Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.





Muchos y trascendentales han sido los cambios normativos que la sociedad española ha experimentado desde que el 22 de junio de 2001 se dictara el Real Decreto por el que se aprobó el, hasta ahora vigente, Estatuto General de la Abogacía Española.






Orden del día 24 marzo 2021

Muchos y trascendentales han sido los cambios normativos que la sociedad española ha experimentado desde que el 22 de junio de 2001 se dictara el Real Decreto por el que se aprobó el, hasta ahora vigente, Estatuto General de la Abogacía Española.

Consciente de esta circunstancia, y a fin de adaptar las normas colegiales de la Abogacía Española a los cambios normativos operados desde el anterior Estatuto General, se hace necesaria la aprobación de uno nuevo, que tenga en cuenta, entre otros, los cambios operados en el marco regulador de los Colegios Profesionales por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada al Derecho Interno a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La Abogacía, es una profesión multisecular, dedicada a la defensa de los derechos e intereses jurídicos de los ciudadanos, cuya evolución discurre en paralelo a la del reforzamiento de los derechos y libertades, con el enorme salto cualitativo que supuso la Constitución de 1978. Su íntima conexión con la libertad y el derecho de defensa en nuestra Constitución así lo atestiguan; como también lo hace la labor de servicio público que toda la organización colegial y los profesionales de la Abogacía cumplen en el sistema de asistencia jurídica gratuita que, partiendo del artículo 119 de la Constitución, regulan la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y sus normas de desarrollo. La Abogacía es pieza esencial en el funcionamiento de uno de los poderes del Estado –el Poder Judicial– y en la satisfacción del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, lo que acredita la relevancia constitucional de los intereses públicos involucrados en su ejercicio.

Pero también el Estatuto ha de recoger los aspectos esenciales de esta comunidad profesional, como así mismo a los derivados de la estricta y singular relación entre el abogado y su patrocinado.

Con esta perspectiva general se abordan la adecuación del texto al actual marco normativo, fuertemente influido por las disposiciones comunitarias y las vigentes reglas del mercado y la competencia, antes citadas; la adaptación al nuevo marco competencial, habida cuenta de las competencias recogidas en los Estatutos de Autonomía y, finalmente, la modernización de sus figuras e instituciones, así como de la propia estructura colegial y sus formas de relacionarse con los colegiados y aquellos que demandan la prestación de los servicios de asesoría jurídica y defensa en general.

Destaca en este esfuerzo de innovación y actualización la asunción como normativos de postulados propios de la deontología profesional, con una formulación acorde con la realidad social y anclada en las máximas irrenunciables de independencia, dignidad e integridad del abogado. La colegiación se regula de forma unitaria abordando, entre otros, aquellos aspectos reservados por la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Asimismo se acometen, desde la perspectiva corporativa propia de esta norma, las limitaciones, incompatibilidades y facultades propias de los abogados en el ejercicio de la profesión, incorporando asimismo una detallada regulación de las relaciones con los clientes. Respecto de estos se reconoce el derecho de estos a una información adecuada, en un notable ejercicio de transparencia, y la garantía de un servicio de atención a consumidores y usuarios. En cuanto al modo de ejercicio de la profesión se aborda tanto en forma societaria como no societaria, con disposiciones específicas respecto de las sociedades profesionales y multidisciplinares.

Se cuidan además aspectos tan relevantes como el fomento de la formación y especialización, o la promoción de medidas tendentes tanto a la conciliación de la vida familiar y laboral como a la necesidad de avanzar, en sus instituciones, en la igualdad entre mujeres y hombres.

Organizativamente se apuesta por la modernización en todos los órdenes, comenzando con el uso de las nuevas tecnologías, en un proceso de concurrencia con los avances en la digitalización de la justicia. El gobierno de los Colegios queda sometido a los principios de democracia, autonomía y transparencia y su organización se proyecta de forma respetuosa con el orden constitucional de reparto de competencias, en todo caso, bajo el amparo del Consejo General de la Abogacía Española, que integrando a todos los Colegios de Abogados de España, tiene la misión de coordinarlos, representarlos y defender con ellos los intereses de la Abogacía, en todos los órdenes y ante todas las instituciones.

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo persigue un interés general al dotar de una regulación actualizada a la Abogacía Española, y cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos.

El real decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

La aprobación de estos Estatutos corresponde al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2021,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Estatuto General de la Abogacía Española.

Se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Cuota de ingreso.

En aplicación de lo establecido en el artículo 6.3.f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y en el artículo 9.1.d) del Estatuto General que se aprueba por virtud de este real decreto, los Colegios, en el procedimiento de colegiación, deberán diferenciar con claridad entre el coste de la cuota de ingreso y el coste de los servicios que presta el Colegio a sus colegiados.

Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.

1. Las infracciones cometidas hasta el día de la entrada en vigor de este real decreto se sancionarán conforme a las normas del anterior Estatuto, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. No obstante lo anterior, se aplicará el presente real decreto, una vez que entre en vigor, si sus disposiciones son más favorables para el infractor, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Si se decidiese la aplicación de la norma más favorable, se dará conocimiento de ello al interesado, mediante comunicación del órgano instructor o mediante audiencia concedida al efecto.

2. Para la determinación de cuál sea la norma más favorable se tendrá en cuenta la sanción que correspondería imponer al hecho investigado.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos disciplinarios en curso.

1. Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

2. A tal efecto, los procedimientos disciplinarios se considerarán iniciados cuando se dicte acuerdo de iniciación por el órgano competente, sin que tengan la consideración de acuerdo de iniciación los períodos de información previa.

Disposición transitoria tercera. Situaciones y derechos adquiridos.

Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados.

Disposición transitoria cuarta. Nombramientos en vigor.

Quienes, a la entrada en vigor del presente Estatuto General de la Abogacía Española, ostenten la condición de Consejero del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española continuarán en el desempeño de su cargo por el tiempo que reste de mandato, sin que les sea de aplicación la limitación temporal establecida en el artículo 99.2 del Estatuto General que ahora se aprueba.

A la expiración del mandato vigente, podrán concurrir a una nueva elección, aplicándose en caso de resultar elegidos el período de duración establecido en el artículo 99.2 antes citado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Salvaguarda de competencias autonómicas.

La regulación contenida en el Estatuto General aprobado mediante este real decreto se entenderá sin perjuicio de la que, al amparo de sus competencias en la materia, aprueben las comunidades autónomas para los Colegios y Consejos que se constituyan en sus respectivos ámbitos territoriales.

Disposición final tercera. Revisión y adaptación de normativa.

1. El Consejo General de la Abogacía Española, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, aprobará o modificará su propio Reglamento de régimen interior para adaptarlo a sus previsiones.

2. Los Colegios de la Abogacía, que aplicarán el presente real decreto desde su entrada en vigor, deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares y sus normas deontológicas, si dispusieran de ellas, en el plazo de un año desde que aquella se produzca, aprobándose en la forma prevista en el artículo 70 del Estatuto General que se aprueba por virtud de este real decreto, y remitiéndose al Consejo General para su preceptiva aprobación. Las normas deontológicas aprobadas por el Consejo General de la Abogacía Española prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las que contengan los Estatutos colegiales.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2021.

Dado en Madrid, el 2 de marzo de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Justicia,

ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

TÍTULO PRELIMINAR

La Abogacía y sus principios rectores

Artículo 1. La Abogacía y sus principios rectores.

1. La Abogacía es una profesión libre e independiente, que asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas. Los profesionales de la Abogacía deben velar siempre por los intereses de aquellos cuyos derechos y libertades defienden con respeto a los principios del Estado social y democrático de Derecho constitucionalmente establecido.

2. La profesión de la Abogacía se ejerce en régimen de libre y leal competencia. Su contenido consiste en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales.

3. Son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional.

4. Los profesionales de la Abogacía deben ser personas de reconocida honorabilidad y, en consecuencia, han de observar una trayectoria de respeto a las leyes, a los principios rectores y valores superiores de la Abogacía, a las normas deontológicas y a las buenas prácticas profesionales.

5. En el Estado social y democrático de Derecho, los profesionales de la Abogacía desempeñan una función esencial y sirven los intereses de la Justicia, mediante el asesoramiento jurídico y la defensa de los derechos y libertades públicas.

6. La Abogacía española proclama su especial compromiso con el reconocimiento y la defensa de los derechos humanos.

Artículo 2. Organización colegial de la Abogacía.

La organización colegial de la Abogacía se integra por el Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos Autonómicos y los Colegios de la Abogacía. Todas estas Corporaciones de Derecho público se someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y a las normas estatales y autonómicas dictadas en materia de Colegios Profesionales.

Artículo 3. Tratamiento y honores.

1. Los Colegios de la Abogacía tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de Ilustre y sus Decanos el de Excelentísimo Señor al igual que los Presidentes de Consejos de Colegios de la Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de la Abogacía. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.

2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia tendrán la consideración honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido. Estas consideraciones honoríficas no afectarán a la precedencia en los actos que organicen las autoridades judiciales correspondientes.

3. Los Decanos de los Colegios de la Abogacía y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía Española llevarán vuelillos en sus togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de la Abogacía llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos, así como vuelillos en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho.

TÍTULO I

Los Abogados y Abogadas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 4. Los profesionales de la Abogacía.

1. Son profesionales de la Abogacía quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral.

2. Corresponde en exclusiva la denominación de abogada y abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes.

Artículo 5. Ámbito del ejercicio profesional.

1. El abogado y la abogada podrán ejercer su profesión, en los términos que legalmente se establezcan,ante cualquier clase de órganos jurisdiccionales y administrativos de España, así como ante cualesquiera entidades o personas públicas y privadas. También podrá ejercer, conforme a las normas en cada caso aplicables, como árbitro, mediador o interviniente en cualesquiera otros métodos alternativos a la jurisdicción para la resolución de conflictos o litigios.

2. También podrán ejercer su profesión ante los órganos jurisdiccionales internacionales o supranacionales cuyas normas reguladoras lo permitan.

3. La intervención profesional del abogado o abogada en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así se disponga por el ordenamiento jurídico.

4. El profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones.

Artículo 6. Derecho de defensa y de asistencia por los profesionales de la Abogacía.

1. La intervención libre e independiente del profesional de la Abogacía es garantía de efectividad del derecho fundamental de defensa.

2. Los Colegios de la Abogacía, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán y garantizarán la eficacia y correcto ejercicio del derecho de defensa, removiendo los obstáculos que dificulten la intervención libre e independiente del profesional de la Abogacía.

En consecuencia, ampararán al profesional de la Abogacía cuando sea inquietado, perturbado o presionado en el ejercicio de su función, asegurando que se guíe exclusivamente por criterios técnicos y profesionales para la mejor defensa de su cliente y en garantía de su derecho constitucional de defensa y de la realización de la justicia.

3. Los Colegios de la Abogacía velarán por que toda persona tenga acceso a la obtención de asesoramiento jurídico, a la Justicia y disponga de la asistencia de un profesional de la Abogacía para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, incluso auxiliándole para que designe profesional de la Abogacía de su elección o de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. Las corporaciones colegiales de la Abogacía velarán por que se remuevan los impedimentos de cualquier clase, que se opongan a la intervención en Derecho de los profesionales de la Abogacía, así como para que se reconozca y respete la integridad y exclusividad de su actuación.

5. Los Colegios de la Abogacía, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española ejercitarán cuantas acciones redunden en la protección del derecho constitucional de defensa y garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras del ejercicio de la profesión por los profesionales de la Abogacía.

CAPÍTULO II

Adquisición y pérdida de la condición de colegiado

Artículo 7. Adquisición de la condición de Abogado colegiado.

1. El título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía y la incorporación al Colegio del domicilio profesional, único o principal, serán requisitos imprescindibles para el ejercicio de la Abogacía. Se presumirá como domicilio principal el del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en territorio español o, en su defecto, el de su domicilio personal en España. La colegiación como ejerciente habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.

2. La primera incorporación a un Colegio de la Abogacía puede ser:

a) Como profesional de la Abogacía residente.

b) Como profesional de la Abogacía inscrito.

3. Únicamente se podrá estar incorporado como residente a un solo Colegio, y la incorporación a otros Colegios distintos del de residencia será libre, pero el solicitante deberá acreditar en cada incorporación que figura como profesional de la Abogacía en el Colegio de su residencia.

En el supuesto de que por cualquier circunstancia un colegiado causase baja en el Colegio de residencia, o no constare esta, se entenderá que le corresponde la condición de residente en el Colegio en que estuviera colegiado, y si estuviese en más de uno, en el que figure colegiado con más antigüedad.

4. Lo establecido en el presente artículo en cuanto a la exigencia de que el interesado en colegiarse se encuentre en posesión del título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión, se entenderá sin perjuicio de las excepciones que, para determinados funcionarios públicos, contiene la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales en su disposición adicional tercera.

Artículo 8. Otras categorías de colegiados.

Las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes.

Se considerará que el colegiado no ejerciente reside en el Colegio de la Abogacía al que se adscriba; si estuviera incorporado a varios, se le considerará colegiado en aquel que coincida con el del lugar en que tiene su domicilio particular o, en su defecto, en el que está colegiado con más antigüedad, salvo indicación en contrario.

Artículo 9. Requisitos para la colegiación.

1. Para colegiarse como profesional de la Abogacía deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de Ley.

c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana y, en su caso, de lenguas cooficiales autonómicas, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.

d) Satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.

f) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena.

g) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

"Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2021-4568 publicado el 24 marzo 2021

ID de la publicación: BOE-A-2021-4568
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 marzo 2021
Fecha Pub: 20210324
Fecha última actualizacion: 24 marzo, 2021
Numero BORME 71
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 marzo 2021
Letra: A
Pagina de inicio: 33597
Pagina final: 33649




Publicacion oficial en el BOE número 71 - BOE-A-2021-4568


Publicacion oficial en el BOE-A-2021-4568 de Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.


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