Orden FOM/1267/2008, de 28 de abril, por la que se modifican la Orden de 21 de marzo de 2000, y la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, que regulan diversos requisitos de las licencias de la tripulación de vuelo de aviones y helicópteros civiles, relativos a la organización médico-aeronáutica y la autorización de los centros médico-aeronáuticos y médicos examinadores.





El Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, fue desarrollado por la Orden 21 marzo de 2000, por la que se adoptan, e incorporan al derecho interno, los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles, aprobados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (Joint Aviatión Authorities JAA), órgano asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC), coincidentes en lo sustancial con las normas emanadas de la Organización de Aviación Civil Internacional (Anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional). Para la obtención y mantenimiento en vigor de las licencias establecidas por el Real Decreto 270/2000, la citada orden dispone que los aspirantes o, en su caso, titulares de las mismas, se sometan a determinadas pruebas médicas conducentes a la obtención del certificado médico aeronáutico de aptitud previsto en el artículo 4 del citado real decreto. La expedición de dichos certificados corresponde a los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores autorizados de conformidad con lo dispuesto en la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores, dictada para completar el régimen del personal de vuelo de las aeronaves civiles establecido por el citado real decreto, en aspectos relacionados con la organización médico-aeronáutica. A consecuencia de los sucesivos avances tecnológicos y mejores prácticas clínicas, y especialmente, las modificaciones introducidas en la materia por la Organización de Aviación Civil Internacional en el Anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) han acordado, mediante la aprobación de la enmienda 5, la modificación de los mencionados requisitos conjuntos relativos a la organización médico-aeronáutica (en adelante, JAR-FCL 3) en diversos contenidos, de tipo técnico-médico, como la desaparición de los electroencefalogramas en los reconocimientos médicos de clase 1 iniciales, las limitaciones establecidas para las mujeres piloto con certificado médico de clase 1 embarazadas, la limitación operacional para mecánicos de vuelo o la supresión de los reconocimientos médicos de clase 1 extendidos. Al amparo de la disposición final primera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, esta orden tiene por objeto modificar la Orden de 21 de marzo de 2000 para incorporar en su anexo las modificaciones derivadas de la enmienda 5 del JAR-FCL 3 aprobada por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA). No obstante, dado el importante número de dichas modificaciones se publica un nuevo anexo que sustituya íntegramente al que contiene la citada Orden de 21 de marzo de 2000, para facilitar su conocimiento y aplicación. Asimismo, como resultado de los cambios efectuados en las normas internacionales antes indicadas, se modifica parcialmente la Orden FOM/2157/2003 de 18 de julio, en aspectos relativos a la obligatoriedad de presencia de la totalidad del equipo médico durante la realización de los exámenes médicos que lo requieran. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Contenidos de la Ministerio de Fomento Orden FOM/1267/2008, de 28 de abril, por la que se modifican la Orden de 21 de marzo de 2000, y la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, que regulan diversos requisitos de las licencias de la tripulación de vuelo de aviones y helicópteros civiles, relativos a la organización médico-aeronáutica y la autorización de los centros médico-aeronáuticos y médicos examinadores. del 20080506







Orden del día 06 mayo 2008

El Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, fue desarrollado por la Orden 21 marzo de 2000, por la que se adoptan, e incorporan al derecho interno, los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles, aprobados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (Joint Aviatión Authorities JAA), órgano asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC), coincidentes en lo sustancial con las normas emanadas de la Organización de Aviación Civil Internacional (Anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional). Para la obtención y mantenimiento en vigor de las licencias establecidas por el Real Decreto 270/2000, la citada orden dispone que los aspirantes o, en su caso, titulares de las mismas, se sometan a determinadas pruebas médicas conducentes a la obtención del certificado médico aeronáutico de aptitud previsto en el artículo 4 del citado real decreto. La expedición de dichos certificados corresponde a los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores autorizados de conformidad con lo dispuesto en la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores, dictada para completar el régimen del personal de vuelo de las aeronaves civiles establecido por el citado real decreto, en aspectos relacionados con la organización médico-aeronáutica. A consecuencia de los sucesivos avances tecnológicos y mejores prácticas clínicas, y especialmente, las modificaciones introducidas en la materia por la Organización de Aviación Civil Internacional en el Anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) han acordado, mediante la aprobación de la enmienda 5, la modificación de los mencionados requisitos conjuntos relativos a la organización médico-aeronáutica (en adelante, JAR-FCL 3) en diversos contenidos, de tipo técnico-médico, como la desaparición de los electroencefalogramas en los reconocimientos médicos de clase 1 iniciales, las limitaciones establecidas para las mujeres piloto con certificado médico de clase 1 embarazadas, la limitación operacional para mecánicos de vuelo o la supresión de los reconocimientos médicos de clase 1 extendidos. Al amparo de la disposición final primera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, esta orden tiene por objeto modificar la Orden de 21 de marzo de 2000 para incorporar en su anexo las modificaciones derivadas de la enmienda 5 del JAR-FCL 3 aprobada por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA). No obstante, dado el importante número de dichas modificaciones se publica un nuevo anexo que sustituya íntegramente al que contiene la citada Orden de 21 de marzo de 2000, para facilitar su conocimiento y aplicación. Asimismo, como resultado de los cambios efectuados en las normas internacionales antes indicadas, se modifica parcialmente la Orden FOM/2157/2003 de 18 de julio, en aspectos relativos a la obligatoriedad de presencia de la totalidad del equipo médico durante la realización de los exámenes médicos que lo requieran. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo, relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles.

Se sustituye el anexo de la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles, por el que figura como anexo a esta orden.

Artículo segundo. Modificación de la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Contará con uno o varios equipos médicos, cada uno de los cuales estará compuesto, como mínimo, por los siguientes facultativos: a) Médico examinador aéreo.

b) Médico especialista en cardiología. c) Médico especialista en otorrinolaringología. d) Médico especialista en oftalmología. e) Médico especialista en radiodiagnóstico. f) Médico especialista en psiquiatría. g) Facultativo especialista en análisis clínicos. h) Licenciado en Psicología o declarado equivalente por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Podrá contar además con otros especialistas y médicos ayudantes.

El equipo médico deberá estar presente en su totalidad durante la realización de los reconocimientos médicos para la emisión de un certificado médico-aeronáutico, cuando lo requiera la naturaleza de las pruebas médicas que se han de realizar, y siempre, en el caso de reconocimientos médico-aeronáuticos destinados a la emisión de un certificado médico-aeronáutico de clase 1 inicial. El equipo médico estará dirigido por uno o varios médicos examinadores autorizados que coordinarán el equipo, unificarán los criterios y diagnósticos médicos aportados por el resto de facultativos, firmarán los informes y emitirán, cuando proceda, los certificados resultantes. Asimismo, estará dotado del personal sanitario y administrativo que resulte necesario.»

Disposición final primera. Ejecución y aplicación.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la Dirección General de Aviación, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de esta orden.

Asimismo, la Dirección General de Aviación Civil ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las directrices o criterios acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) para la aplicación e interpretación uniforme de los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de abril de 2008.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.

Subparte A. Requisitos generales

Los párrafos 3.001 a 3.030, 3.060 y 3065 son los mismos de la Parte 1 y 2 del JAR-FCL, incorporadas como anexo a la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000, y Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, por las que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de aviones y de helicópteros civiles, respectivamente. Por eso no se incluyen en esta parte.

JAR-FCL 3.035. Aptitud psicofísica.

(a) Estado psicofísico. El titular de un certificado médico debe estar mental y físicamente sano para el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia de que se trate.

(b) Exigencia de un certificado médico. Para poder solicitar o ejercer las atribuciones de una licencia, el aspirante o titular de la misma, estará en posesión de un certificado médico emitido de acuerdo con las previsiones del JAR-FCL Parte 3 (requisitos médicos), adecuado a las atribuciones de la licencia. (c) Disposición aeromédica. Después de realizado el examen médico, el solicitante será informado de si está apto o no apto o será remitido a la Autoridad. El médico examinador autorizado (AME) informará al solicitante de cualquier afección o condición (médica, operativa u otra) que pueda restringir la enseñanza en vuelo y/o las atribuciones de la licencia emitida. (d) Limitación operacional para tripulación múltiple (OML-clase 1).

(1) La limitación multipiloto «válido solo como o con piloto cualificado» se aplica cuando el solicitante de una CPL o ATPL no cumple totalmente los requisitos del certificado médico de clase 1 pero se considera que su riesgo de incapacitación es aceptable. Esta limitación es aplicada por la Autoridad en el contexto de un ambiente multipiloto. Esta limitación solo puede ser emitida o removida por la Autoridad, excepto en el caso de pilotos clase 1 embarazadas con una limitación OML temporal durante las 26 primeras semanas de gestación [ver JAR-FCL 3.195. 3.315 y apéndice 8 (1)].

(2) El otro piloto estará calificado en el tipo y no tendrá más de 60 años.

(e) Limitación operacional para Ingenieros de vuelo (OFL-válido para funciones de ingeniero de vuelo exclusivamente)

La limitación OFL-válido para funciones de ingeniero de vuelo exclusivamente -se aplica cuando el titular de una licencia F/E (Mecánico de a bordo) no satisface completamente los requisitos de un certificado médico de Clase 1 pero se considera que su riesgo de incapacitación es aceptable. Esta limitación solo puede ser emitida o removida por la Autoridad. (e) Limitación con piloto de seguridad (OSL-solo para clase 2). Un piloto de seguridad es un piloto calificado para actuar como PIC en un avión de la clase/tipo de que se trate y que es llevado a bordo del avión. Éste estará dotado de mandos duplicados, con el propósito de que el piloto de seguridad asuma el control cuando el PIC, titular de esta restricción en el certificado médico, resulte incapacitado. Una OSL solo puede ser emitida o removida por la Autoridad.

JAR-FCL 3.040. Disminución de la aptitud médica.

(a) Los titulares de certificados médicos no deben ejercer las atribuciones que otorgan sus licencias, ni las habilitaciones o autorizaciones correspondientes en ningún momento, si son conscientes de que se ha producido una disminución en su aptitud médica que podría incapacitarles para ejercer con seguridad dichas atribuciones.

(b) Los titulares de certificados médicos no tomarán ningún tipo de medicamento prescrito o no prescrito o droga, ni deben recibir ningún otro tratamiento, a menos que estén completamente seguros de que dicho medicamento, o tratamiento no va a influir de manera adversa en su capacidad para realizar con seguridad las tareas que tienen encomendadas. En caso de cualquier duda, deberán consultar con la AMS, con un AMC o con un AME. (c) Los titulares de certificados médicos deben consultar sin demora con la AMS, con un AMC o con un AME siempre que:

(1) haya tenido lugar su hospitalización o admisión en una clínica durante más de 12 horas, o bien

(2) hayan sufrido una intervención quirúrgica o algún procedimiento médico de carácter invasor, o bien (3) usen medicamentos de manera regular, o bien (4) necesiten utilizar de manera regular gafas con lentes correctoras.

(d) (1) Los titulares de certificados médicos que tengan conocimiento de:

i. cualquier lesión personal significativa que conlleve su incapacidad funcional como miembro de una tripulación de vuelo, o bien

ii. cualquier enfermedad que implique incapacidad para actuar como miembro de una tripulación de vuelo durante un período de 21 días o más, o bien iii. estar embarazada,

deben informar por escrito a la AMS o al QAME, que informará a su vez a la AMS, de cualquier lesión o embarazo tan pronto como haya transcurrido el período de 21 días en el caso de enfermedad. Se debe considerar suspendido el certificado médico tras la aparición de dicha afectación, o bien después de transcurrido el período de enfermedad, o a la confirmación del embarazo, y: (2) En el caso de una lesión o enfermedad se levantará la suspensión después de que el titular de la licencia sea evaluado médicamente por el AME en consulta con la AMS y sea evaluado apto para actuar como miembro de una tripulación de vuelo, o bien después de que la Autoridad dispense al titular del requisito del examen médico, sujeto a las condiciones que estime apropiadas.

(3) En el caso de embarazo, la suspensión puede ser levantada por el AME en consulta con la AMS para tal periodo y sujeto a las condiciones que considere apropiadas ver JAR-FCL 3.195(c) y 3.315(c)). Si un AME evalúa a una piloto clase 1 embarazada como apta clase 1, anotará una limitación OML. La suspensión cesará después de que la titular sea médicamente evaluada por un AME -después de que el embarazo haya terminado-y sea evaluada apta. E este caso la limitación OML puede ser levantada por el Ame que informará a la AMS.

JAR-FCL 3.045. Circunstancias especiales.

Cuando se identifique una nueva tecnología médica, medicación o procedimiento que pueda justificar una evaluación positiva de los aspirantes que en otro caso no cumplirían los requisitos, la Autoridad, en cooperación con al menos otra Autoridad, puede formar un Grupo de trabajo de investigación y desarrollo (REDWIG) para desarrollar y evaluar un nuevo protocolo de certificación para la evaluación. El protocolo incluirá una evaluación de riesgo. Será endosado por el LST previa recomendación del Equipo subsectorial de licencias (Medicina). El ejercicio de las atribuciones de la Licencia basadas en el Protocolo estará limitado a los vuelos de aviones registrados en los Estados que lo permitan. La licencia correspondiente y el certificado médico, si procede, serán anotados en el item XIII con la frase «emitido como desviación de acuerdo con JAR-FCL 3.046».

JAR-FCL 3.080. Sección de Medicina Aeronáutica (AMS).

(a) Establecimiento. Cada Estado miembro de las JAA incluirá en el seno de su Autoridad Aeronáutica a uno o más médicos expertos en la práctica de la medicina de aviación. Estos médicos formarán parte de la citada Autoridad o serán debidamente autorizados para actuar en nombre de la Autoridad. En cualquier caso, serán conocidos como Sección de Medicina Aeronáutica (AMS).

(b) Confidencialidad médica. La confidencialidad médica y psicológica se respetará en todo momento. La Autoridad garantizará que todos los informes, orales o escritos, y la información almacenada electrónicamente sobre materias médicas y psicológicas de los titulares/aspirantes a una licencia, estén solo a disposición de la AMS, AMC o AME que manejen la aplicación y para realizar evaluaciones médicas o psicológicas. El solicitante, o su médico, tendrán acceso a toda esta documentación de acuerdo con las leyes nacionales.

JAR-FCL 3.085. Centros Médicos Aeronáuticos (AMC).

Los Centros Médico-Aeronáuticos (AMC) serán designados y autorizados, o renovada su autorización, a discreción de la Autoridad, por un período de tiempo no superior a tres años.

Los AMC cumplirán las siguientes condiciones:

(b) dedicarse a la medicina clínica de aviación y actividades asociadas; (c) estar dirigidos por un médico examinador autorizado (AME) responsable de la coordinación de los resultados de la evaluación y firma de los informes y certificados, y contará con un equipo de médicos con formación superior y experiencia en medicina de aviación; (d) equipado con medios técnicos médicos para realizar amplios reconocimientos médicos en el entorno aéreo. La Autoridad determinará el número de AMCs necesarios.

(b) dedicarse a la medicina clínica de aviación y actividades asociadas; (c) estar dirigidos por un médico examinador autorizado (AME) responsable de la coordinación de los resultados de la evaluación y firma de los informes y certificados, y contará con un equipo de médicos con formación superior y experiencia en medicina de aviación; (d) equipado con medios técnicos médicos para realizar amplios reconocimientos médicos en el entorno aéreo. La Autoridad determinará el número de AMCs necesarios.

JAR-FCL 3.090. Médicos examinadores autorizados (AMEs).

(a) Designación. La Autoridad designará y autorizará, dentro de los límites geográficos de su Estado, a médicos examinadores (AME), licenciados y calificados en la práctica de la medicina. Los médicos residentes en Estados no JAA que deseen hacerse AME a los efectos del JAR-FCL, pueden solicitarlo a la Autoridad de un Estado miembro de las JAA. Tras su designación, el AME informará a la Autoridad de dicho Estado y será supervisado por la misma. En lo que se refiere a los aspirantes a una autorización para Clase 1, se limitarán a realizar evaluaciones periódicas ordinarias de revalidación/renovación.

(b) Número y ubicación de los examinadores. La Autoridad determinará el número y ubicación de los examinadores requeridos, teniendo en cuenta el volumen y distribución geográfica de la población de pilotos de su Estado. c) Acceso a la documentación. Un AME, responsable de la coordinación de la evaluación de los resultados y de la firma de los informes, estará autorizado para acceder a cualquier documentación aeromédica anterior guardada por la AMS y relacionada con aquellos reconocimientos médicos que esté realizando. d) Formación. Los AME serán licenciados en medicina y habrán recibido formación en medicina de aviación aceptada por la Autoridad. Deberían adquirir conocimientos prácticos y experiencia sobre las condiciones en que realizan su actividad los titulares de las licencias y habilitaciones.

(1) Formación básica en Medicina de aviación. i. La formación básica de los médicos responsables de la selección y reconocimiento médico del personal de vuelo de Clase 2 consistirá en un mínimo de 60 horas lectivas, incluidos trabajos prácticos (técnicas de reconocimiento médico). Esta formación básica será aceptada por la Autoridad.

ii. El curso de formación básico de concluirá con un examen final. Se otorgará un certificado a los candidatos aprobados. iii. La posesión de un certificado formación básica en Medicina de Aviación no constituye un derecho legal para ser autorizado por la AMS como AME para hacer reconocimientos de Clase 2.

(2) Formación avanzada en Medicina de Aviación.

i. La formación avanzada en Medicina de Aviación para médicos responsables de los reconocimientos médicos, evaluaciones y supervisión del personal de vuelo de Clase 1, constará de un mínimo de 120 horas lectivas (60 horas adicionales a la formación básica) y trabajos prácticos, formación complementaria y visitas a centros aeromédicos, clínicas, centros de investigación, ATC, simuladores, aeropuertos e Instalaciones Industriales. Esta formación básica será aceptada por la Autoridad.

Los complementos a la formación y las visitas podrán repartirse durante tres años. La formación básica en Medicina de aviación será un requisito de entrada obligatorio. ii. El Curso avanzado de formación en Medicina de Aviación concluirá con un examen final y se otorgará un certificado a los candidatos aprobados. iii. La posesión de un certificado de formación avanzada en Medicina de Aviación no constituye un derecho legal para ser autorizado por la AMS como AME para hacer reconocimientos de Clase 1 o Clase 2.

(3) Cursos de refresco en Medicina de Aviación. Los AME asistirán durante el período de autorización a un mínimo de 20 horas de formación de actualización aceptada por la Autoridad. Como mínimo, deben efectuarse 6 horas bajo la supervisión directa de la AMS. La AMS puede aprobar, con este fin, reuniones científicas, congresos y experiencia en cabina de vuelo, para satisfacer un número específico de horas. e) Autorización. El AME será autorizado por un período no superior a tres años. La autorización para realizar reconocimientos médicos puede ser para Clase 1, Clase 2 o para ambas, a discreción de la Autoridad. Para mantener la competencia y la autorización un AME realizará como mínimo diez reconocimientos aeromédicos cada año. Para la renovación de la autorización el AME realizará un número adecuado de reconocimientos aeromédicos a satisfacción de la AMS y también habrá recibido la formación requerida durante el período de autorización.

(f) Aplicación. Un estado miembro de las JAA puede, en cualquier momento y de acuerdo con sus procedimientos nacionales, revocar cualquier autorización que haya emitido de acuerdo con los requisitos del JAR-FCL, si se ha demostrado que el AME no satisface, o no satisfará, los requisitos del JAR-FCL o la legislación nacional aplicable del Estado que emite la autorización.

JAR-FCL 3.091. Examen y evaluación aeromédica-Generalidades.

(a) Cumplimiento de los JAR. Los exámenes y evaluaciones se realizarán de acuerdo con los requisitos apropiados del JAR-FCL, parte 3 y procedimientos asociados.

(b) Material de referencia. Las subpartes B y C contienen los requisitos para los aspirantes a Clase 1 y la Clase 2, respectivamente. Los apéndices a las subpartes B y C contienen los requisitos para aquellos aspirantes fuera de los límites establecidos en las Subpartes B y C. El Manual de Medicina Aeronáutica de las JAA no es obligatorio pero contiene elementos de buena práctica aeromédica y médica y los procedimientos que pueden ser aplicados en los exámenes y evaluaciones aeromédicos.

JAR-FCL 3.095. Reconocimientos de aeromedicina.

(a) Para certificados médicos de Clase 1. El examen inicial para certificados médicos de Clase 1 será realizado en un AMC. Los reconocimientos de revalidación y renovación podrán ser delegados a un AME.

(b) Para certificados médicos de Clase 2. Los reconocimientos iniciales, de renovación o revalidación para certificados médicos de Clase 2 serán realizados en un AMC o por un AME. (c) Informe del examen aeromédico. El solicitante rellenará el formulario adecuado. Al finalizar un examen médico, el AME remitirá, sin demora, el informe completo y firmado de todos los reconocimientos de Clase 1 y 2 a la AMS. La única excepción se refiere al AMC, cuyo director puede firmar los informes y certificados según las evaluaciones efectuadas por los médicos del AMC. (d) Requisitos periódicos. El resumen de las pruebas específicas requeridas para los reconocimientos iniciales, de revalidación o renovación periódico, y de revalidación y renovación extensivo se incluyen en el formulario del certificado médico.

JAR-FCL 3.100 Certificados médicos.

(a) Contenido del certificado. El certificado médico contendrá la siguiente información: (1) Número de referencia.

(2) Clase de certificado. (3) Nombre completo. (4) Fecha de nacimiento. (5) Nacionalidad. (6) Fecha de expiración del certificado médico.

a) Para clase 1:

i. Fecha de expiración (operaciones de transporte aéreo con un piloto transportando pasajeros);

ii. Fecha de expiración (otras operaciones comerciales); iii. Fecha de expiración del certificado médico anterior

b) Para clase 2:

i. Fecha de expiración del certificado médico;

ii. Fecha de expiración del certificado médico anterior.

(7) Fecha del examen médico anterior.

(8) Fecha del último electrocardiograma. (9) Fecha de la última audiometría. (10) Limitaciones, condiciones y/o variaciones. (11) Nombre del AME/AMC/AMS, número y firma. (12) Fecha del reconocimiento. (13) Firma del solicitante.

(b) Emisión inicial de certificados médicos. Los certificados médicos iniciales de Clase 1 serán emitidos por la AMS. La emisión de los certificados iniciales de Clase 2 se hará por la AMS o podrá delegarse en un AMC o AME.

(c) Revalidación y renovación de certificados médicos. Los certificados médicos de Clase 1 o 2 podrán ser renovados por una AMS, o delegarse en un AMC o AME. (d) Disponibilidad del certificado.

(1) Una vez terminado el reconocimiento con resultado de apto, se emitirá un certificado médico, por duplicado si fuera necesario, a la persona que se ha sometido a reconocimiento.

(2) El titular de un certificado médico, si se le requiriese, lo presentará a la AMS para actuaciones adicionales. (3) El titular de un certificado médico lo presentará al AME en el momento de la revalidación o renovación del mismo.

(e) Anotación, limitación o suspensión del certificado.

(1) Cuando se haya realizado una revisión y se haya emitido un certificado de acuerdo con el JAR-FCL 3.125, cualquier limitación que pueda requerirse se hará constar en el certificado médico.

(2) Después del reconocimiento para la renovación de un certificado médico, la AMS puede limitar o suspender un certificado médico emitido por un AMC o por un AME, por razones médicas debidamente justificadas y notificadas al solicitante y al AMC o AME. (f) Denegación del certificado.

(1) El solicitante al que se ha denegado un certificado médico será informado de ello por escrito y de su derecho de revisión por la Autoridad,

(2) La información concerniente a esa denegación será analizada por la Autoridad dentro del plazo de 5 días laborables y estará disponible para otras Autoridades. La información médica que avala esta denegación no será transmitida sin consentimiento previo del interesado.

JAR-FCL 3.105. Período de validez de los certificados médicos.

(Ver Apéndice 1 de los JAR-FCL 3.105). (a) Período de validez. El certificado médico será valido desde la fecha del examen médico general inicial hasta el cumplimiento de los siguientes plazos: (1) Certificados médicos de Clase 1, 12 meses, excepto que para solicitantes que: a. Estén realizando operaciones de transporte aéreo comercial con un solo piloto transportando pasajeros y hayan cumplido 40 años, o

b. Hayan cumplido 60 años,

el período de validez se reduce a 6 meses. Este incremento de frecuencia después de los 40 años no se aplica a los ingenieros de vuelo.

(2) Certificados médicos de Clase 2, 60 meses hasta la edad de 40 años, 24 meses hasta la edad de 50 años y 12 meses a partir de esta edad.

(3) La fecha de caducidad del certificado médico se calculará en base a lo establecido en (1) y (2). El período de validez de un certificado médico (incluyendo cualquier examen ampliado o estudio especial) estará determinado por la edad del solicitante del mismo en la que se realice el reconocimiento médico. (4) A pesar de lo señalado en el (2) anterior, el certificado médico emitido antes de que su titular cumpla 40 años, no será valido, para las atribuciones de Clase 2, después de que cumpla 42 años. (5) El período de validez del certificado médico puede ser reducido cuando esté clínicamente indicado.

(b) Revalidación.

(1) Si la revalidación del certificado médico se realiza en los 45 días anteriores a su fecha de caducidad, calculada de acuerdo con (a), la expiración del nuevo certificado se calcula añadiendo el período especificado en (a) (1) o (2), según los casos, a la fecha de expiración del certificado médico anterior.

(2) Un certificado médico revalidado antes de su expiración resulta inválido desde la emisión del nuevo certificado.

(c) Renovación. Si el reconocimiento médico no se realiza dentro del período de 45 días señalado en el párrafo (b) anterior, la fecha de caducidad será calculada de acuerdo con el párrafo (a), con efecto desde la fecha del siguiente reconocimiento médico extensivo.

(d) Requisitos para la revalidación o renovación. Los requisitos a satisfacer para la revalidación o renovación de los certificados médicos son los mismos que para la emisión inicial del mismo, excepto que se estipule específicamente otra cosa. (e) Reducción del período de validez. El período de validez del certificado médico puede ser reducido por un AME, en consulta con la AMS, cuando esté clínicamente indicado. (f) Reconocimientos adicionales. Cuando la Autoridad tenga dudas razonables acerca del mantenimiento de la aptitud psicofísica del titular de un certificado médico, la AMS puede requerir a su titular que se someta a un examen, investigación o pruebas adicionales. Los informes se remitirán a la AMS. Ver además apéndice 1 de los JAR-FCL 3.105.

JAR-FCL 3.110. Requisitos para la evaluación médica. (a) El solicitante o titular de un certificado médico emitido de acuerdo con JAR-FCL Parte 3 (Requisitos médicos) deberá carecer de: (1) cualquier anormalidad, congénita o adquirida,

(2) cualquier discapacidad activa, latente, aguda o crónica, (3) cualquier herida, lesión o secuela de una operación,

que pudieran suponer un grado de incapacidad funcional que sea probable que interfiera con la operación segura de aeronaves o con la ejecución segura de sus funciones.

(b) El solicitante o titular de un certificado médico emitido de acuerdo con los JAR-FCL 3 (Requisitos médicos) no sufrirá ninguna enfermedad ni discapacidad que puedan hacerle repentinamente incapaz de operar con seguridad una aeronave o de realizar de manera segura los cometidos asignados. JAR-FCL 3.115. Uso de medicación u otros tratamientos.

(a) El titular de un certificado médico que esté tomando cualquier medicación prescrita o no, o que esté recibiendo cualquier tratamiento médico, quirúrgico u otro, cumplirá los requisitos del JAR-FCL 3.040.

(b) Todos los procedimientos que requieran el uso de anestesia general o epidural descalificarán al menos durante 48 horas. (c) Todos los procedimientos que requieran anestesia local o regional descalificarán al menos durante 12 horas.

JAR-FCL 3.120. Responsabilidades del solicitante.

(a) Información a proporcionar. El solicitante o titular de un certificado médico demostrará su identidad y firmará y proporcionará al AME una declaración de datos médicos sobre su persona, familia y antecedentes hereditarios.

La declaración también incluirá una referencia a si el solicitante ha realizado previamente otro reconocimiento, y si así ha sido, cual fue su resultado. El solicitante será advertido por el AME de la necesidad de proporcionar una declaración tan completa y exacta como su conocimiento le permita. (b) Información falsa. Cualquier declaración realizada con intención de engaño será notificada a la AMS del Estado al que se solicite o vaya a solicitar la licencia. Al recibir dicha información la AMS tomará las medidas que considere apropiadas, incluyendo el traslado de esta información a otras autoridades de las JAA (ver JAR-FCL 3.080(b). Confidencialidad médica).



Datos oficiales del departamento Ministerio de Fomento

Orden FOM/1267/2008, de 28 de abril, por la que se modifican la Orden de 21 de marzo de 2000, y la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, que regulan diversos requisitos de las licencias de la tripulación de vuelo de aviones y helicópteros civiles, relativos a la organización médico-aeronáutica y la autorización de los centros médico-aeronáuticos y médicos examinadores.

"Orden FOM/1267/2008, de 28 de abril, por la que se modifican la Orden de 21 de marzo de 2000, y la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, que regulan diversos requisitos de las licencias de la tripulación de vuelo de aviones y helicópteros civiles, relativos a la organización médico-aeronáutica y la autorización de los centros médico-aeronáuticos y médicos examinadores." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-7995 publicado el 06 mayo 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-7995
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 06 mayo 2008
Fecha Pub: 20080506
Fecha última actualizacion: 6 mayo, 2008
Numero BORME 110
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Fomento
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 06 mayo 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 22625
Pagina final: 22649




Publicacion oficial en el BOE número 110 - BOE-A-2008-7995


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-7995 de Orden FOM/1267/2008, de 28 de abril, por la que se modifican la Orden de 21 de marzo de 2000, y la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, que regulan diversos requisitos de las licencias de la tripulación de vuelo de aviones y helicópteros civiles, relativos a la organización médico-aeronáutica y la autorización de los centros médico-aeronáuticos y médicos examinadores.


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