Orden TAS/2455/2007, de 7 de agosto, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo en el año 2007, de los Reales Decretos que desarrollan la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en las Ciudades de Ceuta y de Melilla.





La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ha tenido un desarrollo normativo en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia, el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado, el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la seguridad social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y de Melilla corresponde al Instituto de Mayores y Servicios Sociales, a través de sus Direcciones Territoriales, desarrollar el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En virtud de lo expuesto, dispongo:






Orden del día 10 agosto 2007

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ha tenido un desarrollo normativo en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia, el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado, el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la seguridad social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y de Melilla corresponde al Instituto de Mayores y Servicios Sociales, a través de sus Direcciones Territoriales, desarrollar el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En virtud de lo expuesto, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto dictar normas de aplicación de la acción protectora del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, en las Ciudades de Ceuta y de Melilla, de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos que desarrollan la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho al reconocimiento de la situación de dependencia y a las prestaciones del Sistema, las personas de nacionalidad española que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. Además de los requisitos anteriores, deberán tener su domicilio en las Ciudades de Ceuta o de Melilla. 3. Cumplir las condiciones específicas establecidas para cada una de las prestaciones.

Artículo 3. Obligaciones del beneficiario.

El beneficiario estará obligado: 1. A facilitar directamente, o a través de su representante, toda la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para proceder a la valoración del grado y nivel de dependencia así como para reconocer o mantener el derecho a las prestaciones del Sistema, salvo que ésta obre en poder de las Administraciones Públicas.

2. A destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como a justificar su aplicación. 3. A efectuar el pago de su participación en el coste de los servicios que reciba desde la fecha de su efectividad, en la cuantía, que se fije en la resolución de concesión o de revisión de las prestaciones reconocidas. 4. A comunicar los traslados de residencia, temporales superiores a treinta días o definitivos, tanto dentro de la misma localidad como a otra Ciudad o Comunidad Autónoma o al extranjero. 5. A comunicar cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, en el plazo de 30 días a contar desde que dicha variación se produzca.

Si el beneficiario incumpliera las obligaciones establecidas en los anteriores apartados, y como consecuencia de ello, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida, o una participación insuficiente en el coste de los servicios, el beneficiario estará obligado a su reintegro o al abono de la diferencia que corresponda.

Artículo 4. Traslado del beneficiario a otra Ciudad o Comunidad Autónoma.

El beneficiario que traslade su domicilio fuera de las Ciudades de Ceuta o de Melilla, deberá atenerse a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio.

Artículo 5. Atención a los emigrantes españoles retornados en situación de dependencia.

Corresponderá a la Dirección Territorial de Ceuta o de Melilla en la que resida el emigrante retornado, la valoración y el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones asistenciales, en su caso, así como la prestación del servicio o el pago de la prestación económica que se determine en el programa individual de atención, en los términos establecidos en la disposición adicional única del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio.

Artículo 6. Contenido del Catálogo de Servicios.

1. Los servicios sociales que se incluyen en el catálogo de servicios, se configuran como acciones tendentes a la promoción de la autonomía personal y a la cobertura de la necesaria atención y cuidados que la persona en situación de dependencia requiere.

2. El catálogo comprende todos los servicios que se especifican en el artículo 15 de la Ley 39/2006 y cuyas intensidades se describen en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006. La presente norma los describe en los artículos 7 al 12. Los servicios tendrán carácter prioritario respecto de las prestaciones económicas.

Artículo 7. Servicios de prevención de las situaciones de dependencia.

1. Los planes de prevención de las situaciones de dependencia y su agravamiento se establecerán para las Ciudades de Ceuta y de Melilla mediante programas de promoción de condiciones de vida saludables destinados a la población en general y programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y con discapacidad, con especial atención a las personas de más edad afectadas por procesos crónicos y complejos.

2. Asimismo los planes de prevención de las Ciudades de Ceuta y de Melilla siguiendo los criterios comunes que se acuerden por el Consejo Territorial del Sistema, definirán actuaciones preventivas y de rehabilitación en los centros de día y de atención residencial.

Artículo 8. Servicios de promoción de la autonomía personal.

1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

2. En lo que se refiere a personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en relación a otros apoyos para su autonomía personal, los servicios de promoción de la autonomía personal incluirán, el fomento de habilidades sociales, ocio participativo y facilitación de la integración en el proceso ocupacional-laboral.

Artículo 9. Servicio de Teleasistencia.

1. El servicio de teleasistencia, en función del entorno familiar y de la situación de dependencia, puede comprender las siguientes actuaciones: Apoyo inmediato a través de la línea telefónica a demandas de soledad, angustia, accidentes domésticos o enfermedad.

Seguimiento permanente desde el Centro de atención mediante llamadas telefónicas periódicas. Movilización de recursos ante situaciones de emergencia sanitaria, doméstica o social. Agenda para recordar al usuario datos importantes sobre su salud, toma de medicación, realización de gestiones u otros.

2. El servicio de teleasistencia se podrá suspender temporalmente por el internamiento del beneficiario en una institución sanitaria o ingreso temporal en un centro residencial.

3. El servicio de teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día, durante todo el año en todos los grados y niveles de dependencia.

Artículo 10. Servicio de ayuda a domicilio.

1. La ayuda a domicilio podrá comprender los siguientes servicios: 1.1 La atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria podrá comprender las siguientes actuaciones: Apoyo y asistencia para levantarse, acostarse, higiene personal, vestirse, comer y aquellas otras relacionadas con el cuidado y la atención personal, tales como cambios posturales, movilizaciones, orientación temporespacial y apoyo a la incontinencia.

Actividades de atención personal, acompañamiento, apoyo psicosocial y desarrollo de hábitos saludables.

1.2 La atención de las necesidades domésticas podrá comprender las siguientes actividades: limpieza de la casa, compra de alimentos y productos de uso común, cocina, lavado, plancha, repaso de ropa u otros.

Parte de la atención doméstica podrá ser realizada mediante servicios de comidas o lavandería a domicilio.

2. El programa individual de atención podrá prever la supervisión y coordinación con los servicios sanitarios.

Artículo 11. Servicio de Centro de Día y de Noche.

1. El Centro de Día comprenderá los servicios y programas de intervención adecuados a las necesidades de las personas objeto de atención. Entre ellos se incluyen: Servicios básicos: de asistencia en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD), y manutención.

Servicios especializados: de prevención, de asesoramiento y orientación para la promoción de la autonomía, de atención social, habilitación o atención ocupacional, asistencial y personal, de atención médica, psicológica, de enfermería, de terapia ocupacional y de rehabilitación funcional. Programas de intervención en función de las necesidades de los beneficiarios sobre mejora de sus capacidades.

2. El Servicio de Centro de Noche tiene por finalidad dar respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia que precise atención durante la noche. Los servicios se ajustarán a las necesidades específicas de los beneficiarios atendidos.

3. Cuando sea necesario por las dificultades de movilidad del beneficiario se garantizará el transporte accesible para la asistencia al centro de Día y/o de Noche.

Artículo 12. Servicio de atención residencial.

1. Los centros residenciales comprenderán servicios y programas de intervención adecuados a las necesidades de las personas objeto de atención. Entre ellos se incluirán: 1.1 Servicios básicos: de alojamiento, manutención, asistencia en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD), y atención social y sanitaria.

1.2 Servicios especializados: de prevención, asesoramiento y orientación para la promoción de la autonomía, atención social, habilitación o atención asistencial y personal, atención médica, psicológica, de enfermería, terapia ocupacional y rehabilitación funcional.

3. Para las personas que, en situación de dependencia de Grado III nivel 2, estén recibiendo asistencia en centro residencial y requieran de atención especial por problemas psicogeriátricos, daño cerebral profundo o cualquier otra razón que considere el órgano de valoración que la hace necesaria, se podrá establecer una intensidad especial de cuidados.

3. Para las personas que, en situación de dependencia de Grado III nivel 2, estén recibiendo asistencia en centro residencial y requieran de atención especial por problemas psicogeriátricos, daño cerebral profundo o cualquier otra razón que considere el órgano de valoración que la hace necesaria, se podrá establecer una intensidad especial de cuidados.

Artículo 13. Clases de prestaciones económicas.

Las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son las que se especifican en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 39/2007 y cuyas cuantías se determinan en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio.

Artículo 14. La prestación económica vinculada al servicio.

1. Cuando la atención deba prestarse en un centro residencial, se considerará la inexistencia de centro, cuando no se disponga de plaza adecuada en ninguno de los centros públicos o privados acreditados de la red deI IMSERSO. Cuando la atención deba prestarse en Centro de Día o de Noche, se considerará la inexistencia de plaza, cuando no se disponga de transporte adecuado o la lejanía del Centro, desaconsejen el desplazamiento del beneficiario desde su domicilio.

2. Tendrán derecho a esta prestación, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber sido valorado como persona en situación de dependencia en alguno de los grados y niveles que se requieran para el acceso al servicio o servicios a los que se vincula la prestación.

b) Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención a los que se vincula la prestación. c) Tener plaza u obtener la prestación del servicio en centro o por entidad debidamente acreditados para la atención a la dependencia. d) Que su programa individual de atención determine la adecuación de esta prestación.

Artículo 15. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

1. Tendrán derecho a esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en su domicilio.

b) Que la atención y cuidados prestados por el cuidador no profesional, se adecuen a las necesidades de la persona dependiente en función de su grado y nivel de dependencia. c) Que la vivienda reúna condiciones adecuadas de habitabilidad para el desarrollo de los cuidados necesarios. d) Que el beneficiario disponga de condiciones adecuadas de convivencia en su vivienda o en su entorno. e) Que el programa individual de atención determine la adecuación de esta prestación.

2. El cuidador no profesional como persona que se encarga del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España. c) Ser cónyuge, familiar por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco. d) Reunir condiciones de idoneidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y no estar vinculada a un servicio de atención profesionalizada. Asimismo, que los cuidados los pueda ofrecer con continuidad al menos de tres meses seguidos. e) Reunir las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma establecida en el citado Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo. Las Direcciones Territoriales de Ceuta y de Melilla podrán autorizar de acuerdo con lo establecido en el ar-tículo 1 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona dependiente, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año.

Artículo 16. La prestación económica de asistencia personal.

1. Tendrán derecho a esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Haber sido valorado en el grado de gran dependencia, en cualquiera de sus niveles.

b) Tener capacidad para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir instrucciones al asistente personal de cómo lIevarlos a cabo por sí mismo o su representante legal. c) Que la persona encargada de la asistencia personal, preste sus servicios mediante contrato con empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios con el beneficiario, en el que se incluyan las condiciones y directrices para la prestación del servicio propuestas por el beneficiario y, en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca. d) Que el programa individual de atención determine la adecuación de esta prestación.

2. El asistente personal, como trabajador que presta servicios al beneficiario con la finalidad establecida en el presente artículo, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España. c) Cuando la relación entre el beneficiario y el asistente personal esté basada en un contrato de prestación de servicios, este último tendrá que acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación y alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social. d) Reunir las condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.

Artículo 17. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

1. Las cuantías máximas establecidas para el año 2007 son las que se determinan en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio.

2. La cuantía de las prestaciones económicas se establecerá anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), para los grados y niveles con derecho a prestaciones, actualizándose, al menos, con el incremento del IPC anual. 3. El importe de la prestación económica a reconocer a cada persona beneficiaria se determinará aplicando a la cuantía a que se refiere el apartado anterior un coeficiente calculado de acuerdo con su capacidad económica personal establecida conforme al artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. La cuantía de las prestaciones se percibirá íntegramente o se reducirá de acuerdo con la siguiente tabla:

4. El importe de las prestaciones económicas que se fije para cada persona beneficiaria en situación de dependencia de Grado III, en cualquiera de sus modalidades, no podrá ser inferior a la cuantía íntegra fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión no contributiva.

5. La determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas vinculada al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personal se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con la tabla que se establece a continuación, de tal manera que en la dedicación completa se percibirá la prestación íntegra, en la dedicación parcial el 50% y en la dedicación media será proporcional al número de horas de los cuidados:

Artículo 18. Abono de las prestaciones económicas.

1. El abono de las prestaciones económicas a que se refieren los artículos anteriores se realizará en doce mensualidades anuales y, preferentemente, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria o, en su caso, sus familiares o representantes.

2. La prestación reconocida tendrá efectos económicos a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario, los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes siguiente a que concurran los mismos.

Artículo 19. Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

De la cuantía a reconocer que resultara de la aplicación de las normas anteriores deberá deducirse cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se deducirán las siguientes: El complemento de gran invalidez, regulado en el artículo 139.4, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, previsto en el artículo 182 bis.2.c, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145.6, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El subsidio por ayuda de tercera persona, previsto en el artículo 12.2.c, de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, LISMI.

Artículo 20. Las ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.

Las ayudas económicas previstas en la Disposición adicional tercera de la Ley 39/2006, que serán objeto de convocatoria anual por el IMSERSO, son complementarias del catálogo de servicios y de las prestaciones económicas del Sistema y asimismo serán subsidiarias y, en su caso, complementarias de la cartera de servicios comunes de análoga naturaleza y finalidad del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 21. Régimen de compatibilidades.

1. Serán incompatibles los servicios incluidos en el catálogo con las prestaciones económicas, salvo los de prevención, promoción de la autonomía personal y teleasistencia. Igualmente será incompatible el derecho a las prestaciones económicas entre sí.

2. El servicio de atención residencial permanente será incompatible con los servicios de teleasistencia, de ayuda a domicilio y de Centro de Noche, y se suspenderá temporalmente por el ingreso del beneficiario en instituciones sanitarias o por convivencia familiar. 3. El servicio de Centro de Día o de Noche se suspenderá temporalmente por el internamiento del beneficiario en instituciones sanitarias o sociales con carácter temporal. Excepcionalmente, puede ser compatible el servicio de Centro de Día con los servicios de manutención y hotelero del servicio de atención residencial.

Artículo 22. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema se iniciará a instancia del interesado o de quien ostente su representación.

Artículo 23. Lugar de presentación de las solicitudes.

Las solicitudes se presentarán en las Direcciones Territoriales del IMSERSO de Ceuta y de Melilla, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Modelos para la presentación de las solicitudes.

La solicitud se formulará en el modelo correspondiente y se acompañará con el Informe de Salud de la persona, emitido por el Sistema Nacional de Salud. Los interesados o quienes les representen, no estarán obligados a aportar información, datos o documentación que obre en poder de las Direcciones Territoriales o que, de acuerdo con la legislación vigente, éstas puedan obtener por sus propios medios, para cuya obtención se les requerirá autorización expresa.

Artículo 25. Subsanación de las solicitudes y de la documentación.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Transcurrido el plazo de subsanación sin que ésta se haya producido, la Dirección Territorial del IMSERSO dictará resolución en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 26. Instrucción del procedimiento.

La Dirección Territorial correspondiente procederá a la instrucción del expediente, recabando de oficio mediante consulta a los distintos ficheros públicos disponibles cuantos datos, documentos o certificados sean precisos para la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta norma al objeto de dictar la correspondiente resolución. No obstante, podrá requerir del interesado o de quien le represente la aportación de aquellos datos, documentos o certificados acreditativos de los requisitos establecidos para las prestaciones del Sistema que no puedan ser obtenidos de oficio.

Artículo 27. Determinación del grado y nivel de dependencia.

1. Al objeto de determinar el grado y nivel de dependencia de la persona interesada el órgano de valoración realizará los reconocimientos y/o pruebas correspondientes, mediante la aplicación del baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia o de la escala de valoración específica para los menores de tres años, aprobados por el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril.

2. En lo que se refiere a las personas que tengan reconocido el complemento de gran invalidez o el complemento de la necesidad del concurso de otra persona, se estará a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril. 3. La valoración se efectuará en el entorno habitual del interesado por los profesionales del órgano de valoración, que, de forma excepcional, podrán determinar que se efectúe en la sede de dicho órgano o en otras dependencias diferentes al mismo. 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando la valoración no fuera posible por causas imputables a la persona interesada, se entenderá producida la caducidad de la petición de reconocimiento de la situación de dependencia, emitiéndose por la Dirección Territorial competente la correspondiente resolución.

Artículo 28. La valoración de la situación de dependencia: dictamen y órganos de valoración.

1. La valoración de la situación de dependencia en las Ciudades de Ceuta y de Melilla corresponde a los órganos de valoración de las Direcciones Territoriales del IMSERSO.

2. El órgano de valoración estará constituido, al menos por:

Profesionales del área sanitaria y/o social para la aplicación del baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia (BVD) o de la escala de valoración específica (EVE) de dependencia para menores de tres años en el entorno habitual de la persona a valorar.

Equipo técnico de valoración compuesto por médico/a, psicólogo/a y titulado/a medio del área sanitaria o social responsable del proceso de valoración a efectos de emisión del dictamen-propuesta de la situación de dependencia y de las funciones atribuidas en el artículo 8.2 a) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

3. Los órganos de valoración tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Aplicación del baremo de valoración de la situación de dependencia aprobado por Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, de acuerdo con los criterios e instrucciones de los manuales de uso para valoradores.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Orden TAS/2455/2007, de 7 de agosto, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo en el año 2007, de los Reales Decretos que desarrollan la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en las Ciudades de Ceuta y de Melilla.

"Orden TAS/2455/2007, de 7 de agosto, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo en el año 2007, de los Reales Decretos que desarrollan la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en las Ciudades de Ceuta y de Melilla." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-15210 publicado el 10 agosto 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-15210
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 10 agosto 2007
Fecha Pub: 20070810
Fecha última actualizacion: 10 agosto, 2007
Numero BORME 191
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 10 agosto 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 34306
Pagina final: 34313




Publicacion oficial en el BOE número 191 - BOE-A-2007-15210


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-15210 de Orden TAS/2455/2007, de 7 de agosto, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo en el año 2007, de los Reales Decretos que desarrollan la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en las Ciudades de Ceuta y de Melilla.


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