Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto, por la que se modifica la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.





La solicitud de escala, asignación de atraque y despacho de buques en los puertos de interés general se tramita de forma conjunta a través de un único procedimiento previsto en la vigente Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general. Para ello, dicha orden estableció el llamado documento único de escala (DUE) que integra toda la información necesaria que permite a las administraciones marítima y portuaria gestionar la entrada, estancia y salida del buque del puerto y facilita al resto de administraciones y autoridades, con competencias relacionadas con la escala del buque, la información que necesitan. El DUE ha de presentarse, por procedimientos de transmisión electrónica de datos, ante la autoridad portuaria que queda constituida como ventanilla única ante el declarante. La autoridad portuaria deberá, a su vez, transmitir por medios electrónicos la información del DUE a Puertos del Estado, quien la enviará también por medios electrónicos a los organismos competentes que la requieran.






Orden del día 11 agosto 2014

La solicitud de escala, asignación de atraque y despacho de buques en los puertos de interés general se tramita de forma conjunta a través de un único procedimiento previsto en la vigente Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general. Para ello, dicha orden estableció el llamado documento único de escala (DUE) que integra toda la información necesaria que permite a las administraciones marítima y portuaria gestionar la entrada, estancia y salida del buque del puerto y facilita al resto de administraciones y autoridades, con competencias relacionadas con la escala del buque, la información que necesitan. El DUE ha de presentarse, por procedimientos de transmisión electrónica de datos, ante la autoridad portuaria que queda constituida como ventanilla única ante el declarante. La autoridad portuaria deberá, a su vez, transmitir por medios electrónicos la información del DUE a Puertos del Estado, quien la enviará también por medios electrónicos a los organismos competentes que la requieran.

Con posterioridad a dicha orden, fue aprobado el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos, cuyo objeto es el de simplificar y armonizar los procedimientos administrativos aplicables al transporte marítimo, mediante la generalización de la transmisión electrónica armonizada de datos y la racionalización de las formalidades informativas. A tal fin, el real decreto 1334/2012 distingue entre las formalidades informativas que derivan de actos jurídicos de la Unión Europea, de tratados y convenios internacionales, como es el caso del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, hecho en Londres el 9 de abril de 1965 (Convenio FAL) y de la normativa interna aplicable, y recoge en su anexo la relación de las formalidades informativas que el capitán del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el operador del buque deberá comunicar a la autoridad portuaria correspondiente con anterioridad a su llegada a puerto.

Asimismo, el citado real decreto define la «transmisión electrónica de datos» como el proceso de transmisión de información codificada digitalmente con un formato estructurado revisable que puede usarse directamente para su almacenamiento y tratamiento mediante ordenadores, lo que viene a modificar parcialmente los procedimientos de transmisión electrónica de la información que se utilizaban hasta ahora.

Por último, el artículo 4 de dicho real decreto, de acuerdo con lo indicado en la Orden FOM/1194/2011, establece que las Autoridades Portuarias se constituyen como ventanillas únicas en los puertos de interés general, a través de las que se cumplimentan las formalidades de información requeridas, en formato electrónico, y por las que se comunica, de una sola vez, toda la información a Puertos del Estado, quien a su vez debe poner la información a disposición de otros organismos y entidades competentes de la Administración española, de los demás Estados miembros y, en su caso, de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA), conectando entre sí los sistemas electrónicos SafeSeanet, e-Customs y otros.

Las nuevas formalidades informativas exigidas por el Real Decreto 1334/2012, así como la definición del concepto de «transmisión electrónica de datos» que contiene, determina la necesidad de modificar diversos preceptos de la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general y de sus anexos, con el fin de incorporar en el procedimiento integrado de escala y en la ahora denominada Declaración Única de Escala (DUE) todas las formalidades de información exigidas en el anexo del real decreto y adaptar la forma de declarar la información a la nueva definición de transmisión electrónica de datos contenida en el real decreto.

Esta orden se dicta en virtud de la habilitación normativa otorgada al Ministro de Fomento en el apartado 1 de la disposición final segunda del real decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.

La Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general, se modifica en el siguiente sentido:

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 3 y se introduce una nueva letra f), con el siguiente contenido:

«c) Declaración única de escala (DUE): declaración, formalizada mediante transmisión electrónica de datos, que, presentada ante la ventanilla única prevista en el artículo 4 de esta orden, contiene los datos necesarios para permitir a las administraciones marítima y portuaria gestionar la entrada, estancia y salida del buque de un puerto de interés general y facilitar al resto de administraciones y autoridades competentes la información que corresponda.

f) Transmisión electrónica de datos: El proceso de transmisión de información codificada digitalmente con un formato estructurado revisable que puede usarse directamente para su almacenamiento y tratamiento mediante ordenadores.»

Dos. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Ventanilla única.

1. La autoridad portuaria queda constituida como ventanilla única, ante la cual el declarante deberá presentar, por procedimientos de transmisión electrónica de datos, la declaración única de escala (DUE), y los demás datos relativos a la información en ella requerida.

La autoridad portuaria, al constituirse como ventanilla única ante el declarante, facilitará la recepción y distribución de los datos que se declaren. La veracidad y exactitud de la información será responsabilidad del declarante.

La autoridad portuaria será la responsable de registrar, capturar y transmitir por medios electrónicos la información de la DUE al organismo público Puertos del Estado.

2. El enlace de comunicación e intercambio de información entre la Administración marítima, las autoridades portuarias y otros organismos competentes para recibir información contenida en la DUE será el organismo público Puertos del Estado, sin perjuicio de que cada entidad sea responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información. A tal efecto, el organismo público Puertos del Estado habilitará los medios necesarios.

El organismo público Puertos del Estado enviará, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los organismos competentes cuando éstos así se lo soliciten.»

Tres. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

«5. Datos de la declaración única de escala.

Se aprueban los datos de la declaración única de escala que se recogen en el anexo I de esta orden junto con las indicaciones y notas explicativas para la declaración de los mismos.»

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 6 quedan redactados como sigue:

«2. El declarante, al presentar la DUE, es responsable de que la información presentada esté actualizada, así como de que obre en su poder la documentación requerida por las autoridades marítimas, por las autoridades portuarias, por los organismos con competencia en materia policial y de protección, y por cualquier otra administración que, de acuerdo con sus competencias, sea destinataria de la información contenida en la DUE. El declarante deberá actuar con la diligencia necesaria para recabar y transmitir, en tiempo y forma, la información requerida en esta orden, tanto en el momento inicial de la presentación como en las modificaciones que puedan producirse posteriormente.»

3. En los casos de falta de suministro de la información requerida o cuando ésta sea aportada de forma incompleta, incorrecta o falsa, será de aplicación el régimen sancionador establecido en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre o en la normativa correspondiente. Asimismo, se podrá ordenar la denegación de la solicitud de escala, la denegación de entrada, la denegación de atraque, o la denegación de salida del buque, según se prevea en la legislación aplicable, de acuerdo con la naturaleza de la información afectada así como de conformidad con lo estipulado en esta orden.»

Cinco. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La DUE se presentará mediante transmisión electrónica de datos utilizando diversos mensajes estructurados, relacionados todos ellos mediante el número de escala y la identificación del buque, pudiendo emplearse el sistema implantado en cada comunidad portuaria. Todos los mensajes serán definidos por Puertos del Estado que publicará las correspondientes guías de usuarios.»

Seis. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. Contenido del DUE.

1. La DUE contiene toda la información necesaria para la gestión de la escala por parte de la autoridad portuaria, para el despacho del buque por la capitanía marítima y para cumplir con las formalidades de información establecidas en el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos. Consta de la información sobre el buque y su agente consignatario, la declaración general de su capitán, la escala, la estancia del buque en puerto, la tripulación, los pasajeros, los residuos a bordo, las mercancías peligrosas y la protección del buque. La DUE se estructura en una serie de datos básicos y otros datos complementarios y en un tercer conjunto de datos personalizable por las autoridades portuarias.

Las Administraciones portuaria y marítima y los demás órganos o entidades de la Administración pública competentes, cada uno de acuerdo a su ámbito de competencias, pueden reclamar antes, durante o después de la escala, la entrega o exhibición de los documentos que prueben la información aportada en la DUE.

2. Los buques acogidos al despacho por tiempo no tendrán que cumplimentar los datos relativos a la declaración del capitán y la lista de tripulantes, siempre y cuando su presentación no sea requerida por otras autoridades competentes, y ello sin perjuicio de la obligación de la autoridad portuaria de informar de la solicitud de la escala a Puertos del Estado y éste a la Dirección General de la Marina Mercante.

3. Los datos básicos del DUE incluyen:

a) Los datos identificativos básicos del buque y del declarante, la referencia, en su caso, al despacho por tiempo, las fechas y datos relativos a la escala solicitada y, en su caso, los atraques, fondeos y operaciones a realizar en la escala.

b) La información relativa a si el buque lleva mercancías peligrosas en tránsito, para descargar o para cargar. En caso afirmativo para el tránsito y la descarga la autorización de atraque quedará supeditada a la recepción de la documentación específica sobre dichas mercancías peligrosas establecida en el Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero. La declaración de escala equivale a dar cumplimiento a la notificación establecida en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

c) La información sobre si el buque transporta mercancías reguladas por el Real Decreto Ley 9/2002, de 13 de diciembre, por el que se adoptan medidas para buques tanque que transporten mercancía peligrosas o contaminantes.

d) La información sobre el tránsito de materias reglamentadas a que se refiere el Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, procedentes de países no integrantes de la Unión Europea.

4. Los datos complementarios, cuya declaración deberá indicar el número de escala y la identificación del buque al que se refieren, son los siguientes:

a) La ficha técnica del buque, con los datos de identificación y técnicos del mismo, de su capacidad de almacenamiento de residuos, y sobre la existencia y validez de los certificados exigibles. A esta ficha técnica se asociará una fecha de presentación o modificación que servirá de referencia para su asociación con las solicitudes de escala que correspondan.

Con estos datos se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y en el artículo 9.1 y 2 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre.

Con la presentación de estos datos el declarante asegura que esta información está actualizada y a disposición de la autoridad marítima y de la autoridad portuaria para el ejercicio de sus competencias respectivas.

b) Los datos correspondientes a la lista de tripulantes previstos en la letra B del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre.

d) Los datos correspondientes a la notificación de desechos y residuos prevista en la letra A del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre. Con la presentación de estos datos el declarante confirma que son correctos y exactos y que el buque tiene capacidad específica a bordo para almacenar todos los desechos generados entre esta notificación y el siguiente puerto en el que realizará una entrega de los mismos.

d) Los datos correspondientes a la notificación de desechos y residuos prevista en la letra A del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre. Con la presentación de estos datos el declarante confirma que son correctos y exactos y que el buque tiene capacidad específica a bordo para almacenar todos los desechos generados entre esta notificación y el siguiente puerto en el que realizará una entrega de los mismos.

e) Los datos relativos a la protección del buque que corresponden a la notificación de información sobre seguridad prevista en la letra A del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, y a lo exigido por el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de puertos y del transporte marítimo.

f) Los datos correspondientes a la notificación de productos peligrosos o contaminantes a bordo y al «Manifiesto de Mercancías Peligrosas», previstos en las letras A y B, respectivamente, del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre.

Con la presentación de estos datos el declarante confirma que están disponibles a bordo, y alejados de las mercancías peligrosas, la ficha de datos de seguridad y los procedimientos de intervención en emergencia previstos en la hoja de seguridad de la mercancía, de acuerdo con lo establecido en la letra B. a) del apartado 3 del anexo I del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero.

g) Los datos correspondientes a la declaración marítima de sanidad prevista en el artículo 37 del Reglamento Sanitario Internacional-2005 (RSI-2005) y en el artículo 6 de la Orden SSI/200/2013, de 7 de febrero, por la que se aprueban los modelos de impresos de documentos a utilizar en el ámbito médico de la sanidad exterior.

Con la presentación de estos datos el declarante confirma que la información declarada es exacta y conforme a la verdad según su leal saber y entender.

El buque deberá presentar la declaración marítima de sanidad ante la autoridad portuaria, de acuerdo con lo establecido en esta orden, quien la enviará al organismo público Puertos del Estado. A su vez Puertos del Estado la hará llegar al Sistema de sanidad exterior (SISAEX) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y, en caso necesario, a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) o a otros Estados Miembros.»

5. Las autoridades portuarias podrán personalizar un tercer conjunto de datos para la solicitud de los servicios portuarios y actividades ofertados, ya sean prestados directamente por ellas o por otros prestadores de servicios, que aquellas deseen que se soliciten por medios electrónicos junto con el resto de formalidades de información ligadas a la escala del buque.

Siete. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los buques en despacho por tiempo por la capitanía marítima deberán presentar la DUE a los solos efectos de solicitud de escala y asignación de atraque o fondeo, y para comunicar las formalidades de información establecidas en el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, a las autoridades competentes correspondientes.»

Ocho. El párrafo tercero del apartado 5 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

«El organismo público Puertos del Estado remitirá a cada autoridad competente, con carácter inmediato y también por medios electrónicos, la información recibida correspondiente y a EMSA la información correspondiente a los buques del apartado 1 letra a) de este artículo a través del sistema SafeSeaNet.»

Nueve. El párrafo segundo del apartado 7 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

«Por ello, se exime de la presentación de una declaración en este sentido firmada por el capitán aunque esto no impide que dichos documentos y certificados, al igual que la declaración del capitán, puedan ser requeridos, en cualquier momento, para su presentación ante la capitanía marítima u otra autoridad competente, en caso necesario.»

Diez. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

«Las autoridades portuarias arbitrarán los medios necesarios para que la información prevista en el párrafo anterior llegue, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado quien remitirá a cada autoridad competente, con carácter inmediato y por medios electrónicos, la información recibida correspondiente a cada una de ellas. Cada entidad será responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información.»

Once. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

«3. En caso de denegación de autorización de entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, la capitanía marítima informará, mediante un mensaje electrónico de «denegación de autorización de entrada en aguas españolas», y con indicación de los motivos de la misma, al organismo público Puertos del Estado y éste, a su vez, a la autoridad portuaria correspondiente. La autoridad portuaria deberá registrar la denegación y notificarla al declarante.»

Doce. El párrafo tercero del apartado 3 del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

«Las autoridades portuarias arbitrarán los medios para que esta información llegue, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado. El organismo público Puertos del Estado remitirá a cada autoridad competente, con carácter inmediato y también por medios electrónicos, la información recibida correspondiente. También se la remitirá a EMSA a través del sistema SafeSeaNet. Cada entidad es responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información.»

Trece. El artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Modificaciones de solicitudes previas.

1. Antes de la llegada del buque, el declarante podrá solicitar modificaciones a la escala solicitada, autorizada, o con atraque o fondeo asignado, excepto en los datos de la identificación del buque. También puede solicitarse la cancelación de la escala, siempre de acuerdo con lo previsto en este artículo.

El declarante deberá indicar si se trata de una solicitud de nueva escala o de la modificación de datos de una escala ya numerada. En el campo observaciones podrá indicar las causas de la modificación.

Las autorizaciones y asignaciones podrán modificarse a instancia de la autoridad portuaria, por razones de operativa portuaria, en cuyo caso se cursará la modificación correspondiente.

2. Una vez autorizada la escala, la modificación de los datos de la misma conllevará la revisión de la autorización, pudiendo incluso ser denegada, motivadamente, la asignación de atraque o fondeo.

Si la modificación remitida por el declarante supone, por razones de operativa portuaria, una asignación de atraque o fondeo diferente a la efectuada, o su inclusión en un nuevo período de programación operativa, se podrá cancelar tanto la autorización como la solicitud inicial, debiendo el declarante reemplazar dicha solicitud por otra nueva que contendrá la información actualizada.

Para el caso de que la autoridad portuaria tuviera que dictar «fondeos previos» no solicitados, debido a causas técnicas, no modificará la secuencia de atraque o fondeo solicitada.

3. La modificación se presentará a través de la DUE, utilizando el indicador correspondiente a "modificación". Las modificaciones podrán consistir en variaciones o adiciones de nuevos datos, pudiendo indicar en el campo "observaciones" las causas de la modificación.

Dependiendo del sistema de transmisión electrónica de cada autoridad portuaria se optará por cumplimentar todos los datos al entenderse reemplazados los mismos o por la transmisión únicamente de los datos que varíen o se adicionen. En todo caso, se indicará el número de escala de la solicitud objeto de modificación y, cuando la modificación afecte al atraque o fondeo, se indicará asimismo el número de atraque o fondeo que se va a modificar.

4. La autoridad portuaria acusará recibo de la modificación, y lo pondrá en conocimiento del declarante, mediante un mensaje electrónico estructurado.

5. La autoridad portuaria registrará las modificaciones y las transmitirá, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado.

6. En caso de modificaciones de autorizaciones y asignaciones de atraque o fondeo debidas a enmendadas o cambios de banda, la autoridad portuaria deberá transmitir igualmente la información, de manera electrónica y de forma inmediata, al organismo público Puertos del Estado quien, a su vez, lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante, por medios electrónicos, y a EMSA a través del sistema SafeSeaNet.»

Catorce. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

«4. La autoridad portuaria registrará las cancelaciones y las transmitirá, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado quien lo comunicará, también por medios electrónicos a las autoridades competentes que corresponda, así como a EMSA a través del sistema SafeSeaNet.»

Quince. La disposición adicional única queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional única. Información a enviar en caso de escalas en puertos de titularidad de una comunidad autónoma.

1. En caso de buques de pabellón extranjero que escalen en puertos españoles de titularidad de una comunidad autónoma y que puedan estar sujetos a una inspección MOU ampliada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, el consignatario del buque, su capitán o la empresa naviera enviarán al organismo público Puertos del Estado, por medios electrónicos, y al menos con 72 horas de antelación sobre la fecha y hora estimadas de llegada a puerto o antes de abandonar el puerto de origen en caso de que se prevea que el viaje va a durar menos de 72 horas, la información señalada en el apartado 1 del anexo VII de esta orden.

Asimismo, estos buques deberán enviar, al menos con veinticuatro horas de antelación a la hora prevista de llegada del buque a aguas portuarias, salvo en caso de emergencia u otras circunstancias excepcionales debidamente motivadas que se comunicarán en la mayor brevedad posible, la información señalada en el apartado 2 del anexo VII de esta orden.

2. En el resto de casos, el consignatario del buque, su capitán o la empresa naviera comunicarán al organismo público Puertos del Estado, al menos con veinticuatro horas de antelación a la hora prevista de llegada del buque a aguas portuarias, salvo en caso de emergencia u otras circunstancias excepcionales debidamente motivadas que se comunicarán en la mayor brevedad posible, los datos básicos a nivel de escala y todos los datos complementarios del DUE contenidos en el anexo I de esta orden.

3. Sin perjuicio de la información señalada en los apartados anteriores, el consignatario transmitirá a Puertos del Estado, por medios electrónicos, como máximo tres horas después de la entrada o salida del puerto, la información relativa a la fecha y hora real de llegada o salida, según el caso, junto con los datos especificados en el anexo V de esta orden, de cualquier buque que haga escala en un puerto español titularidad de una comunidad autónoma.

4. Puertos del Estado, transmitirá, por medios electrónicos y con carácter inmediato, la información a que se refieren los apartados anteriores a la Dirección General de la Marina Mercante y, en su caso, a otras autoridades competentes, así como a EMSA a través del sistema SafeSeaNet.»

Dieciséis. Sustitución del anexo I, del apartado 2 del anexo IV y del anexo VII.

El contenido del anexo I, del apartado 2 del anexo IV y del anexo VII de la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, quedan sustituidos por los que adjuntan a esta orden.

Disposición adicional primera. Cambios de referencia.

Las menciones que la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general hace al «Documento Único de Escala» o «al DUE» se entenderán hechas a la «Declaración Única de Escala» o «a la DUE».

Disposición adicional segunda. Gastos de organización y funcionamiento.

Las medidas y actuaciones incluidas y derivadas de esta orden serán atendidas con las dotaciones ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria única. Presentación de las declaraciones marítimas de sanidad.

En tanto se habiliten los mecanismos necesarios para que desde el organismo público Puertos del Estado se envíen al SISAEX del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad todas las declaraciones marítimas de sanidad, los buques podrán presentar la declaración marítima de sanidad ante la autoridad portuaria, de acuerdo con lo establecido en esta orden, o mediante el SISAEX del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye de forma exclusiva al Estado la competencia en materia de marina mercante y puertos de interés general.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de agosto de 2014.–La Ministra de Fomento, Ana María Pastor Julián.

ANEXO I

Datos de la declaración única de escala



Datos oficiales del departamento Ministerio de Fomento

Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto, por la que se modifica la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.

"Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto, por la que se modifica la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-8624 publicado el 11 agosto 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-8624
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 11 agosto 2014
Fecha Pub: 20140811
Fecha última actualizacion: 11 agosto, 2014
Numero BORME 194
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Fomento
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 11 agosto 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 64170
Pagina final: 64193




Publicacion oficial en el BOE número 194 - BOE-A-2014-8624


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-8624 de Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto, por la que se modifica la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general.


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