Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.





La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera establece que el Gobierno, mediante real decreto, dictará las normas reglamentarias que la desarrollen.






Orden del día 26 agosto 2014

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera establece que el Gobierno, mediante real decreto, dictará las normas reglamentarias que la desarrollen.

El objeto del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso es fijar las condiciones, requisitos y procedimientos para ejercitar la función de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, con el fin de dar debido cumplimiento a la normativa de la Unión Europea, los compromisos internacionales adquiridos por España y contribuir al fomento de la paz, la estabilidad y la seguridad en el ámbito mundial o regional y proteger los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.

Con la finalidad de facilitar un único texto que recoja la normativa sobre el control del comercio exterior para este tipo de productos, este real decreto refunde las disposiciones adoptadas en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, con las modificaciones realizadas en el mismo por el Real Decreto 844/2011, de 17 de junio. Además, se actualiza la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, para lo cual se ha incorporado y desarrollado lo establecido por la normativa europea y los compromisos asumidos en los foros internacionales en los que España participa, todo ello sin perjuicio de la exigencia de autorización administrativa, derivada de la normativa general sobre las transferencias de armas que no sean objeto de control por este real decreto.

Este reglamento es conforme a la normativa que se menciona a continuación:

Convención de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.

Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares de 3 de marzo de 1980.

Convención de 13 de enero de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

Convención para la Prohibición de las Minas Antipersonal de 3 de diciembre de 1997 y Convención de Oslo para la Prohibición de las Municiones de Racimo de 3 de diciembre de 2008.

Resolución 55/255 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 8 de junio de 2001, por la que se aprueba el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional; el Programa de Acción de Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 28 de abril de 2004, dirigida a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva y, en particular, impedir y contrarrestar la adquisición y el uso por agentes no estatales de estas armas.

Tratado sobre el Comercio de Armas, aprobado el 2 de abril de 2013 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas y firmado por España el 3 de junio de 2013, y ratificado el 2 de abril de 2014; del cual España aplica provisionalmente los artículos 6 y 7 del citado tratado referidos a «Prohibiciones» y a «Exportación y Evaluación de las Exportaciones» hasta su entrada en vigor.

Recomendación en materia de exportaciones de defensa de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para aplicar el Convenio de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales.

Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, que desarrolla la Carta de Intenciones para la reestructuración e integración de la industria de defensa europea, de 8 de julio de 1998.

Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas.

Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares.

[ignorar]Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, modificado por el Reglamento (UE) N.º 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, que habilita las nuevas autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea, y por el Reglamento (UE) N.º 388/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2012, que actualiza el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, de acuerdo con los cambios acordados en los regímenes internacionales de control y no proliferación.

[ignorar]Reglamento (UE) N.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, y posteriores actualizaciones de la relación de productos.

Recomendación 2011/24/UE, de la Comisión, de 11 de enero de 2011, relativa a la certificación de las empresas de defensa, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo.

El sistema de control del comercio exterior de equipos y tecnologías relacionados con la defensa, ha sufrido diversas modificaciones. Por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, por el que se determinan las atribuciones, cometidos y funcionamiento de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, actualmente derogado, se creó por un lado, la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Productos y Tecnologías de Doble Uso que sustituyó a la antigua Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos que había sido creada por el Real Decreto 3150/1978, de 15 de diciembre, y por otro lado, el Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso. En este nuevo reglamento se regula, en su capítulo I, secciones 2.ª y 3.ª respectivamente, la composición y procedimientos relativos a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), creada por el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del comercio exterior de material de defensa y de material de doble uso y el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE), creado por el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

Con respecto al sistema punitivo y sancionador, resulta de aplicación la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando y su modificación por Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, la cual tipifica como delito, entre otros, la exportación sin autorización, o habiéndola obtenido fraudulentamente, de material de defensa, de otro material o de productos y tecnologías de doble uso. Además es de aplicación lo establecido en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que contiene en los artículos 566 y 567 referencias a las armas, municiones de guerra y armas químicas, penando la fabricación, comercialización, tráfico y establecimiento de depósitos no autorizados por las leyes o la autoridad competente. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fue a su vez modificada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, para incluir las armas biológicas, las minas antipersonal y las municiones en racimo, pasando a darles el mismo tratamiento que a las armas anteriormente citadas. Asimismo, el artículo 345 del Código Penal fue modificado para, entre otras cuestiones, tipificar como delito la apropiación de materiales nucleares o elementos radioactivos peligrosos.

Con este real decreto se actualiza la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, en los siguientes aspectos destacables:

Se realiza la adaptación de la legislación española al Reglamento (UE) N.º 258/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, procedimientos simplificados para exportaciones temporales de estas armas, exigencia de autorización expresa de las autoridades de los países de tránsito (con excepciones) y la obligación de indicar el marcado de las armas de fuego antes de la exportación.

Se incorpora a la legislación española la utilización de nuevas autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea para la exportación de determinados productos y tecnologías de doble uso a países específicos.

En aras a una mayor simplificación en el procedimiento, se unifican todas las competencias para resolver los procedimientos en el titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad. La Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso tramitará las solicitudes referidas en el reglamento.

Se modifica la composición de la JIMDDU para actualizarla conforme a las disposiciones del Real Decreto 1/2012, de 5 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Se detalla el régimen de las introducciones de las transferencias intracomunitarias de mercancías procedentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea de material de defensa.

Se introduce una cláusula de salvaguardia en el caso de destinatarios certificados, conforme a los criterios establecidos en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, que no respeten las condiciones vinculadas a una licencia general de transferencia, o si se viesen afectados el orden público, la seguridad pública o los intereses esenciales en materia de seguridad.

Se realiza la transposición de la Directiva 2010/80/UE de la Comisión de 22 de noviembre de 2010, de la Directiva 2012/10/UE de la Comisión de 22 de marzo de 2012, y de la Directiva 2012/47/UE de la Comisión de 14 de diciembre de 2012, así como de la Directiva 2014/18/UE de la Comisión, de 29 de enero de 2014, y se incorporan las actualizaciones de la Lista Común Militar de la Unión Europea en lo referente a la actualización de la lista de productos relacionados con la defensa adoptada por el Consejo el 17 de marzo de 2014.

Se amplía de cuatro a diez años el período en el que los titulares de las correspondientes autorizaciones deberán conservar los documentos relacionados con las respectivas operaciones para equipararlo al plazo que establece el Tratado sobre el Comercio de Armas.

Se introduce una mención especial al Tratado sobre el Comercio de Armas, aprobado el 2 de abril de 2013 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas y firmado por España el 3 de junio de 2013 y ratificado el 2 de abril de 2014, para aplicar los artículos 6 y 7 del Tratado referidos a «Prohibiciones» y a «Exportación y Evaluación de las Exportaciones». Se incorpora una referencia expresa a «la violación grave del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario».

Se modifica el régimen de las rectificaciones de las autorizaciones. Podrán ser solicitadas únicamente por plazo de validez y valor monetario, no siendo necesarias en el caso de cambio de aduana. Además, se restringe a dos el número de rectificaciones por cada licencia original y se fija que el plazo de validez de la rectificación será el mismo que el de la licencia original contado desde la fecha de autorización de esta última.

Se modifica la exigencia de documentos de control, especialmente para armas de fuego de uso civil.

Se actualizan los anexos correspondientes a los modelos de licencias, la solicitud de inscripción en el REOCE y los documentos de control. El anexo II se divide a su vez en dos apartados, el anexo II.1 dedicado a arma de fuego de uso civil y el anexo II.2 sobre antidisturbios. Se actualizan los anexos de las listas de productos sometidos a control de acuerdo con los cambios habidos en las listas de los foros internacionales de control y no proliferación.

Se amplía el plazo para volver a transferir la mercancía en el caso de transferencias temporales, de acuerdo con el artículo 140 del Reglamento (CEE) N.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

Se simplifican los trámites de los regímenes aduaneros para evitar dobles autorizaciones para un mismo procedimiento.

Se someten a autorización determinadas operaciones de explosivos y equipos relacionados incluidos en las listas de equipos que pueden utilizarse con fines de represión interna, como consecuencia de la imposición por parte de la Unión Europea de medidas restrictivas a determinados destinos. Las autorizaciones se referirán exclusivamente a productos para uso civil en los sectores de la minería e infraestructuras.

Durante su tramitación, el texto reglamentario que ahora se aprueba ha sido informado favorablemente por la JIMDDU en su reunión del 7 de marzo de 2013, por la Agencia Española de Protección de Datos y por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE). Asimismo, ha sido sometido al preceptivo trámite de audiencia al sector con fecha 8 de marzo de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Competitividad, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Industria, Energía y Turismo y de la Presidencia de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Disposición adicional única. Régimen jurídico de las armas, explosivos y municiones de uso civil.

Disposición adicional única. Régimen jurídico de las armas, explosivos y municiones de uso civil.

Este reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, sus modificaciones y, en su caso, las normas que los sustituyan.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones vigentes.

Las operaciones amparadas en autorizaciones de transferencia expedidas de conformidad con la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su autorización dentro del plazo de validez señalado en las respectivas licencias.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes pendientes.

Las solicitudes de autorización de transferencia que, habiendo sido presentadas con anterioridad, estuvieren pendientes de resolución a la entrada en vigor de este real decreto, se resolverán conforme a lo establecido en el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 10.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y comercio exterior, respectivamente.

Disposición final segunda. Normativa supletoria.

En lo no previsto en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, se aplicará supletoriamente la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y de las notificaciones previas de importación.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Por los Ministros de Economía y Competitividad, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Industria, Energía y Turismo y de la Presidencia en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Actualización de los anexos y modificación de los formularios.

1. El contenido de los anexos I, II, III, IV, y V del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, podrá ser actualizado mediante orden del Ministro de Economía y Competitividad, con informe previo de la JIMDDU, de acuerdo con los cambios aprobados en los organismos internacionales, en los tratados internacionales, en los regímenes internacionales de no proliferación y control de las exportaciones y en la normativa de la Unión Europea.

2. La Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad y la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán modificar los formularios o impresos del anexo VI. En todo caso, la disposición mediante la que se efectúe dicha modificación deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de agosto de 2014.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

REGLAMENTO DE CONTROL DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA, DE OTRO MATERIAL Y DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO

[indice]ÍNDICE

Capítulo I. Disposiciones generales.

Sección 1.ª Objeto y requisitos de autorización.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Exigencia de autorización.

Artículo 3. Exención de autorización.

Artículo 4. Documentos de control.

Artículo 5. Competencia sobre las resoluciones.

Artículo 6. Plazos y efectos por falta de notificación expresa de la resolución.

Artículo 7. Denegación de las solicitudes de autorización y, suspensión y revocación de las autorizaciones.

Artículo 8. Recursos administrativos.

Artículo 9. Medidas de control.

Artículo 10. Tránsitos.

Sección 2.ª Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.

Artículo 11. Regulación del Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.

Artículo 12. Características del REOCE.

Artículo 13. Exigencia de inscripción y exenciones.

Artículo 14. Obligaciones de los inscritos.

Artículo 15. Procedimientos y tramitación.

Sección 3.ª Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.

Artículo 16. Regulación de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.

Artículo 17. Composición.

Artículo 18. Funciones.

Sección 4.ª Información y Control Parlamentario.

Artículo 19. Información y control parlamentario.

Capítulo II. Tipología y régimen de las autorizaciones.

Artículo 20. Operaciones sujetas a autorización.

Artículo 21. Normativa de referencia.

Artículo 22. Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

Artículo 23. Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

Artículo 24. Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa.

Artículo 25. Autorizaciones Generales de Exportación de la Unión Europea de Productos y Tecnologías de Doble Uso.



Datos oficiales del departamento Ministerio de la Presidencia

Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

"Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-8926 publicado el 26 agosto 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-8926
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 26 agosto 2014
Fecha Pub: 20140826
Fecha última actualizacion: 26 agosto, 2014
Numero BORME 207
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de la Presidencia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 26 agosto 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 68148
Pagina final: 68300




Publicacion oficial en el BOE número 207 - BOE-A-2014-8926


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-8926 de Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.


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