Resolución de 21 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo estatal de empresas de mensajería.





Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería (Código de Convenio n.º 9903425), que fue suscrito, con fecha 17 de octubre de 2006, de una parte, por la Asociación Española de Empresas de Mensajeria (AEM), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos CC.OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 12 diciembre 2006

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería (Código de Convenio n.º 9903425), que fue suscrito, con fecha 17 de octubre de 2006, de una parte, por la Asociación Española de Empresas de Mensajeria (AEM), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos CC.OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de noviembre de 2006.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE MENSAJERÍA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito funcional y personal.

1. El presente convenio regula las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a la prestación de servicios de mensajería y su personal.

2. El convenio ha sido suscrito, por una parte, por la Asociación Española de Empresas de Mensajería, y, por otra, por la centrales sindicales de Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras.

Artículo 2. Ámbito geográfico.

Su ámbito geográfico se extiende por todo el territorio español.

Artículo 3. Duración.

1. El convenio entrará en vigor el día de su firma y su vigencia se extenderá hasta el 31-12-07.

2. Sus efectos económicos, se desarrollan a lo largo del presente convenio.

Artículo 4. Denuncia.

El convenio finalizará el 31-12-07 sin necesidad de denuncia y sin perjuicio de que las partes, si así lo acordasen, pudieran prorrogar su vigencia.

Artículo 5. Compensación y absorción.

1. Las condiciones que se pactan en el presente convenio sustituyen en su totalidad a las que hasta la firma del mismo regían en las empresas por cualquier pacto, causa u origen.

2. Las disposiciones legales futuras que pudieran suponer un cambio económico en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados en el presente convenio, o supusieran la creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica cuando, considerados en sus totalidad y en cómputo anual superen a los establecidos en este convenio, debiéndose entender en caso contrario absorbidos por las condiciones pactadas en el mismo.

Artículo 6. Garantía «ad personam».

Se respetarán las condiciones personales que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fuesen más beneficiosas que las que se establecen en este convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase contrario a las disposiciones legales vigentes en el momento de la firma del convenio alguno de los pactos del mismo, éste quedará nulo en su totalidad, comprometiéndose ambas partes a renegociarlo de nuevo.

Artículo 8. Comisión paritaria.

1. Al objeto de velar por la correcta aplicación y cumplimiento del contenido del presente convenio, se crea una comisión mixta paritaria que entenderá de todas las cuestiones relacionadas con la interpretación de las normas contenidas en el mismo.

2. La comisión mixta estará formada por 3 miembros de UGT y 3 miembros de CC.OO. y 6 miembros en representación de la Asociación Española de Empresas de Mensajería y otros tantos suplentes, designados por cada una de las referidas entidades. 3. Para que exista acuerdo se requerirá el voto acorde de un 50 % como mínimo, de cada una de las dos representaciones. 4. De las reuniones celebradas por la comisión se levantará acta en las que figurarán las decisiones tomadas, debiéndose ser firmadas las actas por la totalidad de los miembros asistentes a las mismas. 5. La comisión estará domiciliada en la sede de A.E.M., avenida de Brasil, número 4, escalera 4, piso 11.º, puerta C, donde se custodiará el libro de actas de la misma. 6. La comisión elegirá de entre sus miembros a un presidente y a un secretario. De no haber acuerdo en la elección se designará por sorteo. 7. La comisión se reunirá cuando lo solicite un mínimo de 3 miembros de la misma.

Artículo 9. Derecho supletorio y concurrencia de convenios.

1. En lo no regulado por el presente convenio se estará a lo dispuesto en las normas legales de carácter general.

2. El presente convenio tiene carácter de norma exclusiva y excluyente. Tienen la consideración de materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, los grupos profesionales, las modalidades de contratación y el régimen disciplinario.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 10. Facultades de la dirección.

1. La organización del trabajo en cada uno de los centros, dependencias y unidades de la empresa es facultad exclusiva de la dirección de la misma, de acuerdo con lo previsto legal y convencionalmente.

2. En desarrollo de lo dispuesto en el párrafo anterior la dirección de la empresa -a título enunciativo que no limitativo- tendrá las siguientes facultades:

a) Crear, modificar, trasladar o suprimir centros de trabajo.

b) Adscribir a los trabajadores a las tareas, rutas, turnos y centros necesarios en cada momento, propias de su categoría. c) Determinar la forma de prestación del trabajo en todos sus aspectos: relaciones con la clientela, uniformes, impresos a cumplimentar, etc. d) Determinar los rendimientos mínimos correspondientes a cada puesto de trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto específicamente en el artículo 26 de este convenio. e) Cualesquiera otras necesarias para el buen funcionamiento del servicio.

Artículo 11. Movilidad.

1. La dirección de la empresa podrá cambiar a sus trabajadores de puesto de trabajo, dentro del mismo centro o trasladándolos a otro distinto, dentro de la misma localidad, destinándolos a efectuar las mismas o distintas funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Igualmente podrá efectuar los cambios de horarios que estime necesarios, con respecto a la jornada total pactada en los artículos 19 y 20 del presente convenio.

Artículo 12. Polivalencia y plena ocupación.

Al objeto de que el trabajador esté ocupado toda la jornada la dirección de la empresa podrá facilitarle las tareas necesarias para ello, procurando respetar la profesionalidad de las categorías.

Será facultad de la dirección de la empresa el determinar la necesaria en cada momento.

Será facultad de la dirección de la empresa el determinar la necesaria en cada momento.

Artículo 14. Grupos y categorías profesionales.

1. La categoría profesional tendrá un carácter meramente orientativo para clasificar a los trabajadores dentro de las empresas.

2. Así como para determinar, mientras subsista el actual sistema, su grupo de cotización a la seguridad social. 3. En el anexo I de este convenio se contiene la relación de categorías.

CAPÍTULO III

Ingresos, ceses y promoción

Artículo 15. Contratación.

1. El ingreso de nuevos trabajadores se efectuará en cualquiera de las formas de contratación que las disposiciones legales vigentes permitan en cada momento, atendiendo a las necesidades de las empresas.

2. Todo aspirante podrá ser sometido a un reconocimiento médico previo a la contratación, cuya superación condicionará ésta. 3. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 15.1.b) del estatuto de los trabajadores y el real decreto 5/2001, de 2 de marzo de 2001, se pacta que los contratos eventuales podrán tener una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18. 4. Dentro de la actividad normal del sector se identifica como contrato por servicio determinado el vinculado a la duración del contrato de arrendamiento de servicios entre la empresa de mensajería y su cliente, siempre que la prestación de servicios del trabajador se realice en forma exclusiva o preferente para dicho cliente. Este tipo de contrato se puede extender a más de un cliente, siempre haciendo referencia a esta circunstancia y que el trabajador no sobrepase la jornada ordinaria establecida. Estos contratos, denominados de multiservicio, han de formalizarse por escrito e identificar suficientemente con precisión y claridad los servicios objeto del mismo, así como los trabajos a desarrollar.

Artículo 16. Períodos de prueba.

1. En las relaciones de trabajo podrá estipularse -lo que deberá reflejarse en el respectivo contrato- un período de prueba que no podrá exceder de las siguientes duraciones, en función de las categorías: a) Mensajeros: 30 días naturales.

b) Andarines: 15 días naturales. c) Mozos o peones: 15 días naturales. d) Técnicos y titulados: 6 meses. e) Jefes y encargados: 3 meses. f) Restante personal: 30 días naturales.

En los contratos de trabajo especiales se estará a lo que se disponga en las normas que lo regulen.

2. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá rescindir en contrato sin necesidad de preaviso o de justificación de causa y sin derecho a indemnización. 3. El trabajador percibirá, durante este período, la remuneración correspondiente al puesto de trabajo en que efectuó su ingreso en la empresa. 4. Transcurrido el periodo de prueba, sin denuncia por ninguna de las partes, el trabajador continuará en la empresa de acuerdo con las condiciones que se estipulen en el contrato de trabajo. 5. El trabajador que hubiese cesado en la empresa y volviese a ingresar en la misma, quedará sujeto igualmente al período de prueba correspondiente al nuevo contrato que suscriba siempre que hubiese transcurrido más de un año entre su cese y la nueva alta y lo hiciese desempeñando funciones distintas.

Artículo 17. Ceses.

1. Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma cumpliendo los siguientes plazos de preaviso: a) Técnicos y titulados: 2 meses.

b) Jefes, encargados y oficiales de 1.ª: 1 mes. c) Restante personal: 15 días.

2. El incumplimiento de la obligación de preavisar con la requerida antelación, dará derecho a la empresa a descontar la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de medio salario por cada día de retraso en el aviso.

3. En el momento de causar baja, el trabajador devolverá a la empresa los útiles, prendas de trabajo, documentos, etc., que pueda tener en su poder y sean propiedad de aquélla, condicionándose a tal entrega el abono de su liquidación, en un plazo no superior a 15 días.

Artículo 18. Promoción.

1. La promoción profesional se efectuará con arreglo a criterios objetivos de idoneidad y capacidad en relación al puesto de trabajo a cubrir, sin criterios discriminatorios de ningún tipo.

2. En los centros de trabajo de más de 12 trabajadores fijos (excluidos jefes y personal de tráfico) se dará preferencia al personal propio, frente al de nueva contratación, cuando se trate de cubrir puestos de trabajo vacantes.

Capítulo IV

Jornada

Artículo 19. Jornada.

A) Personal de tráfico: La jornada ordinaria será de 38 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo mensual.

B) Restante personal: Será de 38 horas semanales de trabajo efectivo.

Artículo 20. Horarios.

A) Personal de tráfico: 1. El horario será flexible, de la mañana y tarde, a pactar semanalmente, entre empresa y trabajadores de acuerdo con las necesidades del servicio.

2. Al iniciar y terminar la jornada el trabajador deberá encontrarse en la central, o hallarse realizando un servicio previamente asignado o fijo. 3. El trabajador deberá cumplir los servicios encomendados aun cuando con la realización del último se sobrepase la teórica jornada diaria, sin que pueda por dicha causa abandonar el trabajo o demorar el servicio. El exceso trabajado se computará en la siguiente o siguientes jornadas. 4. Después de cada período de cuatro horas de conducción ininterrumpidas en vías interurbanas el mensajero tendrá derecho a un período de descanso de 30 minutos que se computará como si fuera de trabajo efectivo.

B) Restante personal:

Regirán los horarios que se pacten en cada empresa, respetando la jornada máxima establecida en el artículo anterior.

Artículo 21. Vacaciones.

1. Serán de 31 días naturales para el personal que tenga un año, como mínimo, de antigüedad en la Empresa. De ser menor la antigüedad se disfrutará de 2,5 días naturales por cada mes de antigüedad en el momento de tomarlas, computados de 1.º de agosto a 1.º de agosto.

2. El disfrute de las vacaciones anuales, a lo largo de todo el año, podrá dividirse en dos o más períodos, si existe acuerdo entre empresa y trabajador, procurando que coincidan preferentemente en período estival. 3. Se dará preferencia a la mayor categoría y, dentro de ésta, a la mayor antigüedad para elegir los períodos de disfrute que sean compatibles con las necesidades del servicio. 4. Las vacaciones se abonarán para el mensajero, a razón del promedio salarial percibido por el trabajador en los seis meses naturales anteriores al mes en que se inicie el disfrute, excluidos gastos de locomoción, pagas extras y plus de peligrosidad. Para el restante personal su importe será igual a una mensualidad de la tabla salarial en función a cada categoría.

Artículo 22. Festivos.

Se disfrutarán los correspondientes legalmente al municipio en que radique cada centro de trabajo.

CAPÍTULO V

Régimen de trabajo

Sección 1.ª Mensajeros y conductores

Subsección 1.ª Normas comunes a ambas categorías

Artículo 23. Contenido de la presentación.

1. Es la realización personal de servicios de recogida, trámite, custodia, transporte y entrega de documentos y pequeña paquetería.

2. El trabajador realizará los servicios que se le asignen por el jefe de tráfico o mandos correspondientes, así como aquellos otros que deba atender de los clientes siempre que se ajusten a las instrucciones generales de trabajo. 3. Los servicios a efectuar son, por propia índole de la actividad, cambiantes e imprevisibles. La asignación durante un tiempo de determinados servicios o clientes fijos no genera derecho alguno a seguirlos realizando. 4. El trabajador efectuará los desplazamientos que sean necesarios para la realización de los servicios que le encomienden, debiendo reparar a su cargo -dentro o fuera de su jornada-los errores de entrega que le sean imputables.

Artículo 24. Forma de la prestación.

1. El trabajador deberá cumplimentar personal y escrupulosamente las hojas de liquidación y demás documentos que las empresas implanten para el control de los servicios a efectuar, básicos para la correcta facturación de éstos. Asimismo el mensajero podrá solicitar copia de la hoja de liquidación en la que conste el número de albaranes para su posterior comprobación, firmándose el recibí por parte de la empresa sin que esto suponga la aceptación del contenido de los mismos hasta su comprobación.

2. El trabajador está obligado a servirse del equipo de trabajo y/o uniforme que le sean facilitados, debiendo utilizarlos exclusivamente con los distintivos publicitarios e identificativos decididos por la empresa, no pudiendo ostentar ningún otro. El trabajador responderá ante la empresa de la pérdida o deterioro de dicho equipo de trabajo y/ o uniforme. 3. El trabajador deberá dar cuenta a la central inmediata y telefónicamente, de cualquier anomalía producida durante la realización de su trabajo así como de cualquier avería sufrida por el vehículo empleado. 4. Es facultad de las empresas la determinación en la forma en que deben ser prestados los servicios.

Subsección 2.ª Normas específicas para mensajeros

Artículo 25. De los vehículos de los mensajeros.

1. El trabajador que ostente la categoría de mensajero deberá ser titular o poseedor de un vehículo a motor de dos o cuatro ruedas en buenas condiciones de uso así como estar en cada momento habilitado legalmente para su conducción.

El cumplimiento de ambos requisitos es elemento esencial para el inicio y continuación de la relación laboral ya que ésta tiene su causa precisamente, en la puesta al servicio de la empresa no sólo del trabajador sino también del vehículo indispensable para la ejecución del trabajo. 2. Los gastos de toda índole relativos al vehículo (compra, amortización, mantenimiento, seguro, combustible, reparaciones, etc.) serán de cuenta del mensajero a quien la empresa, en compensación, abonará los gastos de locomoción a que se refiere el artículo 32 de este convenio. 3. El mensajero se obliga:

a) A disponer siempre de un vehículo en perfectas condiciones de uso tanto materiales como administrativas.

b) A sustituirlo por otro de características similares en caso de robo, pérdida, avería o inutilización temporal o definitiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. c) Al cumplir lo establecido en el código de la circulación y demás normas que regulen el tráfico. d) A conocer los callejeros urbanos y demás circunstancias de ordenación de tráfico. e) A circular llevando puesto el casco, en el caso de ciclomotores y motocicletas, sea cual fuere la duración y recorrido urbano o interurbano del servicio. f) A disponer en el vehículo de los elementos reglamentarios y necesarios de protección, reparación y recambio. g) A comunicar a su empresa, por escrito, los cambios de vehículo que utilice. El nuevo deberá de ser de características similares al descrito en el contrato de trabajo.

4. La carencia del vehículo por parte del mensajero sin que éste haya procedido a su sustitución supone la imposibilidad de realizar la prestación objeto del contrato por lo que tal circunstancia producirá los siguientes efectos:

a) El trabajador deberá comunicar inmediatamente a la empresa el hecho de la carencia de vehículo y el plazo previsiblemente razonable de duración de tal situación.

b) La empresa podrá ofrecer al trabajador un puesto de trabajo alternativo por el período de carencia del vehículo hasta un máximo de 30 días naturales. c) El trabajador podrá optar entre aceptarlo o no. Si no lo acepta su contrato quedará en suspenso desde el primer día de carencia hasta un máximo de 90 días. d) Si lo acepta, pasará a desempeñar el nuevo puesto de trabajo percibiendo la remuneración correspondiente al mismo. En los primeros tres días se le garantiza, como mínimo, la percepción de la retribución mínima garantizada en computo diario, a que se refiere el artículo 31 de este convenio. e) Si el empresario no hiciera el ofrecimiento de un puesto de trabajo alternativo abonará al mensajero, el importe de los tres primeros días de carencia de vehículo por el valor de la retribución mínima garantizada quedando el contrato en suspenso a partir del 4.º día. f) Transcurrido el plazo de 30 días a que se refiere el apartado anterior la empresa podrá dejar de ofrecer al trabajador el empleo sustitutorio, pasando el trabajador a la situación de suspensión de su contrato hasta un máximo de 90 días, a contar desde el primero de carencia del vehículo. g) Llegado el día 91.º el contrato se extinguirá. h) Los plazos establecidos anteriormente tienen el carácter de máximos por lo que el trabajador debe comunicar a la empresa la recuperación del vehículo tan pronto como lo tenga en estado de utilización, a fin de reanudar su prestación ordinaria como mensajero. i) La no prestación del trabajo durante 15 días laborables en el plazo de dos meses naturales consecutivos (por períodos inferiores a 4 días) será causa de extinción de contrato. j) A efectos del cómputo del plazo de 90 días a que se refiere el apartado c) anterior se considerarán como una sola carencia los periodos consecutivos entre los cuales no medie un mínimo de 180 días. k) La garantía de abono de salario durante los primeros tres días, por avería en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se dará una vez por cada mes natural. De reiterarse la carencia de vehículos dentro de dicho período se pasará directamente a la situación de suspensión del contrato, salvo que se pactase un empleo alternativo. l) Los días de no prestación del trabajo como mensajero se descontarán a efectos del cómputo de rendimiento mínimo mensual a que se refiere el artículo 26 de este convenio.

5. Cualquier contrato entre empresario y trabajador de carácter financiero-crediticio o arrendaticio, teniendo como objeto del mismo el vehículo utilizado para el trabajo, será nulo y estará excluido, por tanto, de todo vínculo en la relación laboral.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 21 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo estatal de empresas de mensajería.

"Resolución de 21 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo estatal de empresas de mensajería." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-21778 publicado el 12 diciembre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-21778
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 diciembre 2006
Fecha Pub: 20061212
Fecha última actualizacion: 12 diciembre, 2006
Numero BORME 296
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 diciembre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 43619
Pagina final: 43626




Publicacion oficial en el BOE número 296 - BOE-A-2006-21778


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-21778 de Resolución de 21 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo estatal de empresas de mensajería.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-21778 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *