Resolución de 21 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 00121/2004, sobre impugnación de Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos.





Visto el fallo de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 00121/2004, seguido por demanda de la Federación Minerometalúrgica de CC.OO y MCA-UGT contra la Asociación Metalgráfica Española, USO y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo. Y teniendo en consideración los siguientes

Contenidos de la Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Resolución de 21 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 00121/2004, sobre impugnación de Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos. del 20050315







Orden del día 15 marzo 2005

Visto el fallo de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 00121/2004, seguido por demanda de la Federación Minerometalúrgica de CC.OO y MCA-UGT contra la Asociación Metalgráfica Española, USO y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo. Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-En el Boletín Oficial del 14 de octubre de 2003 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 24 de septiembre de 2003 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el Boletín Oficial del Estado el Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiera insertado.

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2004 recaída en el procedimiento n.º 00121/2004 relativa al Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 21 de febrero de 2005.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social

Núm. de procedimiento: 00121/2004. Índice de sentencia. Contenido sentencia. Demandante: Fed. Minerometalúrgica de CC.OO. y MCA-UGT. Codemandante. Demandado: AME (Asociación Metal-Gráfica Española), USO y Ministerio Fiscal.

Ponente: Ilmo. Sr. don Daniel Basterra Montserrat.

Sentencia n.º 111/2004

Excmo. Sr. Presidente: Don José Joaquín Jiménez Sánchez. Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Enrique Félix de No Alonso-Misol.

Don Daniel Basterra Montserrat.

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00121/2004, seguido por demanda de Fed. Minerometalúrgica de CC.OO. y MCA-UGT, contra AME (Asociación Metal-Gráfica Española), USO y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Daniel Basterra Montserrat

Antecedentes de hecho

Primero.-Según consta en autos, el día 9 de junio de 2004 se presentó demanda por Fed. Minerometalúrgica de CC.OO. y MCA-UGT, contra AME (Asociación Metal-Gráfica Española), USO y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio. Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15 de octubre de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba. Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.-Con fecha 15 de octubre de 2004 se dictó providencia en la que se acordaba diligencia para mejor proveer, con suspensión del plazo para dictar sentencia, que fue cumplimentada por la DGT con fecha 29-10-04. Con fecha 29-10-04 se reiteró dicho requerimiento a la Asociación Metal-Gráfica Española A.M.E. y el 2-12-04 se dictó diligencia en la que se hacía constar la finalización del plazo concedido sin que por dicha parte se hubiese procedido a su cumplimiento.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.-El 14 de octubre de 2003 fue publicado en el B.O.E. el Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, suscrito el 29 de julio de 2003 por la Asociación Metalgráfica Española y las organizaciones sindicales CC.OO., UGT y USO.

Segundo.-En el Convenio anterior (B.O.E. de 24-11-2000), vigente hasta el año 2002, se estableció, en el artículo 17, lo siguiente:

«A fin de facilitar el necesario relevo generacional, la jubilación del personal afectado por el Convenio será forzosa al cumplir los sesenta y cinco años de edad, salvo que aún no se acredite derecho a pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, en cuyo caso la relación laboral podrá continuar, exclusivamente, hasta el momento en que se den los requisitos mínimos exigidos para causar derecho a aquélla.

Aquellos trabajadores que se jubilen entre los sesenta y sesenta y cinco años, con una antigüedad mínima en la empresa de tres años, percibirán por una sola vez:

Jubilación a los sesenta años: 1.000.000 de pesetas.

Jubilación a los sesenta y un años: 900.000 pesetas. Jubilación a los sesenta y dos años: 800.000 pesetas. Jubilación a los sesenta y tres años: 700.000 pesetas. Jubilación a los sesenta y cuatro años: 600.000 pesetas. Jubilación a los sesenta y cinco años: 500.000 pesetas.

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan crear una Comisión que analice a partir del mes de septiembre del presente año todas las cuestiones que afecten a la previsión social complementaria.» De parecida manera los Convenios precedentes previeron esta cuestión.

Tercero.-De la misma forma, el Convenio de 2000-2002 estableció, en la cláusula adicional cuarta, un premio de vinculación consistente en el deber de las empresas de abonar a sus trabajadores el importe de una gratificación extraordinaria en los meses en que cumplieron 30, 35, 40, 45 ó 55 años de antigüedad a su servicio. Cuarto.-El 2 de julio de 2003 se reunió la Comisión Deliberadora del Convenio, actualmente vigente, tomándose, entre otros, los siguientes acuerdos:

«4. Premio de vinculación: Se abonarán al cumplir 25 años de antigüedad: 2 pagas de vinculación, con carácter retroactivo, si son mutualistas antes de 1967 y 2,5 pagas al cumplir 30, 35, 40, 45 y 50 años.

7. Mejoras de redacción: Se harán mejoras de redacción en los siguientes apartados: Ámbitos.

Plus de transportes (Mesa Sectorial). Permisos (parejas de hecho, acompañamiento de hijos menores de 8 años, adopción, resto igual). Período de pruebas y ceses. Prestación por invalidez o muerte. Régimen disciplinario. Clasificación profesional. Movilidad funcional. Carretilleros (Oficial 2.ª > de 7 Tns.). Excedencia en función de la Ley de Conciliación de la Vida Familiar. Aplicación de la Ley de Salud y Riesgos Laborales.»

Quinto.-En reuniones de dicha Comisión, celebradas los días 17-09-03, 22-10-03, 3-02-04 y 24-02-04, fue abordada la temática que hoy se debate, sin solución definitiva.

Sexto.-La empresa no contestó al requerimiento de la Sala, de 15-10-04, en diligencias para mejor proveer, solicitándole aportase los envíos de las copias últimas del Convenio a los miembros de la Comisión, antes de ser enviado al Registro para su publicación. La diligencia fue reiterada el día 2-11-04.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los promotores del pleito debrocan éste de su lado, solicitando se sustituya el «dictum» literal de la D.T. 2.ª del Convenio por el texto acordado en el acuerdo de 2 de julio de 2003.

Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judicial, todo lo cual conducirá a la estimación parcial de la demanda. Por otro lado es preciso aplicar el artículo 94.2 de la LPL a la no contestación del requerimiento de la Sala (probado 6.º), máxime cuando la demandada aseguró, en preguntas a testigos miembros de la Comisión, que se les había enviado por correo electrónico el texto de la última copia del Convenio. Segundo.-El asunto que tenemos ante nosotros es, ciertamente, complejo cual laberinto lleno de recovecos, en el que, necesariamente, hay que encontrar la salida. Entradas al mismo hay dos: Lo que dice el Convenio y el demandado, y lo que reza el acuerdo y los demandantes, distinto, diferente, separado. Lejos ya, desgraciadamente, los tiempos en los que la palabra era suficiente para sellar un pacto o un contrato, entonces llamados consensuales, ahora resulta totalmente necesario acudir a la Justicia porque ni siquiera lo plasmado por escrito resulta seguro. «Magna speres». Veamos, en primer lugar, las dos entradas:

Plus de transportes (Mesa Sectorial). Permisos (parejas de hecho, acompañamiento de hijos menores de 8 años, adopción, resto igual). Período de pruebas y ceses. Prestación por invalidez o muerte. Régimen disciplinario. Clasificación profesional. Movilidad funcional. Carretilleros (Oficial 2.ª > de 7 Tns.) Excedencia en función de la Ley de Conciliación de la Vida Familiar. Aplicación de la Ley de Salud y Riesgos Laborales.»

Plus de transportes (Mesa Sectorial). Permisos (parejas de hecho, acompañamiento de hijos menores de 8 años, adopción, resto igual). Período de pruebas y ceses. Prestación por invalidez o muerte. Régimen disciplinario. Clasificación profesional. Movilidad funcional. Carretilleros (Oficial 2.ª > de 7 Tns.) Excedencia en función de la Ley de Conciliación de la Vida Familiar. Aplicación de la Ley de Salud y Riesgos Laborales.»

B) El artículo 22 del Convenio, por su parte, reza:

«Artículo 22. Premio vinculación.

1. A partir de 1 de enero de 2003, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes, las empresas abonarán, en concepto de premio de vinculación, a sus trabajadores, el importe correspondiente a 2 mensualidades, al cumplir 25 años de antigüedad en la empresa. Igualmente se percibirán dos mensualidades y media al cumplir 30, 35, 40, 45 y 50 años de antigüedad en la empresa.

2. Con carácter transitorio y hasta el 31 de diciembre de 2004, los trabajadores que se jubilen entre los 60 y 65 años y con una antigüedad mínima en la empresa de 3 años, podrán solicitar la percepción de las cantidades que se establecían para este supuesto en el artículo 17 del Convenio Colectivo para los años 2000, 2001 y 2002, al que éste sustituye. 3. En el supuesto previsto en el apartado 2 anterior, el premio de vinculación al que tendrán derecho los trabajadores consistirá únicamente en una mensualidad, en los meses en que cumplan exactamente 30, 35, 40, 45 y 50 años de antigüedad en la empresa. Si hubieran percibido el premio de vinculación en cuantía establecida en el párrafo primero y disposición transitoria segunda de este Convenio, la diferencia que se hubiera cobrado de más se descontará de las cantidades determinadas en el artículo 17 del Convenio Colectivo para los años 2000, 2001 y 2002, al que éste sustituye, que se perciban al jubilarse. 4. Asimismo, los trabajadores que se acojan a la facultad prevista en el párrafo segundo y se jubilen con 65 años, no podrán disfrutar de los tres meses de vacaciones adicionales al jubilarse que se prevén en el último párrafo del artículo 9 de este Convenio».

«Disposición transitoria segunda.

Los trabajadores que acrediten la condición de afiliados al Mutualismo Laboral antes del 1 de enero de 1967 percibirán como premio de vinculación dos mensualidades si hubieran cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2002.

Los problemas que pudieran surgir en las empresas por la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrán ser planteados a la Comisión Mixta Paritaria para su resolución en los términos establecidos en el artículo 49 de este Convenio.» La disonancia fricativa entre los dos instrumentos es considerable, así que vamos a intentar que suene armoniosamente el correcto. Tercero.-Resulta evidente la contradicción entre ambos: El acuerdo estableció que el premio de vinculación tendría carácter retroactivo, lo cual no figura en el Convenio. Además, éste incluye una restricción que nunca fue acordada y pactada cual es la condición de que el abono del premio de vinculación sólo se reconoce a los trabajadores que hayan cumplido 25 años de antigüedad en la empresa entre el 01.01.97 y el 31.12.02. El punto 4 del acuerdo es claro, preciso y contundente. Caben pocas matizaciones o dudas. Además quedó excluido de las «mejoras de redacción», listadas en el punto 7 del mismo, pues no se contempla en ellas. Pero el caso es que en el Convenio el «lifting» resalta a la vista, por considerable. La «ratio rationabilis» de lo establecido en el acuerdo es evidente: Ante la supresión del premio de jubilación se compensa con el premio de vinculación. Y así fue pactado y firmado. Lo contrario perjudica a los que cumplen 25 años en la empresa y acceden a la jubilación, ya que no reciben ninguna compensación. Y además es ilógico e injusto que los que tengan dicha antigüedad, pero la alcanzaron antes del 01.09.97, no tengan derecho a dicho premio. En el acuerdo no hay las condicionantes negativas que luego recoge el Convenio. Al parecer, las «mejoras de redacción» han tenido un efecto expansivo demasiado abarcante. Cuarto.-Desde la claridad de lo pactado en el punto cuatro del susodicho acuerdo -y esa fue la voluntad de las partes- se puede comprobar, a simple vista, que se ha producido una incorrecta transcripción al articulado del Convenio del citado punto, no sujeto a mejoras de redacción -y ésta no fue la voluntad de las partes-. Aunque la demandada centró su defensa en el hecho de que los negociadores firmaron la última copia del Convenio, que fue el día 29 de julio, lo cierto es que lo hicieron, sí, pero sorprendidos en su buena fe creyendo que firmaban lo que habían acordado. Es verdaderamente infrecuente para la Sala constatar que se acuerda y firma un asunto y luego se modifica unilateralmente -no se ha presentado conformidad alguna, por escrito y firmada, a dicho cambio- en la última copia para ser enviada al Registro. Contrapensando, por un lado, la posible negligencia de los firmantes por no leerlo y comparar atentamente, y la acción modificadora, por el otro lado, es de mucha mayor entidad esta última, pues se trata de un acto volitivo, y no simplemente de un descuido como es el de los firmantes sociales. Lo lógico es que estos últimos crean que firman lo que pactaron, de lo contrario la buena fe y la confianza se convierten en entelequias ambulantes. Dar la razón a la demandada en su proceder sería sentar no sólo un precedente, sino efectuar una invitación a la perversión de las buenas costumbres paccionadoras. Resulta de aplicación, consiguientemente, lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, ya que las palabras del Convenio son contrarias a la intención evidente de los pactantes debiendo prevalecer ésta sobre aquéllas. También es pertinente traer a colación el artículo 1.283: «Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar». E incluso cabe tener en cuenta el artículo 1.288: «La interpretación de las cláusulas oscuras (en este caso cambiadas unilateralmente), de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad». La demandada no ha demostrado, incluso ni requiriéndoselo la Sala, que a los firmantes del Convenio se les comunicó las modificaciones en cuestión, por lo cual no hubo consentimiento de los mismos para dichos cambios (artículos 1.261.1.º y 1.262 del Código Civil). El punto 4 del acuerdo no fue un preacuerdo sino un verdadero pacto, y así debió ir dirigido al Registro, sin modificación alguna. El Código Civil, en su artículo 1.258, vuelve a recordar que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas la consecuencias... «Y el sentido general de los mismos se orienta por el principio de la buena fe. La sentencia del Tribunal Constitucional 119/2002, de 20 de mayo, sienta lo siguiente:

«No podemos olvidar, por lo demás, que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados.» Quinto.-La Sala, para terminar, ha constatado que se ha producido una desviación y abuso del mandato conferido por los negociadores a los encargados de la redacción final del Convenio, que debe ser corregido en esta sede, anulando el primer párrafo de la disposición transitoria segunda del Convenio en vigor, sin perjuicio de declarar la eficacia del acuerdo en este punto concreto por ser lo pactado literalmente por las partes.

No procede, judicialmente, su sustitución por otra redacción, al ser competencia exclusiva de los negociadores del Convenio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallamos

Estimamos parcialmente la demanda de Fed. Minerometalúrgica de CC.OO. y MCA-UGT contra AME (Asociación Metal-Gráfica Española), USO y Ministerio Fiscal, y declaramos la nulidad de pleno derecho del primer párrafo de la disposición transitoria segunda del Convenio Colectivo de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos (B.O.E. de 14.03.03), y, asimismo, declaramos subsistente la validez y eficacia del punto 4 del acuerdo de 02.07.03).

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 300,51 euros previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la c/Urbana Barquillo, 49, 28004 Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 21 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 00121/2004, sobre impugnación de Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos.

"Resolución de 21 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 00121/2004, sobre impugnación de Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4295 publicado el 15 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4295
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 15 marzo 2005
Fecha Pub: 20050315
Fecha última actualizacion: 15 marzo, 2005
Numero BORME 63
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 15 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 9182
Pagina final: 9184




Publicacion oficial en el BOE número 63 - BOE-A-2005-4295


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4295 de Resolución de 21 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 00121/2004, sobre impugnación de Convenio Colectivo Interprovincial de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos.


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