Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.





I






Orden del día 08 mayo 2010

I

Las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1998 en que fue promulgado el actual Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, hacían necesaria una revisión global de dicho Reglamento en cuanto a los artículos pirotécnicos y a la cartuchería se refiere.

Por otra parte, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron, hace más de dos años, la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, que debe ser incorporada al ordenamiento jurídico interno antes del 4 de enero de 2010.

De entre las consideraciones tenidas en cuenta para la publicación de la citada Directiva 2007/23/CE, aparece la realidad de que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los diferentes Estados miembros sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos eran bastante divergentes, especialmente en lo que respecta a aspectos como la seguridad y características de funcionamiento del producto.

Estas disposiciones divergentes constituían una barrera al comercio en el seno de la Comunidad. La Directiva que se transpone armoniza la regulación referente a la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, a fin de garantizar su libre circulación en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y de la seguridad y protección de los consumidores, así como de los usuarios profesionales finales.

Por todos estos motivos se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que incluye, entre otras disposiciones, aquellas que tienen por objeto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de Directiva 2007/23/CE.

A la hora de estudiar cómo se iba a desarrollar la incorporación de esta Directiva a nuestro ordenamiento jurídico y a la vista de ciertas lagunas y obsolescencias en el actual Reglamento de explosivos respecto al sector de la pirotecnia se decidió separar en dos reglamentos diferentes ambas materias.

De esta manera, junto al actual Reglamento de explosivos, que mantiene su vigencia en lo que respecta a dicha materia, mediante el presente real decreto se aprueba un Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería adaptado a la Directiva y que regula la fabricación y el transporte de los artificios pirotécnicos de acuerdo con las nuevas realidades técnicas del sector.

Esta opción normativa halla su justificación lógica en el hecho de que los requerimientos técnicos en el ámbito de la seguridad de los diferentes tipos de materias reglamentadas (explosivos de uso civil, por un lado, y artículos pirotécnicos y cartuchería, por otro) no tienen el mismo grado de complejidad y exigencia.

Por otro lado, en la elaboración de la presente norma se ha tenido un especial cuidado para que las nuevas exigencias reglamentarias no entorpecieran ni obstaculizasen determinadas celebraciones tradicionales populares y festividades religiosas y culturales intensamente extendidas y arraigadas en este país. El uso de artículos pirotécnicos en tales eventos se refleja en el articulado garantizando que la seguridad de los participantes no impida las manifestaciones asociadas a la pirotecnia vinculadas a la cultura del fuego. Para plasmar reglamentariamente este objetivo ha sido primordial la colaboración, la coordinación y el intercambio de información con el resto de Administraciones Públicas, con los diferentes agentes de este sector de actividad y con las asociaciones de consumidores.

II

Este real decreto consta de un artículo único (cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, insertado tras la parte final del real decreto), siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cinco disposiciones finales.

En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición adicional primera mantiene la referencia a la Comunidad Valenciana contenida en la disposición adicional única del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. La disposición adicional segunda prevé que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adecuará el catálogo oficial de cartuchería en el plazo de tres años a las disposiciones del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Las disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan las comunicaciones de datos y de siniestros por parte de las Delegaciones de Gobierno a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La disposición adicional quinta recoge la regulación de la desestimación de solicitudes y del agotamiento de la vía administrativa en idénticos términos a como aparece recogida en la disposición final tercera del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. La disposición adicional sexta se refiere a su vez a las competencias de las Comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura. La disposición adicional séptima establece que en materia de seguridad laboral se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.

Seguidamente, la disposición transitoria primera contempla el régimen de vigencia de las autorizaciones de catalogación existentes en la actualidad y la disposición transitoria segunda determina los plazos para la adaptación lo dispuesto en el Reglamento. A su vez, la disposición transitoria tercera establece que los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y demás disposiciones reglamentarias. La disposición transitoria cuarta permite a los titulares de las instalaciones adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor.

A continuación, la disposición derogatoria única determina que a la entrada en vigor del presente real decreto queda derogado, excepto durante los periodos establecidos en la disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final quinta, el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, en todo lo relativo a pirotecnia y cartuchería (en particular, los preceptos enumerados), así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente real decreto y, en particular, la Orden de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, y la Orden de 2 de marzo de 1989 por la que se completa y perfecciona la normativa reguladora de la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.

También quedan derogados los apartados tercero y cuarto de la Orden INT/703/2006, de 3 de marzo, por la que se dictan instrucciones para la adquisición de material explosivos y cartuchería metálica por parte de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

La disposición final primera determina que este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

La disposición final segunda establece que mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.

La disposición final tercera autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y Ministerio del Interior para actualizar, conjuntamente, los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias.

La disposición final cuarta prevé que en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, se regularán, mediante Instrucción técnica complementaria aprobada en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, los requisitos exigibles a las actividades de almacenamiento, manipulación, transporte, y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las tareas propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los organismos notificados, organismos de control autorizados y laboratorios acreditados. Igualmente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, se regulará, mediante Instrucción técnica complementaria aprobada en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, el formato de los registros que se regulan en los artículos 34, 40, 77, 90, 134 y en la Instrucción técnica complementaria número 12 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Igualmente se autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, para elaborar otras Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas de desarrollo y ejecución del Reglamento proyectado, en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de artículos pirotécnicos y cartuchería, que no son derogados expresamente o que no se oponen al Reglamento aprobado por el presente real decreto.

Finalmente, la disposición final quinta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las excepciones señaladas en sus apartados 2 y 3. Además, los plazos indicados en el apartado 3 podrán ampliarse mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, en casos debidamente justificados.

A continuación de la parte final del real decreto proyectado se inserta el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que consta de 204 artículos englobados en diez títulos y que se completa con veintidós Instrucciones técnicas complementarias y seis Especificaciones técnicas de desarrollo.

El título I del Reglamento, Ordenación preliminar, se compone de cuatro capítulos. En el capítulo I se establecen las disposiciones generales del Reglamento, tales como el objeto y ámbito de aplicación, las competencias administrativas y las definiciones de los términos utilizados en el texto. Además, se definen las obligaciones generales de los fabricantes, importadores y distribuidores de artículos pirotécnicos, de la misma forma que aparece en la Directiva que se transpone, y se regula la actividad de las entidades colaboradoras de la Administración.

En el caso de artículos pirotécnicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva objeto de trasposición, es el fabricante quien ha de garantizar su conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en especial, con los requisitos esenciales de seguridad. Si el fabricante no está establecido en el territorio de la Unión Europea, la persona física o jurídica que importe el artículo debe garantizar que el fabricante ha cumplido sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento, o asumir todas las obligaciones del fabricante.

En el capítulo II del mismo título, se define la categorización de los artículos pirotécnicos y la clasificación de la cartuchería.

Los artículos pirotécnicos deben incluir los artificios de pirotecnia, los artículos destinados al uso en teatros y los artículos pirotécnicos con fines técnicos como los generadores de gas utilizados en los airbags o en los pretensores de los cinturones de seguridad.

En las definiciones y en el establecimiento de categorías el Reglamento ha conservado la terminología de la Directiva en su versión española, sin perjuicio de que la interpretación que debe darse a esos términos se ajuste a la que se desprende de una lectura conjunta de las demás versiones lingüísticas de la misma norma. Así, las referencias a artículos pirotécnicos destinados «al uso en teatros», o al «uso sobre escenario» deben entenderse referidas a los distintos supuestos de uso escénico, en escenarios al aire libre o bajo techo, en producciones de cine o televisión o similares.

Además, a fin de garantizar unos niveles de protección debidamente elevados, los artículos pirotécnicos deben clasificarse por categorías principalmente según su nivel de peligrosidad en lo que se refiere a su utilización, sus fines o su nivel sonoro. Así, los artículos pirotécnicos deben cumplir lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería respecto a su catalogación y categorización cuando se pongan en el mercado.

La Directiva que se transpone establece unos requisitos esenciales de seguridad para los artículos pirotécnicos a fin de proteger a los consumidores y evitar accidentes. Cuando se cumplan estos requisitos esenciales de seguridad, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la libre circulación de los artículos pirotécnicos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento respecto a las autorizaciones a fabricantes, distribuidores e importadores.

A fin de facilitar el procedimiento para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, se están desarrollando normas armonizadas para el diseño, fabricación y realización de ensayos de los artículos. La elaboración, adopción y modificación de las normas europeas armonizadas ha sido encargada al Comité Europeo de Normalización (CEN), al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). Estos organismos están reconocidos como competentes para la adopción de normas armonizadas que se elaboran de conformidad con las directrices generales para la cooperación entre ellos, la Comisión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio, con arreglo a procedimiento establecido al respecto. En lo relativo a artículos pirotécnicos para vehículos debe tenerse en cuenta, tomando en consideración las normas ISO internacionales pertinentes, la orientación internacional de la industria suministradora europea.

Así, en consonancia con el «nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas», los artículos pirotécnicos fabricados conforme a normas armonizadas deben gozar de la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad previstos en la Directiva y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

El capítulo III de este título establece la catalogación de artículos pirotécnicos y cartuchería como Registro administrativo y en el capítulo IV se regula el marcado CE y las excepciones posibles al marcado.

III

En el título II se establecen las disposiciones generales para la fabricación de artículos pirotécnicos o cartuchería, las disposiciones comunes a ambas industrias y las disposiciones específicas de cada una de ellas.

Se establece que la autorización para el establecimiento de un taller de pirotecnia o cartuchería será otorgada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, habida cuenta de la competencia del Estado en la materia que se regula.

La particularidad de este título con respecto al Reglamento de explosivos, de donde procede, radica en la clara definición de las zonas en las instalaciones de fabricación. Por una parte, aparecen los locales para la propia fabricación, con sus posibles depósitos auxiliares anejos y, por otra parte, y de forma obligada, un depósito de productos terminados donde se pueda almacenar la producción final de forma segura.

IV

En el título III se establecen las disposiciones generales para los depósitos de artículos pirotécnicos o cartuchería. Al igual que en la regulación de los talleres en el título II, aparecen disposiciones comunes a ambas industrias y disposiciones específicas de cada una de ellas. Se establece que la autorización para el establecimiento de un taller de pirotecnia o cartuchería será otorgada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Lo más novedoso de este título, con respecto a la anterior regulación, es que las empresas que puedan realizar espectáculos con artículos pirotécnicos, regulados en la Instrucción técnica complementaria número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, deben ser titulares de taller de preparación y montaje y contar con un experto, al menos, entre sus trabajadores. Un taller de preparación y montaje estará formado por un depósito de productos terminados y deberá contar con, al menos, un local de montaje de actividades anejo a este depósito, que deberá autorizarse de acuerdo a lo dispuesto para los locales de los talleres de fabricación, habida cuenta de las actividades que se van a desarrollar en su interior.

Es decir, se pueden distinguir tres tipos diferentes de talleres en función de la actividad que en ellos se desarrolla: por un lado, los talleres de fabricación; por otro lado, los talleres de preparación y montaje y, finalmente los talleres de fabricación que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje.

Por último, en este título también se regulan los depósitos especiales que deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo de las actividades industriales asociadas a la pirotecnia y a la cartuchería.

V

Respecto a los artículos pirotécnicos, dado el riesgo inherente a su utilización, se debe garantizar que su etiquetado contiene información suficiente y adecuada para una manipulación segura, a fin de proteger la salud y seguridad humanas y el medio ambiente. Determinados tipos de artículos pirotécnicos sólo deben estar disponibles a través de expertos autorizados que dispongan de los conocimientos, cualificaciones y la experiencia necesarios.

Respecto a los artículos pirotécnicos, dado el riesgo inherente a su utilización, se debe garantizar que su etiquetado contiene información suficiente y adecuada para una manipulación segura, a fin de proteger la salud y seguridad humanas y el medio ambiente. Determinados tipos de artículos pirotécnicos sólo deben estar disponibles a través de expertos autorizados que dispongan de los conocimientos, cualificaciones y la experiencia necesarios.

En lo relativo a los artículos pirotécnicos para vehículos, respecto al etiquetado, se ha tenido en cuenta la práctica actual, así como el hecho de que estos artículos se suministran exclusivamente a usuarios profesionales.

Por último, con relación al etiquetado de los envases de cartuchería, se ha eliminado el requisito de la etiqueta con formato definido. Únicamente deberán reseñarse en el envase los datos que se definen en la Instrucción técnica complementaria número 6 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, favoreciendo así la competitividad de las empresas.

VI

En los títulos V, VI y VII se establecen las disposiciones generales para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, así como para el control de los productos en el mercado y su uso.

La Directiva que se transpone establece unas edades mínimas de venta y puesta a disposición de los artificios pirotécnicos de las categorías 1, 2 y 3. Pero a la vista de que la venta y puesta a disposición de estos artificios está íntimamente ligada a las costumbres y tradiciones culturales de los países y de que la propia Directiva establece que estas edades podrán disminuirse o aumentarse, se autoriza a que sean las Comunidades Autónomas quienes puedan aumentar o disminuir las edades que se establecen en el artículo 121 del Reglamento y en las condiciones que se detallan en la disposición adicional sexta del presente real decreto.

En este título también se establecen las disposiciones que deben cumplir los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos, que se desarrollan de forma más exhaustiva en el Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Es indispensable que, para su puesta en el mercado, los artículos pirotécnicos estén provistos de un marcado CE que indique su conformidad con las disposiciones del Reglamento, excepto, de manera general, para los artificios fabricados por un fabricante para su propio uso.

Con arreglo al nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas, se ha previsto un procedimiento de cláusula de salvaguardia que permite cuestionar la conformidad de un artículo pirotécnico o señalar deficiencias. Los Estados miembros, en este sentido, pueden adoptar las medidas oportunas para poder restringir la puesta en el mercado de artículos que lleven marcado CE o pueden retirarlos del mercado si tales productos ponen en peligro la salud y la seguridad de los consumidores cuando se usan con el fin previsto.

VII

En el título VIII se establecen las disposiciones generales para la importación, exportación, tránsito y transferencias de las materias reglamentadas, con escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

En el título IX, de transporte, las disposiciones generales complementan lo dispuesto en la reglamentación vigente para cada medio de transporte, contempladas en los convenios y acuerdos internacionales e incluidas las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.

Por último, el título X establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento.

La parte dispositiva del Reglamento se completa con 22 Instrucciones técnicas complementarias y seis Especificaciones técnicas de desarrollo.

VIII

Es indispensable prever un período transitorio que permita la adaptación progresiva del sector a las disposiciones de la presente norma. Los fabricantes e importadores necesitan tiempo para ejercer los derechos de que gozaban con arreglo a la regulación vigente antes de su entrada en vigor. Por ejemplo, para vender sus existencias de productos manufacturados. Además, los períodos transitorios específicos previstos para su aplicación ofrecen tiempo adicional para la adopción de normas armonizadas y garantizan la rápida aplicación de la presente norma, con vistas a mejorar la protección de los consumidores.

IX

En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y, asimismo, a los Colegios profesionales, a los sectores más representativos potencialmente afectados, recogiendo sus aportaciones y mejoras.

El presente real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y por la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, y se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 6, 7 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Referencia a la Comunidad Valenciana.

1. Lo establecido en el presente real decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorización e inspección de talleres de fabricación pirotécnicos, en el Real Decreto 1047/1984, de 11 de abril, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana en materia de industria, energía y minas.

2. Lo previsto en el apartado anterior se refiere a la inspección en materia de seguridad industrial de los talleres de fabricación pirotécnicos.

Disposición adicional segunda. Adecuación del catálogo oficial de cartuchería.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adecuará el catálogo oficial de cartuchería en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor del presente real decreto a las disposiciones del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Disposición adicional tercera. Comunicaciones de datos.

Las Delegaciones de Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los datos identificativos de los talleres, depósitos, expertos pirotécnicos y establecimientos de venta autorizados de los productos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, a fin de que el citado Ministerio disponga de los correspondientes registros actualizados.

Disposición adicional cuarta. Comunicaciones de siniestros.

Las Delegaciones de Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cualquier accidente grave o mortal producido en las actividades reguladas por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, a fin de que el citado Ministerio disponga de un registro actualizado de la siniestralidad laboral.

Disposición adicional quinta. Desestimación de solicitudes y agotamiento de la vía administrativa.

1. Cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso.

2. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa.

Disposición adicional sexta. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura.

Las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias sobre cultura y espectáculos públicos, podrán disminuir las edades mínimas para el uso de los artificios de pirotecnia de las categorías 1 y 2 determinadas en el artículo 141, únicamente respecto a lugares y horarios concretos y para aquellos artificios autorizados que se vayan a utilizar durante el desarrollo de sus arraigadas costumbres. Para ello deberán cumplirse además las cuatro condiciones siguientes:

a) Que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría 1 sea de, al menos, 8 años y que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría 2 sea de, al menos, 10 años.

b) Que los usuarios con edades comprendidas en los límites fijados por las Comunidades Autónomas hayan recibido una formación suficiente sobre las características de cada producto, así como sobre su utilización segura.

c) Que la utilización de los productos por parte de tales usuarios objeto de la disminución de edad se realice bajo la supervisión de un adulto y haya sido previamente autorizada por escrito por quien ostente su patria potestad o tutela.

d) Que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los límites de edad definidos por las Comunidades Autónomas.

La eventual disminución de las edades mínimas se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el artículo 121 en relación a las edades mínimas permitidas para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos.

Disposición adicional séptima. Prevención de riesgos laborales.

En materia de seguridad laboral se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las autorizaciones de catalogación.

Las autorizaciones de catalogación otorgadas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 de la disposición final quinta continuarán siendo válidas hasta su fecha de expiración. En el caso de que sea preceptiva su renovación antes de los plazos indicados en dicho apartado, mantendrán su vigencia por un plazo máximo de 5 años desde la entrada en vigor del presente real decreto. No obstante, las autorizaciones nacionales para los artículos pirotécnicos para vehículos otorgadas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 de la disposición final quinta continuarán siendo válidas hasta su expiración.

Disposición transitoria segunda. Plazos de adaptación.

1. Sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carácter más específico establezcan al respecto, las situaciones creadas antes de la entrada en vigor de la presente norma deberán adaptarse a lo en ella dispuesto en los plazos siguientes, computados desde su entrada en vigor, transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones:

a) Diez años, en lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta.

b) Cinco años, en lo referente a la normativa sobre tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, instalaciones y equipos eléctricos, así como etiquetado, envasado o embalaje según la anterior legislación.

c) Tres años, para las empresas nacionales, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos.

d) Un año, en lo referente a la normativa sobre prevención de accidentes graves y disposiciones de seguridad industrial, así como otras condiciones no contempladas en los puntos anteriores.

e) Dieciocho meses, en lo referente a la normativa sobre manifestaciones festivas.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las modificaciones sustanciales que se produzcan en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto para tales modificaciones en el presente real decreto desde su fecha de entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y demás disposiciones reglamentarias.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las instalaciones a la nueva normativa.



Datos oficiales del departamento Ministerio de la Presidencia

Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

"Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-7333 publicado el 08 mayo 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-7333
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 mayo 2010
Fecha Pub: 20100508
Fecha última actualizacion: 8 mayo, 2010
Numero BORME 113
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de la Presidencia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 mayo 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 40832
Pagina final: 41030




Publicacion oficial en el BOE número 113 - BOE-A-2010-7333


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-7333 de Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.


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