Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.





La exigencia de la seguridad en el transporte ferroviario ha determinado la aprobación de distintas normas encaminadas a la satisfacción de dicha garantía. Entre ellas, los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, que acometieron ya, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria, la regulación de aquellos requisitos exigibles a los vehículos ferroviarios que circulasen por el espacio de la red ferroviaria de competencia estatal, desarrollando, al mismo tiempo, el régimen de autorizaciones establecido al efecto. Con la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se ha incrementado esa garantía, entre otras medidas, mediante el mandato de su artículo 58 que insta al Ministerio de Fomento a regular las condiciones y requisitos necesarios para la homologación y registro del material rodante ferroviario que circule por las líneas de la Red Ferroviaria Estatal y el régimen para la autorización y funcionamiento de los centros donde este material ha de ser contenido. En cumplimiento de esa función, esta orden tiene como finalidad establecer los requisitos y condiciones necesarios para la circulación de los vehículos ferroviarios por la Red Ferroviaria de Interés General y la regulación de las autorizaciones requeridas al respecto. Además, se regulan los procedimientos para la homologación de los centros de mantenimiento del material rodante ferroviario, imponiendo las correspondientes condiciones de funcionamiento. Finalmente, mediante esta orden se fijan las cuantías de la tasa por certificación del material rodante ferroviario en cumplimiento y con la habilitación señalada en el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre. Componen el texto de esta orden, treinta y cinco artículos, distribuidos en siete títulos a los que se añaden once disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y una final. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:






Orden del día 08 febrero 2006

La exigencia de la seguridad en el transporte ferroviario ha determinado la aprobación de distintas normas encaminadas a la satisfacción de dicha garantía. Entre ellas, los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, que acometieron ya, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria, la regulación de aquellos requisitos exigibles a los vehículos ferroviarios que circulasen por el espacio de la red ferroviaria de competencia estatal, desarrollando, al mismo tiempo, el régimen de autorizaciones establecido al efecto. Con la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se ha incrementado esa garantía, entre otras medidas, mediante el mandato de su artículo 58 que insta al Ministerio de Fomento a regular las condiciones y requisitos necesarios para la homologación y registro del material rodante ferroviario que circule por las líneas de la Red Ferroviaria Estatal y el régimen para la autorización y funcionamiento de los centros donde este material ha de ser contenido. En cumplimiento de esa función, esta orden tiene como finalidad establecer los requisitos y condiciones necesarios para la circulación de los vehículos ferroviarios por la Red Ferroviaria de Interés General y la regulación de las autorizaciones requeridas al respecto. Además, se regulan los procedimientos para la homologación de los centros de mantenimiento del material rodante ferroviario, imponiendo las correspondientes condiciones de funcionamiento. Finalmente, mediante esta orden se fijan las cuantías de la tasa por certificación del material rodante ferroviario en cumplimiento y con la habilitación señalada en el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre. Componen el texto de esta orden, treinta y cinco artículos, distribuidos en siete títulos a los que se añaden once disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y una final. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y alcance de esta orden.

1. Es objeto de esta orden: a) El establecimiento de los requisitos que deberá reunir el material rodante ferroviario para circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Tales requisitos se referirán a las condiciones que tiendan a garantizar, entre otros aspectos, la seguridad en la circulación ferroviaria, la compatibilidad técnica entre el material y la infraestructura y, en su caso, la interoperabilidad.

b) La regulación del proceso de validación del material rodante ferroviario. c) La regulación de las condiciones de explotación del material rodante ferroviario en relación con la vigilancia y permanencia de las características comprobadas en el proceso de validación. d) La determinación del régimen de homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y la de sus condiciones de funcionamiento. e) La fijación de las cuantías de la tasa por certificación del material rodante para cada clase de vehículo ferroviario.

2. No es objeto de esta orden la fijación de las características de las unidades de transporte dedicadas al transporte de mercancías peligrosas o perecederas, ni la modificación de la normativa técnica, de inspección, aprobación o reparación de las citadas unidades, recogida en el RID, en el Reglamento Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril y en el Acuerdo ATP sobre transporte por ferrocarril de mercancías perecederas a temperatura regulada.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá por: a) Declaración «CE» de verificación: documento expedido, de conformidad con la normativa comunitaria, a partir de la verificación «CE», que se dirige a la Dirección General de Ferrocarriles para la obtención, en su caso, de la autorización de puesta en servicio. Los contenidos de este documento son los que se indican en el Anexo V de los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y convencional, respectivamente.

b) Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH): conjunto de normas técnicas, requisitos y condiciones que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección del medioambiente y, en su caso, interoperabilidad, debe cumplir todo vehículo ferroviario para poder obtener las autorizaciones de puesta en servicio y de circulación. c) Habilitación de un centro de mantenimiento: autorización otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que faculta a un centro de mantenimiento de material rodante titular de la misma para realizar cada intervención de mantenimiento o conjunto de operaciones de mantenimiento sobre un determinado tipo o clase de vehículo ferroviario. d) Homologación de un centro de mantenimiento: autorización otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles a un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario en la que se refleja que cumple las condiciones reglamentarias, técnicas y operativas exigidas para poder ejercer su actividad. e) Organismos de certificación: entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) conforme a las normas armonizadas de la serie UNE 66.500 (EN 45000), encargadas de validar el cumplimiento de las ETH por el material rodante. f) Organismos notificados: entidades encargadas de efectuar, de conformidad con la normativa comunitaria, el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas a que hacen referencia los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y convencional, respectivamente. g) Plan de Mantenimiento de un vehículo ferroviario: documento que recoge el conjunto de operaciones de mantenimiento que definen cada una de las intervenciones de mantenimiento que deben realizarse sobre un vehículo ferroviario y la frecuencia con que éstas han de efectuarse durante toda su vida útil para conservar, en el estado requerido durante su validación, las características técnicas que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección medioambiental y, en su caso, interoperabilidad, le fueron exigidas conforme a lo dispuesto en las ETH. h) Validación: procedimiento de homologación del material rodante ferroviario a que se refiere el artículo 58 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, por el que se verifica que dicho material cumple las Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH) que le son de aplicación. i) Verificación «CE»: procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica de conformidad con la normativa comunitaria, que un subsistema es conforme a lo dispuesto en las Directivas de interoperabilidad y conforme con las demás disposiciones normativas aplicables en cumplimiento del Tratado de la Unión Europea y, consecuentemente, puede recibir la autorización de puesta en servicio a la que se refieren las Directivas de interoperabilidad. j) Serie: conjunto de vehículos ferroviarios de características físicas y técnicas iguales.

Artículo 3. Clasificación del material rodante.

1. Integran el material rodante ferroviario aquellos vehículos capaces de rodar sobre los carriles que conforman las vías de la Red Ferroviaria de Interés General, bien dotados de tracción que les permita moverse o bien que requieran de ella para ser remolcados.

2. A los efectos de esta orden, se distinguen las siguientes clases de material rodante:

a) Locomotoras. Se entiende por locomotora el vehículo ferroviario que, por medio de tracción térmica o eléctrica, es capaz de desplazarse por sí mism o y cuya principal función es remolcar a otros vehículos ferroviarios.

b) Unidades autopropulsadas. Las unidades autopropulsadas son aquellas composiciones de uno o varios vehículos que, formando un tren indeformable en explotación, están dotadas de tracción térmica o eléctrica que las hace capaces de desplazarse por sí mismas. c) Coches. Coches son los vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de viajeros, así como los vehículos complementarios para su servicio. d) Vagones. Vagones son los vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de mercancías. Dentro de esta clase se consideran incluidos los vehículos ferroviarios especiales. Se entiende por tales aquellos vehículos diseñados expresamente para el transporte ferroviario que, por sus dimensiones o masas excepcionales, requieren unas condiciones particulares de circulación. e) Material rodante auxiliar. Se considera material rodante auxiliar aquellos vehículos ferroviarios que están específicamente habilitados para las tareas de supervisión, reconocimiento y mantenimiento de la vía y de sus instalaciones fijas, incluyéndose, entre otros, la maquinaria de vía, los vehículos de socorro, los trenes taller y los vehículos automóviles adaptados para circular por las vías férreas.

3. Si los cambios tecnológicos y las circunstancias de explotación de la Red Ferroviaria de Interés General lo aconsejaran, se podrá modificar la clasificación establecida en el apartado anterior.

Artículo 4. Requisitos exigibles al material rodante para circular por la Red Ferroviaria de Interés General.

1. Todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una autorización de puesta en servicio otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles y de la correspondiente autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Los vehículos ferroviarios que no cuenten con las autorizaciones referidas en el párrafo anterior pero necesiten circular por la Red Ferroviaria de Interés General para realizar pruebas, ensayos o traslados, deberán disponer, previamente, de una autorización provisional de circulación, que otorgará el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. 2. Las autorizaciones de puesta en servicio emitidas por la Dirección General de Ferrocarriles pueden ser de primer o de segundo nivel, y se reflejarán en un documento denominado «Autorización de Puesta en Servicio». 3. La autorización de puesta en servicio de primer nivel será emitida a la vista de la declaración «CE» de verificación suscrita por un organismo notificado que acredite que el vehículo ferroviario objeto de autorización cumple las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI) que le sean de aplicación, y del informe de validación favorable, emitido por un organismo de certificación, que acredite el cumplimiento del resto de las condiciones técnicas y de operación exigidas en las ETH que, igualmente, le sean de aplicación. Esta autorización caracteriza al material rodante ferroviario interoperable y apto para circular por la Red Ferroviaria de Interés General. 4. La autorización de puesta en servicio de segundo nivel será emitida previa obtención, por el vehículo ferroviario objeto de autorización, de un informe de validación favorable, suscrito por un organismo de certificación, que acredite el cumplimiento de aquellas ETH que le sean de aplicación. Esta autorización caracteriza al material rodante ferroviario no interoperable que puede circular por la Red Ferroviaria de Interés General. 5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará la autorización de circulación a los vehículos ferroviarios que cuenten con la correspondiente autorización de puesta en servicio de primer o segundo nivel, y hayan superado satisfactoriamente los recorridos requeridos por aquél con arreglo a lo establecido a tal efecto en las ETH que les sean de aplicación. Esta autorización se expedirá por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias mediante un documento denominado «Autorización de Circulación». 6. Las resoluciones dictadas por la Dirección General de Ferrocarriles serán recurribles ante la Secretaría General de Infraestructuras, aquellas que dicte el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa.

TÍTULO II

Validación de vehículos ferroviarios

Artículo 5. Especificaciones Técnicas de Homologación.

1. A los efectos de esta orden, el procedimiento de homologación del material rodante ferroviario a que se refiere el artículo 58 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se denominará procedimiento de validación.

2. La Dirección General de Ferrocarriles aprobará, a propuesta de los grupos de trabajo necesarios creados a tal efecto, las Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH) que debe cumplir todo vehículo ferroviario para poder obtener las correspondientes autorizaciones de puesta en servicio o la autorización de circulación. Dichos grupos habrán de estar formados por expertos cualificados en la materia y serán designados por la Dirección General de Ferrocarriles entre:

a) miembros de su propio personal,

b) personal del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, c) personal de RENFE-Operadora, d) expertos propuestos por los fabricantes de material rodante ferroviario, empresas mantenedoras, empresas ferroviarias y demás entidades que operen en el sector ferroviario, a las que la Dirección General de Ferrocarriles solicitará que propongan posibles candidatos. e) Asimismo, la Dirección General de Ferrocarriles podrá designar, como miembros de dicho grupo, a otros expertos que considere oportunos.

3. Las ETH desarrollarán, para cada clase de material rodante, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) El ámbito al que se dirigen.

b) Las exigencias de seguridad necesarias para la circulación. c) Los requisitos esenciales del material rodante y de sus interfaces con el resto del sistema ferroviario. d) Los requerimientos funcionales y técnicos que debe cumplir el material rodante y sus interfaces, incluidos los parámetros de seguridad, las características técnicas que garanticen su fiabilidad y compatibilidad técnica, las condiciones exigibles de salubridad y para protección del medioambiente y, en su caso, los requisitos de interoperabilidad. e) Las normas y pautas de mantenimiento precisas para conservar las características técnicas exigibles a lo largo de la vida útil del vehículo. f) Los equipos o componentes característicos que, sujetos a la normativa específica que les sea de aplicación, garantizan por sí mismos el cumplimiento de alguna de las características exigidas al material rodante que integran. g) Los procedimientos (módulos) de evaluación de la conformidad e idoneidad para el uso, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las distintas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica, cuya aplicación al ferrocarril se recoge en el Capitulo VI de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad para el material ferroviario de alta velocidad y convencional.

4. Las ETH podrán particularizar para cada clase de material rodante los contenidos referidos en el apartado anterior en función de distintos umbrales de velocidad. Asimismo, habrán de tratar, diferenciadamente, los requisitos, las condiciones técnicas y las normas que hayan de afectar al material interoperable y al que no lo sea.

5. Las ETH serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a través de la correspondiente resolución del Director General de Ferrocarriles.

Artículo 6. Régimen general.

1. Con arreglo a la definición contenida en el artículo 2, se entiende por validación de un vehículo ferroviario el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las ETH por el mismo.

2. El titular de todo vehículo ferroviario, previamente a la solicitud de autorización de puesta en servicio a que se refiere el artículo 4, deberá haberlo sometido al procedimiento de validación regulado en este Título. 3. Todo vehículo ferroviario modificado deberá superar, en los términos referidos en este Título, un procedimiento de validación por el que se verifique que cumple las ETH que le sean de aplicación. A estos efectos, se entiende por vehículo ferroviario modificado aquel en el que se haya realizado cualquier modificación de sus características físicas o técnicas originales que afecte a sus condiciones de seguridad para la circulación, compatibilidad técnica del vehículo con la infraestructura o, en su caso, a su interoperabilidad. 4. Asimismo, podrán validarse, individualmente, los componentes característicos que así se definan en las ETH.

Artículo 7. Procedimiento de validación.

1. Los procedimientos para la comprobación y verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas que sean de aplicación a cada vehículo ferroviario, se describirán en las correspondientes ETH, en los términos recogidos en el artículo 5.

2. El procedimiento de validación al que se someterá el material rodante ferroviario será diferente según se trate de un vehículo ferroviario completo o de componentes característicos del mismo. La elección del procedimiento de validación aplicable en cada caso corresponde, de entre los descritos en las ETH, al fabricante o titular del vehículo ferroviario o componente característico objeto de validación.

Artículo 8. Fases de los procedimientos de validación.

1. Las ETH determinarán, para cada clase de vehículo ferroviario y para cada componente característico que lo integre, el alcance, contenido y normas de aplicación para comprobar y validar las características exigibles correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.b), d) y f). Asimismo, indicarán en qué fase del proceso de construcción del vehículo o fabricación del componente se aplican.

2. Para la comprobación y evaluación de las características exigibles a un vehículo ferroviario completo, el correspondiente procedimiento de validación puede comprender, al menos tres fases: la fase de análisis de diseño, la de ensayo de tipo y la de ensayo de serie. 3. Cuando el procedimiento de validación se lleve a cabo sobre componentes característicos que se hubieran fabricado al margen del proceso de fabricación de los vehículos ferroviarios en que se integran, podrá distinguirse, además, otras dos fases: la del proceso de fabricación y la de experiencia en servicio. 4. Las fases que comprenden el procedimiento de validación consistirán en:

a) Fase de análisis de diseño: un examen documentado completo y sistemático de la concepción del vehículo, o del componente característico, que permite evaluar su capacidad para cumplir las exigencias de diseño requeridas por las ETH.

b) Fase de ensayo de tipo: un conjunto de ensayos y pruebas que permiten evaluar y comprobar en uno o, si fuera necesario, en varios vehículos ferroviarios representativos de la fabricación, o en un componente característico, el grado de cumplimiento de las exigencias de ensayo de tipo requeridas por las ETH. c) Fase de ensayo de serie: un conjunto de ensayos y pruebas que permitan evaluar y comprobar el cumplimiento, para cada uno de los vehículos ferroviarios fabricados, de las exigencias de ensayo de serie que se recojan como tales en las ETH. Esta fase será de aplicación, únicamente, cuando la producción de los vehículos ferroviarios se realice bajo un sistema de calidad homologado. d) Fase de proceso de fabricación: un conjunto de ensayos, pruebas y auditorias previstas en las ETH para el proceso de fabricación de componentes característicos. e) Fase de experiencia en servicio: la validación del cumplimiento de las especificaciones de aptitud para el uso del componente característico, por medio de su utilización en servicio, durante un periodo de tiempo o recorrido determinado.

6. A lo largo de todo un procedimiento de validación, el organismo de certificación encargado del mismo evaluará el sistema de calidad empleado por el fabricante durante las fases de diseño y fabricación de los vehículos ferroviarios, prestando especial atención a los siguientes aspectos:

6. A lo largo de todo un procedimiento de validación, el organismo de certificación encargado del mismo evaluará el sistema de calidad empleado por el fabricante durante las fases de diseño y fabricación de los vehículos ferroviarios, prestando especial atención a los siguientes aspectos:

a) La calibración y certificación de los instrumentos y laboratorios utilizados en las pruebas y ensayos.

b) Las disposiciones y procedimientos establecidos para asegurar que las modificaciones de diseño o fabricación establecidas en los ensayos de tipo se aplican a todos los vehículos ferroviarios fabricados. c) La coordinación e integración de los sistemas de calidad de los distintos fabricantes que intervienen en la construcción de los vehículos o en la fabricación de sus componentes característicos.

7. El procedimiento de validación de un vehículo ferroviario concluirá cuando, habiéndose superado positivamente todos los ensayos y las pruebas requeridos por las ETH que le son de aplicación, el organismo de certificación encargado del mismo, emita el oportuno informe indicando el resultado del procedimiento de validación.

Articulo 9. Comunicación del procedimiento de validación para la obtención de una autorización de puesta en servicio.

1. Cuando, con objeto de obtener la autorización de puesta en servicio, se desee iniciar el procedimiento de validación de una nueva serie de vehículos ferroviarios o de un vehículo ferroviario modificado, su fabricante, el titular o la empresa ferroviaria en quien éste delegue, habrá de comunicarlo, previamente a su inicio, a la Dirección General de Ferrocarriles.

Dicha comunicación incluirá la documentación descriptiva de los vehículos ferroviarios que serán objeto de validación, según el procedimiento que deba seguirse de acuerdo con las ETH que les sean de aplicación. En esta documentación se incluirán, al menos, cuando proceda:

a) Los datos de la entidad que inicia el procedimiento y el organismo de certificación encargado del mismo.

b) Una descripción de los vehículos ferroviarios en la que, al menos, consten, cuando sean de aplicación:

1.º Las características técnicas.

2.º Las dimensiones y carga por eje. 3.º El equipo de rodadura. 4.º El equipo de frenos. 5.º El equipo de tracción. 6.º Los equipos electrónicos de control, mando y registro. 7.º Los planos del vehículo con detalle suficiente para evaluar sus características generales de seguridad. 8.º El plan de fabricación. 9.º En el supuesto de vehículos ferroviarios modificados, se añadirá un informe del organismo de certificación en el que se indiquen, en opinión de dicho organismo, las modificaciones efectuadas sobre éste que, en su caso, deben ser validadas de nuevo.

2. La Dirección General de Ferrocarriles, previo informe del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que deberá ser emitido en el plazo de 15 días hábiles, contestará al comunicante, en el plazo de dos meses desde la recepción completa de la información solicitada, indicando:

a) La matrícula provisional que, en su caso, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias asigne al vehículo o vehículos.

b) En el supuesto de vehículos ferroviarios modificados, la necesidad o no de obtener una nueva autorización de puesta en servicio, de acuerdo con las exigencias de las ETH y en función de los informes del organismo de certificación y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

3. Una vez recibida la contestación de la Dirección General de Ferrocarriles, el interesado se dirigirá al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que le informará de las normas generales que regirán sus relaciones con éste, de los gastos que, en su caso, se deriven del procedimiento de validación como consecuencia de la realización de pruebas sobre la infraestructura ferroviaria administrada por aquél, así como del importe de las garantías, avales o afianzamiento mercantil que, en función de las características de dichas pruebas habrá de depositar, en su momento, ante la referida entidad.

4. Después de recibida la comunicación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el interesado deberá:

a) Comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles el inicio, en su caso, del procedimiento de validación.

b) Constituir, cuando proceda, las garantías que hubiere establecido el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, y, en su caso, abonar el importe de los gastos informados. c) Solicitar las oportunas autorizaciones provisionales de circulación en los términos que se recogen en el artículo 11.

TÍTULO III

Autorizaciones de puesta en servicio y de circulación

Artículo 10. Autorización de puesta en servicio.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2, las autorizaciones de puesta en servicio de primer nivel deberán ser solicitadas ante la Dirección General de Ferrocarriles por el titular del vehículo ferroviario mientras que la autorización de puesta en servicio de segundo nivel podrá solicitarse por el fabricante del vehículo ferroviario, por su titular o por la empresa ferroviaria en quien éstos deleguen. En ambos casos, la solicitud se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En la solicitud de la autorización de puesta en servicio el titular o, en su caso, el fabricante deberá exponer el tipo de autorización de puesta en servicio que solicita, de primer o segundo nivel, y adjuntará el informe de validación expedido por el organismo de certificación que acredite el grado de cumplimiento de las ETH que alcanza el vehículo ferroviario. Cuando se solicite una autorización de puesta en servicio de primer nivel, se adjuntará, además, la declaración «CE» de verificación. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4, los contenidos recogidos en las ETH se particularicen en función de diferentes umbrales de velocidad, según la clase de material rodante, se podrá solicitar la correspondiente autorización de puesta en servicio para cada umbral de velocidad establecido en éstas. 3. La Dirección General de Ferrocarriles emitirá, si procede, como máximo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la correspondiente autorización de puesta en servicio del vehículo ferroviario o de cada uno de los vehículos que componen la serie, que hayan superado favorablemente la validación y recibido, en su caso, la declaración «CE» de verificación. El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71. 4. La autorización de puesta en servicio de una serie de vehículos ferroviarios mantendrá su eficacia en tanto no se modifique ninguna de las características físicas o técnicas que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección medioambiental y, en su caso, interoperabilidad, definan dicha serie. 5. Cuando se solicite la autorización de puesta en servicio para aquellos vehículos ferroviarios que forman parte de una serie que ya tiene convenientemente autorizada su puesta en servicio, la Dirección General de Ferrocarriles otorgará dicha autorización a la vista del informe suscrito por el organismo de certificación que acredite la pertenencia a la serie referida y la superación favorable de las pruebas que le sean requeridas de acuerdo con lo dispuesto en las ETH que le son de aplicación.

Artículo 11. Autorización provisional de circulación.

1. Para la realización de las pruebas, los ensayos o los traslados en la Red Ferroviaria de Interés General será necesario que el vehículo ferroviario al que afecten aquellas cuente con una autorización provisional de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

2. La autorización provisional de circulación deberá solicitarse al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por el fabricante o, en su caso, por el titular del vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la antelación suficiente, acompañando la siguiente documentación:

a) La que identifique al solicitante, expresando su razón social y su domicilio a efectos de notificaciones.

b) La que identifique al vehículo ferroviario. c) La que exprese el carácter, la planificación y la duración prevista de las pruebas, ensayos o traslados que se pretende realizar. d) La que describa las instalaciones fijas, las comunicaciones y la tracción que serán precisas para la realización de las pruebas y las diferentes entidades y personas que intervendrán en las mismas. e) En el caso de pruebas y ensayos, la que identifique al organismo de certificación encargado de la supervisión del procedimiento.

3. A la vista de la citada documentación el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá solicitar, motivadamente, atendiendo a razones de seguridad y fiabilidad en la circulación, las modificaciones que estime pertinentes en las pruebas, ensayos o traslados proyectados y, una vez realizadas dichas modificaciones por el solicitante, otorgará una autorización provisional de circulación que, satisfaciendo en lo posible la solicitud formulada, especificará, al menos:

a) La capacidad de infraestructura de que se dispone para la realización de las pruebas, ensayos o traslados.

b) La persona, física o jurídica, que, en representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias será responsable del seguimiento de las pruebas, ensayos o traslados. c) Las condiciones de circulación durante las pruebas, ensayos o traslados. d) El período de eficacia de la autorización que, en todo caso, caducará al término de las pruebas, ensayos o traslados para las que haya sido solicitada.

El otorgamiento de esta autorización no requerirá una validación previa ni la autorización de puesta en servicio.

El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias resolverá motivadamente, concediendo o rechazando la autorización provisional solicitada, en un plazo máximo de un mes desde que fue presentada la solicitud. El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71. 4. El fabricante o el titular del material podrá solicitar, cuando lo considere necesario, una prórroga del período autorizado para la realización de las pruebas. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará o, en su caso, denegará, de forma motivada, la citada prórroga.

Artículo 12. Autorización de circulación.

1. La autorización de circulación para un vehículo ferroviario se solicitará, ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, bien por el fabricante bien por el titular de aquél, una vez obtenida de la Dirección General de Ferrocarriles cualquiera de las autorizaciones de puesta en servicio. A dicha solicitud, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, habrá de adjuntarse la siguiente información: a) La que identifique al solicitante, indicando su razón social, y su domicilio a efectos de notificaciones.

b) La que identifique al vehículo ferroviario para el que se solicita la autorización. c) La autorización de puesta en servicio correspondiente de que dispone el vehículo o, en su caso, la serie. d) El plan de mantenimiento del vehículo y los centros de mantenimiento homologados en los que prevé realizar las operaciones descritas en dicho plan. e) La documentación que identifique al organismo de certificación encargado de la supervisión del procedimiento a que se refiere el siguiente apartado.

2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el plazo máximo de un mes desde que fue recibida la documentación anterior, comunicará al solicitante, en función de la autorización de puesta en servicio de que disponga el vehículo ferroviario para el que se solicita autorización y de acuerdo con las exigencias establecidas en las ETH que le sean de aplicación, los recorridos que el referido vehículo habrá de superar para poder recibir la autorización de circulación.

El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71. 3. Una vez presentada por el solicitante la documentación que acredite la completa superación por el correspondiente vehículo ferroviario de los recorridos mínimos a que se refiere el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará la oportuna autorización de circulación. La autorización de circulación de cada vehículo ferroviario recogerá las líneas ferroviarias en las que aplica y, en su caso, las restricciones a que hubiera lugar. 4. En dicha autorización de circulación el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias atribuirá el correspondiente número de matrícula o código alfanumérico de identificación, a que se refiere el apartado 2, número i, del artículo 134 del Reglamento del Sector Ferroviario. Así mismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias atribuirá la matrícula provisional que, en su caso, corresponda por aplicación del artículo 9.2 de esta orden. A los efectos anteriores, dichos números de matrícula o código alfanumérico de identificación serán solicitados al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por el titular del vehículo ferroviario, bien directamente o a través de una empresa ferroviaria. 5. La eficacia de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario está supeditada al cumplimiento de cada uno de los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo siguiente, pudiendo ser suspendida por cualesquiera circunstancias ligadas a la explotación del vehículo ferroviario recogidas en dicho artículo.

Artículo 13. Suspensión y revocación de la autorización de circulación.

1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá, motivadamente, suspender y, en su caso, revocar la autorización de circulación de que disponga un vehículo ferroviario.

2. La autorización de circulación de un vehículo ferroviario será suspendida, de forma temporal, cuando:

a) Lo solicite el titular del vehículo ferroviario.

b) Se incumpla el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario. c) Se realice cualquier modificación no autorizada en el plan de mantenimiento del vehículo. d) Resulte, de la inspección realizada por la Dirección General de Ferrocarriles o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un menoscabo de las garantías de seguridad, fiabilidad y compatibilidad exigidas al vehículo. e) Exista una avería que afecte a cualesquiera órganos de seguridad del vehículo. f) Sobrevenga, durante su explotación o mantenimiento, un deterioro que sea detectado por su titular, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por la Dirección General de Ferrocarriles o por la empresa ferroviaria que lo opere.

3. La suspensión se producirá de forma inmediata en los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior. En el supuesto recogido en la letra f) la suspensión se producirá después de haber sido resuelto el correspondiente expediente en cuya tramitación se cumplimentará el trámite de audiencia al titular del vehículo para que, en un plazo máximo de 15 días, formule cuantas alegaciones estime pertinentes. Si el deterioro detectado afectare a varios vehículos de una misma serie, la suspensión podrá extenderse a todos los vehículos integrantes de ésta hasta tanto no se resuelva el problema detectado.

4. El titular de un vehículo ferroviario cuya autorización de circulación hubiera sido suspendida con carácter temporal podrá solicitar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias su restitución cuando sean subsanadas las deficiencias que ocasionaron la suspensión. 5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias revocará la autorización de circulación de un vehículo ferroviario cuando:

a) Se solicite por el titular del vehículo ferroviario.

b) Las deficiencias que hubieren provocado la suspensión de dicha autorización no hubieren sido correctamente subsanadas.

TíTULO IV

Material interoperable

Artículo 14. Declaración «CE» de verificación.

A efectos de la obtención de la Declaración «CE» de verificación ante un organismo notificado español, éste y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerán, de mutuo acuerdo, las condiciones específicas en que deberán realizarse las pruebas de dicho material cuando requieran el uso de la Red Ferroviaria de Interés General y el modo de utilización de la capacidad de infraestructura ferroviaria necesaria para su realización.

TÍTULO V

Explotación del material rodante y plan de mantenimiento

Artículo 15. Disposiciones generales.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta, todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con arreglo, según los casos, a los artículos 11 y 12.

2. La validez de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario está supeditada al correcto cumplimiento de su plan de mantenimiento. 3. Es responsabilidad del titular de un vehículo ferroviario cumplir el plan de mantenimiento que a éste afecta. Así mismo, la empresa ferroviaria que lo opere, cuando ésta no coincida con aquél, deberá comprobar dicho cumplimiento.

Artículo 16. Base de datos del material rodante y control de los planes de mantenimiento.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Fomento

Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.

"Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-2002 publicado el 08 febrero 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-2002
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 febrero 2006
Fecha Pub: 20060208
Fecha última actualizacion: 8 febrero, 2006
Numero BORME 33
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Fomento
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 febrero 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 4759
Pagina final: 4772




Publicacion oficial en el BOE número 33 - BOE-A-2006-2002


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-2002 de Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-2002 AQUÍ



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