Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.





La promulgación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha supuesto una profunda transformación en la organización de la Administración de Justicia y en la del personal a su servicio.






Orden del día 20 enero 2006

La promulgación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha supuesto una profunda transformación en la organización de la Administración de Justicia y en la del personal a su servicio.

La evolución en las formas de trabajo de las Oficinas judiciales exigía unas nuevas estructuras con un mejor diseño organizativo, necesario para prestar el servicio público de calidad que demandan los ciudadanos.

Por otro lado, las Oficinas judiciales no han sido ajenas a la realidad del Estado autonómico, habiéndose producido un proceso de traspaso de funciones y servicios en este ámbito que se verá culminado en un futuro cercano y que hace precisa una detallada delimitación de los ámbitos competenciales de las distintas Administraciones implicadas, así como el establecimiento de mecanismos de colaboración y coordinación que aseguren la autonomía funcional y orgánica de unos y otros centros de decisión que confluyen en la Oficina judicial y que recaen sobre una misma realidad.

En este diseño se ha optado por un sistema flexible que permita que cada Oficina judicial, en el marco de una estructura básica homogénea en todo el territorio nacional, se adapte a cualquier tipo de necesidades de la Administración de Justicia, siendo el criterio diferenciador que permite singularizarla de otras organizaciones administrativas el que su actividad se encuentra regida principalmente por normas procesales.

La Oficina judicial, como género, comprende, como especies, tanto a las Unidades Procesales de Apoyo Directo como a los Servicios Comunes Procesales. Las primeras asumen la tarea de asistir de modo cercano a los jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de las resoluciones judiciales. Por su parte, los Servicios Comunes Procesales son objeto de especial regulación, llenando el vacío legal existente hasta el momento, fomentando su desarrollo y especialización y estableciendo un sistema que garantice un mejor gobierno, particularmente en aquellos casos en los que, por su complejidad o tamaño, resulta imprescindible la existencia de niveles intermedios.

En este contexto organizativo, la figura del secretario judicial adquiere particular relevancia, y de ahí que la mencionada Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le dedique una regulación aparte del resto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, definiendo con precisión sus funciones dentro de la nueva estructura de la Oficina judicial, atribuyéndole nuevas funciones procesales, potenciando sus capacidades profesionales y asignándole responsabilidades de coordinación con las Administraciones Públicas competentes en materia de justicia.

La ley antes mencionada configura el Cuerpo de Secretarios Judiciales como un Cuerpo superior jurídico y único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia y dependiente del Ministerio de Justicia, ordenándolo jerárquicamente con el fin de garantizar una mayor eficacia en la prestación del servicio. También con este objetivo y para la mejor estructuración del Cuerpo se dota de una nueva definición y competencias a los Secretarios de Gobierno y se crea la figura de los Secretarios Coordinadores Provinciales, ambos con importantes funciones en relación con los Secretarios Judiciales de ellos dependientes.

Asimismo, la norma citada establece las líneas básicas del estatuto jurídico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en las que se comprenden los sistemas y requisitos de acceso al Cuerpo; los derechos individuales y colectivos y también los deberes de los secretarios judiciales; las situaciones administrativas; las incompatibilidades y prohibiciones; los conceptos retributivos básicos y complementarios y la forma de establecimiento de sus cuantías; los sistemas de provisión de puestos de trabajo; la ordenación de los mismos a través de las relaciones de puestos de trabajo y el régimen disciplinario. De igual manera, se establece la previsión de dictar disposiciones reglamentarias de desarrollo, ordenando al Gobierno la aprobación del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales en la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, Reglamento este en el que se concretan de manera pormenorizada todos y cada uno de tales aspectos

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido oídas las comunidades autónomas que han recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, así como las organizaciones representativas del personal al servicio de la Administración de Justicia. Además se ha recabado el preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial.

En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de audiencia a que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y han informado el Consejo General del Poder Judicial, las comunidades autónomas con traspasos recibidos y las organizaciones sindicales más representativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición transitoria primera. Secretarios procedentes de la Jurisdicción del Trabajo.

Los secretarios procedentes de la Jurisdicción del Trabajo tendrán preferencia, mientras permanezcan en órganos del orden jurisdiccional social, para ocupar los puestos de las Unidades Procesales de Apoyo Directo de los Juzgados de lo Social y de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia, así como los puestos de los servicios comunes procesales que se ocupen, en su caso, de la ordenación del procedimiento que se tramita por los órganos del orden jurisdiccional social y de la ejecución de sus resoluciones, salvo los que deban proveerse por el sistema de libre designación.

Disposición transitoria segunda. Secretarios de provisión temporal.

Los secretarios de provisión temporal que ya vinieren desempeñando un puesto de trabajo como sustitutos en virtud de nombramiento expedido al efecto continuarán desempeñándolo a la entrada en vigor de este real decreto hasta tanto se produzca su cese por alguna de las causas legalmente establecidas.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de nombramiento de Secretarios Judiciales sustitutos.

Hasta la publicación de las listas definitivas de las bolsas de Secretarios sustitutos que se constituyan con arreglo a las normas contenidas en el Reglamento Orgánico que se aprueba por este real decreto, para cubrir las necesidades urgentes del servicio se seguirán nombrando Secretarios sustitutos de las bolsas constituidas anteriormente, cuando ello resulte imprescindible por no poder producirse las sustituciones entre Secretarios Judiciales titulares.

Disposición transitoria cuarta. Secretario General de la Administración de Justicia.

En tanto se procede al nombramiento del Secretario General de la Administración de Justicia, las funciones atribuidas al mismo en el Reglamento Orgánico que se aprueba por el presente Real Decreto serán realizadas por el Subdirector General de Medios Personales al servicio de la Administración de Justicia.

Disposición transitoria quinta. Consejo del Secretariado.

Los vocales del Consejo del Secretariado que a la entrada en vigor de este real decreto formaran parte de dicho órgano continuarán en él hasta tanto se convoquen elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento Orgánico.

Disposición transitoria sexta. Régimen retributivo.

Hasta tanto no se desarrolle en su totalidad lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, los conceptos retributivos que han de percibir los Secretarios Judiciales se adaptarán a lo previsto en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Disposición transitoria séptima. Complemento familiar.

Los secretarios judiciales que vinieren percibiendo complemento familiar continuarán en la percepción del mismo en iguales condiciones y cuantías que las establecidas para los Funcionarios de la Administración General del Estado.

Disposición transitoria octava. Expedientes disciplinarios en trámite.

Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor del reglamento que se aprueba por este real decreto seguirán regulados por la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones de este reglamento sean más favorables.

A tal fin se dará vista del expediente al secretario judicial para que en el plazo de diez días alegue lo que estime conveniente, sin que ello pueda implicar la retroacción de actuaciones.

Disposición transitoria novena. Proceso de acoplamiento de los secretarios judiciales.

1. Aprobadas las relaciones iniciales de puestos de trabajo de cada centro de destino por el Ministerio de Justicia, se procederá al acoplamiento de los secretarios judiciales con destino definitivo en dichos centros, en el ámbito territorial respectivo. Dicho proceso de acoplamiento consistirá en:

a) La confirmación de los secretarios judiciales en los puestos de trabajo que viniesen desempeñando, cuando éstos figuren en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo con similar contenido, aun con distinta denominación.

b) La reordenación o redistribución de efectivos en supuestos de amortización, supresión o recalificación de puestos, con arreglo a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) La convocatoria de concursos específicos para aquellos puestos de trabajo que hayan de cubrirse por este sistema, en los que, por una sola vez, podrán participar en exclusiva los secretarios judiciales destinados en el municipio donde deban desempeñarse tales puestos de trabajo.

d) La convocatoria de procedimientos de libre designación para aquellos puestos que hayan de cubrirse por este sistema.

2. El proceso de acoplamiento a la nueva organización de la Oficina judicial garantizará la percepción por los Secretarios Judiciales de las retribuciones correspondientes a las categorías de puestos de trabajo actuales.

Disposición transitoria décima. Grupos en los que se clasifican los puestos de trabajo.

Hasta que no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de cada centro de destino, la referencias de este reglamento a los grupos de puestos de trabajo se entenderán referidas a las categorías de puestos de trabajo actuales del ámbito de tales centros de destino, que coinciden con las categorías personales de los Secretarios Judiciales que los ocupan.

El Ministerio de Justicia podrá proceder a la determinación de los puestos de trabajo que deban ser asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en cada comunidad autónoma a medida que la Comunidad de que se trate vaya elaborando su correspondiente relación de puestos de trabajo.

Disposición transitoria undécima. Secretarios Judiciales destinados en el Ministerio de Justicia.

Disposición transitoria duodécima. Oficina judicial y Relaciones de puestos de trabajo.

Disposición transitoria duodécima. Oficina judicial y Relaciones de puestos de trabajo.

Hasta tanto entre en funcionamiento el nuevo modelo de Oficina Judicial previsto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referencias contenidas en el Reglamento Orgánico que se aprueba por este real decreto a la misma, así como a las relaciones de puestos de trabajo, se entenderán, en lo que sea aplicable, referidas a la actual estructura y a los actuales puestos de trabajo de los centros de destino en los que todavía no se haya producido el proceso de acoplamiento a la nueva Oficina judicial.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

No obstante lo anterior, se mantendrán en vigor los artículos 29 y 31 del Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, hasta tanto se aprueben definitivamente por el Ministerio de Justicia todas las relaciones de puestos de trabajo y se hayan realizado íntegramente los procesos de acoplamiento de las distintas unidades que conforman la estructura de las Oficinas judiciales, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Disposición final primera. Normativa disciplinaria.

En materia disciplinaria será de aplicación, en lo no previsto en el Reglamento Orgánico que se aprueba por este real decreto, con carácter supletorio y en lo que resulte procedente, lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Negociación con las organizaciones sindicales más representativas.

En las negociaciones con las organizaciones sindicales más representativas será de aplicación la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido de forma específica en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Justicia para desarrollar los preceptos contenidos en el Reglamento adjunto a este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR

[encabezado]REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES

[indice][Índice]

TÍTULO I

Del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Definición, régimen estatutario. Principios que informan su actuación, funciones y competencias

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Definición. Ámbito de aplicación.

Artículo 2. Régimen estatutario.

CAPÍTULO II

Principios que informan la actuación del Secretario Judicial, funciones y competencias

Artículo 3. Principios que informan la actuación del Secretario Judicial.

Artículo 4. Funciones.

Artículo 5. Funciones como titulares de la fe pública judicial.

Artículo 6. Funciones como responsables de la actividad de documentación.

Artículo 7. Funciones como impulsores y ordenadores del proceso.

Artículo 8. Funciones como directores técnico-procesales de la Oficina judicial.

Artículo 9. Funciones de colaboración y cooperación con otros órganos y Administraciones.

Artículo 10. De la policía de vistas.

Artículo 11. Otras funciones.

Artículo 12. Competencias procesales.

TÍTULO II

De la ordenación del Cuerpo de Secretarios Judiciales

CAPÍTULO I

De la ordenación jerárquica

Artículo 13. Ordenación jerárquica.

CAPÍTULO II

Órganos Superiores

Artículo 14. Secretarios de Gobierno.

Artículo 15. Nombramiento y toma de posesión de los Secretarios de Gobierno.

Artículo 16. Competencias de los Secretarios de Gobierno.

Artículo 17. Secretarios Coordinadores Provinciales. Nombramiento y toma de posesión.

Artículo 18. Competencias de los Secretarios Coordinadores Provinciales.

Artículo 19. Cese de los Secretarios de Gobierno y de los Secretarios Coordinadores Provinciales.

CAPÍTULO III

Del Secretario General de la Administración de Justicia

Artículo 20. El Secretario General de la Administración de Justicia.

Artículo 21. Competencias del Secretario General de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO IV

Del Consejo del Secretariado

Artículo 22. Consejo del Secretariado.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

"Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-839 publicado el 20 enero 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-839
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 enero 2006
Fecha Pub: 20060120
Fecha última actualizacion: 20 enero, 2006
Numero BORME 17
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 enero 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 2527
Pagina final: 2575




Publicacion oficial en el BOE número 17 - BOE-A-2006-839


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-839 de Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-839 AQUÍ



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