Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L).





El artículo 6.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, considera como marina mercante, a efectos de lo dispuesto en la propia norma, la ordenación y el control de la flota civil española, la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación producida desde los buques.






Orden del día 01 junio 2007

El artículo 6.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, considera como marina mercante, a efectos de lo dispuesto en la propia norma, la ordenación y el control de la flota civil española, la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación producida desde los buques.

Por otra parte, el artículo 8 de la citada ley incluye dentro del concepto técnico y jurídico de la flota civil española a la flota pesquera nacional.

Para completar los dos preceptos anteriores, el artículo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, encomienda a la marina mercante, en el cumplimiento de su política, la tutela de la seguridad de la vida humana en la mar, la seguridad marítima y de la navegación y la protección del medio ambiente marino. Al mismo tiempo, el artículo 86 confiere la competencia sobre las citadas materias al Ministerio de Fomento.

Al objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos descritos, se aprobó el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, que se dictó en aplicación de la Directiva 97/70/CE, del Consejo y la Directiva 99/19/CE, de 18 de marzo, por las que se implantaron en la Unión Europea los principios del Protocolo de Torremolinos sobre seguridad de los buques de pesca, y que ha sido modificado por el Real Decreto 1422/2002, de 27 de diciembre, en aplicación de la Directiva 2002/35/CE.

No obstante, la mayor parte de la actividad pesquera en España se lleva a cabo en embarcaciones menores de 24 metros de eslora (L), las cuales no están incluidas en el ámbito de aplicación de los reales decretos anteriormente citados, sino sujetas a una normativa dispersa que regula aspectos parciales. El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, se aplica a los aspectos procedimentales y a los relacionados con las inspecciones y la obtención de certificados; la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se establecen las normas de estabilidad para buques pesqueros y la Orden de 17 de noviembre de 1947 sobre alturas mínimas de líneas de máxima carga, regulan prescripciones técnicas referidas a su construcción.

A efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos que establece el artículo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, se hace necesario regular globalmente todas las cuestiones que, desde una perspectiva técnica y jurídica, afectan a la seguridad marítima y de la vida humana en la mar relacionadas con las actividades desarrolladas por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), de manera que se establezca un marco legal que pueda aplicarse con carácter general a este tipo de embarcaciones.

En cumplimiento del procedimiento establecido en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de información que incorpora la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, en la elaboración de este real decreto se ha cumplido el trámite de notificación previa a la Comisión europea.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 27 de abril de 2007.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la determinación de las normas técnicas, de seguridad y prevención de la contaminación que han de cumplir todas las embarcaciones pesqueras con cubierta, cubierta parcial y sin cubierta, abanderadas en España, y cuya eslora (L) sea inferior a 24 metros (m).

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este real decreto, salvo disposición expresa en otro sentido, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. «Buque o embarcación pesquera»: buque utilizado comercialmente para la captura de peces, focas, morsas u otros recursos vivos del mar.

2. «Buque o embarcación con cubierta»: buque provisto de al menos una cubierta estructural corrida de proa a popa y estanca a la intemperie.

3. «Buque o embarcación con cubierta parcial»: embarcación en la que al menos dos terceras partes de la proyección horizontal del área total de diseño se constituye por cubiertas, cabinas, protecciones o tapas de escotilla rígidas que sean estancas al agua, que se hayan diseñado para verter agua al mar, en las que toda este área esté comprendida dentro de L/3 a partir de la perpendicular de proa.

4. «Buque o embarcación sin cubierta»: embarcación que no cuenta con ninguno de los elementos mencionados en los dos puntos anteriores.

5. «Transformación, reforma o gran reparación»: cualquier transformación, reforma u otra modificación realizada en un buque y que tenga, o pueda tener, influencia significativa sobre cualquier aspecto de la seguridad marítima o de la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. También se entenderán las reparaciones que se realicen a un buque o a uno de sus elementos como consecuencia de una avería, accidente, defectos detectados, funcionamientos defectuosos o simplemente como consecuencia de prácticas periódicas de reparación, y que tengan o puedan tener influencia significativa sobre cualquier aspecto de la seguridad del buque, así como sobre la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. En este sentido se entenderá dentro de este concepto toda modificación que reúna alguna de estas características:

a) Que altere las dimensiones o características principales del buque, como puede ser la eslora, la manga, el puntal, su arqueo u otras.

b) Que prolongue apreciablemente la duración en servicio de un buque.

c) Que tenga influencia sobre la resistencia estructural del buque, sobre su estabilidad bien al estado intacto o después de avería, o sobre su compartimentado.

d) Que suponga un cambio del tipo de buque o de su grupo y/o clase.

e) Que afecte a las características principales de su maquinaria propulsora.

f) Que altere las características del buque hasta tal punto que con las nuevas pasaría a quedar sujeto a otras disposiciones o requisitos reglamentarios.

6. «Buque o embarcación nueva»: buque pesquero respecto al cual se produce alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber formalizado el pertinente contrato de construcción o de transformación, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto o posteriormente.

b) Haber adjudicado el contrato de construcción o de transformación antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y la entrega se produzca al menos un año después de dicha fecha.

7. «Buque o embarcación existente»: embarcación pesquera que no es nueva.

8. «Aprobado»: es el resultado de un acto administrativo mediante el cual la Administración marítima declara que una embarcación, sus elementos y sus equipos, se ajustan a la normativa aplicable en materia de seguridad y prevención de la contaminación.

9. «Eslora (L)»: se considerará igual al 96 % de la eslora total en la flotación correspondiente al 85 % del puntal mínimo de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta última magnitud es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto.

10. «Eslora total (Lt)»: es la distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto, entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía; uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa del buque, y el otro por la parte más saliente a proa del mismo.

En las embarcaciones menores de 15 m de eslora total, se podrá tomar como eslora (L) el 80 % de dicha eslora total.

11. «Perpendiculares»: las perpendiculares de proa y de popa deberán tomarse en los extremos de proa y de popa de la eslora (L). La perpendicular de proa deberá coincidir con la cara de proa de la roda en la flotación en que se mide la eslora.

12. «Centro del buque»: el punto medio de la eslora (L).

13. «Manga»: salvo indicación expresa en otro sentido, la manga (B) será la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques de forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco en los buques con forro de otros materiales.

14. «Puntal (D)»: es la distancia vertical medida en el centro del buque, desde la línea de quilla hasta la cara alta del bao de la cubierta de trabajo, en su intersección con el costado.

En los buques cuyo trancanil sea redondeado, el puntal se medirá hasta el punto de intersección de las líneas de trazado de la cubierta con la chapa de cierre lateral del forro, prolongándose las líneas como si el trancanil fuera de diseño angular.

Cuando la cubierta de trabajo tenga saltillo y su parte elevada se extienda por encima del punto en que se haya de determinar el puntal, éste se medirá hasta una línea de referencia que esté en la prolongación ideal de la parte inferior de la cubierta paralela a la parte elevada.

En embarcaciones sin cubierta, el «puntal» es la distancia vertical medida en el centro del buque, desde la línea de quilla hasta la cara alta de la tapa de regala. Si la embarcación tiene bancadas laterales en toda la eslora y orificios en el costado para descargar el agua, el puntal se medirá verticalmente en el centro del buque desde la línea de quilla hasta la cara superior de la bancada en el costado.

15. «Máxima flotación de servicio»: es la flotación correspondiente al calado máximo de servicio admisible.

17. «Línea de quilla»: es la línea paralela a la pendiente de la quilla que pasa en el centro del buque por:

17. «Línea de quilla»: es la línea paralela a la pendiente de la quilla que pasa en el centro del buque por:

a) El canto superior de la quilla o por la línea de intersección del canto interior de las planchas del forro con la quilla, si se trata de una quilla de barra que se extienda por encima de dicha línea en los buques de forro metálico;

b) El canto inferior del alefriz de la quilla en los buques con casco de madera o de construcción mixta, o

c) La intersección de la prolongación ideal del contorno exterior del fondo del casco con el eje longitudinal en los buques cuyo forro no sea de madera ni metálico.

18. «Línea base»: línea horizontal que se corta con la línea de quilla en el centro del buque.

19. «Cubierta de trabajo»: en general, es la cubierta completa más baja de las que quedan por encima de la máxima flotación de servicio, desde la cual se realizan las faenas de pesca. En los buques que tengan dos o más cubiertas completas la administración marítima podrá aceptar como cubierta de trabajo una cubierta inferior, a condición de que dicha cubierta esté situada por encima de la máxima flotación de servicio.

En una embarcación con la cubierta escalonada, se tomará como cubierta de trabajo la línea más baja de la cubierta en la zona expuesta a la intemperie y la prolongación de esta paralelamente a la parte más elevada de la cubierta. Cuando se acepte por la Administración marítima, como cubierta de trabajo una cubierta inferior, ésta deberá ser una cubierta completa y permanente, continua de proa a popa, al menos entre el espacio de máquinas y los mamparos de los raseles, y continua de banda a banda. Si esta cubierta inferior fuera escalonada, se tomará como cubierta de trabajo la línea más baja de la cubierta y la prolongación de esta línea, paralelamente a la parte más elevada de dicha cubierta.

La parte del casco que se extienda por encima de la cubierta de trabajo se considerará como una superestructura a efectos de las condiciones de asignación y cálculo del francobordo.

Para que una cubierta pueda ser considerada como cubierta de trabajo todas las aberturas situadas en la parte expuesta de la misma estarán dotadas de medios permanentes de cierre y todas las aberturas situadas en los costados por debajo de ella estarán también dotadas de medios permanentes de cierre estanco a la intemperie, según se establece en el anexo I.

20. «Superestructura»: toda estructura situada en la cubierta de trabajo y provista de techo, que se extienda de banda a banda del buque, o cuya chapa de cierre lateral, situada más al interior que la chapa del casco, no diste de ésta más de 0,04 B.

21. «Caseta o estructura cubierta»: cualquier estructura en la cubierta de trabajo que no es una superestructura y que está cubierta.

22. «Cubierta de superestructura»: la cubierta, completa o parcial, que forme el techo de una superestructura, caseta u otra estructura situada a una altura no inferior a 1,8 m por encima de la cubierta de trabajo. Cuando esa altura sea inferior a 1,8 m el techo de tales casetas o estructuras será considerado del mismo modo que la cubierta de trabajo.

23. «Altura de una superestructura o de otra estructura»: la distancia vertical mínima que media entre el canto superior de los baos de la cubierta de la superestructura o estructura de que se trate y el canto superior de los baos de la cubierta de trabajo.

24. «Longitud de una superestructura (S)»: la longitud media de la parte de superestructura situada dentro de la eslora (L).

25. «Estanco»: este término se aplica a todo componente estructural que, sometido a la altura del agua para la cual ha sido proyectado, impide el paso de agua a su través en cualquier dirección.

26. «Estanco a la intemperie»: significa que, cualquiera que sea el estado de la mar, el agua no penetrará en el interior del buque.

27. «Zona estanca del buque»: aquella constituida por el casco hasta la cubierta de trabajo y todas las superestructuras cerradas situadas sobre ella.

28. «Buque apagado»: esta expresión indica la condición en que se halla el buque cuando la planta propulsora principal y la maquinaria auxiliar han dejado de funcionar por falta de energía.

29. «Material incombustible»: aquel que no arde ni desprende vapores inflamables en cantidad suficiente para experimentar autoignición cuando se le caliente a 750 ºC aproximadamente, característica esta que será demostrada con referencia al Código FTP publicado por la Resolución MSC 61(67) de la Organización Marítima Internacional (en adelante OMI). Cualquier otro material será considerado material combustible.

30. «Ensayo estándar de exposición al fuego»: es el realizado de acuerdo con el Código internacional para la aplicación de procedimientos de ensayo de exposición al fuego (Código FTP) 31. «Divisiones de Clase A»: son las formadas por mamparos y cubiertas que reúnan las condiciones siguientes:

a) Ser de acero o de otro material equivalente;

b) Estar convenientemente reforzadas;

c) Estar construidas de manera que impidan el paso del humo de las llamas hasta el final de una hora de ensayo estándar de exposición al fuego, y

d) Estar aisladas con materiales incombustibles aprobados, de manera que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de 139 ºC por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 180 ºC por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuación:

Clase «A-60»: 60 minutos.

Clase «A-30»: 30 minutos.

Clase «A-15»: 15 minutos.

Clase «A-0»: 0 minutos

32. «Divisiones de Clase B»: son las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos y revestimientos que reúnan las condiciones siguientes:

a) Estar construidas de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego;

b) Tener un valor de aislamiento tal que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de 139 ºC por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 225 ºC por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuación:

Clase «B-15»: 15 minutos

Clase «B-0»: 0 minutos, y

c) Ser de materiales incombustibles aprobados, además de que todos los materiales que se empleen en la construcción y el montaje de las divisiones de «Clase B» habrán de ser incombustibles, aún cuando se podrá autorizar el empleo de chapillas combustibles cuyo espesor no exceda de 2 mm en el interior de los espacios de alojamiento y de servicio, ni de 1,5 mm en pasillos, troncos de escaleras y puestos de control.

33. «Divisiones de Clase C»: son las construidas con materiales incombustibles aprobados. No es necesario que satisfagan las prescripciones relativas al paso del humo y de las llamas ni a la limitación de la elevación de temperatura.

34. «Divisiones de Clase F»: son las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos y revestimientos que reúnan las condiciones siguientes:

a) Estar construidas de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego, y

b) Tener un valor del aislamiento tal que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de 139 ºC por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto, incluidas las uniones, más de 225 ºC por encima de la temperatura inicial, hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego.

35. La expresión «de acero o de otro material equivalente» significa de acero o de cualquier material que, por sí, o debido al aislamiento de que vaya provisto, posee propiedades estructurales y de integridad equivalentes a las del acero al terminar la exposición al fuego durante el ensayo estándar procedente (v.g. una aleación de aluminio aislada en forma adecuada).

36. «Material compuesto»: material constituido por sucesivas capas alternadas de una resina y un tejido de fibras. Puede ser plástico reforzado con fibra de vidrio (PRFV) u otro tipo fibra tal como de carbono o aramídica.

37. «Espacios de alojamiento» o «alojamientos»: son aquellos utilizados como espacios públicos, pasillos, aseos, camarotes, y oficios que no contengan artefactos para cocinar y otros espacios semejantes 

38. «Espacios de servicio»: son los utilizados como cocinas, los oficios que contienen artefactos para cocinar, los armarios, los pañoles, los talleres que no forman parte de los espacios de máquinas, y otros espacios semejantes, así como los troncos de acceso a todos ellos.

39. «Puestos de control»: son los espacios en que se hallan los aparatos de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o el equipo electro generador de emergencia, o en los que está centralizado el equipo detector y extintor de incendios.

40. «Espacios de Categoría A para máquinas»: son los que contienen motores de combustión interna utilizados para la propulsión principal o para otros fines si esos motores tienen una potencia conjunta no inferior a 375 kW.; o los que contienen una caldera alimentada con combustible líquido o una instalación de combustible líquido, así como los troncos de acceso a todos estos espacios.

41. «Embarcaciones de supervivencia»: las provistas en la embarcación para acoger a las personas que se encuentran a bordo si hay que abandonar el buque; la expresión comprende botes salvavidas, balsas salvavidas y toda otra embarcación que haya sido aprobada como idónea para la protección y la preservación de personas en tales circunstancias.

42. «Organización reconocida»: sociedad de clasificación u otra entidad privada que efectúe labores de evaluación de la seguridad marítima en nombre de un Estado miembro de la Unión Europea y que haya sido reconocida para realizar tales funciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria en vigor sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Las normas de este real decreto se aplicarán a todas las embarcaciones pesqueras abanderadas en España de eslora (L) menor de 24 m, con las especificaciones contenidas en los diferentes anexos respecto de los buques existentes.

2. Las prescripciones de este real decreto no serán de aplicación a las embarcaciones destinadas exclusivamente a:

a) las actividades pesqueras que se practiquen en aguas continentales;

b) el deporte o el recreo;

c) el transporte de pescado;

d) la investigación y formación del personal;

e) la elaboración de pescado o de otros recursos vivos del mar;

f) el auxilio de instalaciones pesqueras con artes fijas, tales como almadrabas;

g) el auxilio de explotaciones de acuicultura, o

h) artefactos dedicados al cultivo o estabulación de especies marinas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Fomento

Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L).

"Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L)." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-10867 publicado el 01 junio 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-10867
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 01 junio 2007
Fecha Pub: 20070601
Fecha última actualizacion: 1 junio, 2007
Numero BORME 131
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Fomento
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 01 junio 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 23806
Pagina final: 23891




Publicacion oficial en el BOE número 131 - BOE-A-2007-10867


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-10867 de Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L).


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