Resolución de 17 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del II Convenio marco del Grupo Viesgo.





Visto el texto del II Convenio marco del Grupo Viesgo (Código de Convenio n.º 9013773) que fue suscrito con fecha 3 de noviembre de 2004, de una parte por los designados por la Dirección del Grupo en representación de las empresas que conforman dicho Grupo y de otra por las secciones sindicales de CC.OO. y UGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 09 marzo 2005

Visto el texto del II Convenio marco del Grupo Viesgo (Código de Convenio n.º 9013773) que fue suscrito con fecha 3 de noviembre de 2004, de una parte por los designados por la Dirección del Grupo en representación de las empresas que conforman dicho Grupo y de otra por las secciones sindicales de CC.OO. y UGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 17 de febrero de 2005.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

SEGUNDO CONVENIO MARCO DEL GRUPO VIESGO

INTRODUCCIÓN

Factores como la globalización de los mercados, el marco regulatorio, las exigencias de preservación del medio ambiente y los cambios tecnológicos, económicos y de la estructura del sector eléctrico, configuran el contexto de referencia en el cual el Grupo Viesgo debe obtener ventajas en cuanto a aumento de la competitividad, eficiencia, calidad e incremento de la productividad frente a otros actores. Para conseguir este reto, es fundamental lograr el compromiso efectivo de todos los que conforman la organización, constituyendo el diálogo social el cauce más adecuado para poder hacerlo.

Así, las partes firmantes de este convenio sostienen que la negociación colectiva, en un clima de paz social, es el método idóneo para favorecer la creación de un marco flexible que permita, por una parte, el crecimiento de la empresa y la modernización necesaria para que pueda adaptarse al nuevo entorno y a necesidades futuras y, por otra, el desarrollo profesional continuo de las personas que componen la Organización y el incremento de su empleabilidad. Constatan las partes la necesidad de dotar a la Organización, en condiciones de consenso, de las herramientas y de la flexibilidad suficiente para garantizar una capacidad de respuesta ágil y adecuada a las demandas del entorno cambiante y a los nuevos requerimientos del negocio.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Art. 1.º Naturaleza y eficacia.

1. El presente Convenio marco del Grupo Viesgo desarrolla los compromisos recogidos en acuerdo octavo, Unidad de Negociación, del acuerdo sobre el Proceso de Reordenación Societaria del Grupo Viesgo de 19 de diciembre de 2002.

2. En razón de la legitimación negocial que ostentan las partes firmantes, el presente Convenio se suscribe al amparo de lo establecido en el Título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y, por tanto, está dotado de eficacia general y aplicación directa dentro de sus ámbitos de aplicación. En consecuencia, será de aplicación directa y preferente respecto de los Convenios colectivos vigentes o prorrogados en las empresas a las que se extiende su ámbito funcional de aplicación y respecto de las materias aquí reguladas. 3. No obstante lo anterior, los convenios colectivos que a fecha de 25 de Octubre de 2000 se encontraran en vigor, bien por no haber vencido el plazo inicialmente pactado, bien por encontrarse en situación de prórroga provisional en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores mantendrán su vigencia en todas sus condiciones, a excepción de aquellas que hayan sido expresamente reguladas por el presente Convenio o por el que en el futuro le sustituya. 4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entiende que el presente II Convenio marco regula, entre otras, las condiciones siguientes:

a) Sistemas de clasificación profesional, en los términos establecidos en el presente Convenio y en el artículo 9 del I Convenio marco del Grupo Endesa, que a estos efectos ha sido desarrollado por Actas de la Comisión Técnica de Clasificación Profesional de fechas 13-02-01, 21-02-01 y 13-06-01 y que figuran como anexos al I Convenio marco de Grupo Viesgo, así como el Preacuerdo de 27 de febrero de 2004 que forma parte de este Convenio y figura en el Anexo I.

b) Tabla salarial, en los términos establecidos en el presente Convenio y en el artículo 19.3-C. del I Convenio marco del Grupo Endesa, desarrollado por las Actas de la Comisión de Estructura Retributiva de fechas 12-02-01 y 23-05-01, y que figuran como anexos al I Convenio marco de Grupo Viesgo. Acta de la Comisión de Estructura retributiva de fecha 10 de junio de 2002. c) Promoción, en los términos establecidos en el presente Convenio y en el Art. 12.4 y Formación Profesional, con los criterios interpretativos fijados en las Actas anteriormente mencionadas, y que figuran como anexos al I Convenio marco de Grupo Viesgo. d) Gastos de desplazamiento y locomoción, en los términos establecidos en los art culos 30 y 31 y en la Disposición Transitoria Segunda del II Convenio marco del Grupo Viesgo. e) Prevención de Riesgos Laborales y Medio Ambiente, en los términos establecidos en el cap tulo XI, artículos 39 al 43. f) Acción Sindical, en los términos establecidos en el capítulo X, artículos 32 al 38. g) Licencias Retribuidas, en los términos establecidos en el capítulo IV, artículo 20. h) Conciliación de la vida laboral y familiar, en los términos establecidos en el capítulo V, artículos 21 y 22. i) Tablas de equivalencia entre las categorías y niveles y los nuevos grupos profesionales, ratificadas en el Acta de 13-02-01 y recogidas en el Anexo I del I Convenio marco de Grupo Viesgo.

5. Las controversias que pudieran suscitarse sobre la vigencia de condiciones de trabajo distintas de las enunciadas en el apartado anterior serán resueltas por la Comisión de Interpretación y Seguimiento del presente Convenio.

Art. 2.º Ámbito funcional.

1. El presente Convenio marco, será de aplicación al Grupo Viesgo, constituido por las siguientes sociedades: Enel Viesgo Servicios, S. L.

Electra de Viesgo Distribución, S. L. Viesgo Generación, S. L. Begasa

2. El presente Convenio de Grupo podrá ser de aplicación igualmente en todas aquellas empresas que se constituyan en el futuro dentro del Grupo Viesgo, previo acuerdo de la Comisión de Materias Concretas.

A estos efectos la empresa se compromete a analizar junto con la RS la viabilidad de la aplicación del Convenio de Grupo. Aquellas empresas que se incorporen al Grupo Viesgo, bien sea por adquisición, fusión por absorción, o cualquier otro instrumento jurídico, no tendrán la consideración de empresas constituidas dentro del mismo. 3. Si como resultado de los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial que afecten a cualquiera de las entidades mencionadas en los apartados anteriores se constituyeran nuevas empresas, les será de aplicación el presente Convenio marco.

Art. 3.º Ámbito personal.

1. El presente Convenio marco será de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad contractual concertada, la categoría profesional ostentada o el puesto de trabajo desempeñado, con excepción del personal que estaba excluido por sus convenios de origen a la firma del I Convenio marco del Grupo Endesa (25-X-00).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, queda expresamente excluido el personal cuya relación laboral se regule por el R.D. 1.382/85, de 1 de agosto, así como el que efectúe funciones de carácter directivo. Asimismo, la Dirección de la Empresa, a su propuesta y previa aceptación voluntaria del interesado, podrá excluir del ámbito de aplicación del Convenio marco al personal que, encuadrado en el Grupo Profesional I, realice funciones de especial responsabilidad.

Art. 4.º Ámbito temporal.

1. El presente Convenio marco entrará en vigor con efectos desde 1 de enero de 2004 cualquiera que sea la fecha de su publicación, salvo en aquellas materias respecto de las que se haya convenido otra fecha, siendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.

Finalizado el período de vigencia, se entenderá denunciado el Convenio, acordando ambas partes negociar un nuevo Convenio a partir de enero de 2008.

Art. 5.º Ámbito territorial.

El ámbito de aplicación del presente Convenio marco se extiende a todo el territorio del estado español donde desarrolle su actividad el Grupo Viesgo.

Art. 6.º Vinculación a la totalidad.

1. Las condiciones del presente Convenio marco forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.

2. En el supuesto de que los órganos judiciales competentes, en ejercicio de las funciones que le son propias, declararan la nulidad total del presente Convenio marco, las partes firmantes se comprometen, en el plazo de treinta días, a renegociar otro nuevo, ajustado a la legalidad. En el caso de nulidad parcial, que afectara a cualquiera de sus cláusulas, el Convenio deberá ser revisado en su totalidad si alguna de las partes firmantes, en el plazo de treinta días, así lo requiere en forma escrita.

Art. 7.º Conservación de garantías.

1. El personal comprendido en los ámbitos de aplicación de los Acuerdos del Grupo Viesgo de 19 de julio de 2001 y 19 de diciembre de 2002, conservará la integridad de garantías en los términos, con la naturaleza y la duración reconocidos en dichos Acuerdos.

2. La integridad de las condiciones económicas y laborales existentes en la actualidad, que no sufran modificación por la aplicación del presente Convenio marco, se mantendrán en sus términos, siendo de aplicación al personal afectado que permanezca en activo en la empresa. 3. Las económicas que en su origen sean revisables, lo serán en los mismos términos que el resto de los conceptos económicos del II Convenio marco del Grupo Viesgo.

CAPÍTULO II

Estructura profesional

Art. 8.º Principios generales.

1. Los trabajadores con contrato de trabajo en vigor quedarán adscritos a un determinado grupo profesional de los establecidos en el presente Convenio.

2. La adscripción del trabajador a un determinado grupo profesional define el contenido básico de la prestación laboral pactada, determinado por las ocupaciones, titulaciones académicas o profesionales y puestos existentes en las empresas.

Art. 9.º Grupos profesionales.

1. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

Grupo I: Quedarán clasificados en este grupo profesional aquellos trabajadores que tienen la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, o realizan tareas de la más alta complejidad y cualificación. Toman decisiones o participan en su elaboración, así como en la definición de objetivos concretos. Desempeñan sus funciones con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad.

Grupo I: Quedarán clasificados en este grupo profesional aquellos trabajadores que tienen la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, o realizan tareas de la más alta complejidad y cualificación. Toman decisiones o participan en su elaboración, así como en la definición de objetivos concretos. Desempeñan sus funciones con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad.

Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá titulación universitaria de grado superior, o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, y experiencia consolidada. Grupo II Bis: Quedarán clasificados en este grupo profesional aquellos trabajadores que, teniendo un alto grado de autonomía, iniciativa y especial responsabilidad, realizan tareas complejas, homogéneas o heterogéneas con un alto contenido de actividad intelectual o de interrelación humana. También aquellos responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones realizadas por un conjunto de colaboradores. Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá titulación universitaria de grado medio o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa adquiridos por experiencia profesional. Para la adscripción de una nueva ocupación en el Grupo II Bis será necesario el acuerdo entre la empresa y la mayoría de los representantes de los trabajadores en la Comisión de materias concretas. Grupo II: Quedarán clasificados en este grupo profesional aquellos trabajadores que tienen un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, realizan tareas complejas, homogéneas o heterogéneas, con un alto contenido de actividad intelectual o de interrelación humana. También aquellos responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones realizadas por un conjunto de colaboradores. Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá titulación universitaria de grado medio, o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa adquiridos por experiencia profesional. Grupo III: Quedarán clasificados en este grupo profesional aquellos trabajadores que, con responsabilidad de mando, tienen un contenido alto de actividad intelectual o de interrelación humana, con un nivel de complejidad elevado y autonomía dentro del proceso establecido. Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá Formación Profesional, o denominada Ciclo Formativo, de grado superior o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, con experiencia prolongada en la ocupación, o cualificación específica para la misma. Grupo IV: Quedarán clasificados en este grupo profesional aquellos trabajadores que, sin responsabilidad de mando, tienen un contenido medio de actividad intelectual o de interrelación humana, con un nivel medio de complejidad y autonomía dentro del proceso establecido. Igualmente aquellos cuyo trabajo requiera amplios conocimientos y destreza dentro de las diferentes especialidades o dominios de una de las mismas. Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá Formación Profesional, hoy denominada Ciclo Formativo, de grado superior o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, con experiencia prolongada en la ocupación, o cualificación específica para la misma. Grupo V: Quedarán clasificados en este grupo profesional aquellos trabajadores que, aunque realicen tareas con instrucciones precisas, necesitan conocimientos profesionales, aptitudes prácticas y exigencia de razonamiento, comportando en todo caso responsabilidad en la ejecución bajo supervisión de sus superiores jerárquicos. Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá Formación Profesional, hoy denominada Ciclo Formativo, de grado medio, o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa adquiridos por experiencia profesional. Grupo VI: Quedarán clasificados en este grupo profesional aquellos trabajadores que realizan tareas según instrucciones concretas con alto grado de dependencia o supervisión, que requieren conocimientos profesionales de carácter elemental o un corto período de adaptación. Igualmente aquellos cuyas ocupaciones signifiquen la mera aportación de esfuerzo físico. Para la pertenencia a este grupo profesional se requerirá formación a nivel de Enseñanza Secundaria Obligatoria, Graduado Escolar, Certificado de Escolaridad o equivalentes.

Art. 10.º Cuestiones de clasificación.

1. A los efectos de unificar criterios, conceptos y procedimientos de la clasificación profesional en el ámbito del grupo, así como de concreción y resolución práctica de la clasificación profesional en cada una de las empresas o líneas de negocio, se constituye la Comisión Técnica de Clasificación Profesional del Grupo Viesgo, así como las correspondientes Subcomisiones de línea de negocio o empresas con el alcance, contenido, competencias y funciones que se indican a continuación.

2. La Comisión Técnica de Clasificación Profesional tendrá carácter paritario y estará compuesta por seis miembros de cada una de las dos representaciones. Sus funciones serán las siguientes:

a) Elaborar y desarrollar los criterios teóricos, normativos, de procedimiento y funcionamiento por el que las Subcomisiones van a desarrollar sus funciones. Esta normativa se desarrollará en un plazo no superior a dos meses desde la firma del presente Convenio.

Para la ejecución de esta función, la Comisión Técnica tendrá como referencias, entre otras, la relación de puestos de referencia ya existentes en las empresas, tomando como base los ya clasificados como tales, bien por el Convenio Colectivo que le fuese de aplicación, bien por las comisiones de clasificación que hubieran venido funcionando con anterioridad. b) Resolver las posibles divergencias que le sean elevadas por las Subcomisiones. c) Efectuar una labor de seguimiento y control de la aplicación del nuevo sistema. d) Establecer el procedimiento de resolución de conflictos en el seno de la Comisión para los supuestos de discrepancia. e) Establecer el sistema a aplicar en los procesos de clasificación profesional que deban producirse en el futuro.

3. Las Subcomisiones de Clasificación, de carácter paritario, delegadas de la Comisión Técnica de Clasificación Profesional, ejercerán las funciones siguientes:

a) Resolver en su ámbito cuantas dudas y divergencias se planteen en materia de clasificación profesional.

b) Para el ejercicio de cualesquiera tipo de acciones administrativas o judiciales relacionadas con la clasificación profesional será preceptivo solicitar de la Subcomisión informe previo. El citado informe se evacuará en el plazo improrrogable de dos meses.

CAPÍTULO III

Promoción y formación profesional

Art. 11.º Sistemas de promoción.

1. La promoción profesional en la empresa se producirá teniendo en cuenta la formación, méritos y experiencia del trabajador así como la facultad organizativa del empresario.

2. La promoción se efectuará a través de alguno de los siguientes sistemas:

a) Promoción horizontal y vertical.

b) Cobertura de vacantes. c) Libre designación.

3. La promoción vertical se llevará a cabo mediante las convocatorias establecidas al efecto o la libre designación de la Empresa.

Art. 12.º Promoción horizontal.

1. La promoción horizontal, basada en un proceso de formación permanente, pretende aunar el desarrollo profesional de los trabajadores con una mayor eficacia que mejore la competitividad de las empresas y favorezca su adaptación a las nuevas formas de innovación tecnológica y organización del trabajo.

2. La promoción horizontal tiene por finalidad el impulsar y compensar los factores de eficiencia y dedicación en el desempeño de las funciones propias de su ocupación, proporcionando la necesaria motivación y estímulo al trabajador. 3. La promoción horizontal, que comporta el incremento del nivel económico del trabajador dentro del mismo grupo profesional, se regirá por los siguientes criterios:

Concurriendo los requisitos enunciados anteriormente y contando el trabajador con una antigüedad de siete años en el nivel, promocionará al nivel económico superior. Hasta que el trabajador alcance el nivel 5 dentro del grupo profesional la antigüedad se establece en 6 años, caso de no mediar informe desfavorable de la Dirección. De existir éste, se informará a la representación del personal acreditando las causas.

La promoción horizontal será de un 5 por 100 del Salario base cada 7, o 6 años en función de lo establecido en el párrafo anterior. La promoción horizontal quedará comprendida entre los 10 niveles económicos de cada grupo profesional. 4. La promoción en curso de devengo a la firma del I Convenio marco del Grupo Endesa, se regirá por el sistema establecido en el Convenio colectivo de origen, siempre y cuando el trabajador no opte por la promoción establecida en el Convenio marco. De optar el trabajador por la promoción establecida en el Convenio marco, la fecha de referencia para el inicio del cómputo, será el 1 de enero de 2001 rigiéndose las siguientes promociones por el mencionado Convenio marco. Si en la promoción en curso de devengo a la firma del I Convenio marco del Grupo Endesa el trabajador optara por el Convenio de Origen, en la siguiente promoción le será de aplicación el nuevo sistema, salvo que, a juicio del trabajador en el Convenio de origen le correspondiera una más favorable. Para el resto de supuestos, el plazo de cómputo para la promoción horizontal se iniciará a partir del momento en que tenga lugar el encuadramiento del trabajador en el grupo profesional que le corresponda, salvo las contempladas en el Acuerdo de 27 de febrero de 2004, que se regirán por dicho Acuerdo. A estos exclusivos efectos, se mantendrán vigentes las tablas salariales de los Convenios de origen, actualizadas con los crecimientos económicos previstos en el presente Convenio marco.

Art. 13.º Cobertura de vacantes derivadas de necesidades ocupacionales: Principios generales.

1. Las vacantes producidas como consecuencia de las necesidades ocupacionales, existentes en las empresas, podrán proveerse con personal propio o acudiendo a la contratación externa.

2. Para la cobertura de las mismas, se utilizarán los sistemas de libre designación o las pruebas de selección que en cada caso se establezcan. 3. Las vacantes que se produzcan en el grupo I se cubrirán mediante el sistema de libre designación. 4. Las restantes serán cubiertas, inicialmente, mediante provisión interna, teniendo preferencia los trabajadores que hubieran sido declarados disponibles o se encontraran sin ocupación efectiva, como consecuencia de los procesos de reordenación societaria o reorganización empresarial, siempre que cumplieran los requisitos y capacidades requeridas. 5. La provisión se ajustará a criterios objetivos de mérito, capacidad e idoneidad, teniendo en cuenta las capacidades técnicas, profesionales y personales de los candidatos, celebrándose en todo caso pruebas selectivas de carácter teórico práctico o concurso de méritos. 6. Si la cobertura comportara una promoción vertical, se procederá, siempre que el nuevo salario base resultase superior al previsto en el nivel uno del grupo profesional de destino, de la siguiente forma:

Si el trabajador percibiera SIR 2, éste se incrementará en un 5 por 100, pasando la cantidad resultante a engrosar el propio SIR 2.

Idéntico tratamiento se dará al concepto promocionable (prima de asistencia) del SIR 3. El salario base del trabajador se incrementará en un 5 por 100. El SIR 1, si lo hubiera, se incrementará en un 5 por 100. El resultado de sumar los incrementos del 5 por 100 correspondientes al salario base y SIR 1, se adicionará a su vez al salario base. Esta cantidad final (SB + 5 por 100 SB + 5 por 100 SIR 1) se ajustará en el nivel más próximo por exceso del grupo superior. Bien entendido que este ajuste por exceso, será posible siempre que exista SIR 1 del que detraer la cantidad necesaria para llegar al nivel más próximo, en caso contrario se ajustará por defecto. Igual tratamiento se otorgará en los supuestos de reclasificación profesional.

7. Se crea la Comisión de Necesidades Ocupacionales, de carácter paritario, compuesta por seis miembros de cada parte, que tendrá las siguientes competencias:

a) Analizar y conocer las necesidades ocupacionales por empresa así como su probable evolución, siendo informada de las vacantes que se produzcan, con especificación de su número, características, perfil profesional, naturaleza del contrato, lugar de prestación del servicio y contenido de las pruebas, si las hubiere, del resultado de las mismas, así como de las contrataciones celebradas.

b) Conocer la relación de personal disponible, si lo hubiera, en cada una de las empresas o líneas de negocio, así como sus posibles vías de recolocación. c) Conocer y analizar, con carácter previo, los criterios de promoción y los sistemas de evaluación del proceso de cobertura de vacantes. La comisión se reunirá trimestralmente y, con carácter extraordinario, cuando sea solicitado por cualquiera de las representaciones.

Art. 14.º Cobertura de vacantes derivadas de necesidades ocupacionales mediante el sistema de selección interna.

1. Las vacantes serán publicadas a través de los medios de difusión habituales en las empresas con 15 días hábiles de antelación a efectos de su conocimiento por los interesados y presentación de candidaturas.

2. Para la cobertura de estas necesidades ocupacionales tendrán preferencia aquellos trabajadores que se hubieran declarados disponibles. A tal efecto la Representación Social intervendrá en los procesos que afecten a la recolocación de los trabajadores antes citados, al objeto de lograr la máxima empleabilidad del personal afectado.

Art. 15.º-Personal de nuevo ingreso.

1. La cobertura de necesidades ocupacionales con personal de nuevo ingreso, que no sea de libre designación, se efectuará mediante sistema de selección, debiendo los candidatos superar las pruebas establecidas a tal fin por la Dirección de la empresa. Del tipo de pruebas a realizar será informada previamente la Comisión de Necesidades Ocupacionales.

2. Los trabajadores contratados se incorporarán al nivel salarial que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo sexto de este Convenio marco. 3. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que no excederá de seis meses para los trabajadores de los grupos profesionales I, II Bis y II, y de dos meses para los trabajadores del resto de grupos profesionales. 4. El período de prueba se entiende de trabajo efectivo, pudiendo interrumpirse por cese o suspensión en la prestación de servicios por cualquier causa. En el caso de reanudación de la prestación de servicios, se reanudará igualmente el período de prueba inicialmente pactado. 5. Para el cómputo de la duración del período de prueba que se pudiera establecer a los trabajadores que presten servicio a tiempo parcial, se contabilizarán exclusivamente los días de trabajo efectivo en jornada ordinaria, entendiéndose que queda superado el mismo cuando se hayan prestado servicios tantos días laborables como los que queden comprendidos en el período de prueba de la misma duración que se pudiera establecer para un trabajador a jornada completa del mismo sistema de trabajo.

Art. 16.º-Formación profesional.

1. Las partes consideran la formación una herramienta estratégica básica dentro de la política de Recursos Humanos, que potencia el des-arrollo personal y profesional de los trabajadores en busca de la consecución de una permanente actualización de los niveles de cualificación.

A tal efecto, se fomentará la formación en orden a conseguir los siguientes objetivos:

a) Eficiencia en el desempeño de las necesidades ocupacionales o puestos de trabajo.

b) Desarrollo de posibilidades profesionales. c) Adecuación de los recursos humanos a los cambios organizativos, productivos y tecnológicos, con una atención especial a la formación en las nuevas tecnologías. d) Posibilitar el cambio cultural y la creación de una identidad corporativa común. La Dirección, como responsable de la gestión de la formación, proveerá la dotación de recursos en orden a la consecución de los objetivos anteriores, siendo obligación de los empleados realizar la formación necesaria para el desarrollo de sus conocimientos, habilidades, destrezas y experiencia.

2. Para la consecución de los objetivos anteriormente señalados, las partes firmantes del presente Convenio marco:

a) Asumen el contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación Continua así como el Convenio Sectorial de Formación Continua.

b) Asimismo y con el objeto de articular la intervención de la representación de los trabajadores en materia formativa y en el ámbito de aplicación de este Convenio, se ratifica la Comisión Central de Formación cuya composición es paritaria, constituida conforme al Acta de 6 de septiembre de 2002 y cuyo funcionamiento y competencias se recogerán en el reglamento a elaborar, que deberá quedar concluido antes de finalizar el año 2004. Las reuniones se establecerán con carácter ordinario con una frecuencia trimestral, realizándose cuantas extraordinarias fueran necesarias a petición de la mitad de sus miembros.

3. Serán competencias de la Comisión Central de Formación:

Conocer las necesidades de formación y las acciones formativas previstas.

Proponer alternativas al respecto y actuaciones para estimular la participación de los trabajadores en los procesos de formación. Informar el Plan Anual de formación con carácter previo, un mes antes de su presentación al Forcem y si ello no fuera posible por razones técnicas al menos quince días antes. La información mínima a facilitar será:

a) Denominación y descripción de las acciones que se vaya a desarrollar y objetivos.

b) Colectivos destinatarios y número de participantes por acciones. c) Calendario previsto de ejecución. d) Medios pedagógicos. e) Criterios de selección de los participantes. f) Lugar previsto de impartición de las acciones formativas. g) Balance de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio preferente.

Efectuar el seguimiento del Plan de Formación.

Velar y colaborar al cumplimiento del Convenio Nacional de Formación Continua desarrollado en el Convenio Sectorial Estatal de Formación Continua en el Sector Eléctrico. Presentar acciones formativas para la mejor formación de los trabajadores. A estos efectos la Comisión Central de Formación gestionará cada año el 25 por 100 del total de la subvención recibida del Forcem en el año anterior.

4. El Grupo Viesgo facilitará todos los medios económicos y materiales para conseguir una mejora progresiva de la formación de los trabajadores. Por tal motivo y en orden a conseguir una formación integral de calidad que permita alcanzar los fines propuestos, la asistencia a cursos de formación profesional de base, de recolocación, de perfeccionamiento y de formación para la ocupación, será de carácter obligatorio, realizándose con carácter general dentro de la jornada laboral. De resultar imprescindible su realización fuera de la jornada, se informará previamente a la representación de los trabajadores, teniendo derecho el trabajador a una compensación equivalente al tiempo empleado en el curso. En situaciones extraordinarias fuera de la jornada de trabajo o en día de descanso, la compensación del tiempo empleado en el curso se acordará con la Representación de los Trabajadores.

5. Ambas partes consideran necesario establecer las medidas oportunas para el desarrollo personal, a cuyo efecto se diferirá a la Comisión Paritaria Sectorial del Sector Eléctrico la competencia para emitir el informe a que se refiere el apartado c) del artículo 19 del III Acuerdo Nacional de Formación Continua, para los supuestos de permisos individuales de formación. 6. Los miembros de la Comisión Central de Formación desarrollaran sus funciones en el ámbito del Grupo Viesgo. Los desplazamientos que pudieran ocasionarse para el adecuado cumplimiento de sus funciones serán comunicados previamente a la Dirección de Recursos Humanos y quedarán condicionados a la acreditación de la necesidad y a la correspondiente autorización de dicha Dirección.

CAPÍTULO IV

Tiempo de trabajo

Art. 17.º-Jornada anual de trabajo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 17 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del II Convenio marco del Grupo Viesgo.

"Resolución de 17 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del II Convenio marco del Grupo Viesgo." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-3927 publicado el 09 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-3927
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 09 marzo 2005
Fecha Pub: 20050309
Fecha última actualizacion: 9 marzo, 2005
Numero BORME 58
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 09 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 8327
Pagina final: 8344




Publicacion oficial en el BOE número 58 - BOE-A-2005-3927


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-3927 de Resolución de 17 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del II Convenio marco del Grupo Viesgo.


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