Resolución de 11 de agosto de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden de 21 de enero de 2009, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el Reglamento del Vino de Calidad de Granada y de su órgano de gestión.





El 3 de febrero de 2009 se publicó en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la Orden de 21 de enero, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el Reglamento del «Vino de Calidad de Granada» y de su órgano de gestión.






Orden del día 07 septiembre 2009

El 3 de febrero de 2009 se publicó en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la Orden de 21 de enero, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el Reglamento del «Vino de Calidad de Granada» y de su órgano de gestión.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (VCPRD) aprobada por las Comunidades Autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino certificación de la citada Orden de 21 de enero, cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden de 21 de enero, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el Reglamento del «Vino de Calidad de Granada» y de su órgano de gestión, que figura en el anexo de la presente resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 11 de agosto de 2009.–El Director General de Industria y Mercados Alimentarios, Francisco Mombiela Muruzábal.

ANEXO

ORDEN DE 21 DE ENERO DE 2009, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL «VINO DE CALIDAD DE GRANADA» Y DE SU ÓRGANO DE GESTIÓN

Preámbulo

El Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, establece en el capítulo III y IV de su título III las normas relativas a las denominaciones de Origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en su capítulo II del título II establece el procedimiento para reconocer un determinado nivel de protección de los vinos, quedando desarrollado en el capítulo VI del título II de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ha asumido las competencias en la materia, en virtud de lo establecido en los artículos 48 y 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, las cuales son ejercidas a través de la Consejería de Agricultura y Pesca con base en lo establecido en el Decreto 10/2008, de 19 de abril, de las Vicepresidencias y sobre reestructuración de Consejerías, y en el Decreto 120/2008, de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Por todo ello, teniendo en cuenta la solicitud de los Viticultores y Elaboradores de Vinos del área geográfica de la provincia de Granada para la utilización de la mención «Vino de Calidad de Granada» en los vinos de calidad producidos en regiones determinadas originarios de dicha zona, y el Reglamento elaborado por dichos viticultores y elaboradores de vinos, a propuesta del Director General de Industrias y Calidad Agroalimentaria y en uso de las facultades que tengo conferidas, en virtud del articulo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispongo:

Artículo 1. Mención «Vino de Calidad de Granada».

Los vinos originarios de la zona geográfica de la provincia de Granada, que se ajusten y cumplan con los requisitos definidos en el anexo a la presente Orden, podrán utilizar la mención «Vino de Calidad de Granada».

Artículo 2. Órgano de gestión.

Autorizar a la Asociación Vinos de Granada, como órgano de gestión del «Vino de Calidad de Granada», según lo establecido en el articulo 22 de la ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.

Artículo 3. Certificación.

Para poder utilizar la mención «Vino de Calidad de Granada» los vinos deberán estar certificados por un organismo de certificación debidamente autorizado e inscrito en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, según el articulo 29 de la ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 21 de enero de 2009.–El Consejero de Agricultura y Pesca, Martín Soler Márquez.

ANEXO

Reglamento del «Vino de Calidad de Granada» y de su órgano de gestión

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1. Protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, modifica Reglamentos (CE) números 1493/1999, de 17.5.1999, 1782/2003, de 29 de septiembre de 2003, 1290/2005, de 21de junio de 2005, 3/2008, de 17 de diciembre de 2008 y deroga los Reglamentos (CEE) número 2392/86, de 24 de julio de 1986 y (CE) número 1493/1999, de 17 de mayo de 1999, así como en la Ley 24/2003 de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y del mismo modo en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, quedan amparados bajo el nivel de protección de VCPRD del «Vino de Calidad de Granada», los vinos tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración, crianza y embotellado, todos los requisitos exigidos en el mismo y en la demás legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende, aplicado a los vinos, a los nombres geográficos protegidos, por estar asociados a éste nivel, y a la otorgada en el articulo 11 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre y en el resto de normativas aplicable.

2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos, de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vaya precedido por los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros análogos.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa tanto de la mención «Vino de Calidad de Granada», como de la aplicación, en lo que le compete, de este Reglamento, y el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, le corresponde al órgano de gestión, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de las competencias propias de las Administraciones Públicas.

2. El órgano de gestión elevará a la administración competente, los acuerdos que, no siéndole atribuidos en el presente Reglamento, afecten a los derechos y deberes de los inscritos para su aprobación, así como aquellas otras propuestas de acuerdo para cuya adopción no sea competente.

3. El órgano de gestión del «Vino de Calidad de Granada» será la Asociación Vinos de Granada, en los términos establecidos en el capítulo X del presente Reglamento.

4. La certificación del producto será efectuada por organismo independiente del control, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre.

Artículo 4. Logotipo.

El órgano de gestión adoptará y registrará un logotipo o emblema como símbolo de la mención «Vino de Calidad de Granada».

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 5. Zona de producción.

1. La zona de producción de uva y de vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Granada», estará constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de la provincia de Granada, que a continuación se relacionan:

2. A lo largo de la historia se ha conocido como Sierra de la Contraviesa, los terrenos ubicados por encima de los 1.000 metros de altitud en dicha sierra, no obstante dentro de la zona de producción de los vinos protegidos por la mención «Vino de calidad de Granada», se distinguirá la subzona tradicionalmente designada Contraviesa-Alpujarra, integrada por los terrenos ubicados en los términos municipales siguientes:

2. A lo largo de la historia se ha conocido como Sierra de la Contraviesa, los terrenos ubicados por encima de los 1.000 metros de altitud en dicha sierra, no obstante dentro de la zona de producción de los vinos protegidos por la mención «Vino de calidad de Granada», se distinguirá la subzona tradicionalmente designada Contraviesa-Alpujarra, integrada por los terrenos ubicados en los términos municipales siguientes:

Albondón, Albuñol, Almegíjar, Cádiar, Cástaras, Lobras, Murtas, Polopos, Rubite, Sorvilán, Torvizcón, Turón y Ugíjar.

Queda a criterio del operador la adscripción de sus viñedos y vinos a esta subzona.

3. Esta calificación de terrenos deberá quedar plasmada en la adecuada documentación cartográfica.

4. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la decisión del órgano de gestión, podrá recurrir ante la Consejería competente en materia agraria y pesquera, que resolverá conforme a la legislación vigente.

Artículo 6. Variedades de vid autorizadas.

1. La elaboración, crianza y embotellado de estos vinos protegidos por la mención «Vino de Calidad de Granada» se realizará, en los términos municipales señalados en el artículo 5, y exclusivamente con uvas de las siguientes variedades:

Variedades de uva blanca: Vijiriego, Sauvignon Blanc, Chardonnay, Moscatel de Alejandría, Moscatel de grano menudo o morisca, Pedro Ximenez, Palomino, Baladí Verdejo y Torrontés.

Variedades de uva tinta: Tempranillo, Garnacha Tinta, Cabernet Sauvignon, Cabernet Franc, Merlot, Syrah, Pinot Noir, Monastrell, Romé y Petit Verdot.

Variedades de uva para espumoso: Vijiriego, Sauvignon Blanc, Chardonnay, Moscatel de Alejandría, Moscatel de grano menudo o morisca y Torrontés.

En la subzona Contraviesa-Alpujarra las variedades autorizadas son:

Variedades de uva blanca: Vijiriego, Sauvignon Blanc, Chardonnay, Moscatel, Pedro Ximenez y Baladí Verdejo.

Variedades de uva tinta: Tempranillo, Garnacha Tinta, Cabernet Sauvignon, Cabernet Franc, Merlot, Syrah, Pinot Noir, y Petit Verdot.

Variedades de uva para espumoso: Vijiriego, Chardonnay y Pinot Noir.

La variedad Vijiriego, plantada desde tiempo inmemorial se ha mantenido exclusivamente en la Sierra de la Contraviesa en la comarca de la Alpujarra, no obstante, por sus excelentes cualidades es autorizada en toda la zona de producción.

2. El órgano de gestión podrá proponer al órgano competente de la Administración que sean autorizadas nuevas variedades que, se compruebe producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos, determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedades autorizadas.

Artículo 7. Prácticas de cultivo.

1. Se aplicarán prácticas de cultivo tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades de uvas y vinos.

2. Las prácticas de cultivo de la viña se realizarán de manera que expresen el mejor equilibrio entre la vegetación y la calidad de la producción, y tendrán en cuenta las características de los sistemas de cultivo de cada parcela. Tanto en variedades tintas como blancas la densidad de plantación podrá oscilar, en función de terrenos, variedades y sistemas de formación, entre 1.500 y 5.000 cepas por hectárea.

3. La formación de la cepa y su conducción se deberán efectuar con las condiciones precisas para la obtención de uva de calidad en función de los suelos y condiciones técnicas de cada viñedo y con la finalidad de cumplir con lo establecido en cuanto a las producciones máximas admitidas en el presente Reglamento. La formación y conducción de las cepas será en vaso y sus variantes o en espaldera. La combinación de yemas productivas/hectárea no puede ser superior a 36.000, debiendo estar las cepas podadas con criterios los más uniformes posible, y de 42.000 para las dedicadas exclusivamente a la producción de espumosos.

4. Se autoriza el riego con carácter general, siempre que las precipitaciones de lluvia acumuladas desde el 1 de enero del año en curso, no alcancen los 600 litros por metro cuadrado, para lo que se tomarán como referencia, los datos recogidos en alguna de las estaciones metereológicas más próximas a la explotación.

El riego podrá efectuarse, en cualquiera de sus modalidades: riego por goteo, aspersión o manta, y siempre que esta práctica tienda a mantener el equilibrio del potencial vegetativo de la planta con el ecosistema clima-suelo, a fin de obtener productos de alta calidad.

5. No obstante lo anterior, el órgano de gestión podrá proponer a la Consejería competente en materia agraria y pesquera la aplicación de las practicas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido.

Artículo 8. Vendimia.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos por este nivel, las uvas sanas con el grado de madurez necesario y separando todas aquellas que no estén en perfectas condiciones.

2. El órgano de gestión, a la vista de las características propias de cada zona, o cota, podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada, para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad.

3. Las bodegas y en su caso los viticultores comunicarán al órgano de gestión, con una antelación mínima de 24 horas, bien por escrito o por cualquier otro medio por el que quede constancia de la misma, la fecha de inicio de la vendimia, los días y parcelas afectadas, es decir, el calendario de actuaciones, cuyo modelo podrá ser propuesto y exigido por el órgano de gestión. Cualquier alteración, o modificación igualmente será comunicada por escrito, para poder efectuar los correspondientes controles.

4. En la subzona Contraviesa-Alpujarra, la vendimia y el transporte deberán efectuarse obligatoriamente, en envases, de material impermeable, rígido, abiertos y de fácil limpieza, cuyo peso lleno no debe superar los 30 kg, quedando prohibida expresamente la utilización de sacos de cualquier material.

5. La graduación alcohólica natural mínima de las partidas de uva aptas para entrar en la elaboración de vinos amparados por este nivel será de 11 % vol. para uvas blancas, 12 % vol. para las uvas tintas y de 10 % vol. para las uvas con destino a espumoso.

Artículo 9. Producción de la uva.

1. Con carácter general, la producción máxima admitida por hectárea será de 70 Qm de uva tinta para aquellas que se dediquen a su posterior crianza en roble, 80 Qm de uva tinta en el caso que se dediquen exclusivamente a la elaboración de vino tinto joven, 90 Qm de uva blanca y 120 Qm para la uva con destino exclusivamente a espumosos.

Excepcionalmente estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas o zonas por el órgano de gestión a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, siempre que esta puntual modificación se produzca antes de que se haya realizado la vendimia, previo los asesoramientos pertinentes y las comprobaciones que se consideren necesarias. En el caso que esta modificación se produzca, la misma no podrá superar en ningún caso el 25% de los límites citados.

2. No obstante lo anterior, en las parcelas destinadas a la producción de vinos de la subzona Contraviesa-Alpujarra, las producciones máximas admitidas por hectárea serán de 60 Qm para la uva tinta, salvo para la Tempranillo en la que serán de 70 Qm, 80 Qm para la uva blanca y 120 Qm para las uvas destinadas exclusivamente a la elaboración de vinos espumosos.

3. En los primeros años de implantación del viñedo, la producción máxima autorizada será la siguiente:

Año 1.º, 0% del máximo autorizado.

Año 2.º, 0% del máximo autorizado.

Año 3.º, 33% del máximo autorizado.

Año 4.º, 75% del máximo autorizado.

Año 5.º y siguientes, 100% del máximo autorizado.

4. La totalidad de la uva, procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores en un diez por ciento a los límites establecidos, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por este nivel, debiendo adoptar el órgano de gestión las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 10. Autorización de plantaciones.

1. Para la autorización de nuevas plantaciones, sustituciones y replantaciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, y que posteriormente deseen inscribirse en el Registro de parcelas amparadas por este nivel de protección, será preceptivo el informe favorable del órgano de gestión, de no efectuarse este tramite el citado órgano podrá negar la admisión de dichas parcelas, en el registro correspondiente.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de viñas de aquellas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las distintas variedades.

CAPÍTULO III

De la elaboración y comercialización

Artículo 11. Técnicas empleadas.

Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de fermentación y el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por este nivel de protección.

Artículo 12. Elaboración del vino.

1. En la obtención del mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la obtención de productos de la máxima calidad.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del vino y separación del orujo, de forma que el rendimiento no sea superior a 65 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva tinta, 70 % del rendimiento de uva blanca. Las fracciones de vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos por este nivel.

Únicamente podrán destinarse a la elaboración de vino base para espumoso las primeras fracciones del prensado, con un rendimiento máximo de un hectolitro por cada 150 kilogramos de uva.

2. La elaboración de vinos protegidos por este nivel se realizará exclusivamente con variedades autorizadas.

3. El límite en el rendimiento en vino de la uva podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el órgano de gestión, por iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, siempre con anterioridad a la vendimia, previo los asesoramientos y comprobaciones que se estimen pertinentes, que evidencien que tal variación no va a incidir negativamente en la calidad de los vinos y siempre hasta un máximo de 74 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva.

4. Para la extracción del mosto solo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o desgarren los componentes sólidos del racimo; en especial quedará prohibido el empleo de máquinas despalilladoras o estrujadoras de acción centrifuga de alta velocidad y de las prensas continuas.

5. La elaboración y almacenamiento se realizarán en depósitos o recipientes que garanticen la sanidad y la calidad del vino, ya sean de acero inoxidable, madera o de otros materiales autorizados por la legislación vigente.

6. El vino espumoso será el obtenido según el método tradicional, con segunda fermentación en botella, con un periodo de maduración entre el tiraje y el degüelle no inferior a 9 meses.

En la subzona Contraviesa-Alpujarra, se elaborarán exclusivamente a partir de las variedades recogidas en el artículo 6, debiendo utilizarse en su elaboración al menos el 70% de uvas de la variedad Vijiriego.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

Resolución de 11 de agosto de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden de 21 de enero de 2009, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el Reglamento del Vino de Calidad de Granada y de su órgano de gestión.

"Resolución de 11 de agosto de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden de 21 de enero de 2009, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el Reglamento del Vino de Calidad de Granada y de su órgano de gestión." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-14337 publicado el 07 septiembre 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-14337
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 07 septiembre 2009
Fecha Pub: 20090907
Fecha última actualizacion: 7 septiembre, 2009
Numero BORME 216
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 07 septiembre 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 76162
Pagina final: 76183




Publicacion oficial en el BOE número 216 - BOE-A-2009-14337


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-14337 de Resolución de 11 de agosto de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la Orden de 21 de enero de 2009, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el Reglamento del Vino de Calidad de Granada y de su órgano de gestión.


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