Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.





I






Orden del día 29 enero 2007

I

En lo relativo al ejercicio de la fe pública notarial, como función y servicio público, así como en el estatuto de los notarios, se han producido en los últimos años una serie de modificaciones que aconsejan sobradamente una reforma del vigente Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Así, tales modificaciones se concretan, entre otras, en cuestiones tan importantes como la integración de los Corredores de Comercio Colegiados en el Cuerpo único de Notarios efectuada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre; la aprobación de un nuevo régimen disciplinario notarial, realizada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; la incorporación de las nuevas técnicas telemáticas e informáticas a la función pública notarial, producida por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuanto modifica los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y la desaparición del régimen mutual como sistema de previsión social de los notarios producida por el artículo 41 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, desarrollado por el Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre por el que se establece la inclusión de los miembros del cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Las anteriores reformas exigen una profunda revisión del Reglamento Notarial ya que este, sin perjuicio de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, se constituye en el estatuto funcionarial del notario, así como de su organización corporativa, sin olvidar, evidentemente, que en dicho Reglamento se regula el modo de prestación de la función pública notarial. En cualquier caso, la reforma no altera la estructura del vigente Reglamento Notarial sino que, acomodándose al mismo, procede a modificar todos aquellos artículos que, por las reformas expuestas y por el transcurso del tiempo han quedado obsoletos. Las modificaciones se pueden agrupar en tres bloques: estatuto del notario, como funcionario público; formas documentales y prestación de la función pública notarial y organización corporativa del Notariado.

II

En lo relativo al estatuto del notario se deben distinguir, a su vez, dos grandes apartados: su carácter, requisitos para el ejercicio de la función y régimen funcionarial, de un lado, y régimen disciplinario, de otro.

En lo relativo al primer apartado las reformas, esencialmente, se centran en resaltar la independencia del notario en el ejercicio de su función pública y el derecho a elegir libremente notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico (artículos 1 y 3), así como en regular con mayor concreción el seguro de responsabilidad civil como medio de que el usuario del servicio público notarial no sufra, en ningún caso, perjuicio que no se repare (artículos 24 a 34). Asimismo, se pueden destacar dentro de ese ámbito la regulación de las sustituciones y de las jubilaciones, cohonestando la integración de los notarios en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con el hecho de que son funcionarios públicos (artículos 49 a 58). Consecuencia de este carácter funcionarial, se mantiene la naturaleza de oficina pública de la notaría como lugar donde se presta una función pública, exigiendo a los Colegios Notariales que mediante sistemas telemáticos informen adecuadamente acerca de los lugares donde se encuentran tales oficinas públicas para que, de ese modo, se pueda hacer efectivo el principio de libre elección de notario por el usuario del servicio público notarial. Respecto del régimen funcionarial, destaca la reforma del sistema de provisión de plazas, lo que obliga, asimismo, a reformar las oposiciones entre notarios, pues para que este sistema siga prestando los indudables beneficios que ha proporcionado al Cuerpo de notarios ha de sustituirse, como premio, el abono de años de antigüedad en clase por el abono de años de antigüedad en carrera (artículos 88 a 108). Por último, y dentro de este primer apartado, merece especial consideración las modificaciones en la denominada jurisdicción notarial, modernizando el sistema de habilitaciones, sin olvidar que el notario es un funcionario público que ejerce su función en un ámbito territorial predeterminado, lo que obliga a conjugar tal carácter consustancial a la función pública notarial con un adecuado sistema de prestación de la misma. Por ello, se adoptan las medidas imprescindibles para reforzar el régimen de libre elección del notario pues este, como funcionario público que controla la legalidad (artículo 17 bis de la Ley del Notariado), ha de prestar su función en régimen de plena independencia e imparcialidad, sin que puedan existir circunstancias que pongan en riesgo o dificulten tan esencial nota; no obstante, estas medidas deben coordinarse de modo adecuado con el ejercicio de la función pública notarial en libre concurrencia, pues la eficiencia del sistema depende del necesario equilibrio entre ambas facetas, primando de ese modo el derecho del usuario a elegir al notario que crea conveniente, pues exigiendo la función pública notarial el necesario asesoramiento al otorgante del acto o negocio jurídico, resulta obvio que éste ha de elegir al notario que mayor confianza le merezca. En consecuencia, se modifican los artículos 117 a 142 del Reglamento Notarial. En cuanto al régimen disciplinario (artículos 346 a 364 del Reglamento Notarial), la reforma era obligada, pues el mismo se modificó en su integridad mediante la citada Ley 14/2000, de 27 de diciembre. En este sentido, la misma experiencia exige la modificación de ese régimen, pues el mismo ha demostrado su obsolescencia.

III

Respecto de las formas documentales y prestación de la función pública notarial, las reformas son muy intensas, dado que es preciso recoger en un solo Texto las diversas formas de documentación pública notarial, incluida la regulación de las pólizas y del Libro-Registro, sino también las modificaciones derivadas de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, en cuanto que al modificar el artículo 17 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1962, define los tipos documentales -escritura matriz, acta y póliza-, así como, sobre todo, la modificación de la «ley de circulación» de la póliza, puesto que ya no circulan originales, sino que el original de la póliza debe ser inexcusablemente conservado por el notario en su Libro‑Registro o, en su caso, en el protocolo ordinario. Cabe añadir que, por idéntica razón, se modifican otros preceptos del Reglamento Notarial, para acometer las modificaciones derivadas introducidas por la citada Ley 36/2006, de 29 de noviembre, en los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado. En consecuencia, se modifica gran parte de los artículos 143 a 306 del Reglamento Notarial.

Por su importancia, hemos de desatacar los siguientes aspectos: se modifica la regulación de la comparecencia en línea con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, exigiendo del notario un juicio expreso y explícito acerca de la suficiencia de las facultades del representante (artículo 166 del Reglamento Notarial); se reforma el artículo 175 del Reglamento Notarial, pues se exige del notario para que informe adecuadamente a los otorgantes, que conozca la titularidad y el estado de cargas del inmueble. A tal fin, resulta patente que el telefax, con sus indudables deficiencias, supuso un notable avance, pero incorporadas las nuevas tecnologías al ámbito de la función pública notarial y registral, el mismo debe ser un medio residual. Por ello, aprovechando la reforma de la Ley Hipotecaria (esencialmente, artículos 221, 222.10 y 248) se exige del notario que éste acceda a los Libros del Registro de la Propiedad en el momento de la autorización de la escritura, como medio de proporcionar una seguridad jurídica íntegra a quien adquiere un inmueble confiando en el sistema notarial y registral. En idéntico sentido, y dadas las obligaciones que han impuesto al notario las leyes 24/2001, de 27 de diciembre y 24/2005, de 18 de noviembre, se exige que el mismo expida copia autorizada en el mismo día o hábil siguiente cuando contenga acto o negocio susceptible de ser inscrito en el Registro de la Propiedad o Mercantil, dado que, a salvo de que el interesado manifieste lo contrario, el notario deberá remitir telemáticamente la copia autorizada a tales Registros (artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 249 del Reglamento Notarial). De ahí que, de nuevo, el fax se convierta en un medio residual de comunicación al Registro de la existencia de una escritura susceptible de ser inscrita. En línea con lo expuesto, y en obligado desarrollo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado, se regula la copia autorizada electrónica (artículo 224 del Reglamento Notarial). Igualmente, se modifica la regulación de las actas, en unos casos como consecuencia de la incorporación de las nuevas tecnologías (por ejemplo, caso de los artículos 198 y 200 del Reglamento Notarial) y, en otros, dada la inadecuación de su régimen jurídico; en este sentido, se regulan las actas de subasta en el artículo 220, llamadas a adquirir una gran relevancia tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por último, se incorpora al Reglamento Notarial (artículos 284 a 286) la regulación de los índices informatizados previstos en el artículo 7 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados atribuyendo a estos la finalidad esencial de servir de cauce y medio de colaboración con las Administraciones Públicas. Debe recordarse que el notario, como funcionario público, está obligado a colaborar de un modo más intenso con las Administraciones Públicas; de este modo, experiencias tales como el reciente Órgano Centralizado de Prevención contra el Blanqueo de Capitales creado en el Consejo General del Notariado o la posibilidad de que se cree en el mismo una unidad especializada de carácter idéntico en lo relativo al fraude fiscal (artículo 17 de la Ley del Notariado), han demostrado la utilidad de mejorar la regulación de esos índices exigiendo una mayor periodicidad, responsabilizando al notario de cualquier error o discrepancia entre su contenido y el acto o negocio jurídico autorizado o intervenido.

IV

El último bloque de reformas se refiere a la organización corporativa notarial. Como es conocido, la misma está integrada por los Colegios Notariales y por el Consejo General del Notariado.

Las modificaciones se centran en acomodar el ámbito territorial de los Colegios Notariales a las diferentes Comunidades Autónomas. No existe razón o justificación alguna que permita el mantenimiento de la situación actual, con Colegios Notariales que abarcan en algunos casos ámbitos territoriales de hasta tres Comunidades Autónomas. Por ello, se reordena el ámbito territorial de los Colegios Notariales y se les da nueva denominación. Asimismo, las reformas tienden a mejorar y modernizar la regulación de la organización corporativa del notariado; de ese modo, se integra en el Reglamento Notarial lo que hasta el mismo Tribunal Constitucional (SSTC 67/1983, de 22 de julio y 87/1989, de 11 de mayo) ha reconocido, esto es, la existencia de una administración jerarquizada entre el notario y su organización corporativa y entre ésta y el Ministerio de Justicia; se modifica el régimen de ingresos colegiales, pues es preciso garantizar su adecuada financiación al ejercer esencialmente funciones públicas, dado que sus colegiados son funcionarios públicos que prestan un servicio público; se reforma el sistema de elección a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, pues el actual sistema es de una complejidad inusual al implicar, por ejemplo, continuas renovaciones parciales y se modifica, además, el período de mandato de los miembros de las Juntas Directivas y del Consejo, pues el actual de tres años y la imposibilidad de ser reelegido por más de un mandato, resultan inadecuados; por último, se regulan las relaciones que deba mantener la unidad especializada a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Notariado respecto de los notarios. Por último, cabe señalar que en el procedimiento de elaboración de esta norma han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del articulado del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

Uno. Se modifica el artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 1.

Los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido: a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.

Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.

El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por Juntas Directivas con jurisdicción sobre los notarios de su respectivo territorio. En ningún caso el notario, ni en el ejercicio de su función pública, ni como profesional del derecho, podrá estar sujeto a dependencia jerárquica o económica de otro notario. El ámbito territorial de los Colegios Notariales deberá corresponderse con el de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el anexo V de este Reglamento. Las provincias integradas en cada Colegio Notarial se dividirán en Distritos, cuya extensión y límites determinará la Demarcación Notarial.»

Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Los particulares tienen el derecho de libre elección de notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico. La condición de funcionario público del notario impide que las Administraciones Públicas o los organismos o entidades que de ellos dependan puedan elegir notario, rigiendo para ellos lo dispuesto en el artículo 127 de este Reglamento.»

Tres. Se añade una letra g) al artículo 5, con la siguiente redacción:

«g) El número de plazas que se reservan para personas que tengan la condición legal de personas con discapacidad con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre Empleo Público de Discapacitados y según el Real Decreto 1557/1995, de 21 de septiembre, sobre Acceso de Minusválidos a las oposiciones al título de notario.»

Cuatro. Se modifica el artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 24.

El notario electo deberá obligatoriamente acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo siguiente y constituir la fianza, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Notariado, presentando en la Dirección General de los Registros y del Notariado los documentos justificativos de todo ello. Dicha obligación deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días naturales, contados desde la publicación del nombramiento para una Notaría determinada en virtud de concurso ordinario en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín o Diario oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.»

Cinco. Se modifica el artículo 25, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 25.

El seguro de responsabilidad civil tendrá por objeto cubrir las responsabilidades de dicha índole en que pudiera incurrir el notario en el ejercicio de su cargo.

La Dirección General de los Registros y del Notariado previa audiencia del Consejo General del Notariado fijará las condiciones mínimas del seguro de responsabilidad civil. No obstante, el Consejo General del Notariado podrá solicitar justificadamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado que se modifiquen dichas condiciones. El centro directivo deberá pronunciarse expresamente en el plazo máximo de un mes sobre tal solicitud de modificación.»

Seis. Se modifica el artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 26.

La fianza que deberá prestar el notario tendrá una cuantía de 1.500 euros, salvo que se trate de poblaciones de más de un millón de habitantes, en cuyo caso se elevará a 3.000 euros, cuya cuantía podrá ser actualizada por la Dirección General de los Registros y del Notariado previa audiencia del Consejo General del Notariado.

La fianza podrá constituirse en títulos de la Deuda pública o con garantía de fincas rústicas o urbanas por el propio Notario o por un tercero, pero en este caso no podrá retirarse sino avisando al Notario con seis meses de anticipación, por medio de requerimiento en forma legal, para que durante este término la reponga, entendiéndose que si no lo hiciese así, se entregará la fianza a su dueño, previa liquidación de responsabilidad y en la forma determinada en este Reglamento, quedando en suspenso el Notario mientras no la complete en el plazo reglamentario.»

Siete. Se modifica el artículo 27, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 27.

La fianza en títulos o efectos públicos se constituirá en la Caja General de Depósitos o en establecimientos legalmente autorizados al efecto, en calidad de depósito necesario, a disposición de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El Notario presentará en este Centro el resguardo original definitivo del depósito y copia simple del mismo; ambos documentos con instancia solicitando la aprobación de la fianza. Dicho resguardo, después de cotejado y conforme con la copia presentada, será devuelto, bajo recibo, al interesado o su legal representante. Iguales formalidades se cumplirán en el caso de renovación del resguardo. La fianza con garantía de fincas se constituirá en escritura pública de hipoteca que otorgará el que fuere dueño del inmueble, por cantidad bastante a producir la renta señalada para cada caso, capitalizada ésta al cinco por ciento, expresándose que queda a disposición de la Dirección General para responder del desempeño del cargo por el Notario. Otorgada la escritura se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente. El Notario solicitará de la Dirección General la aprobación de la fianza por medio de instancia, a la que acompañará: 1.º La escritura de constitución de hipoteca, debidamente inscrita; 2.º Certificación, en relación, de cargas de las fincas hipotecadas, librada con fecha posterior a la de la inscripción de la escritura de la hipoteca; y 3.º Otra certificación expedida por la Oficina catastral, por la del Registro Fiscal de Edificios y Solares o por la Secretaría municipal correspondiente, a falta de algunas de las expresadas, haciendo constar el líquido imponible con que en el último quinquenio aparezcan los inmuebles hipotecados. Si dicho líquido imponible no fuese igual o superior a la renta expresada en el párrafo primero de este artículo, no podrá aprobarse la fianza, salvo que la diferencia se haya constituido en títulos de la Deuda pública. Iguales formalidades se cumplirán en el caso de renovación o modificación de la fianza.»

Ocho. Se modifica el artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 28.

El notario suspenso en el ejercicio de su cargo por falta de fianza, según lo prevenido en el artículo 14 de la Ley del Notariado, estará obligado a reponerla en el término de un mes, a contar desde el día en que se le hubiere notificado haber sido declarado suspenso, sin perjuicio de sus responsabilidades disciplinarias.»

«Artículo 30.

«Artículo 30.

La fianza que están obligados a constituir los Notarios como garantía para el ejercicio de su cargo, así como los intereses o productos de la misma, estarán afectos a las responsabilidades contraídas en el desempeño de aquél y preferentemente a las cantidades que dejare de abonar el notario en concepto de multas, encuadernación de protocolos, desorganización y deterioro de éstos por su negligencia, primas del seguro de responsabilidad civil y de las aportaciones, cotizaciones y, en general cualquier pago, que deba realizar al Colegio Notarial, o que tenga su origen en causa corporativa.

Para hacer efectivas estas obligaciones, la Dirección General de los Registros y del Notariado ordenará al notario deudor el pago de lo adeudado, apercibiéndole de la ejecución forzosa de la fianza. Notificada la orden de pago, el deudor dispondrá de un plazo de un mes para abonar su importe. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el deudor hubiese satisfecho la deuda reclamada, la Dirección General de los Registros y del Notariado ordenará la traba y ejecución de la fianza. Si la misma fuese suficiente para solventar con cargo a ella la cantidad total reclamada por principal, recargos e intereses, la Dirección General dispondrá lo necesario para ejecutarla, comunicándolo al notario deudor a fin de que reponga la fianza con apercibimiento de que, de no hacerlo, quedará suspendido en sus funciones conforme al artículo 14 de la Ley del Notariado. Si la fianza fuere insuficiente para satisfacer todo lo adeudado, la Dirección General declarará la falta de fianza y la suspensión del notario en su cargo, con nota en el protocolo. Dicha suspensión no se alzará hasta que haya sido íntegramente satisfecha la deuda reclamada y haya sido repuesta la fianza. En lo relativo a la suspensión de la ejecución de la fianza se estará a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Diez. Se modifica el artículo 34, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 34.

Acordada la devolución de la fianza, la Dirección General de los Registros y del Notariado entregará al interesado escrito justificativo de tal acuerdo para su presentación en las Entidades en que hubiera quedado depositada o constituida.»

Once. Se modifica el párrafo quinto del artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

«No podrán obtener la posesión los notarios electos que desempeñen los cargos incompatibles determinados en el artículo 16 de la Ley del Notariado, sin haber acreditado previamente la cesación en aquéllos. En caso de ejercer cargo incompatible en la Administración Pública deberán acreditar la excedencia en el Cuerpo de origen, con carácter previo. Si, esto no obstante, se posesionaren de la Notaría, serán declarados renunciantes y dados de baja en el escalafón del Cuerpo tan pronto como se tenga noticia de que existe dicha incompatibilidad.»

Doce. Se modifica el artículo 38, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 38.

Conferida la posesión, el notario, desde su residencia, dirigirá oficios a los Alcaldes, Jueces de Primera Instancia y demás autoridades de los pueblos comprendidos en el Distrito notarial, notificándoles, para su conocimiento y el del público, hallarse en disposición de ejercer el cargo.»

Trece. Se modifica el artículo 40, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 40.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la posesión, el notario informará a la Junta del Colegio Notarial a que pertenezca del estado general en que se encuentran el protocolo y el Libro-Registro de la Notaría de que se ha posesionado, haciendo constar si los instrumentos que los forman reúnen los requisitos externos prevenidos por las disposiciones vigentes. Será personalmente responsable de las deficiencias que en su día pudieran aparecer, de no haberlas hecho constar en su informe.

Mientras no cumplan la expresada obligación, los notarios no podrán ausentarse de sus Notarías ni pedir licencia. El notario deberá entregar a su sucesor en el protocolo el Libro Indicador y los soportes informáticos en los que se encuentren los ficheros de titularidad pública a que se refiere la Orden JUS/484/2003, de 19 de febrero y los que, con idéntico carácter sustituyan o se añadan a éstos. En el informe a que se refiere el párrafo primero deberá hacerse constar el cumplimiento de esta obligación, incluyendo la relación de los ficheros informáticos recibidos.»

Catorce. El artículo 42 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 42.

El Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría.

Los Notarios deberán tener su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su Ministerio, teniendo allí centralizada la documentación general y particular que se les confíe. Se prohíbe a los Notarios tener más de un despacho u oficina en la población de residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta Directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio. No podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta Directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél. También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya tenido instalado su despacho otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría. Para que un mismo local actúe más de un Notario se requerirá, inexcusablemente, autorización de Junta Directiva, que solo podrá concederla si se dan las condiciones necesarias para asegurar el respeto al principio de libre elección de Notario por el público, atendidas las circunstancias de la población y el número de Notarios existentes en la misma. En todo caso, no podrá concederse esta autorización en los distritos que cuenten con menos de cinco plazas de notarios. En los distritos que cuenten con más de cinco plazas de notarios, el número de notarías abiertas no podrá ser inferior a los dos tercios de las plazas demarcadas. Las autorizaciones que se concedan deberán expresar, como mínimo, las condiciones relativas a la utilización del local único y a la instalación de los respectivos despachos, así como a las consecuencias de su incumplimiento y las previsiones relativas al cese, por cualquier causa, de alguno de los Notarios autorizados. La autorización por si sola no afectará a los contratos de trabajo de cada Notario con sus empleados. En ningún caso podrán las Juntas Directivas conceder autorización para que dos o más Notarios tengan su despacho, separadamente, en un mismo edificio o para poder actuar en un mismo local, cuando lo pretendan todos los Notarios de la población. Las Juntas Directivas podrán modificar e incluso revocar las autorizaciones concedidas en los casos de alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al concederlas y en los de incumplimiento de las condiciones establecidas, así como dirimir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 327 de este Reglamento, las cuestiones que se susciten entre los Notarios interesados. Las decisiones de las Juntas Directivas concediendo, denegando, modificando o revocando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que contra ellas puedan interponerse los recursos procedentes conforme al artículo 334 de este Reglamento.»

Quince. Se modifica el artículo 43, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 43.

No se considerarán como casos de ausencia notarial los siguientes: 1.º Las salidas que, por razón de su cargo, hagan los notarios a otros pueblos de su distrito.

2.º Las que realicen en casos de habilitación reglamentaria mientras dure la habilitación. 3.º Las de asistencia a sesiones de órganos y actos de carácter corporativo. 4.º Las que efectúen para tomar parte en oposiciones entre notarios. En este caso, deberán ponerlo en conocimiento del Decano respectivo, contándose el término desde cuatro días antes del señalado para el sorteo de los opositores y expirando al cuarto día siguiente al de la última actuación del opositor. 5.º Las que impliquen asistencia a Cámaras legislativas. 6.º Las de asistencia a sesiones de organismos jurídicos o comisiones asesoras dependientes o relacionadas con cualquier Administración, siempre que previamente la Dirección General de los Registros y del Notariado lo haya así declarado al tiempo de su aceptación.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 49, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 49.

Los notarios, en los casos de ausencia, licencia, incluidas las de maternidad o paternidad, durante el tiempo en que hagan uso de este derecho y por el plazo máximo previsto por la normativa aplicable para la baja por tal concepto, enfermedad temporal o cualquier otro supuesto similar, serán sustituidos por el que designe el titular entre los del mismo distrito o de otro colindante, previo acuerdo en este último supuesto de la Junta Directiva. No mediando estas designaciones, por el que corresponda según el cuadro de sustituciones del Colegio, y, en su defecto, por el que designe la Junta Directiva del Colegio Notarial. No obstante, la Junta Directiva podrá encomendar la sustitución a varios notarios, de forma alternativa o sucesiva, en ningún caso simultánea, fijando su régimen de actuación.

Si la duración de la enfermedad que motivase la sustitución excediere de un año y el notario o en su nombre quien le represente no pidiere la excedencia voluntaria, la Dirección General instruirá expediente de incapacidad permanente, previo agotamiento de los plazos de ausencias y licencias reglamentarias. No obstante lo anterior, si la enfermedad no fuese irreversible, el notario podrá optar por la situación de excedencia en cualquier momento de la instrucción del expediente de incapacidad permanente.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 51, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 51.

La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá nombrar en comisión de servicios a los notarios en activo, por todo el tiempo que proceda según la naturaleza del trabajo encomendado: a) Para desempeñar las comisiones que se les encomienden en relación con los servicios propios de dicho Centro Directivo.

b) Para prestar algún trabajo determinado en algún Ministerio u Organismo Público. c) Para realizar estudios o proyectos de especialización a instancia del Consejo General del Notariado.

Los miembros del Consejo General del Notariado, los Decanos y Vicedecanos de los Colegios Notariales, los Secretarios, Vicesecretarios y los encargados de Sección del citado Consejo General del Notariado, se considerarán en comisión de servicio durante todo el tiempo de su mandato.

Los notarios que ocupen cargo público que fuese compatible con su condición de tales con arreglo a las leyes, podrán solicitar de la Dirección General la asimilación de su situación a la de notario en comisión de servicio. Los notarios que tengan encomendada por la Dirección General de los Registros y del Notariado comisión de servicios o con autorización de ésta acepten cargo público compatible con su condición de tales con arreglo a las leyes, los miembros del Consejo General del Notariado, los Decanos y Vicedecanos de los Colegios Notariales, los Secretarios, Vicesecretarios y los encargados de Sección del Consejo General del Notariado, podrán designar para que les sustituyan en todas sus funciones notariales, durante el desempeño de sus citados cargos o comisión, a otro notario en activo, bien con carácter ocasional o bien con carácter permanente, con su conformidad, poniéndolo en conocimiento del Colegio Notarial que corresponda a la mayor brevedad. En defecto de designación será nombrado por la Junta Directiva del Colegio Notarial correspondiente, según el cuadro de sustituciones, o fuera del mismo, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento. En los casos en que proceda, el sustituto se entenderá investido de habilitación especial a los fines previstos en los artículos 3, último párrafo, y 116 de este Reglamento. El sustituto permanente, antes de comenzar la sustitución y al finalizarla, pondrá nota en la última matriz del protocolo del notario sustituido, comunicándoselo seguidamente al Colegio Notarial. Si el sustituto no perteneciese al mismo Colegio Notarial que el sustituido, o lo solicitare a la vista de las características de su despacho, se estimará a los efectos reglamentarios que se halla en uso de licencia por ausencia mientras desempeña la sustitución, y su situación se regulará por lo establecido en el párrafo primero del artículo 49 y el párrafo primero del artículo 54 de este Reglamento. Las condiciones económicas de la sustitución serán libremente convenidas entre los interesados. A falta de convenio, se aplicará lo que dispone el párrafo segundo del artículo 55 de este Reglamento. El notario sustituido podrá, si las funciones que tiene encomendadas lo permiten, y siempre con subordinación al trabajo que pueda tener encomendado, actuar y autorizar documentos en su notaría en cualquier momento, sin necesidad de poner nota alguna en el Protocolo ni de comunicarlo al Colegio. En los supuestos de sustitución previstos en este artículo, la designación puede recaer en uno o en varios notarios siempre que, en este último caso, el ejercicio de las funciones notariales por parte de los nombrados sea alternativo o sucesivo, no simultáneo. Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación a los notarios adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado en todo lo que no se halle regulado en su normativa específica.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 52.

Los notarios que acepten los cargos a que se refiere el artículo 115 de este Reglamento pueden designar para que les sustituyan en todas sus funciones notariales, mientras desempeñen aquéllos, a cualquier notario en activo.

Si el sustituto perteneciese a distinto distrito notarial que el sustituido, se estimará, a los efectos reglamentarios, que se halla en uso de licencia por ausencia mientras desempeña la sustitución, y su situación se regulará por lo establecido en el párrafo primero del artículo 49 y en el párrafo primero del artículo 54 de este Reglamento. El sustituido, a la mayor brevedad posible, deberá poner en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado, del Decano del Colegio Notarial de su residencia y del de la residencia del sustituto, si éste pertenece a distinto Colegio, la circunstancia de haber hecho uso de este derecho, y la Dirección General de los Registros y del Notariado autorizará al sustituto para que ejerza sus funciones como tal, poniéndolo en conocimiento del Decano o Decanos correspondientes.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 53.

Los documentos autorizados por el Notario sustituto se incorporarán al Protocolo o Libro-Registro del Notario sustituido, excepto en los casos de vacante y de la habilitación prevista por el artículo 121 de este Reglamento, en los términos que resultan del mismo.

El protocolo y el Libro-Registro del Notario sustituido no se trasladarán a la Notaría del sustituto, salvo que éste residiere en distinta población, en cuyo supuesto podrá trasladarlos al domicilio de su Notaría, para su mejor custodia, previa autorización de la Junta Directiva del respectivo Colegio. Tratándose de sustitución por Notaría vacante, si el sustituto residiere en la misma población, deberá conservar el Protocolo y el Libro-Registro del sustituido, en su propia Notaría o en otro lugar adecuado, cuando así lo autorice con carácter previo la Junta Directiva. Si residiere en población distinta, el Protocolo y el Libro Registro deberán permanecer en lugar adecuado de la población en que estuviere demarcada, sin perjuicio de poder trasladarlos a su Notaría o a otro lugar adecuado, con la finalidad y previa la autorización a que se refiere el párrafo anterior.»

Veinte. Se modifica el artículo 56, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 56.

Cada cuatro años, en la primera quincena del mes de diciembre, o cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, las Juntas Directivas de los Colegios Notariales formarán el cuadro de sustituciones, que remitirán a la Dirección para su aprobación.

El cuadro de sustituciones, una vez aprobado, se remitirá a todos los notarios del Colegio.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 57.

Los notarios se jubilarán forzosamente al cumplir la edad de 70 años o voluntariamente a partir de los 65, sin perjuicio de lo que establezca en su momento la legislación aplicable.

Los notarios que hubiesen sido declarados en situación de incapacidad permanente conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 49, podrán obtener, previo expediente análogo al previsto en el citado artículo, su reincorporación al Cuerpo, si acreditasen haber desaparecido la causa que motivó la incapacidad, considerándose que hasta la fecha han estado en situación de excedencia. Estos notarios tendrán derecho a reingresar en el servicio por la misma población donde residieran en la fecha en que se declare su incapacidad. No será precisa la reserva expresa de este derecho al tiempo de la declaración de su incapacidad, pudiendo renunciar en cualquier momento mediante escrito elevado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y cuyo ejercicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 109 de este Reglamento. Tomada posesión de su plaza por el notario que se hubiera reincorporado, solicitará su alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con indicación de la base de cotización por la que opta, en los términos y condiciones establecidos en la regulación de dicho Régimen, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los miembros del Cuerpo Único de Notarios en ese Régimen Especial de la Seguridad Social.»

Veintidós. Se modifica el artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 58.

La jubilación implica el cese de la relación funcionarial y la pérdida de la condición de funcionario a los efectos del ejercicio de la función pública notarial y de la posibilidad de ser elector o elegible para órganos colegiados de la organización corporativa notarial.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 61, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 61.

El notario requerido para ejercer su ministerio, a quien se impida o dificulte el libre ejercicio de sus funciones con injurias, amenazas o cualquier forma de coacción, lo hará constar, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 550, 551.1, 552, 553, 555 y 556 del Código Penal, por medio de acta, que firmarán él mismo y los testigos concurrentes y, en su caso, la persona o personas que se presten a suscribirla, de cuyo documento se sacarán tres copias que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, serán remitidas al Juez de Instrucción, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y a la Junta Directiva del Colegio Notarial. Esta tendrá legitimación para ejercitar las acciones civiles y criminales que estime convenientes, incluso para interponer la querella en nombre propio y en el del notario.

De igual modo se procederá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 634 del Código Penal, cuando, sin incurrir en delito, se faltare al respeto y consideración debida al notario. Además, el notario podrá reclamar directamente, y bajo su responsabilidad, la asistencia de agentes de la autoridad, los cuales vendrán obligados a prestarla, con arreglo a sus respectivos reglamentos.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 67, que pasa a tener la siguiente redacción:



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

"Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-1810 publicado el 29 enero 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-1810
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 29 enero 2007
Fecha Pub: 20070129
Fecha última actualizacion: 29 enero, 2007
Numero BORME 25
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 29 enero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 4021
Pagina final: 4070




Publicacion oficial en el BOE número 25 - BOE-A-2007-1810


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-1810 de Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-1810 AQUÍ



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