Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de ganado vacuno de alta valoración genética; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.





De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de ganado vacuno de alta valoración genética; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.






Orden del día 12 marzo 2005

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de ganado vacuno de alta valoración genética; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 31 de enero de 2005.-El Director general, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro de ganado vacuno de alta valoración genética

De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado vacuno de alta valoración genética en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales complementarias de las Condiciones Generales de los Seguros Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales.

Primera. Garantías. -Con el límite del Capital Asegurado, se cubren en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los animales reproductores, cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas.

Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas sus explotaciones sometidas a un mismo Sistema de Manejo y serán las que rijan durante todo el período de vigencia del contrato.

1. Garantías básicas. Opción A: Los eventos que darán lugar a indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican son la Muerte o el Sacrifico Necesario a causa de: I) Accidente: Entendiendo por tal cualquier suceso de origen externo y de naturaleza traumática, excepto mamitis, que sea imprevisible, fortuito, repentino e independiente de la voluntad humana.

II) Los sucesos siguientes:

Incendio.

Ahogamiento por inmersión. Obstrucción esofágica por ingestión de alimentos o de otros objetos voluminosos, con resultado de muerte. Ataque de animales salvajes o perros asilvestrados. Hipotermia del animal a consecuencia directa de una inundación. Mamitis traumática y mamitis gangrenosa en Explotaciones de Producción de Carne. Lesiones traumáticas internas producidas por ingestión accidental de un cuerpo extraño. Intoxicación alimentaria aguda.

Limitaciones a estas garantías:

La ingestión de un cuerpo extraño tiene que provocar la muerte o el sacrificio necesario a causa de las lesiones internas que origine. Éstas han de consistir, al menos, en la perforación del tubo digestivo.

En las intoxicaciones alimentarias agudas el animal tiene que presentar lesiones macroscópicas propias de este tipo de patologías en hígado, bazo, riñón y/o pulmón. Además, el animal debe haber sido atendido por un Veterinario, extremo que deberá especificar y certificar dicho facultativo a instancia del Asegurado, mediante Informe Veterinario que indique las pruebas diagnósticas laboratoriales y los tratamientos realizados.

Exclusiones relativas a esta Opción A:

Se establecen las siguientes exclusiones de cobertura por toda Muerte o Sacrificio causados: 1) Por Meteorismo salvo si es ocasionado por Obstrucción Esofágica.

2) Por las Intoxicaciones alimentarias agudas consecuencia del racionamiento dirigido, o las ocasionadas por productos zootécnicos o sanitarios, o por hongos o sus productos en los alimentos elaborados.

Para sementales en el Sistema de Manejo de Centros de Inseminación Artificial las garantías que incluye la opción A, además de todas las anteriores, son:

Sacrificio necesario por la presencia de lesiones agudas y primarias, en las extremidades posteriores, de naturaleza incurable, que impidan la bipedestación propia para la donación y extracción de semen por salto natural.

Con el límite máximo de 300 €, el coste de las intervenciones quirúrgicas, que hayan sido aceptadas antes de su realización por Agroseguro y practicadas por facultativos, con objeto de reducir las consecuencias de un accidente o enfermedad, cubierto por este Seguro. Fractura de pene.

Exclusiones a las garantías específicas del Sistema de Manejo de Centros de Inseminación Artificial:

1) La orquitis de cualquier tipo y etiología.

2) Las impotencias de cualquier tipo y etiología. 3) Enfermedades exóticas. 4) Artrosis cualquiera que sea su origen y artritis siempre que no sea de origen accidental. 5) Sacrificios practicados para dar cumplimiento a lo ordenado taxativamente por las autoridades sanitarias. 6) Hechos ocurridos durante la asistencia a Exposiciones, Mercados y Concursos, así como durante el traslado o estancia de los animales asegurados fuera de los Centros Oficialmente Autorizados para la Inseminación Artificial. 7) Intervenciones quirúrgicas, salvo que Agroseguro las aceptase por escrito, previa comunicación del Asegurado, y siempre que sean realizadas por facultativos con objeto de evitar la consecuencia de un accidente o enfermedad cubierto por la póliza. 8) Daños producidos por operaciones de mantenimiento y cuidado de las pezuñas.

Opción B:

Elegida esta Opción, los eventos que darán lugar a indemnización son los siguientes, con las limitaciones y exclusiones que se indican: I) Todos los incluidos en la Opción A anterior, en los términos en ella previstos.

II) Muerte o Sacrificio Necesario de la madre en los siete días siguientes al parto por:

Parto distócico asistido por un Veterinario desde su inicio, salvo en el caso de animales sometidos a Regímenes Extensivos y Dehesas en los que no sea posible su asistencia. A efectos del Seguro se entiende por parto distócico aquel que, acontecido a término (transcurrido el período de gestación normal de 270 días), requiere la ayuda de un facultativo, puesto que el mismo se presenta laborioso, anormal o patológico, de forma que la hembra no pueda parir por sí misma.

Hemorragia post-parto. Hipocalcemia aguda post-partum (fiebre de la leche, golpe de la leche, fiebre vitularia). A efectos del Seguro es la enfermedad que se produce durante el parto o hasta siete días después manifestándose, como colapso circulatorio, paresia generalizada y depresión del sensorio.

III) Muerte o Sacrificio Necesario de la madre en los diez días siguientes al parto por:

Intervención quirúrgica de cesárea.

Prolapso de matriz, en el que fracasa su reducción, con la asistencia veterinaria prevista en el apartado II). A efectos del Seguro se entiende por prolapso de matriz la exteriorización completa del útero que ha estado grávido como consecuencia del parto. Se extiende la garantía a la Muerte o Sacrificio Necesario por prolapso de vagina en los veinte días siguientes al parto, que sea consecuencia de un prolapso de matriz, previamente reducido por un Veterinario y que ya hubiera sido peritado por Agroseguro.

IV) Indemnización por pérdida del beneficio de la cría:

Muerte de la cría en el parto o en las veinticuatro horas siguientes al parto. En partos distócicos será necesaria la atención veterinaria prevista en el apartado II).

Sacrificio Necesario de la cría como consecuencia de un parto distócico con la asistencia Veterinaria prevista en el apartado II).

Limitaciones a las garantías del apartado IV):

1) En el caso de muerte de la cría deberá darse la ausencia de alimento en el cuajar.

2) El límite máximo de crías indemnizables será el seis por ciento de los animales reproductores asegurados en cada explotación (ver Condición Especial Tercera), redondeándose al entero inmediatamente inferior o superior según que la parte decimal del resultado del cálculo sea inferior a 0,50 o igual o superior a esta cantidad respectivamente, con un mínimo de dos crías indemnizables. En parto múltiple sólo será indemnizable una cría. 3) El valor de indemnización para las crías será el siguiente:

Explotación de Producción de Leche: 18 euros.

Explotación de Producción de Carne de excelente conformación: 36 euros. El resto de los casos: 24 euros.

V) Se garantiza con los límites que se fijan a continuación, el reembolso de los honorarios que hubiera satisfecho el ganadero a un Veterinario como consecuencia de:

1. La intervención facultativa para reducir el prolapso de matriz, contra factura, con un máximo de 30 euros.

2. La operación de cesárea, contra factura, con un máximo de 60 euros.

Quedan excluidos de cobertura la Muerte o el Sacrificio Necesario de la Madre y la Pérdida del Beneficio de la Cría en los siguientes casos: 1) Aborto o parto prematuro así como sus complicaciones y consecuencias. A estos efectos no se considera aborto o parto prematuro si el feto presenta la erupción de los dientes incisivos o si este se produce tras doscientos setenta días de gestación.

Quedan excluidos de cobertura la Muerte o el Sacrificio Necesario de la Madre y la Pérdida del Beneficio de la Cría en los siguientes casos: 1) Aborto o parto prematuro así como sus complicaciones y consecuencias. A estos efectos no se considera aborto o parto prematuro si el feto presenta la erupción de los dientes incisivos o si este se produce tras doscientos setenta días de gestación.

2) Partos, y sus consecuencias, ocurridos en hembras reproductoras cruzadas con sementales de razas distintas a la suya propia. 3) Partos de hembras reproductoras que han sido cubiertas precozmente. A estos efectos, será cubrición precoz la realizada en animales con escaso desarrollo que al parto no presenten nivelación de los dos incisivos centrales definitivos y no tengan la alzada de un adulto y al menos tres cuartos del peso propio del adulto. No se considerará cubrición precoz la realizada en animales de quince meses en hembras de Explotaciones Productoras de Leche, y de veinte meses en hembras de Explotaciones Productoras de Carne. Se considerará, para determinar la fecha de cubrición, un período de gestación de doscientos setenta días. 4) La pérdida de las crías en los partos múltiples cuando resulte viable, al menos, uno de los terneros.

Opción C:

Elegida esta Opción, sólo válida para Hembras Reproductoras en Explotaciones de Producción de Leche, los eventos que darán lugar a indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican, son los siguientes: I) Los incluidos en las Opciones A y B anteriores en los términos en ellas previstos.

II) Sacrificio Económico por incontinencia de la secreción láctea en uno o más pezones, ocasionada por un accidente traumático (amputación, separación irreparable o aplastamiento) sobre la ubre. III) Sacrificio Económico por mamitis séptica con afección inflamatoria clínica de la ubre y pérdida irreversible de la función láctea en al menos dos cuarterones. IV) Muerte como consecuencia de una mamitis hiperaguda.

Limitaciones a estas garantías: En la incontinencia de la secreción láctea será preciso que se hayan utilizado los medios terapéuticos adecuados, fracasando su curación.

Exclusiones relativas a esta Opción C:

Quedan excluidos de las coberturas de esta opción: 1) Los animales que hayan cumplido ciento ocho meses.

2) Los animales que no se encuentren gestantes seis meses después del último parto. Se exceptúan las hembras cuya producción de leche en el momento del siniestro, acreditada con el Control Lechero Oficial, fuera superior a veinticinco litros/día. 3) Cualquier tipo de mamitis en explotaciones con inadecuado funcionamiento o conservación de la máquina de ordeño, entendiéndose por funcionamiento inadecuado el que no se ajuste a lo establecido en las normas UNE/ISO vigentes. 4) Cualquier tipo de mamitis en animales de ordeño exclusivamente manual. 5) Cualquier tipo de mamitis en las que se detecte la presencia en la secreción mamaria de alguno de los gérmenes siguientes: Micoplasmas, Streptococcus agalactiae, así como hongos o levaduras. 6) Todas las infecciones que cursen sin manifestación clínica externa (mamitis subclínicas).

2. Garantías adicionales.-Con independencia de la Opción elegida, el ganadero podrá contratar como garantías adicionales las que seguidamente se relacionan.

Garantía adicional de enfermedades: Muerte o Sacrificio Necesario a causa de: Úlceras de abomaso (cuajar).

Úlceras de duodeno. Torsión o invaginación intestinal. Fracaso de la intervención quirúrgica de corrección de Torsión y/o Desplazamiento de Abomaso dentro de los diez días siguientes a su realización, cuando en la peritación del animal se pongan de manifiesto las lesiones características de aquellas patologías. Queratoconjuntivitis bilateral, irreversible con pérdida total de visión. Hemoglobinuria puerperal. Tetania hipomagnesémica (tetania de los pastos). Actinomicosis y Actinobacilosis.

Además, queda garantizado: El reembolso, contra factura, con un máximo de 45 euros por los honorarios de la intervención quirúrgica de corrección de la torsión y/o desplazamiento del abomaso. Garantía adicional de meteorismo agudo:

Muerte a causa de meteorismo agudo, siempre que el animal siniestrado se encuentre, en el momento del siniestro, en pastos que no sean de carácter extensivo, salvo en las Explotaciones de Producción Láctea, en las que estará siempre cubierto.

A efectos del Seguro se entiende por Meteorismo Agudo el cúmulo excesivo de gas, presentado de forma repentina, en los dos primeros compartimentos del estómago del rumiante, y que produce la muerte de forma inmediata o, en todo caso, en un plazo inferior a las 48 horas, siempre que presenten línea de isquemia patente en el esófago. Quedan excluidos de la presente garantía los animales viciados con meteorismos crónicos. Garantía adicional de carbunco: Muerte por carbunco sintomático (producido por el Clostridium chauvoei) o carbunco bacteridiano (producido por el Bacillus anthracis), en animales vacunados en los doce meses anteriores al siniestro. Dicha circunstancia se acreditará mediante certificado oficial del facultativo que administró la vacuna.

Garantía adicional de saneamiento ganadero:

Sacrificio Obligatorio por saneamiento ganadero declarado indemnizable por los Servicios Oficiales Veterinarios, debido a las enfermedades siguientes: Tuberculosis Bovina.

Brucelosis Bovina.

Leucosis Enzoótica Bovina.

Perineumonía Contagiosa Bovina.

El límite máximo de indemnización, para esta garantía, se alcanza cuando la suma de los capitales asegurados de los animales indemnizados supere el 80 % del Capital Asegurado.

Sólo podrá contratarse esta garantía para la cobertura de explotaciones que cuenten con alguno de los siguientes requisitos:

a) Calificación sanitaria Tipo T3 (oficialmente indemne de tuberculosis) más la Tipo B3 (indemne de brucelosis) ó B4 (oficialmente indemne de brucelosis), conforme están definidas en el Real Decreto 2611/1996 de 20 de diciembre e indemne a la Leucosis Enzoótica Bovina conforme a la Directiva 64/432 de la CEE del Consejo de 26 de junio de 1964 y sus modificaciones posteriores y que no estén en situación de sospecha o confirmación de Perineumonía Contagiosa Bovina, según se define en el Real Decreto citado anteriormente.

b) Que se hayan sometido al menos a dos pruebas oficiales de saneamiento en el marco de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades citadas en los últimos veinticuatro meses, teniendo que haberse realizado al menos una de estas pruebas en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que se suscriba el Seguro. No serán asegurables en esta garantía las explotaciones con resultados positivos, en las dos últimas pruebas oficiales de saneamiento a que ha sido sometida, para cualquiera de las enfermedades amparadas. c) Que vuelvan a contratar esta garantía en un nuevo Seguro en un período inferior a un mes desde la terminación de la cobertura anterior y puedan acreditar que su explotación, en el momento de la suscripción de dicha Declaración anterior, contaba con las calificaciones del apartado a) o equivalente (doble negativo).

Al contratar el Seguro el Tomador o el Asegurado deberán declarar la calificación en vigor o bien los resultados de las dos últimas pruebas oficiales de saneamiento realizadas en su explotación o, si se dan las condiciones del apartado c), bastarán los resultados de las pruebas realizadas durante la vigencia del Seguro vencido y la declaración de resultados de las pruebas que realizó al suscribir dicho Seguro.

El Tomador o el Asegurado queda obligado a remitir a Agroseguro, una vez realizado el sacrificio:

1. Copia del documento emitido por la Autoridad, acreditativo del derecho a indemnización por sacrificio.

2. La documentación oficial de las pruebas de saneamiento que acreditan el cumplimiento de los requisitos de aseguramiento.

La falta de acreditación de los requisitos previstos para esta garantía llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

Exclusiones a esta garantía adicional de saneamiento ganadero:

No tendrán cobertura los resultados de pruebas de saneamiento iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del Seguro.

No es posible contratar esta garantía en el Sistema de Manejo de Centros de Inseminación Artificial.

3. Garantías para asegurados neutros, bonus y bonus plus:

Únicamente los Asegurados neutros (sin bonificación ni recargo) bonus (con bonificación igual o superior al 10%) y bonus plus (con bonificación igual o superior al 30%), podrán acceder a estas garantías: I) Garantías que complementan gratuitamente las garantías contratadas por los Asegurados: 1) Asegurados bonus y neutros con contrato en Opción B o C: No será de aplicación la limitación 2) del apartado IV) de la Opción B, en lo referente al porcentaje máximo de crías indemnizables.

No será de aplicación la exclusión 5) de la Opción C.

2) Asegurados bonus con contrato en Opción B o C:

Las anteriores del Asegurado bonus y neutros.

La muerte de la madre, cualquiera que sea la causa, durante los siete días siguientes al parto, en animales de menos de setenta y dos meses en Explotación de Producción Leche y en los de menos de ciento ocho meses en Explotaciones de Producción de Carne.

II) Garantías opcionales que pueden contratar únicamente los Asegurados bonus plus:

1) Bonus plus primera: muerte súbita. En Explotaciones de Producción de Carne que contratan la opción B o de Producción de Leche que contratan la opción C, se garantiza la indemnización por: La muerte súbita no debida a procesos infecciosos ni parasitarios ni a ninguna causa amparada en las Garantías Adicionales que pueden contratarse en el Seguro.

A efectos del Seguro se entiende por muerte súbita la que se produce de forma repentina en un animal en buen estado de salud, sin que exista ninguna lesión o síntoma previo de enfermedad o malestar.

Exclusiones a la indemnización por muerte súbita:

1) No se indemnizarán las muertes de varios animales como consecuencia de brotes. A efectos del Seguro, se entenderá por brote la muerte de más del 6% de los animales reproductores, en similares circunstancias, en un período de quince días.

2) No están cubiertos por esta garantía los animales de más de setenta y dos meses en Explotaciones de Producción de Leche, ni los de más de ciento ocho meses en Explotaciones de Producción de Carne.

2) Bonus plus segunda: Mamitis séptica en un cuarterón.

En explotaciones que contratan la opción C: Se cubre en animales menores de 72 meses el sacrificio económico por mamitis séptica en los términos definidos en el apartado III de la Opción C y acontecida en el período de garantías, cuando afecta a un solo cuarterón.

4. Exclusiones que afectan a todas las garantías del seguro:

Además de las exclusiones previstas en la Condición Cuarta de las Generales, queda excluido de todas las garantías: 1. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico desplazado al efecto por Agroseguro para el examen del animal o sus restos en la explotación, o si el Asegurado decide sacrificar el animal, en el matadero antes de que se produzca el sacrificio. No será indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo ante comunicaciones de siniestro por pérdida de beneficios de la cría, o en las garantías de accidente, contempladas en la Opción A apartado I, o de parto específicas de la Opción B que presenten en ambos casos un cuadro agónico que requiera su sacrificio en las veinticuatro horas siguientes.

En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros, excepto en el Sacrificio Obligatorio por Saneamiento Ganadero, que quedará acreditado por los resultados oficiales del saneamiento. 2. No se indemnizará ninguna res si no puede determinarse la causa que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte, salvo lo establecido en la Garantía de bonus I.2 por muerte durante los siete días siguientes al parto y la Garantía Exclusiva de bonus plus primera para la muerte súbita. 3. No se amparan en ningún caso las consecuencias de las intervenciones no realizadas por un Veterinario. 4. No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que en ese momento no se encuentren correctamente identificados e inscritos en el Libro de Registro de Explotación. 5. No se ampara el Sacrificio Necesario o el Sacrificio Económico en animales en acusado mal estado de carnes o en animales positivos en las pruebas de saneamiento. 6. No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que no se encuentren correctamente identificados e inscritos en el Certificado Oficial de la Asociación de la Raza correspondiente a la explotación asegurada.

Segunda. Explotaciones asegurables.-Son asegurables todas las explotaciones que se han sometido a las dos últimas campañas de saneamiento, en el caso de las explotaciones de nueva creación, solo será necesario que se hayan sometido a una campaña de saneamiento y cumplen lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y, por tanto, identifican individualmente sus reses vacunas y las registran en un Libro de Registro de Explotación diligenciado que mantienen actualizado, a cuyo efecto el Tomador o el Asegurado declarará al tiempo de contratar, la composición de la explotación. Igualmente, será preciso que las explotaciones cumplan lo establecido en el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras y demás normas nacionales y europeas de aplicación, y en particular demuestren, mediante certificación de la Asociación de Ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del Libro Genealógico respectivo, lo siguiente:

Inscripción de los animales en el Libro Genealógico y Registro en el que se encuentra.

Calificación de cada uno de los animales. Valor genético de los animales, si lo hubiere, con expresión de su fiabilidad. Participación de la ganadería en las actividades del Esquema de Selección de la Raza con la identificación individual de los reproductores participantes.

Igualmente, será preciso que las explotaciones cumplan con la normativa zootécnica específica sobre selección y mejora genética animal, y en particular las siguientes:

Decreto 733/1973, de 29 de marzo de 1973, sobre las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado (BOE de 16 de abril de 1973).

Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras (BOE de 30 de marzo de 1987). Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, por el que se regula el control de rendimientos lecheros para la evaluación genética de las hembras de las especies bovina, ovina y caprina de raza pura para reproducción (BOE de 8 de agosto de 1997). Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990, sobre comprobación del rendimiento cárnico oficial del ganado (BOE de 11 de enero de 1991). Orden Ministerial de 14 de marzo de 1988, por la que se aprueban los métodos de evaluación del valor genético de sementales bovinos de raza pura, aptitud cárnica. (BOE de 24 de marzo de 1988).

No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el R.D. 479/2004: «Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen». De suscribirlo este será nulo.

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro de Explotación.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de ganado vacuno de alta valoración genética; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

"Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de ganado vacuno de alta valoración genética; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4164 publicado el 12 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4164
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 marzo 2005
Fecha Pub: 20050312
Fecha última actualizacion: 12 marzo, 2005
Numero BORME 61
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 8808
Pagina final: 8817




Publicacion oficial en el BOE número 61 - BOE-A-2005-4164


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4164 de Resolución de 31 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de ganado vacuno de alta valoración genética; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.


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