Resolución de 16 de julio de 2012, de la Secretaría General de Transportes, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012, por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.





Por Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012, se modifica el Acuerdo de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se declara pública la parte del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil que afecta directamente a los pasajeros y aquélla que, en el ámbito interno, constituye aplicación de las medidas comunes de seguridad aérea que no tienen carácter de información clasificada de la UE.






Orden del día 13 agosto 2012

Por Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012, se modifica el Acuerdo de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se declara pública la parte del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil que afecta directamente a los pasajeros y aquélla que, en el ámbito interno, constituye aplicación de las medidas comunes de seguridad aérea que no tienen carácter de información clasificada de la UE.

De conformidad con lo acordado, como anexo a esta Resolución, se procede a la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012, por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

Madrid, 16 de julio de 2012.–La Secretaria General de Transportes, Carmen Librero Pintado.

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 5 DE MAYO DE 2006, POR EL QUE SE APRUEBA EL PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD PARA LA AVIACIÓN CIVIL

En el tiempo transcurrido desde la aprobación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006, se han producido diversas modificaciones en la normativa comunitaria que lo sustenta que aconsejan su actualización.

El Reglamento (CE) número 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 2320/2002, completa el principio de información clasificada con el principio de «necesidad de conocer», conforme al cual la autoridad competente facilitará, por escrito, las partes adecuadas del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil a los operadores y entidades que a su juicio tengan un interés legítimo.

Asimismo, el Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo, también prevé que, como norma general, la Comisión publicará las medidas que tengan repercusiones directas en los pasajeros.

Conforme a ello, el Reglamento (UE) número 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea recogidas en el Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo, ha hecho públicas determinadas medidas de seguridad con repercusión directa en los pasajeros, cual es el caso, entre otras, de las medidas relativas al control de pasajeros y equipaje de mano y a su protección, así como otras medidas comunes de seguridad aérea que no tienen carácter de información clasificada UE, cual es el caso de determinadas medidas relativas a la seguridad aeroportuaria, seguridad de las aeronaves, equipaje de bodega, carga y correo, correo y material de la compañía aérea, provisiones a bordo, suministros de aeropuerto, selección y formación del personal y equipos de seguridad.

Siguiendo lo previsto en la normativa comunitaria, se actualiza el Acuerdo de Consejo de Ministros para modificar la clasificación del todo el contenido del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil como documento de difusión restringida, declarando pública la parte del Programa que afecta directamente a los pasajeros y aquélla que, conforme a la normativa comunitaria, ha dejado de estar clasificada, manteniendo en relación con el resto del Programa la clasificación de la información adecuándola al principio de «necesidad de conocer».

Asimismo, se modifica el acuerdo para autorizar a la Secretaria General de Transportes, como autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa, para publicar las actualizaciones de la parte pública de dicho Programa.

La actualización propuesta cuenta con la conformidad del Pleno del Comité Nacional de Seguridad para la Aviación Civil adoptada en su sesión de 30 de mayo de 2011.

En su virtud, conforme a la propuesta de la Ministra de Fomento y de los Ministros de Asuntos Exteriores y Cooperación, Defensa, Interior y Hacienda y Administraciones Públicas, el Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2012, acuerda:

Modificar el Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado segundo que queda redactado como sigue:

«En cumplimiento del Reglamento (CE) número 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen las normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 2320/2002, se declara pública la parte del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil que afecta directamente a los pasajeros y aquélla que, en el ámbito interno, constituya aplicación de las medidas comunes de seguridad aérea que no tienen carácter de información clasificada de la UE de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) número 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, procediéndose a su publicación en el anexo.

Se autoriza a la Secretaria General de Transportes a publicar las modificaciones y actualizaciones de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.»

Dos. Se modifica el apartado tercero que pasa a tener la siguiente redacción:

«La parte no pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil se declara información de difusión restringida que no será objeto de publicación. En cumplimiento del Reglamento (CE) número 300/2008, de 11 de marzo, la Autoridad competente facilitará, por escrito y siguiendo el principio de «necesidad de conocer», las partes adecuadas del Programa a los operadores y entidades que a su juicio tengan un interés legítimo.

Quienes tengan acceso a la parte no pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, estarán obligados a observar las normas de confidencialidad que en cada caso se establezcan en la distribución a que se refiere el apartado anterior, en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las que determine la autoridad competente en materia de aviación civil.

En cumplimiento de las obligaciones del artículo 33.1.ª y 2.ª de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, estará prohibido el acceso al Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil a toda persona que, conforme al principio de “necesidad de conocerˮ, no esté autorizada para conocer su contenido.»

ANEXO

(Parte Pública del PNS)

CAPÍTULO 1

Aplicación del Programa Nacional de Seguridad

1.0 Objetivo y alcance del Programa.

1.0.1 Objetivo del Programa.

El Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (PNS) tiene como finalidad establecer la organización, métodos y procedimientos necesarios para asegurar la protección y salvaguarda de los pasajeros, tripulaciones, público, personal de tierra, aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones, frente a actos de interferencia ilícita, perpetrados en tierra o en aire, preservando la regularidad y eficiencia del tránsito aéreo nacional e internacional en el Estado español y su espacio aéreo.

El Programa Nacional de Seguridad incluye un anexo que desarrolla diversas Instrucciones de Seguridad Aeroportuaria. Ambos textos, cuerpo principal del documento y anexo, contienen normas de obligado cumplimiento.

El Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil se ha adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, mediante acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006.

El Real Decreto 550/2006, de 5 de mayo, del Ministerio de la Presidencia designa la Autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y determina la organización y funciones del Comité Nacional de Seguridad de la aviación civil.

La Autoridad competente para la seguridad en la aviación civil, en el ámbito de sus competencias, hará cumplir las medidas en él contenidas, siendo éstas de obligada aplicación en la totalidad de los aeropuertos y helipuertos nacionales con vuelos comerciales, y en las instalaciones y dependencias de navegación aérea que apoyan y gestionan el tráfico aéreo. Asimismo, las compañías y explotadores afectos al transporte aéreo están igualmente obligados a la aplicación de las normas contenidas en este documento, con las responsabilidades y limitaciones de aplicación que se establecen en el Programa.

El presente Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil satisface las normas y métodos recomendados del Anexo 17 de OACI al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como el Reglamento (CE) número 300/08 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen las normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 2320/2002, y los Reglamentos que lo desarrollan.

1.0.2 Parte pública del Programa Nacional de Seguridad.

El Real Decreto 550//2006, de 5 de mayo, por el que se designa la autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se determina la organización y funciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, clasifica el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil como documento de «difusión restringida». La adopción de esta clasificación impone la limitación de uso al ámbito de organismos, entidades y colectivos interesados en su conocimiento y aplicación. De manera que corresponde a la Autoridad competente determinar los criterios de distribución de éste y de las correspondientes enmiendas, a los organismos responsables de la implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, así como las formalidades y limitaciones que procedan.

Siguiendo las indicaciones de la Comisión Europea en lo relativo a la publicación de las medidas de seguridad que tengan repercusiones directas para los pasajeros, la Autoridad competente procedió a la edición del presente Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil que se clasifica como documento público. No obstante, sigue siendo esencial mantener secretas ciertas medidas cuya divulgación podría facilitar su elusión y la perpetración de actos de interferencia ilícita. Estas medidas han sido comunicadas a los Estados miembros mediante una Decisión de la Comisión y forman parte de la parte restringida del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

1.0.3 Ámbito de aplicación y limitaciones.

Para la consecución de los objetivos del Programa deberán aplicarse las medidas y procedimientos en él descritos en:

a) todos los aeropuertos y helipuertos nacionales con vuelos comerciales e instalaciones de navegación aérea, tanto incluidas como no incluidas en el recinto aeroportuario;

b) todos los operadores, entre ellos las compañías aéreas, que presten servicios en los aeropuertos mencionados en la letra a);

c) todas las entidades que aplican normas de seguridad aérea que lleven a cabo sus actividades en locales situados dentro o fuera de las instalaciones del aeropuerto y suministren bienes y/o servicios a los aeropuertos mencionados en la letra a) o a través de ellos.

Quedarán fuera del ámbito de aplicación del Programa Nacional de Seguridad las Bases Aéreas y los aeródromos militares que reciban eventualmente tráfico civil. Se aplicarán, no obstante llegado el caso, aquellas medidas que, consensuadas entre la Autoridad competente de Seguridad de la Aviación Civil y el Ministerio de Defensa garanticen un adecuado nivel de protección.

De igual manera, quedarán fuera del ámbito de aplicación del Programa Nacional de Seguridad las aeronaves de Estado.

El presente Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil establece las líneas generales de cumplimiento de normas básicas en materia de protección de la seguridad de la aviación civil en el Estado español.

El presente Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil establece las líneas generales de cumplimiento de normas básicas en materia de protección de la seguridad de la aviación civil en el Estado español.

De acuerdo con lo indicado en el Artículo 11 del Reglamento (CE) número 300/08, de 11 de marzo, el Programa se complementa con la adopción de procedimientos adecuados para el control de cumplimiento de las normas y métodos comunes a través del Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil (PNC). Igualmente, la formación en seguridad se asegurará en todos los niveles a través de un Programa Nacional de Formación de Seguridad de la Aviación Civil (PNF). El desarrollo y seguimiento de estos programas se realiza bajo la tutela de la Autoridad competente.

Adicionalmente, existirán Programas de Seguridad de aeropuertos, de compañías aéreas y de entidades con responsabilidades en materia de seguridad aeroportuaria.

1.0.5 Alcance del Programa.

El alcance del Programa se ha adecuado al cumplimiento de los fines anteriormente indicados. La estructura del mismo sistematiza los procedimientos de aplicación y se ha ordenado para facilitar los procesos de auditoría e inspección de su cumplimiento, coherentemente con lo indicado en el Reglamento (CE) número 300/08, de 11 de marzo.

1.0.6 Cumplimiento del Programa y sanciones.

La Autoridad competente velará por el cumplimiento de la norma y verificará su eficacia y correcta implantación a través del ejercicio de auditorías en todas sus formas. El carácter y procedimientos de estas evaluaciones de seguridad, se recogen en el Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil. Los gestores aeroportuarios, los operadores de transporte aéreo y en general todas las compañías que desarrollen su actividad en el entorno aeroportuario tienen el deber de someterse a tales auditorías y colaborar en su desarrollo ofreciendo los medios técnicos y humanos para su correcta realización.

El incumplimiento de las normas contenidas en el presente programa, puede ser objeto de sanción según se establece en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

1.0.7 Adecuación y actualización del Programa.

El Programa Nacional de Seguridad debe ser objeto de continua actualización y adecuación de sus contenidos para atender a los niveles de amenaza contra los objetivos de la aviación civil existentes en cada momento, tanto en el territorio y espacio aéreo de soberanía nacional, como en su entorno geopolítico. Igualmente el Programa Nacional de Seguridad ajustará sus contenidos a las prácticas y procedimientos para prevención de riesgos y detección de amenazas a la aviación civil.

En este proceso serán tenidas en cuenta tanto las actualizaciones reguladoras y normativas, en materia de seguridad de la aviación civil que vengan dictadas por los organismos y agencias internacionales, como aquéllas de carácter nacional que se establezcan por la Autoridad competente en materia de seguridad de aviación civil.

1.1 Definiciones.

CAPÍTULO 2

Seguridad en los aeropuertos

2.0 Disposiciones generales.

a) La Autoridad competente, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la entidad responsable velarán, según sus responsabilidades, por la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.

b) La Autoridad competente podrá autorizar procedimientos especiales de seguridad o podrá conceder exenciones en cuanto a la protección y seguridad de las zonas de operaciones aeroportuarias en días en los que no haya programados más de 8 vuelos de salida, a condición de que sólo una aeronave deba someterse a operaciones de carga, descarga, embarque o desembarque, bien dentro de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad aeroportuaria o en un aeropuerto no englobado bajo el ámbito de aplicación del punto 2.1.3.

2.1 Requisitos de planificación aeroportuaria.

El diseño, la configuración o remodelación de los aeropuertos, terminales de pasajeros y de carga y otros edificios que tengan acceso directo a la zona de operaciones deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos:

a) Controles para acceso de personal.

b) Controles de seguridad aplicados a las personas, el equipaje de mano y facturado, la carga y el correo, así como, provisiones y productos de restauración de las compañías aéreas.

c) Protección y acceso controlado a las zonas restringidas de seguridad.

d) Uso eficaz de los equipos de seguridad.

La Autoridad competente es responsable de promover la adopción de las medidas necesarias para que los requisitos relativos a la arquitectura e infraestructura necesarias para la aplicación óptima de las medidas de seguridad de la aviación civil se integren en el diseño y construcción de nuevas instalaciones y en las modificaciones a las ya existentes en los aeropuertos nacionales.

2.1.1 Zonas del aeropuerto.

Se deberán crear las siguientes zonas en los aeropuertos:

a) Lado tierra; la zona de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos que no es una zona de operaciones (Zona Pública);

b) Zona de operaciones; la zona de circulación de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos en la que está restringido el acceso.

b.1) Zonas de acceso controlado.

b.2) Zonas restringidas de seguridad, y

b.3) Zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad.

Las instalaciones de Navegación Aérea situadas dentro del recinto aeroportuario vendrán determinadas en cada uno de los Programas de Seguridad del Aeropuerto.

2.1.1.1 Límites.

Se establecerán límites entre las distintas zonas de los aeropuertos a fin de facilitar la adopción de las medidas de seguridad oportunas, mediante:

a) Barreras de seguridad:

Las zonas restringidas establecidas en los programas de seguridad de los aeropuertos estarán separadas de las zonas públicas o no restringidas por medio de barreras físicas apropiadas, sometidas periódicamente a inspección.

b) Accesos a zona restringida de seguridad:

El número de accesos será siempre el mínimo necesario que garantice la plena eficacia de las operaciones.

c) Carteles:

Se mostrarán carteles anunciadores de zonas restringidas de seguridad en los puntos adecuados del edificio terminal, en todos los accesos y en el vallado perimetral.

2.1.2 Zonas restringidas de seguridad.

1. Las zonas restringidas de seguridad incluirán, al menos:

a) La zona del aeropuerto a la que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar que hayan pasado el control de seguridad,

b) La zona del aeropuerto por la que pueda circular o en la que se pueda guardar el equipaje facturado pendiente de embarque ya inspeccionado, salvo en lo que concierne al equipaje seguro, y

c) La zona del aeropuerto utilizada para el estacionamiento de toda aeronave sujeta a operaciones de carga o embarque.

2. Una zona del aeropuerto se considerará zona restringida de seguridad al menos durante el período en que estén teniendo lugar las actividades mencionadas en el punto 2.1.2.1.

2.1.3 Zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad.

1. Las zonas críticas de seguridad incluirán, al menos:

a) Todas las zonas del aeropuerto a las que tengan acceso los pasajeros en espera de embarcar que hayan pasado el control de seguridad, y

b) Todas aquellas zonas de un aeropuerto por las que pueda circular o en las que se pueda guardar el equipaje facturado pendiente de embarque ya inspeccionado, salvo si se trata de equipaje seguro.

Un área del aeropuerto se considerará zona crítica, al menos durante el período en que se estén llevando a cabo las actividades mencionadas en los apartados anteriores.

2. Una vez establecida una zona restringida o crítica de seguridad, se efectuará un registro de seguridad inmediatamente antes del establecimiento de dicha zona de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse inmediatamente antes del establecimiento de dicha zona, con objeto de cerciorarse de que no existen en las mismas artículos prohibidos.

3. En aquellos casos en que personas no autorizadas hubiesen podido tener acceso a zonas restringidas o críticas de seguridad, se efectuará lo antes posible un registro de seguridad.

2.2 Control de acceso.

2.2.1 Acceso a las zonas de operaciones.

Sólo se autorizará el acceso a las zonas de operaciones a las personas o vehículos que tengan que acceder por una necesidad justificada y que dispongan de la correspondiente acreditación o autorización.

2.2.2 Acceso a zonas restringidas de seguridad.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Fomento

Resolución de 16 de julio de 2012, de la Secretaría General de Transportes, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012, por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

"Resolución de 16 de julio de 2012, de la Secretaría General de Transportes, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012, por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-10755 publicado el 13 agosto 2012

ID de la publicación: BOE-A-2012-10755
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 13 agosto 2012
Fecha Pub: 20120813
Fecha última actualizacion: 13 agosto, 2012
Numero BORME 193
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Fomento
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 13 agosto 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 57919
Pagina final: 57970




Publicacion oficial en el BOE número 193 - BOE-A-2012-10755


Publicacion oficial en el BOE-A-2012-10755 de Resolución de 16 de julio de 2012, de la Secretaría General de Transportes, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de julio de 2012, por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006, por el que se aprueba el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.


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