Resolución de 6 de abril de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Ondárroa, don Manuel Sarobe Oyarzún, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Éibar, a inscribir una escritura de subrogación con novación modificativa.





En el recurso interpuesto por el Notario de Ondárroa (Bizkaia) don Manuel Sarobe Oyarzún, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Éibar, Doña Begoña Beitia Bastida, a inscribir una escritura de subrogación con novación modificativa.






Orden del día 29 mayo 2006

En el recurso interpuesto por el Notario de Ondárroa (Bizkaia) don Manuel Sarobe Oyarzún, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Éibar, Doña Begoña Beitia Bastida, a inscribir una escritura de subrogación con novación modificativa.

Hechos

I

II

Presentada la anterior escritura en el citado Registro de la Propiedad de Éibar, fue objeto de una primera presentación y calificación, siendo el título nuevamente presentado el cinco de julio del mismo año dos mil cinco y calificado con la siguiente nota, que es la que se recurre: «Registro de la Propiedad de Eibar. Calificado, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria el precedente documento, que fue presentado 05-07-2005 bajo el asiento 2170 del Diario 20; y notificada la calificación desestimatoria parcial de la presente, al presentante y al interesado por fax (artículos 58 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común), se extiende dicha nota de calificación al pié del documento (artículo 19 bis de la Ley; R.D. 1039 de 1 de agosto de 2003). Los defectos observados se consideran subsanables. El precedente documento fue presentado por primera vez el 17 de febrero de 2005, solicitada la identificación del Registrador sustituto por parte del notario autorizante con fecha 25 de abril de 2005, comunicado el nombre del Registrador sustituto con fecha 26 de abril de 2005, y cancelado el asiento de presentación por caducidad el 04 de julio de 2005. Presentado nuevamente con fecha 05 de julio de 2005, se suspende su inscripción, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho manteniendo el defecto observado, el cual se considera subsanable. Hechos: Se presenta escritura de subrogación novación y ampliación de capital, siendo así que se determina como responsabilidad total por el concepto de costas una cantidad inferior a la inicialmente garantizada. No se solicita cancelación parcial de la hipoteca. Fundamentos de Derecho: Se trata de una operación de ampliación de préstamo hipotecario, en la que se han establecido unas cantidades, ahora garantizadas por la hipoteca, como un todo, sin determinarse cuales corresponden a la primera hipoteca y cuales a la segunda. Dichas cantidades no pueden determinarse, quebrantando por tanto el principio hipotecario de especialidad o determinación, porque no se corresponden con las primeras establecidas, en cuanto a las partidas costas garantizadas. Así, resulta que sin producirse ninguna cancelación en la primitiva hipoteca, después de la ampliación, la garantía por costas es inferior a la primitiva. Consultados los libros del Registro, resulta que la cantidad garantizada por la primera hipoteca por el concepto de costas es de 12621.25 euros. Se establece expresamente en la cláusula segunda, apartado segundo de ampliación de hipoteca «queda ampliada la hipoteca que en garantía de la presente operación grava la finca descrita que a partir de este acto pasa a responder de 10000.01 euros para costas y gastos, judiciales, y de 5000.01 euros para gastos y comisiones que se deriven de la presente operación». Tras la actual ampliación la cantidad garantizada total por el concepto de costas asciende a 10000.01 euros, inferior a la anterior. La cantidad de 5000.01 euros estipulada para garantizar los gastos y comisiones derivados de la operación, no pueden englobar las costas y gastos judiciales, junto con la partida atribuida expresamente a estos gastos, ya que tienen una naturaleza distinta y no tendrá acceso al Registro por tratarse de gastos que no están en intima conexión con la conservación y efectividad de la garantía, según criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 28, 29, y 30/1/1998; 2/2/1998; 4/11/2002).Se produce por tanto una disminución en la cuantía de la cantidad garantizada por el concepto de costas y gastas judiciales, sin que se haya solicitado la cancelación parcial. Por tanto es necesario, a los efectos de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, determinar cuales sean las nuevas responsabilidades derivadas de la ampliación del crédito, determinando en su caso, la modificación en la responsabilidad derivada de la primera hipoteca, conforme doctrina reiterada de la D.G.R.N. en Resoluciones de 26-05-2001,17-01-2002 y 8-06-2002, según las cuales, dado que frente a terceros la responsabilidad que garantiza la hipoteca ampliada, se descompone en dos fracciones, una la preexistente, con la preferencia que le da su fecha y en cuanto a las cantidades garantizadas y concepto en que lo eran, y otra, la resultante de la ampliación, con eficacia limitada a partir de su inscripción, en cuanto a una nueva y distinta suma garantizada, lo que a afectos prácticos es lo mismo que si hubiera dos hipotecas, cada una con su rango. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación -entre otros extremos- a «los obstáculos que surjan del Registro», a «la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción», a las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos» y a «la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad». En aplicación del artículo 323 de la Ley Hipotecaria queda automáticamente prorrogada la vigencia del asiento de presentación por plazo de sesenta días desde la fecha de la notificación de la calificación expresada en este escrito. De acuerdo con la ley de 26 de Diciembre de 2001 de Acción Administrativa en materia de seguridad jurídica preventiva, frente a la calificación negativa, total o parcial, podrá el interesado interponer recurso dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de la nota de la calificación desestimatoria, por medio de escrito dirigido a la atención de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los términos de los Artículos 322 al 329 de la Ley Hipotecaria; o bien solicitar una nueva calificación ante el Registrador sustituto, instando la aplicación del cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General, por medio de solicitud presentada ante el Registrador sustituido en esta caso dentro de los quince días siguientes a la notificación de la calificación desestimatoria, todo ello de conformidad con el R.D. 1039/2003 de 1 de Agosto por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención del Registrador sustituto. Eibar, a 18 de julio de 2005. Fdo: Doña Begoña Beitia Bastida Registradora de la Propiedad de Éibar». Firma Ilegible.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso contra la nota de calificación recurso, y alegó: «I.-Hechos. El Banco Guipuzcoano, S.A., tras subrogarse en un préstamo hipotecario de 78.131,57 € concedido inicialmente por Kutxa (en el que se garantizaban, además del principal, 9.943,36 € en concepto de intereses ordinarios, 37.882,99 € en concepto de intereses de demora, y 12.621,25 € para costas y gastos, -se acompaña copia de la cláusula de constitución de hipoteca, documento unido dos-), amplía el mismo en 21.868,54 €. Como consecuencia de dicha ampliación, se modifica la responsabilidad hipotecaria de la finca gravada, que pasa a responder de los 100.000,11 € de principal (el inicial mas el ampliado), de 30.000,03 € de intereses remuneratorios (dos años al tipo del 15%), de dos años de intereses de demora al 20% de 10.000,01 € para costas y gastos judiciales y de 5.000,01 € para otros gastos y comisiones. La Registradora de Éibar suspende la inscripción mediante nota de fecha 21 de Abril de 2005 (documento unido tres). Se solicita nueva calificación por el Registrador sustituto, que no llega a emitirse al formularse la petición fuera de plazo. Caducado el asiento, se presenta nuevamente el título, calificado también negativamente mediante nota de fecha 18 de Julio de 2005 (documento unido número cuatro), única contra la que se dirige el presente recurso. II.-Fundamentos de Derecho. La señora Registradora deniega la inscripción en base, según interpretamos, -pues los términos en los que está redactada la nota son bastante confusos-, a los siguientes motivos: a.-El primer defecto que plantea consiste en que, tras la ampliación del préstamo, la responsabilidad por costas resulta inferior a la inicialmente garantizada. Habida cuenta de que dicha responsabilidad pasa de 12.621,25 € a 15.000 €, hemos de interpretar que la funcionaria se refiere a las costas imputables, tras la referida ampliación, al préstamo inicial. Se trata, en cualquier caso, de una cuestión irrelevante. Acreedor y deudor hipotecantes son enteramente libres tanto para fijar inicialmente la responsabilidad hipotecaria como para modificarla con posterioridad, con el único límite que, en cuanto a los intereses, se deriva del artículo 114 de la Ley Hipotecaria y, naturalmente, sin perjuicio, en su caso, en lo que respecta a la ampliación, de los derechos de terceros hipotecarios intermedios que sean preferentes. Cuando, como en el caso que nos ocupa, un acreedor se subroga en un préstamo concedido por otro, es normal que aplique sus propios criterios en cuanto a la determinación de las garantías accesorias -intereses, costas y gastos-, y que los aplique tanto al capital ampliado, como al inicial en el que se subroga, para que guarden la lógica uniformidad, facilitando su cálculo en una eventual ejecución de lo que los interesados consideran una sola obligación. Sorprende a la señora Registradora que la cantidad por costas del préstamo inicial, tras la ampliación, sea inferior a la inicialmente garantizada, pero, en cambio, no ve problema alguno en que, en este mismo caso, las sumas por intereses ordinarios y de demora sean superiores a aquélla. La cuestión no es, -hay que concluir-, si tales cifras son superiores o inferiores, sino, si pueden modificarse -en los términos que sea, con las salvedades apuntadas- o no, lo cual no ofrece la menor duda. Lo que no es» sostenible es admitir la modificación tan solo en uno de los sentidos. Añade la funcionaria únicamente en la segunda de las notas de calificación, la ahora recurrida, que no se solicita cancelación parcial de hipoteca. Al margen, repetimos, de que la responsabilidad por costas se incrementa tras la ampliación, reputamos innecesario, por redundante, que los interesados, después de solicitar la inscripción de la cláusula de determinación de responsabilidad hipotecaria objeto de modificación tras la ampliación, tuvieren que pedir, además, la cancelación o constitución parciales que necesariamente se derivaren de la misma, al tratarse de consecuencias indisociables. De hecho, en nuestro caso, tampoco se solicita expresa y separadamente la constitución de hipoteca sobre las nuevas sumas garantizadas. b.-En segundo lugar alega la Registradora que no se determina qué cantidades corresponden a la primera hipoteca y cuales a la segunda, lo cual es sorprendente, pues en el título calificado se dice, textualmente, que «la responsabilidad hipotecaria correspondiente al capital ampliado -y, por defecto, al inicial- será en cuanto a intereses, costas y gastos, la que, en proporción corresponda a dicho capital.» Resulta chocante, además, que tales dudas únicamente las albergue en cuanto a las costas, y, sobre todo, que, tras aseverar lo anterior, afirme que, después de la ampliación, la garantía por costas es inferior a la primitiva. ¿Cómo puede llegar a dicha conclusión si acaba de decir que no es posible conocer el desglose? c.-Objeta finalmente la funcionaria «que la cantidad de 5.000.01 euros estipulada para garantizar los gastos y comisiones derivadas de la operación, no pueden englobar las costas y gastos judiciales, junto con la partida atribuida expresamente a estos gastos, ya que tienen naturaleza distinta y no tendrán acceso al Registro por tratarse de gastos que no están en íntima conexión con la conservación y efectividad de la garantía.» Tampoco entendemos este defecto; 1.-primero, porque la referida cifra no engloba, como equivocadamente interpreta la Registradora, ambas partidas, ya que en el título se establece con absoluta claridad que las costas y gastos judiciales, cifradas en 10.000,01 euros, se garantizan separadamente de los gastos y comisiones de la operación, que suman los mencionados 5.000,01 euros, 2.-y segundo, porque si la funcionaria considera que estos últimos gastos no pueden tener acceso al Registro al no estar en íntima conexión con la conservación y efectividad de la garantía, en base a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, nada tenemos que objetar, tan solo que ello no ha de impedir la inscripción de aquellas otras partidas -capital, intereses, y costas y gastos judiciales- respecto de cuya procedencia no existe duda alguna. Este último defecto tampoco consta en la primera calificación. Repele al principio de seguridad jurídica, y, mas concretamente al de unidad de la calificación, que un mismo título pueda dar lugar a notas con distintos defectos expedidas por el mismo Registrador. Huelga decir que ninguno de los Registros en los que el Banco Guipuzcoano, S.A. ha presentado escrituras redactadas en análogos términos a los de la presente ha denegado su inscripción. Expuesto lo anterior, el abajo firmante, Solicita: De la señora Registradora de la Propiedad de Éibar, que, estimando el presente recurso, rectifique la calificación objeto del mismo en el plazo de cinco días a contar desde la recepción de este escrito, accediendo a la inscripción de la escritura, y, en su defecto, remita el presente recurso y demás documentación preceptiva a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Se solicita, asimismo, notifique al recurrente, por vía telemática, al término de dicho plazo, la decisión adoptada. Ondárroa, a 28 de Julio de 2005».

IV

La Registradora de la Propiedad, emitió el correspondiente informe y remitió al expediente a este Centro Directivo (entrada en el Registro del Ministerio el 8 de agosto de 2005).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.203, 1.211, 1.212, 1.255 del Código Civil; 9, 12, 18, 24, 104, 115, 122, 144 y 163 de la Ley Hipotecaria; 98 de su Reglamento; y las Resoluciones de 26 de mayo de 2001 y 17 de enero y 8 de junio de 2002.

1. Se plantea en este recurso la inscripción de una escritura de subrogación de hipoteca con novación modificativa, novación que conlleva, también, una ampliación en el importe del capital prestado, así como una modificación en la responsabilidad hipotecaria de los diversos conceptos garantizados con aquella. Dos son básicamente los obstáculos alegados por el registrador en su nota de calificación: a) La cantidad garantizada por la primera hipoteca por el concepto de costas es de 12621.25 euros, y al establecerse que a partir de la ampliación pasa a responder de 10000.01 euros para costas y gastos, judiciales, y de 5000.01 euros para gastos y comisiones, la cantidad garantizada total por el concepto de costas asciende a 10000.01 euros, inferior a la originaria, y la cantidad de 5000.01 euros, estipulada para garantizar los gastos y comisiones derivados de la operación, no puede englobar las costas y gastos judiciales junto con la partida atribuida expresamente a estos gastos, ya que tiene una naturaleza distinta, no pudiendo acceder al Registro por tratarse de gastos que no están en intima conexión con la conservación y efectividad de la garantía. Añadía, además, que al producirse una disminución en la cuantía de la cantidad garantizada por el concepto de costas y gastos judiciales, no se ha solicitado la cancelación parcial. b) Es necesario determinar, a los efectos de la inscripción de la escritura de ampliación de hipoteca en el Registro de la Propiedad, cuales son las nuevas responsabilidades derivadas de la ampliación del crédito, determinando en su caso, la modificación en la responsabilidad derivada de la primera hipoteca, conforme la doctrina reiterada de esta Dirección General.

2. El Notario, en su recurso, centra sus argumentos para rebatir la nota, en síntesis, en lo siguiente: a) Respecto del defecto relativo a que, tras la ampliación del préstamo, la responsabilidad por costas resulta inferior a la inicialmente garantizada, entiende que, habida cuenta de que dicha responsabilidad pasa de 12.621,25 € a 15.000 €, ha de entenderse que la funcionaria se refiere a las costas imputables, tras la referida ampliación, al préstamo inicial, siendo una cuestión irrelevante, ya que acreedor y deudor hipotecantes son enteramente libres tanto para fijar inicialmente la responsabilidad hipotecaria como para modificarla con posterioridad, con el único límite que, en cuanto a los intereses, se deriva del artículo 114 de la Ley Hipotecaria y, naturalmente, sin perjuicio, en su caso, en lo que respecta a la ampliación, de los derechos de terceros hipotecarios intermedios que sean preferentes. En especial, por lo que podía referirse a la disminución (fijada ahora en 10.000 euros) de la cifra inicial garantizada para costas y gastos judiciales, reputaba innecesario que los interesados, después de solicitar la inscripción de la cláusula de determinación de responsabilidad hipotecaria objeto de modificación tras la ampliación, tuvieren que pedir, además, la cancelación o constitución parciales que necesariamente se derivaren de la misma, al tratarse de consecuencias indisociables. Y por lo que hacía referencia a la garantía separada de los gastos y comisiones de la operación, que suman los mencionados 5.000,01 euros, entendía que si la Registradora consideraba que estos últimos gastos no pueden tener acceso al Registro al no estar en íntima conexión con la conservación y efectividad de la garantía, en base a la doctrina de la Dirección General, nada tenía que objetar, tan solo que ello no ha de impedir la inscripción de aquellas otras partidas -capital, intereses, y costas y gastos judiciales- respecto de cuya procedencia no existe duda alguna. b) En cuanto a la alegación de la Registradora referida a que no se determina qué cantidades corresponden a la primera hipoteca y cuales a la segunda, se remitía al tenor literal del título calificado, en el que se decía, textualmente: «la responsabilidad hipotecaria correspondiente al capital ampliado -y por defecto al inicial, apostillaba el recurrente- será en cuanto a intereses, costas y gastos, la que, en proporción corresponda a dicho capital.» 3. Expuesta así, la cuestión, y toda vez que el recurrente no plantea objeción alguna, más bien al contrario, al criterio de la registradora relativo a que no acceda al registro la garantía estipulada relativa a determinados gastos y comisiones -no judiciales- de la operación, procede, en lo demás, la estimación del recurso y la revocación de la nota de calificación, toda vez que: 1.º) Aparece cumplida en la escritura -no con la claridad y precisión que hubieran sido deseables, aunque sí suficientemente-, la exigencia, puesta de manifiesto en diversas resoluciones dictadas en supuestos de ampliación de hipoteca, de determinar cual son esas nuevas responsabilidades. En efecto la cláusula que aparece en la escritura: «la responsabilidad hipotecaria correspondiente al capital ampliado será en cuanto a intereses, costas y gastos, la que, en proporción corresponda a dicho capital», por mera comparación con la inicial que consta en el Registro (que por cierto es lo que ha hecho la Registradora respecto de la cifras para costas y gastos), sirve para concretar esa exigencia. Por consiguiente, teniendo en cuenta la necesidad de interpretar las cláusulas contractuales en su conjunto (vid. art. 1285), procede revocar, en este punto, la nota de calificación. 4. Y por lo que se refiere a la problemática que pudiera plantear la reducción operada en la responsabilidad garantizada por costas y gastos judiciales, como este Centro Directivo manifestó en su resolución de 8 de junio de 2002, en casos de ampliación de hipoteca, caso de ejecutarse la hipoteca ampliada, su titular tan sólo tendrá preferencia para el cobro con cargo al precio de realización por las cantidades inicialmente garantizadas, pues en cuanto al exceso serán preferentes para el cobro los titulares de aquellas cargas intermedias y tan sólo en la medida en que aún quede sobrante, la parte del crédito ampliado y posteriormente garantizado. Si en este caso, precisamente, uno de los conceptos garantizados sufre una disminución por así convenirlo las partes, es patente que la misma no solo perjudica, sino que incluso puede llegar a beneficiar, a terceros, por lo que no se aprecia obstáculo alguno para que los libros del registros reflejen esa disminución (por cierto, sin ninguna incidencia de orden impositivo). Por lo demás, exigir en este caso un especial consentimiento parcialmente cancelatoria sería una pura redundancia -por no decir un excesivo formulismo casi rayano en el ritualismo- respecto de una declaración de voluntad tan inequívocamente plasmada en la escritura. Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto revocando la nota de calificación recurrida excepto en lo que se refiere a la no inscribilidad de la garantía convenida para gastos -no judiciales- y comisiones.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de abril de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Éibar.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Justicia

Resolución de 6 de abril de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Ondárroa, don Manuel Sarobe Oyarzún, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Éibar, a inscribir una escritura de subrogación con novación modificativa.

"Resolución de 6 de abril de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Ondárroa, don Manuel Sarobe Oyarzún, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Éibar, a inscribir una escritura de subrogación con novación modificativa." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-9419 publicado el 29 mayo 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-9419
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 29 mayo 2006
Fecha Pub: 20060529
Fecha última actualizacion: 29 mayo, 2006
Numero BORME 127
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Justicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 29 mayo 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 20108
Pagina final: 20110




Publicacion oficial en el BOE número 127 - BOE-A-2006-9419


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-9419 de Resolución de 6 de abril de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Ondárroa, don Manuel Sarobe Oyarzún, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Éibar, a inscribir una escritura de subrogación con novación modificativa.


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