Resolución de 21 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo estatal de la madera.





Visto el texto del III Convenio Colectivo Estatal de la Madera (Código de Convenio n.º 9910175) que fue suscrito, con fecha 11 de octubre de 2007, de una parte por la Confederación Española de Empresarios de la Madera (CONFEMADERA), en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de CC.OO (FECOMA-CC.OO) y por la Federación Estatal del Metal, Construcción y Afines de UGT (MCA-UGT), en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 07 diciembre 2007

Visto el texto del III Convenio Colectivo Estatal de la Madera (Código de Convenio n.º 9910175) que fue suscrito, con fecha 11 de octubre de 2007, de una parte por la Confederación Española de Empresarios de la Madera (CONFEMADERA), en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de CC.OO (FECOMA-CC.OO) y por la Federación Estatal del Metal, Construcción y Afines de UGT (MCA-UGT), en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 21 de noviembre de 2007.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

III CONVENIO ESTATAL DE LA MADERA 2007-2011

Título I

Disposiciones generales

CapÍtulo I

Partes firmantes, legitimación y eficacia

Artículo 1. Partes signatarias.

Son partes firmantes del presente Convenio Estatal de la Madera y el Mueble, de una parte, como representación laboral, la Federación Estatal del Metal, Construcción y Afines de la UGT (MCA-UGT) y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de CC.OO. (FECOMA-CC.OO.), y, de otra parte, la Confederación Española de Empresarios de la Madera (CONFEMADERA), como representación empresarial.

Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación y capacidad suficiente para negociar el presente Convenio.

Artículo 2. Eficacia y alcance obligacional.

Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el título III del Estatuto de los Trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente Convenio obligará a todas las asociaciones y entidades, así como empresas y trabajadores, comprendidas dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial durante su período de vigencia.

Capítulo II

Estructura y ámbitos de negociación

Artículo 3. Estructura de la negociación colectiva del sector.

El presente Convenio Colectivo ha sido negociado al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y articula la negociación colectiva en el sector industrial de la madera y el mueble conforme a los siguientes niveles convencionales, cada uno de los cuales viene a cumplir una función específica: 1.º El presente Convenio sustituye íntegramente lo dispuesto en el II Convenio Estatal para las Industrias de la Madera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4.º, del Estatuto de los Trabajadores, y su contenido se refiere a la regulación de las condiciones generales de trabajo en todos los ámbitos de aplicación del Convenio durante la vigencia del mismo.

2.º Convenios colectivos de ámbito territorial inferiores, autonómicos o provinciales que serán de renovación periódica, que tienen por objeto desarrollar las materias propias del sector en el correspondiente ámbito geográfico, o, en su caso, aplicar en los mismos ámbitos los acuerdos sectoriales de ámbito estatal que puedan producirse durante la vigencia del presente Convenio. 3.º Convenios de empresa que desarrollan las materias específicas de la misma.

Artículo 4. Distribución de materias en los diferentes niveles de negociación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 3.º del Estatuto de los Trabajadores, y en relación con el ya mencionado artículo 83.2 del mismo, el esquema de distribución y coordinación de competencias negociadoras entre los diferentes niveles se aplicará de conformidad con las siguientes reglas: 1.ª a) Se reservan a la negociación de ámbito general estatal las siguientes materias: Modalidades de contratación (excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa).

Períodos de prueba. Clasificación profesional y niveles. Movilidad geográfica. Régimen disciplinario.

b) Asimismo, las partes firmantes del presente Convenio acuerdan, con carácter obligacional y en exclusividad, reservar para su negociación en el Convenio Estatal las siguientes materias:

Movilidad funcional.

Condiciones generales de ingreso. Normas generales de ordenación del trabajo y productividad. Jornada anual. Licencias, permisos y excedencias. Conceptos, estructura de las percepciones económicas y la fijación del incremento salarial correspondiente a cada año de vigencia del presente convenio colectivo, cuya concreción y aplicación se establecerá en los Convenios de ámbito inferior. Órganos de representación de los trabajadores en la empresa y derechos sindicales, en los aspectos que el presente Convenio establece. Preavisos y ceses. Salud laboral y prevención de riesgos. Formación (excepto en aquellas materias reservadas a ámbitos inferiores). Cláusula de descuelgue.

2.ª En los Convenios colectivos de ámbito territorial inferior, serán materias específicas de negociación colectiva, en su caso, las siguientes:

El contenido obligacional de los Convenios.

La concreción y aplicación de las percepciones económicas, cuyos conceptos, estructuras y fijación del incremento salarial estarán determinados por la negociación de ámbito superior, durante la vigencia del presente Convenio. Calendario de distribución de la jornada anual de trabajo efectivo. Acuerdos puntuales sobre productividad y rendimientos. Horas extraordinarias. Vacaciones y descansos. Prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social. Órganos de representación colectiva y derechos sindicales en los aspectos en los que se establece en el presente convenio. Absorción y compensación de salarios. Cualesquiera otras materias no reguladas en este Convenio Estatal, ni reservadas a ellos, así como aquellas materias a las que expresamente remitan éstos.

Artículo 5. Reserva material del convenio estatal.

Las partes firmantes del presente Convenio renuncian expresamente al ejercicio, en las unidades de negociación de ámbito inferior al mismo, de lo previsto en el párrafo 2.º del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las materias contempladas en el apartado b) del artículo 4 anterior.

Artículo 6. Vigencia de los convenios de ámbito inferior.

Los Convenios de ámbito inferior que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Convenio Colectivo general mantendrán su vigencia, en todo su contenido, hasta la finalización de la misma, salvo que por acuerdo de las partes decidieran acogerse a las nuevas condiciones definidas en este Convenio. A estos efectos de adaptación de los citados convenios de ámbito inferior, la entrada en vigor del Convenio estatal será al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 7. Principio de complementariedad.

De acuerdo con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad del Convenio Colectivo general del sector respecto de los de ámbito inferior.

Artículo 8. Concurrencia de convenios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y las atribuciones de competencia contempladas en los artículos 2 y 3 de este Convenio Estatal, la aplicación de los supuestos de concurrencia entre Convenios de distinto ámbito se resolverá teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes.

Artículo 9. Principio de seguridad.

Si durante la vigencia de este Convenio se produjeran acuerdos sectoriales estatales de aplicación al sector, por acuerdo de las partes, se podrán establecer las condiciones de aplicación de dichos acuerdos.

Artículo 10. Principio de jerarquía.

La concurrencia entre el Convenio Estatal estatal y los Convenios territoriales de ámbito inferior se resolverá con sujeción a lo acordado en este Convenio Estatal y disposiciones legales vigentes.

Capítulo III

Ámbitos de aplicación

El presente Convenio será de aplicación y de obligado cumplimiento en las actividades de la industria de la madera y del mueble que se relacionan y detallan en el anexo I del mismo.

El presente Convenio será de aplicación y de obligado cumplimiento en las actividades de la industria de la madera y del mueble que se relacionan y detallan en el anexo I del mismo.

Asimismo el ámbito del presente Convenio incluye a aquellas empresas y a todos sus centros de trabajo que, sin estar incluidas explícitamente en la anterior relación, tengan como actividad principal la industria de la madera y del mueble, de acuerdo con el principio de unidad de empresa. La citada relación no es exhaustiva por lo que es susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la clasificación de actividades económicas actuales o que en el futuro pudieran figurar. La inclusión requerirá dictamen previo de la Comisión Paritaria del Convenio.

Artículo 12. Ámbito personal.

La normativa de este Convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, sociedades, entes públicos y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior.

En todo caso, el presente Convenio Estatal es de directo cumplimiento en todas las negociaciones colectivas que para los sujetos antes citados se concierten. Se excluye del presente Convenio el personal de alta dirección. Este personal es de libre designación por la Dirección de la empresa y su relación laboral especial se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que resulte de aplicación. Igualmente, está excluido el personal que desempeñe el cargo de Consejero, en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, o de alta gestión de la empresa. Si un alto cargo no ha sido contratado como tal, sino que accede al cargo por promoción interna en la empresa, solamente estará excluido de la aplicación de este Convenio mientras desempeñe dicho cargo.

Artículo 13. Ámbito territorial.

Este Convenio Estatal será de aplicación en todo el territorio del Estado español, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 14. Ámbito material.

El presente Convenio regula las condiciones generales de trabajo en todos los ámbitos de los artículos precedentes, sustituyendo íntegramente en los mismos ámbitos al II Convenio Estatal de la Madera y el Mueble, y comprende y desarrolla las materias reservadas a la negociación de ámbito estatal previstas en el artículo 4 de este Convenio.

Artículo 15. Ámbito temporal.

Las normas contenidas en el presente Convenio Estatal del Sector de la Madera empezará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», retrotrayéndose sus efectos al día 1 de enero de 2007, fecha en que finalizó la vigencia del II Convenio Estatal para las Industrias de la Madera, excepto las materias que en este Convenio especifican una vigencia distinta, con excepción de los convenios a que se refiere el artículo 6, y su vigencia finalizará el 31 de diciembre de 2011, comprometiéndose ambas partes a iniciar, tres meses antes de su finalización, las negociaciones para concertar el siguiente que lo sustituya.

A fin de evitar vacío normativo, denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose las normativas hasta la entrada en vigor del Convenio que lo sustituya.

CAPÍTULO IV

Vinculación, denuncia y prórroga

Artículo 16. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones y acuerdos contenidos en el presente Convenio forman un todo orgánico, indivisible y no separable, y a los efectos de su interpretación y aplicación práctica serán considerados globalmente.

En el supuesto de que la Jurisdicción Laboral o Administrativa de oficio o a instancia de parte, declarara contrario a Derecho o nulo alguno o algunos de sus artículos, preceptos o condiciones aquí contenidas, el presente Convenio quedará en suspenso. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los diez días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado, en el plazo máximo de 30 días desde su constitución. Si en el plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del Convenio en su totalidad. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo II del Título I del presente Convenio, los Convenios colectivos comprendidos en todos los ámbitos previstos en el presente Convenio, incluirán una cláusula de vinculación a la totalidad.

Artículo 17. Procedimiento de denuncia para revisión del convenio.

El presente Convenio Colectivo se considerará denunciado automáticamente en la fecha de finalización de la vigencia pactada. No obstante, la mesa negociadora podrá iniciar las deliberaciones con tres meses de antelación al vencimiento del plazo de vigencia antes señalado.

Artículo 18. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal.

Capítulo V

Comisión Paritaria

Artículo 19. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de ocho miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifican a continuación.

La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este Convenio.

b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio. c) Cuantas otras funciones de mayor eficacia práctica del presente Convenio se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que forman parte del mismo.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán en todo caso por unanimidad, y aquellos que interpreten este Convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

A efectos de notificación y convocatoria, se fija el domicilio de la Comisión Paritaria, en la sede de la Confederación Española de Empresarios de la Madera (CONFEMADERA), calle Sagasta, 24, 3.º derecha, 28004 Madrid. Las partes firmantes del Convenio se comprometen a que las situaciones litigiosas que afecten a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, previamente al planteamiento de conflicto colectivo de interpretación del Convenio Colectivo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.2.º del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, serán sometidas a la Comisión Paritaria, que emitirá dictamen sobre la discrepancia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Procedimiento Laboral, en los términos expuestos a continuación. El resto de cuestiones litigiosas deberán plantearse ante los órganos de mediación que territorialmente correspondan. El incumplimiento del anterior requisito dará lugar a la retroacción del procedimiento judicial para la subsanación del defecto. En dicho trámite, previo y preceptivo a toda la actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan oponer en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación de este Convenio Colectivo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado, o si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado, sin que haya emitido resolución o dictamen. Se establece que las cuestiones propias de su competencia que se promuevan ante la Comisión Paritaria adoptarán la forma escrita, y su contenido será el suficiente para que pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio:

a) Exposición sucinta y concreta del asunto.

b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente. c) Propuesta o petición concreta que se formule ala Comisión.

Al escrito-propuesta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

La Comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles. La Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente. Cuando sea preciso evacuar consultas, el plazo podrá ser ampliado en el tiempo que la propia Comisión determine.

TÍTULO II

De la relación individual de trabajo

CAPÍTULO I

Formas y modalidades del contrato

Artículo 20. Forma del contrato.

La admisión de trabajadores en la empresa, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, se realizará a través del contrato escrito.

Asimismo, se formalizarán por escrito las comunicaciones de prolongación o ampliación de los mismos y el preaviso de su finalización, referidos a los contratos temporales. El contrato de trabajo deberá formalizarse antes de comenzar la prestación de servicios. En el contrato escrito constarán: las condiciones que se pacten, el grupo profesional en que queda encuadrado el trabajador y los demás requisitos formales legalmente exigidos. Una vez registrado el contrato en la oficina pública, se entregará copia al trabajador.

Artículo 21. Condiciones generales de ingreso.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, disposiciones de desarrollo y en el presente Convenio Colectivo general.

Las empresas estarán obligadas a solicitar de los organismos públicos de empleo los trabajadores que necesiten, cuando así lo exija la legislación vigente, mediante oferta de empleo.

Artículo 22. Pruebas de aptitud.

Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección (teóricas, prácticas, médicas y/o psicotécnicas) que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuadas al grupo profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

Artículo 23. Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato de trabajo fijo de plantilla el que se concierte entre la empresa y el trabajador, para la prestación laboral durante tiempo indefinido. Será, preferentemente, la modalidad de contratación del sector.

CAPÍTULO II

Duración del contrato

Artículo 24. Período de prueba.

Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de: a) Grupo 1 y 2: seis meses.

b) Grupos 3 y 4: dos meses. c) Grupo 5: un mes. d) Grupo 6 y 7: quince días.

Los trabajadores que en un período de dos años formalicen varios contratos de trabajo, de carácter temporal, cualquiera que sea su modalidad, para el mismo grupo profesional y puesto de trabajo, y para la misma empresa, o grupo de empresas estarán exentos del período de prueba.

En el supuesto de contrataciones de duración igual o inferior a tres meses, el período de prueba no podrá exceder nunca del 50 % de la duración pactada.

Artículo 25. Contratos formativos.

1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 21 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo estatal de la madera.

"Resolución de 21 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo estatal de la madera." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-21069 publicado el 07 diciembre 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-21069
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 07 diciembre 2007
Fecha Pub: 20071207
Fecha última actualizacion: 7 diciembre, 2007
Numero BORME 293
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 07 diciembre 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 50546
Pagina final: 50570




Publicacion oficial en el BOE número 293 - BOE-A-2007-21069


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-21069 de Resolución de 21 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo estatal de la madera.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-21069 AQUÍ



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