Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.





Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y del Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se ha establecido una nueva estructura de las enseñanzas y títulos universitarios españoles en consonancia con los objetivos establecidos para la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, entre los que se encuentran los que dan acceso a los títulos superiores de marina civil. Tal modificación, así como las últimas enmiendas al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (Convenio STCW), obligan a modificar la normativa preexistente, de modo que los títulos profesionales que dan acceso a las profesiones marítimas recojan adecuadamente los conocimientos necesarios. En el presente real decreto se pretende reconocer, junto con los antiguos estudios universitarios a extinguir, los correspondientes títulos de grado y máster.






Orden del día 21 febrero 2014

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y del Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se ha establecido una nueva estructura de las enseñanzas y títulos universitarios españoles en consonancia con los objetivos establecidos para la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, entre los que se encuentran los que dan acceso a los títulos superiores de marina civil. Tal modificación, así como las últimas enmiendas al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (Convenio STCW), obligan a modificar la normativa preexistente, de modo que los títulos profesionales que dan acceso a las profesiones marítimas recojan adecuadamente los conocimientos necesarios. En el presente real decreto se pretende reconocer, junto con los antiguos estudios universitarios a extinguir, los correspondientes títulos de grado y máster.

Por otro lado, mediante el artículo 23 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se ha procedido a la modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y que actualmente figura en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, lo que ha afectado directamente al Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Asimismo, el Gobierno del Reino de España ha ratificado recientemente el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre documentos de identidad de la gente de mar, número 185/2003, lo que hace necesario incluir las previsiones contenidas en sus preceptos en la normativa reguladora de los documentos de identidad de los marinos profesionales.

Por último, se ha considerado oportuno llevar a cabo el ajuste de otros aspectos del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, para adecuarlo a la realidad actual del sector marítimo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

El Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante, queda modificado del siguiente modo:

Uno. El apartado 1.a) del artículo 5 queda redactado como sigue:

«a) Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en náutica y transporte marítimo o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.»

Dos. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«2. Atribuciones:

a) Mando de buques civiles dedicados a cualquier clase de navegación sin limitación. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

b) Ejercer de primer oficial de puente u oficial de puente en buques civiles sin limitación.

c) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»

Tres. Se añade al apartado 2 del artículo 6 un nuevo párrafo d) con la siguiente redacción:

«d) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»

Cuatro. El apartado 1.a) del artículo 7 queda redactado como sigue:

«a) Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado en navegación marítima o licenciado en náutica y transporte marítimo o de un título de grado en dicho ámbito.»

Cinco. Se añade al apartado 2 del artículo 7 un nuevo párrafo c) con la siguiente redacción:

«c) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»

Seis. El apartado 1.a) del artículo 8 queda redactado como sigue:

«a) Estar en posesión del título de formación profesional de técnico superior en transporte marítimo y pesca de altura.»

Siete. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«2. Atribuciones:

a) Ejercer como primer oficial y oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT, o para buques con arqueo bruto de hasta 3.000 GT, si las prácticas se han realizado como alumno montando guardia de navegación.

b) Podrá ejercer, en navegaciones próximas a la costa, como patrón en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 500 GT y un aforo máximo de 350 pasajeros. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

c) Para ejercer como oficial de puente en buques civiles sin limitación, deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de puente en buques de arqueo bruto entre 100 y 1.600 GT.

d) Ejercer como patrón en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.»

Ocho. El apartado 1.a) y b) del artículo 9 queda redactado como sigue:

«a) Estar en posesión del título de formación profesional de técnico en navegación y pesca de litoral.

b) Haber cumplido 19 años de edad.»

Nueve. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado como sigue:

«2. Atribuciones:

a) Ejercer como oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT.

b) Podrá ejercer como patrón o de primer oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 200 GT y un aforo máximo de 250 pasajeros, en navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 30 millas paralela a la misma. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 12 meses como oficial de puente. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

c) Ejercer como patrón o primer oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 700 GT, en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de patrón o de primer oficial de puente durante un período de embarque de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.»

Diez. El apartado 1.a) y b) del artículo 10 queda redactado como sigue:

«a) Superar el curso, y las pruebas prácticas, aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, cuyo contenido estará de acuerdo con las normas de la sección A-II/3 del Código STCW o estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional o estar en posesión de los correspondientes certificados de profesionalidad que incluyan la formación requerida para la obtención de la titulación profesional de patrón portuario.

b) Haber cumplido 20 años de edad o 19 en el caso de estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional, de los indicados en el apartado anterior.»

Once. El apartado 1.a) del artículo 11 queda redactado como sigue:

«a) Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en máquinas navales o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.»

«2. Atribuciones:

«2. Atribuciones:

a) Ejercer de jefe de máquinas, primer oficial u oficial de máquinas, en buques civiles sin limitación de potencia.

b) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»

Trece. Se añade al apartado 2 del artículo 12 un nuevo párrafo c) con la siguiente redacción:

«c) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»

Catorce. El apartado 1.a) del artículo 13 queda redactado como sigue:

«a) Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado o licenciado en máquinas navales o de un título de grado en dicho ámbito.»

Quince. Se añade al apartado 2 del artículo 13 un nuevo párrafo d) con la siguiente redacción:

«d) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»

Dieciséis. El apartado 1.a) del artículo 14 queda redactado como sigue:

«a) Estar en posesión del título académico de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque, o del título de formación profesional que lo sustituya, o del título de técnico especialista de la rama marítimo pesquera, especialidad mecánica naval.»

Diecisiete. El apartado 1.a) del artículo 14 queda redactado como sigue:

«a) Estar en posesión del título académico de técnico superior en organización del mantenimiento de maquinaria de buques y embarcaciones.»

Dieciocho. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«2. Atribuciones:

a) Ejercer de oficial de máquinas y primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 3.000 kW.

b) Ejercer como oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora superior a 3.000 kW, cuando se acredite haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de máquinas en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW. Igualmente podrá ejercer como primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora hasta 6.000 kW, cuando, además de cumplir con los requisitos y condiciones de embarque señalados anteriormente en este párrafo, se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque.

La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante.

c) Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia propulsora menor de 750 kW.

d) Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles con una potencia propulsora no superior a 3.000 kW, cuando, además de cumplir con los requisitos del apartado 1 de este artículo, se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 24 meses en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW, de los cuales al menos 12 meses los debe haber cumplido desempeñando el cargo de primer oficial de máquinas.

e) Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 6.000 kW cuando, además de cumplir con los requisitos y condiciones de embarque señalados en la letra d) anterior, se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante.»

Diecinueve. El apartado 1.a) del artículo 15 queda redactado como sigue:

«a) Estar en posesión del título de formación profesional técnico en mantenimiento y control de la maquinaria de buques y embarcaciones.»

Veinte. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«2. Atribuciones:

a) Ejercer de oficial de máquinas y de primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 3.000 kW.

b) Ejercer de oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando además de haber superado los requisitos y condiciones de embarque señalados en el apartado 1 de este artículo, se acredite la superación de un curso en un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico en operación, control y mantenimiento de máquinas e instalaciones del buque.

La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas mediante resolución del Director General de la Marina Mercante.

c) Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia propulsora igual o inferior a 1.400 kW. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses debe haber desempeñado el cargo de primer oficial de máquinas.»

Veintiuno. El apartado 1.a) del artículo 16 queda redactado como sigue:

«a) Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en radioelectrónica naval o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.»

Veintidós. Se añade al apartado 2 del artículo 16 un nuevo párrafo e) con la siguiente redacción:

«e) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»

Veintitrés. El apartado 1.a) del artículo 17 queda redactado como sigue:

«a) Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado o licenciado en radioelectrónica naval o de un título de grado en dicho ámbito.»

Veinticuatro. El apartado 1.b) del artículo 17 queda redactado como sigue:

«b) Haber desarrollado un período de prácticas no inferior a 6 meses, de los cuales, al menos 3 meses deberán ser realizados en estaciones de radiocomunicaciones marítimas a bordo o ubicadas en tierra, y el resto en empresas, fábricas o instalaciones relacionadas con el sector de las radiocomunicaciones.»

Veinticinco. Se añade al apartado 2 del artículo 17 un nuevo párrafo e) con la siguiente redacción:

«e) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.»

Veintiséis. El apartado 1.a) del artículo 18 queda redactado como sigue:

«a) Superar el curso y las pruebas prácticas aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, cuyo contenido estará de acuerdo con las normas de la sección A-II/4 del Código STCW, o estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional que contenga dicha formación.»

Veintisiete. El apartado 1.a) del artículo 19 queda redactado como sigue:

«a) Superar el curso, y las pruebas prácticas, aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, cuyo contenido estará de acuerdo con las normas de la sección A-III/4 del código STCW o estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional que contenga dicha formación.»

Veintiocho. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado como sigue:

«2. Las pruebas de idoneidad profesional se limitarán a verificar el exacto y completo conocimiento de las normas de guardia contenidas en el capítulo VIII del Convenio STCW y del Código STCW. Para ello un tribunal, nombrado tal y como se indica en la disposición adicional decimoquinta, comprobará que el aspirante ha realizado sus prácticas de navegación o de máquinas, conforme a los requisitos de la sección A-II/1 y A-III/1 del Código STCW, y que éstas se han efectuado bajo la dirección de un oficial tutor en cada buque en los que embarque en prácticas, debiendo los diversos oficiales tutores informar que, a su juicio, el aspirante ha realizado las prácticas con aprovechamiento y dedicación.

Asimismo, se comprobará que se han cumplimentado los correspondientes cuadernos de formación y que en los que correspondan a los alumnos de puente se han realizado al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación.»

Veintinueve. El apartado 4 del artículo 25 queda redactado como sigue:

«4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los alumnos podrán embarcar en buques de bandera española o extranjera para la realización de sus prácticas reglamentarias en condiciones distintas a las mencionadas, siempre que cuenten al menos con los seguros correspondientes.

Los programas formativos de formación profesional o universitarios, gozarán de la misma protección que los contratos formativos, con las mismas limitaciones temporales, y los entes y empresas que los financien deberán cotizar a la Seguridad Social por los beneficiarios en los mismos, tan pronto se desarrolle normativamente el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones.»

Treinta. El apartado 7 del artículo 25 queda redactado como sigue:

«7. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, mediante el oportuno convenio de colaboración, podrá designar como buques escuela a aquellos buques mercantes españoles que puedan llevar como mínimo dos alumnos. De igual forma se podrá designar aquellos buques del Espacio Económico Europeo que realicen funciones de buques escuela o sean, previa solicitud, designados como tales por la Dirección General de la Marina Mercante.»

Treinta y uno. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado como sigue:

«2. En cumplimiento del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, sobre documentos de identidad de la gente de mar, número 108/1958 o aquellos que lo sustituyan, la libreta marítima se expedirá a los ciudadanos españoles poseedores de títulos profesionales de marina mercante, o de pesca o del certificado de formación básica, que lo soliciten, conforme a lo establecido en la normativa de implantación del citado convenio.»

Treinta y dos. El apartado 3 del artículo 38 queda redactado como sigue:

«3. Los ciudadanos del Espacio Económico Europeo que no tengan nacionalidad española y posean un título profesional con atribuciones suficientes, expedido por un Estado miembro, una vez superada la prueba de conocimiento de la legislación marítima española, podrán ejercer el mando de buques mercantes nacionales, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades, tal y como establece el artículo 253.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.»

Treinta y tres. La disposición adicional cuarta se modifica en los siguientes términos:

1. La rúbrica se sustituye por la siguiente: «Titulados de formación profesional de legislaciones educativas anteriores a la actualmente vigente».



Datos oficiales del departamento Ministerio de Fomento

Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

"Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-1868 publicado el 21 febrero 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-1868
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 febrero 2014
Fecha Pub: 20140221
Fecha última actualizacion: 21 febrero, 2014
Numero BORME 45
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Fomento
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 febrero 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 17152
Pagina final: 17161




Publicacion oficial en el BOE número 45 - BOE-A-2014-1868


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-1868 de Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.


Descargar PDF oficial BOE-A-2014-1868 AQUÍ



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