Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.





PREÁMBULO






Orden del día 17 marzo 2007

PREÁMBULO

Los artículos 275 de la Ley Hipotecaria, 482 y siguientes de su Reglamento, y 14.1 del Reglamento del Registro Mercantil, facultan al Gobierno para acordar el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad y Mercantiles, así como la modificación de los existentes.

Según los preceptos indicados, dicha demarcación se podrá realizar en cualquier momento cuando así convenga al interés del servicio público registral, todo ello en aras de una adecuada y eficiente prestación del mismo. El criterio esencial, pues, que ha de presidir la modificación de la demarcación es la debida atención al usuario del servicio público registral, de ahí que el mismo artículo 275 de la Ley Hipotecaria especifique como criterio determinante el hecho de que se haya producido una modificación en el volumen y movimiento de titulación sobre bienes inmuebles y derechos reales. Obviamente, en el ámbito de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles el criterio determinante será el incremento del tráfico mercantil.

Para concretar si se ha producido una alteración significativa en el movimiento de titulación sobre bienes inmuebles o en el tráfico mercantil, la Dirección General de los Registros y del Notariado recabó la pertinente estadística a cada uno de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Examinada la misma, resulta patente la necesidad de elaborar una modificación de la demarcación registral, dado el notable incremento del tráfico civil y mercantil. En consecuencia, la modificación de la demarcación registral responde a un interés general, que no aconseja demora, en cuanto incentiva la actividad económica, acerca el servicio registral al ciudadano y lo adecua -como ha señalado el Consejo de Estado y exige el artículo 275 de la Ley Hipotecaria-, a la expansión de numerosos núcleos de población.

Al mismo tiempo, la modificación de la demarcación registral pretende hacer posible el más adecuado cumplimiento de las obligaciones de los registradores, en particular, las derivadas de la presentación telemática de títulos como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada por la Ley 24/2001, de 18 de noviembre, Ley 7/2003, de 1 de abril, por la que se crea la sociedad limitada nueva empresa y el reciente Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se extiende ese sistema de constitución a la sociedad de responsabilidad limitada cuya entrada en vigor se producirá en breves fechas. Todo ello teniendo en cuenta la nueva carga de trabajo que va a suponer la generalización de la utilización de medios telemáticos en la presentación de títulos en los diferentes Registros, así como la agilización en los plazos registrales, fruto de la incorporación de las nuevas tecnologías a tales oficinas públicas.

Desde esta perspectiva, debe recordarse que siendo la función pública registral uno de los dos pilares sobre los que se asienta nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, el interés general aconseja acometer una revisión de las oficinas registrales que se adecue a esos cambios y sea capaz de dar una respuesta ágil y eficaz a las nuevas necesidades que se demandan del servicio público registral, sin merma de su calidad, dada su importancia.

Por último, debe recordarse que al tiempo de la elaboración de esta disposición general se estaban tramitando diferentes reformas estatutarias que han incidido en la materia regulada. A tal fin, y como señala el Consejo de Estado, debe recordarse que los poderes públicos no pueden dejar de ejercitar sus competencias ante la hipótesis de un cambio de titularidad, cesión o transferencia de las mismas, pues prevalece dentro de un marco de lealtad institucional y cooperación, el interés público afectado -debida prestación de un servicio público-que puede exigir el adecuado y puntual ejercicio de los poderes y competencias constitucional y legalmente atribuidas.

Asimismo, y como también sostiene el Consejo de Estado, el ejercicio previo de esa competencia no inmoviliza, ni perjudica al titular de la nueva competencia, de haberse producido un traspaso íntegro de la misma, pues resulta obvio que el nuevo titular puede tan pronto se produzca la materialidad del traspaso, actuar la misma como tenga por oportuno. En todo caso, se reitera que en la medida en que está aún por precisar el marco normativo en que se desarrollarán las diferentes competencias autonómicas, con la incidencia y extensión prevista en cada Estatuto de Autonomía, resulta imprescindible abordar la presente revisión de la demarcación pues, en caso contrario, se perjudicaría a los usuarios del servicio público registral.

En la elaboración del Real Decreto se ha contado con la participación de las Comunidades Autónomas afectadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Establecimiento de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se establecen los Registros de la Propiedad que se recogen en el Anexo I de este Real Decreto.

Artículo 2. División material de Registros de la Propiedad que actualmente se desempeñan en régimen de división personal.

Se dividen materialmente los siguientes Registros de la Propiedad que actualmente se desempeñan en régimen de división personal que se recogen en el Anexo II de este Real Decreto.

Artículo 3. División personal de Registros Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se dividen personalmente los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles que se recogen en el Anexo III de este Real Decreto.

Artículo 4. Líneas divisorias.

Las líneas divisorias entre los distintos Registros, constituidas por vías públicas o ríos, cuando no se exprese, se entiende que discurren por el eje central correspondiente.

Disposición adicional primera. Registros segregados con la misma capitalidad.

Los Registros en los que se realiza segregación, manteniéndose la misma capitalidad, deberán situarse en locales contiguos en el supuesto de que existan libros comunes a ambos.

En estos casos, todos los registradores a quienes sea común el archivo se considerarán archiveros y los traslados de inscripciones a los nuevos libros se realizarán por el registrador que realice la inscripción y por el sistema de pases, haciéndose constar tal circunstancia mediante la oportuna diligencia a continuación de la última inscripción, anotación o cancelación.

Con posterioridad a dicha diligencia, no podrán realizarse en las fincas trasladadas más asientos que las correspondientes notas marginales.

Disposición adicional segunda. Concurso especial.

Los nuevos Registros, así como los Registros matrices, serán objeto de concurso especial, pudiendo el titular del o de los Registros matrices optar al resultante o resultantes. En ningún caso se considerará traslado del registrador la opción por cualquiera de dichos Registros.

Las vacantes que se originen como consecuencia de las resultas de dicho concurso especial serán objeto de provisión en el concurso ordinario correspondiente.

Disposición adicional tercera. Reordenación de la numeración de Registros.

Como consecuencia de los nuevos Registros que se crean y a los efectos de mayor claridad para el ciudadano, se reordena la numeración de los siguientes Registros:

Andalucía:

Málaga: El Registro de la Propiedad de Málaga número 16 pasa a denominarse Málaga número 5.

Aragón:

Zaragoza: El Registro de la Propiedad de Zaragoza número 16 pasa a denominarse Zaragoza número 4.

Principado de Asturias:

Asturias: El Registro de la Propiedad de Oviedo número 6 pasa a denominarse Oviedo número 3.

Illes Balears:

Illes Balears: El Registro de la Propiedad de Palma número 12 pasa a denominarse Palma número 3.

Canarias:

Las Palmas: El Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria número 7 pasa a denominarse Las Palmas de Gran Canaria número 3.

Cataluña:

Barcelona:

1. El Registro de la Propiedad de L'Hospitalet de Llobregat número 8 pasa a denominarse L'Hospitalet de Llobregat número 4

Girona: El Registro de la Propiedad de Girona número 5 pasa a denominarse Girona número 2

Girona: El Registro de la Propiedad de Girona número 5 pasa a denominarse Girona número 2

Lleida: El Registro de la Propiedad de Reus número 4 pasa a denominarse Reus número 3.

Tarragona: El Registro de la Propiedad de Tarragona número 4 pasa a denominarse Tarragona número 2.

Galicia:

A Coruña: El Registro de la Propiedad de A Coruña número 7 pasa a denominarse A Coruña número 5.

Comunidad de Madrid:

Madrid:

1. El Registro de la Propiedad de Madrid número 46 pasa a denominarse Madrid número 44.

2. El Registro de la Propiedad de Madrid número 51 pasa a denominarse Madrid número 45.

3. El Registro de la Propiedad de Madrid número 44 pasa a denominarse Madrid número 46.

4. El Registro de la Propiedad de Madrid número 45 pasa a denominarse Madrid número 47.

5. El Registro de la Propiedad de Madrid número 47 pasa a denominarse Madrid número 48.

6. El Registro de la Propiedad de Madrid número 48 pasa a denominarse Madrid número 49.

7. El Registro de la Propiedad de Madrid número 49 pasa a denominarse Madrid número 50.

8. El Registro de la Propiedad de Madrid número 50 pasa a denominarse Madrid número 51.

9. El Registro de la Propiedad de Madrid número 55 pasa a denominarse Madrid número 54.

10. El Registro de la Propiedad de Madrid número 56 pasa a denominarse Madrid número 55.

Región de Murcia:

Murcia: El Registro de la Propiedad de Murcia número 10 pasa a denominarse Murcia número 3.

Comunitat Valenciana:

Alacant/Alicante: El Registro de la Propiedad de Alacant/Alicante número 9 pasa a denominarse Alacant/Alicante número 6.

València/Valencia: El Registro de la Propiedad de Paterna número 3 pasa a denominarse Paterna número 2.

Disposición adicional cuarta. Competencias de las Comunidades Autónomas.

La demarcación aprobada por el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Disposición transitoria única. Concursos.

Desde la entrada en vigor de este Real Decreto, los registradores afectados por ser su Registro objeto de la presente demarcación, podrán tomar parte en concursos de provisión de vacantes aunque no haya transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 497 del Reglamento Hipotecario.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas la Disposición Final segunda del Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo, por el que se modifica la demarcación y capitalidad de determinados Registros de la Propiedad y Mercantiles.

2. Quedan derogadas igualmente cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto, o resulten modificadas por el mismo.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

El Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los Registros Mercantiles estarán establecidos en todas las capitales de provincia y, además, en las ciudades de Ceuta, Melilla, Eivissa, Maó, Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de la Gomera, Valverde y Santiago de Compostela.»

Dos. Se introduce una nueva letra l) en el apartado 2 del artículo 16 con la siguiente redacción:

«l) La circunscripción del Registro Mercantil de Santiago de Compostela se extiende al territorio de los municipios de Ames, Arzúa, A Baña, Boimorto, Boiro, Boqueixón, Brión, Carnota, Dodro, Lousame, Mazaricos, Mellide, Muros, Negreira, Nola, Outes, Padrón, O Pino, A Pobra do Caramiñal, Porto do Son, Rianxo, Ribeira, Rois, Santa Comba, Santiso, Santiago de Compostela, Sobrado, Teo, Toques, Touro, Vedra y Vilasantar.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 16 con la siguiente redacción:

«4. Por razones del servicio el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección general de los Registros y del Notariado, podrá acordar que el registrador mercantil provincial proceda a la instalación, en el término municipal que se señale, de una oficina abierta al público en la que se puedan efectuar por los usuarios del Registro Mercantil presentaciones y retiradas de toda clase de documentos, obtención de publicidad formal y todas las demás operaciones que puedan hacerse en la oficina del Registro Mercantil de la capital de la provincia, con la que estará telemáticamente conectada en la forma determinada por la propia Dirección General.»

Disposición final segunda. Autorizaciones.

1. Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar el presente Real Decreto y, en especial, lo relativo a fechas de funcionamiento independiente de los Registros y regulación del período de transición hasta el funcionamiento independiente.

2. Se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución de las dudas que sobre los límites físicos de la demarcación surjan en su ejecución práctica, la atribución a un Registro determinado de las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de términos municipales, o cualesquiera otros problemas relativos a la demarcación que los registradores afectados sometan a consulta.

Disposición final tercera. Revisión de la demarcación registral.

1. El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, elaborará en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta norma los estudios necesarios para modificar la demarcación registral, en los supuestos y condiciones previstas en el artículo 275 de la Ley Hipotecaria.

2. La Dirección General de los Registros y del Notariado procederá a recabar de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles las estadísticas y encuestas precisas a los efectos de la confección en el plazo indicado de los estudios a que se refiere el apartado precedente.

Disposición final cuarta. Nombramiento de Registradores accidentales.

Cuando por razón de servicio profesional se dieran circunstancias extraordinarias en determinados Registros, en relación al despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa, la Dirección General de los Registros y del Notariado nombrará uno o más registradores con carácter de accidentales por el plazo máximo de un año.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de febrero de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR

ANEXO I

ESTABLECIMIENTO DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES

Andalucía

Almería

Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Almería

Se forma por segregación del Registro de la Propiedad de Almería número 3 y Mercantil.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

"Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-5674 publicado el 17 marzo 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-5674
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 17 marzo 2007
Fecha Pub: 20070317
Fecha última actualizacion: 17 marzo, 2007
Numero BORME 66
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 17 marzo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 11581
Pagina final: 11641




Publicacion oficial en el BOE número 66 - BOE-A-2007-5674


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-5674 de Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-5674 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *