Resolución de 27 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo estatal para el colectivo de Rampa de Spanair, S. A.





Visto el texto del I Convenio Colectivo Estatal para el Colectivo de Rampa de la empresa Spanair, S. A. (Código de Convenio n.º 9015940), que fue suscrito, con fecha 23 de enero de 2006, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por las secciones sindicales de UGT y CC.OO. en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 14 abril 2006

Visto el texto del I Convenio Colectivo Estatal para el Colectivo de Rampa de la empresa Spanair, S. A. (Código de Convenio n.º 9015940), que fue suscrito, con fecha 23 de enero de 2006, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por las secciones sindicales de UGT y CC.OO. en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 27 de marzo de 2006.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera.

I CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DEL COLECTIVO DE RAMPA DE LA COMPAÑÍA SPANAIR, S. A.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales, objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Partes signatarias.

El presente Convenio Colectivo lo firma la representación legal de Spanair S.A., como banco empresarial, y la representaciones legales de UGT y CC.OO. implantadas en los órganos de representación unitaria en la empresa y con representación en el ámbito funcional y territorial de aplicación.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo se circunscribe al ámbito de funciones desempeñadas en el área operativa de Asistencia al Pasaje, en el colectivo de trabajadores de Rampa de la empresa.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en los centros y lugares de trabajo que la Empresa tiene establecidos o establezca en el futuro en todo el territorio del Estado español.

Artículo 4. Ámbito personal.

El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa Spanair, S. A., adscritos al colectivo de Rampa, con la excepción del personal de Dirección y de los Jefes de Escala o cargos de similar o superior categoría

Artículo 5. Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de otras fechas de efectos diferentes, previstas para determinadas materias o grupo de materias en el texto del presente Convenio, y aquellas que las partes acuerden como régimen transitorio.

La vigencia del presente Convenio Colectivo entre la Empresa y su personal será desde dicho momento hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete, y será prorrogable por la tácita voluntad de las partes, por períodos de doce meses, si dentro de los dos meses anteriores a la fecha de su terminación no mediara denuncia expresa de alguna de las partes. Régimen transitorio: Los pactos de naturaleza retributiva contenidos en el Convenio Colectivo comenzarán a aplicarse con efectos desde el día 1 de octubre del 2005 una vez firmado el texto del Convenio Colectivo. Los pactos de naturaleza no retributiva contenidos en el Convenio Colectivo comenzarán a aplicarse con efectos desde el día siguiente al de la publicación del Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio Colectivo constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento global y total del mismo sin que sea posible su aplicación parcial o referida a determinado tipo de materias.

Si la autoridad administrativa o la jurisdicción competente modificase o anulase alguna o algunas de las cláusulas en su actual redacción, las partes firmantes deberán reunirse a considerar si cabe modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del Convenio Colectivo, o si, por el contrario, la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas y conexas que las partes se hubieren hecho.

Artículo 7. Comisión mixta paritaria.

Se constituye una Comisión Mixta Paritaria compuesta por seis miembros, tres representantes de la Empresa y tres representantes legales de los trabajadores, que serán designados por cada una de las partes firmantes del presente Convenio Colectivo.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de cada parte, empresarial y trabajadora respectivamente, firmantes del presente Convenio Colectivo. Sus resoluciones tendrán la misma eficacia que la norma interpretada. Esta Comisión tendrá las siguientes funciones:

Velar por el cumplimiento de las obligaciones insertas en el presente Convenio Colectivo.

Interpretar la totalidad de las estipulaciones del presente Convenio Colectivo. Intervenir para resolver cuantas discrepancias surjan en la aplicación de lo previsto en el presente Convenio Colectivo. Definir y decidir sobre cuantas cuestiones así esté previsto en el articulado del presente Convenio Colectivo. Antes de ejercer cualquier tipo de medidas de presión o reclamación judicial o administrativa de carácter colectivo o plural, se deberán plantear necesariamente las cuestiones de discrepancia ante la Comisión Mixta Paritaria, la que resolverá o en su defecto, si no resuelve en el plazo de un mes, abrirá la posibilidad de adoptar cuantas medidas o reclamaciones se estimen oportunas. En cualquier caso, ante la posibilidad de que la resolución en dicho plazo pueda dar lugar a la prescripción de una reclamación judicial o administrativa, la duración del mencionado plazo de un mes se ajustará de forma que permita un ejercicio efectivo de tal reclamación. Cualesquiera otras que se estimen convenientes por la propia Comisión, así como la elaboración y desarrollo de su propio régimen de funcionamiento interno. La sede de la Comisión Mixta Paritaria se fija en Madrid, Centro de Carga aérea, edificio WFS, (28042).

Cada una de las partes firmantes del presente Convenio Colectivo podrá incorporar un asesor experto a la reunión, con voz pero sin voto, que en cualquier caso deberá ser convocada a instancia de alguna de las partes.

Artículo 8. Compensación y absorción.

Las retribuciones y demás condiciones laborales que constan en el presente Convenio Colectivo compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, contempladas en condiciones homogéneas, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas. No obstante, se respetarán como condición «ad personam», a título individual, las garantías personales por conceptos fijos y por conceptos variables que se estén percibiendo a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.

Los aumentos de retribuciones y otras mejoras en las condiciones laborales que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales o convencionales de general aplicación, resoluciones administrativas, o contratos individuales, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas este Convenio Colectivo cuando, consideradas las nuevas retribuciones o las nuevas condiciones laborales en cómputo anual, superen las pactadas en el presente documento. En caso contrario, serán compensadas y absorbidas por estas últimas, manteniéndose el Convenio Colectivo en sus propios términos, en la forma y condiciones que están pactadas.

CAPÍTULO II

Participación sindical

Artículo 9. Secciones y delegados sindicales.

En lo relativo a este capítulo se estará a las disposiciones legales vigentes, especialmente al Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical. No obstante lo anterior y, circunscrito exclusivamente al colectivo de rampa, cuando conforme a la normativa anteriormente mencionada le corresponda a una sección sindical la designación de un delegado sindical, la escala para tener derecho a la designación del mismo, será a partir de 200 trabajadores, en lugar de los 250 previstos en la normativa legal de aplicación.

Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa del centro de trabajo, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa de centro de trabajo, así como los siguientes derechos:

a) Tener acceso a la misma información y documentación que la Empresa ponga a disposición del comité de empresa del centro de trabajo, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

b) Asistir a las reuniones del comité de empresa del centro de trabajo y del comité de seguridad y salud de su centro, con voz pero sin voto. c) Ser oídos por la Empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos. d) En los supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves y en los supuestos de despidos, se abrirá un expediente contradictorio en el que será oído el delegado sindical y la sección sindical correspondiente. e) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas. f) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso en que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Asimismo no podrá ser discriminado en su retribución económica o promoción profesional, en razón precisamente del desempeño de su representación. g) La Empresa pondrá a disposición de las secciones sindicales que se constituyan de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, tablones de anuncios para uso sindical. El número de estos tablones se establecerá en función de las necesidades de los distintos servicios y su utilización será individual para cada sección, ubicándose en lugares que permitan el cumplimiento de la función informativa de los mismos y de fácil acceso para los trabajadores. Las publicaciones irán conformadas con el sello y firma de un representante responsable de la sección sindical o delegados responsables, informando a la Empresa. Ésta velará por su cuidado y mantenimiento. h) Disponer de las mismas horas retribuidas al mes que los miembros del comité de empresa para atender las funciones y obligaciones propias del cargo. Cuando un trabajador ostente simultáneamente la condición de delegado sindical y representante de los trabajadores, podrá acumular las horas de garantía que le corresponden por ambos cargos. Las horas empleadas en asistir a reuniones convocadas por la Empresa no computarán dentro de este crédito. i) Disponer de hasta quince días de permiso al año no retribuidos, para atender las funciones y obligaciones propias del cargo. Se preavisará con siete días y estará supeditado a las necesidades operativas que, si impiden el disfrute, deberán ser justificadas al delegado afectado en el plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento en que la Dirección de RR.HH. tenga constancia por escrito de la solicitud. j) Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo. Para el ejercicio de este derecho el sindicato más representativo al que pertenezca el cargo que desea hacer uso del mismo, lo solicitará a la Empresa con un mínimo de quince días de antelación a la fecha en que se inicie el disfrute y, salvo situaciones excepcionales que se tratarán conjuntamente entre la Dirección y el sindicato correspondiente, tales permisos no superarán los seis meses ni serán inferiores a quince días. k) En caso de designación para ejercer un cargo sindical en los órganos de gobierno provincial o nacional de un sindicato legalmente constituido, tendrán derecho a una excedencia por el tiempo que dure el cargo que la determine, en las mismas condiciones que la excedencia forzosa. l) Los sindicatos que hayan constituido en la empresa secciones sindicales, al amparo de lo establecido en el presente artículo, tendrán derecho al descuento en nómina de la cuota sindical a todo trabajador afiliado que así lo solicite. m) Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho a la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en las actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación a la Empresa y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo. n) En todo caso, los delegados sindicales serán trabajadores en activo de la empresa. Las secciones sindicales comunicarán a la Empresa su constitución y, en su caso, remitirán el acta de elección de delegados sindicales, en el plazo de quince días desde su constitución y elección.

Artículo 10. Garantías de los representantes legales de los trabajadores del colectivo de rampa.

Los representantes legales del colectivo de rampa tendrán las siguientes garantías: 1. En los supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves y en los supuestos de despidos, se abrirá un expediente contradictorio en el que será oído el interesado y los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo.

2. Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas. 3. No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso en que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Asimismo no podrá ser discriminado en su retribución económica o promoción profesional, en razón precisamente del desempeño de su representación. 4. No se computarán dentro del crédito horario, las horas dedicadas a reuniones convocadas por la Empresa. 5. La Empresa facilitará al comité de empresa de cada centro de trabajo, los medios adecuados conforme a la legislación vigente.

Artículo 11. Sigilo profesional.

Los representantes legales de los trabajadores y delegados de las secciones sindicales se comprometen a guardar, en cada caso, la reserva y sigilo profesional exigido por las leyes, y concretamente por el artículo 65.2 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a la información y documentación que les sea facilitada por la Empresa.

Cada dos meses se celebrará en cada centro de trabajo una reunión ordinaria entre los representantes legales de los trabajadores del colectivo de Rampa del centro de trabajo y la Empresa, sin que se compute el tiempo dedicado a estas reuniones dentro del crédito horario de los representantes de los trabajadores y delegados sindicales. En caso de imposibilidad de una de las partes, ésta lo comunicará a la otra estableciéndose nueva fecha de mutuo acuerdo.

Cada dos meses se celebrará en cada centro de trabajo una reunión ordinaria entre los representantes legales de los trabajadores del colectivo de Rampa del centro de trabajo y la Empresa, sin que se compute el tiempo dedicado a estas reuniones dentro del crédito horario de los representantes de los trabajadores y delegados sindicales. En caso de imposibilidad de una de las partes, ésta lo comunicará a la otra estableciéndose nueva fecha de mutuo acuerdo.

Artículo 13. Utilización del crédito horario.

Siempre que ello sea posible, la ausencia del puesto de trabajo, como consecuencia del uso del crédito de horas para actividad sindical, será comunicado a la Empresa con una antelación de 48 horas para que sea viable el cambio de turno que cubra esa ausencia.

Los créditos de las horas indicadas no serán acumulables de un mes para otro, perdiéndose las no consumidas a final de cada mes.

Artículo 14. Acumulación de horas del crédito sindical.

Se acuerda la posible acumulación de crédito sindical en los términos permitidos por el Estatuto de los Trabajadores, siendo en cualquier caso solicitada tal acumulación por las organizaciones sindicales.

CAPÍTULO III

Clasificación profesional

Artículo 15. Clasificación profesional.

En esta materia será de aplicación el I Acuerdo de Ordenamiento Profesional de fecha 12 de junio de 2002, en los términos, condiciones y plazos establecidos en el mismo. Se adjunta como Anexo I al presente convenio el citado Acuerdo, así como el pacto de interpretación del mismo de fecha 5 de noviembre de 2003.

Se acuerda que las partes firmantes procederán antes del 31 de diciembre de 2005 a integrar dentro del Ordenamiento Profesional, en los términos, condiciones y plazos que la misma determine, a las categorías operativas de Jefes de Área, Adjuntos a Jefes de Área y Jefes de Servicio, excepto en lo relativo al sistema de promoción profesional recogido en el artículo 14 del I Acuerdo de Ordenamiento Profesional.

Artículo 16. Trabajos de capacidad disminuida.

La Empresa por su propia iniciativa o a petición del trabajador a través del comité de seguridad y salud y siempre que eso sea posible procurará acoplar al personal cuya capacidad haya disminuido por edad, estado de salud, accidente, etc., a trabajos más adecuados a sus condiciones físicas, previo informe médico de la Mutua de Accidentes concertada o del Servicio Médico de la Empresa. El trabajador podrá acompañar su petición con un informe médico.

Independientemente el trabajador deberá aportar el grado de minusvalía reconocido por Instituto Nacional de Seguridad Social u Organismo equivalente. El personal que hubiera sufrido accidente de trabajo, excluido el «in itinere», o enfermedad profesional, tendrá preferencia absoluta para esta readaptación.

Artículo 17. Publicación de datos de plantilla del colectivo de rampa.

Antes del 1 de abril de cada año, y referido al 31 de diciembre inmediato anterior, la Empresa publicará una relación ordenada de personal, por grupos y categorías laborales, en la que constarán los siguientes datos: 1. Número de orden.

2. Nombre y apellidos. 3. Fecha de ingreso. 4. Contrato indefinido/temporal. 5. Centro de trabajo/Área funcional o Departamento.

CAPÍTULO IV

Contratación y empleo

Artículo 18. Modalidad y duración del contrato.

De acuerdo con las características del servicio prestado por la empresa, el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada, tanto para la realización de la jornada a tiempo parcial como a tiempo completo, y en cualquiera de las modalidades recogidas en la legislación laboral y convencional de aplicación a la empresa que estén vigentes en cada momento. En el caso de contratos fijos discontinuos estos podrán ser concertados a tiempo parcial de conformidad a lo legal y convencionalmente establecido en esta materia.

La jornada y demás condiciones de trabajo de los trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial vendrán determinadas en función de las necesidades a cubrir. La jornada ordinaria de trabajo efectivo se fija entre el 50% y el 90% de promedio, en cómputo anual, de la jornada efectiva de aplicación en cada empresa, establecida para un trabajador a tiempo completo. En todo caso la jornada vendrá referida a las contrataciones iniciales indefinidas y no será de aplicación a los contratos fijos discontinuos. Cuando se utilice la modalidad contractual de fijo discontinuo se establecerá el orden y forma de llamada con criterios objetivos y no discriminatorios. La utilización de la contratación a través de empresas de trabajo temporal se ajustará a las necesidades operativas y organizativas coyunturales, así como a la estacionalidad propia de la actividad.

Artículo 19. Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito y para cualquier modalidad de contrato un período de prueba que tendrá la siguiente duración en función del Grupo Profesional al que este adscrito el trabajador: Grupos IV y V del área de gestión y servicios generales: 6 meses.

Grupos IV y V del área operativa: 3 meses. Grupo III: 2 meses. Grupo II: 45 días. Grupo I: 30 días.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grupo profesional y ocupación que desempeñe, excepto los derivados de la resolución laboral, que podrá producirse a instancias de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, considerándose como fecha de inicio del desempeño efectivo de la ocupación aquella en la que dio comienzo dicho período de prueba.

Artículo 20. Dimisión del trabajador.

Cuando el cese en el trabajo tenga como causa la dimisión voluntaria del trabajador, tanto en las relaciones fijas como temporales, deberá mediar un preaviso por escrito a la Empresa en función del Grupo Profesional al que este adscrito el trabajador: Grupos IV y V del área de gestión y servicios generales: 60 días.

Grupos IV y V del área operativa: 45 días. Grupo II y III: 30 días. Grupo I: 15 días.

En el caso de contratos formativos y contratos temporales de duración inferior al año, el plazo será de quince días.

El incumplimiento por parte del trabajador de la citada obligación de preavisar dará derecho a la Empresa a una indemnización equivalente al importe del salario total de un día por cada día de retraso en el aviso. Esta indemnización podrá la empresa deducirla de la liquidación salarial a practicar en su caso. Una vez obre en poder de la Empresa el preaviso de cese, podrá ésta acordar que durante el mismo pase el trabajador a disfrutar vacaciones y otros descansos que pudieran estar pendientes de compensación. Si el trabajador hubiera disfrutado más vacaciones que las que le correspondan por el tiempo trabajado, podrá la Empresa resarcirse del exceso a razón del salario correspondiente a los días disfrutados de más, que podrá descontar de la liquidación salarial a practicar en su caso. Una vez comunicado el preaviso de cese, la Empresa podrá acordar la terminación de la relación laboral en cualquier momento, debiendo en este supuesto abonar en concepto de indemnización la retribución total correspondiente a los salarios del período de preaviso pendiente.

Artículo 21. Escalafón y bolsa de empleo del colectivo de rampa.

Los trabajadores que habiendo prestado sus servicios en la Empresa, bien directamente, bien a través de empresas de trabajo temporal, por un período mínimo de seis meses y, hayan obtenido una evaluación media positiva (apto) del período total de permanencia en la Empresa, pasarán previa expresa solicitud escrita, a formar parte de la Bolsa de Empleo del correspondiente centro de trabajo. Estas personas continuarán formando parte de estas Bolsas de Empleo, salvo que presenten su solicitud escrita de baja en la misma o bien renuncien a incorporarse en la empresa, por convocatoria efectivamente realizada por ésta.

Entre el día uno y quince de enero de todos los años, los integrantes de las Bolsas de Empleo deberán confirmar por escrito su intención de mantenerse en las mencionadas Bolsas, siendo el incumplimiento de esta obligación un motivo adicional de baja en las mismas. La permanencia en estas Bolsas de Empleo, establece la prioridad en la incorporación en la Empresa según los criterios y condiciones que a continuación se exponen, salvo posibles excepciones, de las que la Empresa dará información a los representantes legales de los trabajadores del centro de trabajo, previa al ingreso del candidato. Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la Empresa convocará de nuevo a prestar servicios al personal que forme parte de la Bolsa de Empleo del centro de trabajo correspondiente, siempre que reúna los requisitos legales, profesionales y convencionales precisos para el desempeño del puesto de trabajo. En cada centro de trabajo se ordenará el personal que forme parte de estas Bolsas de Empleo, de acuerdo a su categoría profesional y a la fecha de su primera contratación en la empresa (en caso de igualdad, se atenderá adicionalmente al tiempo de prestación de servicios en la empresa). Este orden o escalafón determinará la prioridad para ser nuevamente contratado. No obstante lo determinado en el párrafo anterior, la Empresa podrá cubrir hasta un veinticinco por ciento de las vacantes de cada convocatoria con personas del escalafón que hayan tenido una evaluación sobresaliente, aunque por su posición en el mismo no les correspondieran, informando previamente a los representantes legales de los trabajadores. El ejercicio de esta potestad significará en cualquier caso la convocatoria anterior al momento que por orden correspondería a estas personas. Las necesidades de contratación serán comunicadas por parte de la Empresa mediante un sistema efectivo que permita a los trabajadores pertenecientes a la bolsa de empleo tener conocimiento de nuevas contrataciones y de su preferencia para ser incorporados a las mismas (SMS, publicación en los tablones de anuncios de los centros de trabajo, correo electrónico, etc.), todo ello previa solicitud y autorización escrita por parte del interesado. Por el mero hecho de solicitar su inclusión en la bolsa de empleo, se entiende que el trabajador autoriza a la Empresa al tratamiento de los datos y medios de comunicación facilitados, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. De igual modo, el trabajador se obliga a mantener debidamente actualizada toda la información que facilite a la empresa por motivo de su pertenencia a la misma o, a la bolsa de empleo comunicando cualquier modificación que los mismos pudieran experimentar. No podrán solicitar su inclusión en la bolsa de empleo aquellos trabajadores que hubieran causado baja voluntaria en la empresa, hubiera sido extinguido su contrato de trabajo por razones disciplinarias o tuvieran en su expediente cualquier sanción por escrito.

CAPÍTULO V

Organización del trabajo

Artículo 22. Tiempo de trabajo.

Dada la naturaleza y peculiaridad de la actividad a la que afecta el presente Convenio Colectivo, y debido a la condición del servicio prestado por la empresa, que exige una permanente continuidad en el mismo, la Empresa tendrá plena facultad para establecer jornadas, turnos y horarios del personal, siempre respetando las disposiciones legales y convencionales de aplicación. La Empresa respetará en especial, aquellas normas emanadas de las autoridades aeronáuticas en esta materia.

Artículo 23. Jornada laboral.

La jornada máxima de trabajo efectivo será la siguiente: Para el año 2005, 1.776 horas de trabajo efectivo en cómputo anual. Atendida la fecha de firma del Convenio Colectivo, por lo que se refiere al año 2005, la reducción de jornada pactada se concreta en la concesión de un día y medio libre retribuido de descanso adicional para los trabajadores a tiempo completo que presten servicios en la compañía a la fecha de firma. Este descanso adicional se disfrutará proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios.

Para el año 2006, 1.760 horas de trabajo efectivo en cómputo anual. Para el año 2007, 1.744 horas de trabajo efectivo en cómputo anual. La reducción de jornada pactada para los años 2006 y 2007 se concretará en la concesión de días adicionales de descanso (en el 2006, 5 días, y en el 2007, 7 días). Como regla general, al objeto de no sobrepasar la jornada máxima pactada para los trabajadores que tengan la jornada anual establecida en el apartado anterior, se habilitaran días libres adicionales, estableciéndose las fechas de disfrute de los mismos de común acuerdo entre el trabajador y la Empresa, siempre teniendo en cuenta las necesidades organizativas y productivas de cada centro de trabajo y área operativa. En relación con los trabajadores fijos discontinuos, y los contratados temporalmente, tanto a jornada completa como parcial, la duración de la jornada establecida en este articulo, no supondrá una reducción del total de horas efectivamente contratadas. En relación con los trabajadores a jornada parcial, la reducción de la jornada establecida en este artículo, no supondrá una reducción del total de horas efectivamente contratadas El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. La organización y programación de jornadas, turnos y horarios de trabajo se establecerá de acuerdo con las necesidades operativas, y siempre respetando las disposiciones legales. Atendiendo al servicio prestado y a la naturaleza de las actividades de la empresa, de su estacionalidad y de la especial distribución de las cargas de trabajo y como medida de mejora de la calidad y estabilidad en el empleo de los trabajadores, se acuerda que se podrá establecer una distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año, en orden a la actividad coyuntural y estacional de cada centro de trabajo, todo ello respetando la normativa legal y convencional vigente, y mediante acuerdo, en su caso, con la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo. La existencia de jornada irregular no menoscabará los derechos de descanso, licencias y vacaciones previstos en el presente Convenio Colectivo.

Artículo 24. Descanso durante la jornada.

Con carácter general se disfrutará de quince minutos de descanso para las jornadas continuadas de duración igual o superior a seis horas diarias que se destinará al descanso.

En las jornadas nocturnas de más de siete horas continuadas este descanso se ampliará hasta veinticinco minutos. En las jornadas continuadas de ocho horas de trabajo que terminen a partir de las 16 horas o a partir de las 23 horas, el personal disfrutará de treinta y cinco minutos para el descanso. Estos descansos computarán como tiempo efectivo de trabajo, y se disfrutarán en el momento que menos perturbe a la organización y producción del trabajo.

Artículo 25. Trabajo a turnos.

Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.

Dada la naturaleza de la actividad que desarrolla la Empresa, la mayoría de los trabajadores de la misma prestan sus servicios en régimen de turnos. En los centros con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas salvo adscripción voluntaria. La regulación recogida en este Convenio Colectivo en materia de turnos de trabajo, viene referida exclusivamente a los trabajadores a tiempo completo con contratos indefinidos y con contratos de obra y servicio a tiempo completo, teniendo los trabajadores a tiempo parcial, la regulación definida en las disposiciones legales de aplicación. Los trabajadores con contrato eventual por circunstancias de la producción, en tanto se contraten para cubrir las puntas de trabajo que se producen en esta actividad de Handling, tampoco estarán sometidos a este régimen de turnos. En función de la actividad de cada aeropuerto, la Empresa podrá establecer los siguientes turnos básicos:

Para los aeropuertos cuya actividad se mantenga durante las 24 horas o más de 16 horas, se podrán establecer cuatro turnos básicos y un turno adicional por temporada.

Para los aeropuertos cuya actividad se mantenga durante 16 horas o menos, se podrán establecer tres turnos básicos y uno adicional por temporada.

Por necesidades operativas debidas a programaciones de vuelos no consideradas al inicio de la temporada, localmente con los representantes legales de los trabajadores podrá acordarse por temporada algún turno básico más si fuera necesario.

En todos los casos el horario será el que establezca la empresa según las necesidades productivas del servicio. En materia de turnos básicos la empresa deberá, antes de su aplicación, informar y consultar a la Representación Legal de los Trabajadores sobre su contenido. Los turnos básicos tendrán una movilidad o flexibilidad sobre el horario de entrada de mas menos una hora. La programación de los turnos, entendiendo por tal la designación del turno que realizará cada trabajador, se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

Se realizará una programación anual orientativa de los días libres por vacaciones que estará disponible antes del día 1 de Diciembre de cada año.

Se realizará una programación semestral orientativa, por temporada, con los días libres de descanso del trabajador. No obstante lo anterior, y debido a la transición del actual sistema de turnos al recogido en el presente convenio colectivo, durante el ejercicio 2006 esta programación orientativa se realizará con carácter trimestral. La programación mensual definitiva de los turnos se publicará con una antelación mínima de catorce días a su entrada en vigor.

Sobre la programación mensual definitiva de los turnos ya publicada, la Empresa podrá realizar cambios, sujetos al siguiente régimen:

Máximo de cinco cambios de un día en cómputo de cuatro semanas de trabajo.

Los cambios no afectarán a los descansos semanales, salvo en aquellos supuestos excepcionales que serán resueltos, de común acuerdo entre la Jefatura de Escala, en representación de la Empresa, y la representación legal de los trabajadores. Los cambios se realizarán de manera que afecten a los trabajadores del mismo cuadrante rotativamente. Todos los cambios deberán ser preavisados fehacientemente al trabajador con al menos 48 horas de antelación.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 27 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo estatal para el colectivo de Rampa de Spanair, S. A.

"Resolución de 27 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo estatal para el colectivo de Rampa de Spanair, S. A." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-6771 publicado el 14 abril 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-6771
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 abril 2006
Fecha Pub: 20060414
Fecha última actualizacion: 14 abril, 2006
Numero BORME 89
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 abril 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 14472
Pagina final: 14490




Publicacion oficial en el BOE número 89 - BOE-A-2006-6771


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-6771 de Resolución de 27 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo estatal para el colectivo de Rampa de Spanair, S. A.


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