Resolución de 4 de julio de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio Colectivo del Grupo Ineuropa Handling.





Visto el texto del l Convenio Colectivo del Grupo Ineuropa Handling (Ineuropa Handling Alicante, U.T.E.; Ineuropa Handling-Ibiza, U.T.E.; Ineuropa Handling-Madrid, U.T.E.; Ineuropa Handling-Mallorca, U.T.E.; Ineuropa Handling-Menorca, U.T.E e Ineuropa Handling, U.T.E.-Tenerife) (Código de Convenio n.º 9015542), que fue suscrito con fecha 4 de abril de 2005 de una parte por los designados por la Dirección del Grupo en representación de las empresas del mismo y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO, U.G.T. y U.S.O. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:






Orden del día 22 julio 2005

Visto el texto del l Convenio Colectivo del Grupo Ineuropa Handling (Ineuropa Handling Alicante, U.T.E.; Ineuropa Handling-Ibiza, U.T.E.; Ineuropa Handling-Madrid, U.T.E.; Ineuropa Handling-Mallorca, U.T.E.; Ineuropa Handling-Menorca, U.T.E e Ineuropa Handling, U.T.E.-Tenerife) (Código de Convenio n.º 9015542), que fue suscrito con fecha 4 de abril de 2005 de una parte por los designados por la Dirección del Grupo en representación de las empresas del mismo y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO, U.G.T. y U.S.O. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 4 de julio de 2005.-El Director general, Esteban Rodríguez Vera.

I CONVENIO COLECTIVO INEUROPA HANDLING

CAPITULO I

Disposiciones generales, objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Partes signatarias.

Son partes firmantes del presente Convenio Colectivo, Ineuropa Handling-Alicante, U.T.E., Ineuropa Handling-Ibiza, U.T.E., Ineuropa Handling-Madrid, U.T.E., Ineuropa Handling-Mallorca, U.T.E., Ineuropa Handling-Menorca, U.T.E. e Ineuropa Handling, U.T.E. (Tenerife), en adelante U.T.E.'s, como Representación Empresarial y las Organizaciones Sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Unión Sindical Obrera (U.S.O.), como Representación de los Trabajadores, con representación en el ámbito funcional y territorial de aplicación.

Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para concertar el presente Convenio Colectivo, que quedará abierto a la adhesión de otras Organizaciones Sindicales.

Artículo 2. Naturaleza normativa. Eficacia general y alcance.

Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dado por lo establecido en el título III del Estatuto de los Trabajadores y por la legitimidad y representatividad de las organizaciones firmantes, el presente Convenio es de aplicación a todas las U.T.E.'s anteriormente mencionadas y trabajadores, presentes y futuros, comprendidos dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.

Artículo 3. Ámbito funcional.

El presente Convenio se circunscribe a la actividad de handling que las U.T.E.'s desarrollan en los centros de trabajo referidos en el ámbito territorial y será de aplicación y de obligado cumplimiento para todas las U.T.E.'s signatarias y todos los trabajadores presentes y futuros, cuya actividad consista en prestación de servicios de handling, entendiendo como tal los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasajeros, mercancías y correo así como la manipulación de pasarelas.

Son actividades de handling y, por tanto, sometidas a la regulación de este Convenio Colectivo las actividades relacionadas en el Anexo 1 del R.D. 1161/1999, a excepción de las que se enumeran a continuación:

Asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves.

Asistencia de combustibles y lubricante. Asistencia de mantenimiento en línea. Asistencia de mayordomía (catering).

Artículo 4. Ámbito personal.

El presente Convenio es de obligada y general observancia para todas las U.T.E.'s, y trabajadores de las actividades incluidas en el ámbito funcional, excepto para el personal directivo o en funciones directivas que, de acuerdo con la estructura organizativa de cada una de las U.T.E.'s, será el personal que ejerza las siguientes funciones: Gerentes, Directores, Delegados y Jefes de Departamento.

Artículo 5. Ámbito territorial.

Este Convenio es de aplicación en todos los centros de trabajo de handling establecidos por las U.T.E.'s en los aeropuertos de Alicante, Ibiza, Madrid, Mallorca, Menorca y Tenerife.

Artículo 6. Ámbito temporal y denuncia.

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo empezarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y su vigencia tendrá una duración de tres años, finalizando su vigencia el día 31 de Diciembre de 2.007, salvo para aquellas materias que fijen una vigencia diferente en el presente Convenio, prorrogándose de año en año por la tácita de las partes.

Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente Convenio dentro de los dos meses anteriores a la finalización de su vigencia. A fin de evitar vacío normativo, denunciado el Convenio y hasta que no se alcance acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, excepto en las materias que se determine lo contrario, hasta la firma del Convenio que lo sustituya, manteniendo su vigencia las de carácter normativo. Si dentro de los dos meses anteriores a la fecha de su terminación no mediara denuncia expresa de alguna de las partes, se incrementará la cuantía económica para el año siguiente aplicando el mismo porcentaje que el año anterior en base al coste de la vida del año precedente.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

El presente convenio constituye un todo orgánico e indivisible y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.

Si la jurisdicción competente modificase sustancialmente algunas de las cláusulas en su actual redacción o invalidase alguno de sus pactos o no aprobara la totalidad de su contenido, la Comisión Negociadora del mismo, y en el plazo más breve posible, decidirá si la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes se hubieran hecho.

Artículo 8. Compensación y absorción.

Las retribuciones y demás condiciones laborales que constan en el presente Convenio Colectivo compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, contempladas en condiciones homogéneas, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas. No obstante, se respetarán como «garantía ad personam», a título individual, las garantías personales por conceptos fijos y por conceptos variables que se estén percibiendo a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.

Los aumentos de retribuciones y otras mejoras en las condiciones laborales que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, resoluciones administrativas, otros convenios colectivos de aplicación o contratos individuales, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en este Convenio Colectivo cuando, consideradas las nuevas retribuciones o las nuevas condiciones laborales en cómputo anual por conceptos homogéneos, superen las pactadas en dicho Convenio Colectivo. En caso contrario, serán compensadas y absorbidas por éstas últimas, manteniéndose el Convenio Colectivo en sus propios términos, en la forma y condiciones que están pactadas.

Artículo 9. Comisión Mixta Paritaria.

Se constituye una Comisión Mixta Paritaria compuesta de 14 miembros, siete por la parte empresarial y siete por la parte sindical, que serán designados por cada una de las partes firmantes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifiquen en el artículo siguiente. La sede de la Comisión Mixta Paritaria quedará establecida en Madrid y se dotará de un Reglamento de Funcionamiento.

En todo caso, las partes podrán estar representadas por un número inferior, ostentando la representación proporcional establecida para la representación de cada parte. Las resoluciones de la Comisión Mixta Paritaria requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos partes, de acuerdo con sus propias normas. Las resoluciones que interpreten este Convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada. Asimismo las partes podrán asistir acompañadas de los asesores que en cada caso se determine que serán designados, en igual número, por cada una de las representaciones, sindical y empresarial.

Artículo 10. Funciones y funcionamiento de la Comisión Mixta Paritaria.

La Comisión Paritaria a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones: Velar por el cumplimiento de las obligaciones insertas en el presente Convenio Colectivo.

Interpretar la totalidad de las estipulaciones del presente Convenio Colectivo. Intervenir para resolver cuantas discrepancias surjan en la aplicación de lo previsto en el presente Convenio Colectivo. Definir y decidir sobre cuantas cuestiones así esté previsto en el articulado del presente Convenio Colectivo. A instancia de alguna de las partes, intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de éstas a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente Convenio. Conocer, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente Convenio. La Comisión Mixta Paritaria resolverá sobre cualquier conflicto que le sea planteado en plazo máximo de tres meses. Independientemente de conocer de forma previa y obligatoria sobre la comunicación al empresario y a la autoridad laboral de la adopción de cualquier tipo de medidas de presión derivadas de la aplicación e interpretación del Convenio, y a fin de evitar éstas, la Comisión Mixta Paritaria se reunirá con objeto de analizar y mediar en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados, aclarando y resolviendo, como mediadora, de tal manera que, tanto por la parte social como empresarial, se haga todo cuanto esté a su alcance en evitación de dichas discrepancias. Cuantas otras funciones se le atribuyan en el presente Convenio, sin perjuicio de que éstas se recojan en el/los artículo/s correspondiente/s al mencionado Convenio Colectivo.

CAPÍTULO II

Contratación

Artículo 11. Contratación y empleo.

De acuerdo con las características del servicio prestado en las diferentes U.T.E.'s, el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada, tanto para jornada a tiempo parcial como a tiempo completo, en cualquiera de las modalidades recogidas en la legislación laboral vigente en cada momento de acuerdo con la causalidad en los supuestos legalmente establecidos y en todo caso serán conforme a Derecho.

En coherencia con la nueva política de empleo definida por la Empresa, ésta se compromete a suprimir los contratos de obra o servicio determinado que existen a 1 de Enero de 2005 mediante su conversión en contratos indefinidos, con anterioridad al 31 de Diciembre de 2005. La Comisión mixta será escuchada y recibirá la información completa sobre el proceso de transformación con carácter previo, a los plazos que se establezcan en función de la realidad operativa de cada base y de los contratos existentes en cada una de ellas. En tanto que se establezca esta regulación con carácter normativo o pactado, y vinculante para empresas y trabajadores en el Sector, se fomentará en las U.T.E.'s sujetas al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, el uso racional de los contratos de trabajo conforme a la legislación vigente en cada momento, así como una utilización eficiente y adecuada a las necesidades operativas de las Empresas de Trabajo Temporal. A tales efectos, la Empresa adecuará de forma progresiva durante la vigencia del presente Convenio, la utilización de la contratación a través de estas empresas a las necesidades operativas derivadas de la eventualidad y las puntas de actividad, así como la estacionalidad propia de la actividad, informando de ello a la Representación de los Trabajadores.

Artículo 12. Periodo de prueba.

Durante el periodo de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grupo profesional y ocupación que desempeñe, excepto los derivados de la resolución laboral, que podrá producirse a instancias de cualquiera de las partes. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, considerándose como fecha de inicio del desempeño efectivo de la ocupación aquella en la que dio comienzo el periodo de prueba.

Durante el periodo de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grupo profesional y ocupación que desempeñe, excepto los derivados de la resolución laboral, que podrá producirse a instancias de cualquiera de las partes. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, considerándose como fecha de inicio del desempeño efectivo de la ocupación aquella en la que dio comienzo el periodo de prueba.

Artículo 13. Modalidades de contratación.

Podrán celebrarse, entre otros, contratos eventuales por circunstancias de la producción, interinidad, obra o servicio determinado y a tiempo parcial en los términos legal o convencionalmente vigentes. 1. Contratos a tiempo parcial.-Cuando la Empresa necesite contratar trabajadores para prestar servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada a tiempo completo establecida en Convenio Colectivo, podrá acudir a la modalidad de contratación a tiempo parcial, en la forma y condiciones previstas en la legislación vigente en cada momento.

El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita su utilización. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas y se concierten para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa, les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. El Contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

El número de horas efectivas de trabajo siempre será inferior a las de un trabajador a tiempo completo comparable.

La jornada y demás condiciones de trabajo vendrán determinadas en función de las necesidades a cubrir, no pudiendo ser inferior al 30 % de la jornada semanal normal de trabajo. La jornada diaria se podrá realizar en uno o dos períodos horarios. En consecuencia, se podrá implantar, con carácter obligatorio a aquellos trabajadores cuya jornada diaria tenga una duración igual o superior a 5 horas, la realización de ésta en dos períodos horarios, con una duración mínima de dos horas y una interrupción que no podrá ser inferior a 1 hora, ni superior a 4 horas. La distribución de los períodos horarios estará en función de las necesidades del servicio. Salvo casos excepcionales, no se podrán contratar trabajadores eventuales para cubrir la interrupción entre dichos periodos, informando de la necesidad excepcional, con carácter previo, a la Representación legal de los trabajadores. De producirse cambios en la programación de vuelos de las compañías aéreas, o incremento o reducción de los mismos, y/o en función de las cargas de trabajo, y justificado por la mayor adaptabilidad a las condiciones operativas, que es consustancial al contrato a tiempo parcial, las U.T.E.'s podrán variar el horario establecido, en su caso, en el contrato de trabajo, con un preaviso de una semana, adaptándolo a las necesidades del servicio a cubrir, sin que ello implique en ningún caso modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Si se dieran necesidades imprevistas en las programaciones de vuelos que impidieran cumplir el preaviso citado, la Empresa podrá igualmente variar el horario, informando previamente de tales necesidades a la Representación de los Trabajadores. Además de las horas realizadas por el trabajador en concepto de jornada ordinaria, se acuerda la posibilidad de realización de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida. El número de horas complementarias no podrá exceder del 60 % de las horas ordinarias contratadas. Se informará trimestralmente mediante relación nominal a la Representación de los Trabajadores de las horas complementarias realizadas. Dada la naturaleza de las Horas Complementarias y la dificultad de determinar a priori su ejecución, éstas se realizarán en función de las necesidades de las U.T.E.'s de acuerdo con las cargas de trabajo. La jornada y las horas que se amplíen sobre la misma no estarán sujetas a los procedimientos de programación de turnos del trabajador a tiempo completo. Cuando se utilice la modalidad contractual de fijo discontinuo se establecerá en cada U.T.E. el orden y forma de llamada con criterios objetivos y no discriminatorios, respetando las siguientes normas:

El llamamiento para reanudar la actividad deberá hacerse por orden de antigüedad de los trabajadores (fecha de ingreso del trabajador en la Empresa, días trabajados a origen y fecha de nacimiento por orden de mayor edad).

No obstante, la Empresa, cuando necesite trabajadores cualificados y con funciones específicas a realizar en cada uno de los diferentes Departamentos y no le sea posible respetar el orden de antigüedad, previo acuerdo con el Comité de Centro, efectuará el llamamiento del número imprescindible de dichos trabajadores, continuando seguidamente con el orden inicial de llamamientos por antigüedad. El trabajador fijo discontinuo, siempre que las cargas de trabajo lo permitan, tendrá derecho a una ocupación mínima de seis meses de trabajo continuados a tiempo parcial o tiempo completo, siempre de acuerdo con las necesidades del trabajo y en las jornadas o turnos necesarios para su cobertura. Los trabajadores fijos-discontinuos, durante los periodos que realicen jornadas de trabajo a tiempo completo, disfrutarán de las mismas condiciones laborales que las estipuladas para el trabajador contratado como fijo a tiempo completo. Todos los trabajadores fijos discontinuos serán llamados bien a tiempo completo o tiempo parcial, en función de las cargas de trabajo y en las jornadas o turnos necesarios para la cobertura de las mismas. Los ingresos en la Empresa como fijos discontinuos, se efectuarán con la categoría prevista en el presente convenio para cada grupo laboral. El periodo de prueba será el mismo que el que se exija al personal fijo o eventual en función de su categoría y de lo estipulado en el presente Convenio. Los trabajadores fijos discontinuos con contrato en vigor, podrán realizar trabajos de categoría superior, reintegrándose a su puesto de trabajo cuando la necesidad cese. La retribución por trabajos de categoría superior será la que corresponda a dichos trabajos. Los trabajos de categoría superior se efectuarán por orden expresa de la Empresa a través de su Dirección y dando cuenta al Departamento de Personal a fin de que proceda al abono de los salarios correspondientes a la categoría superior. La prestación laboral se interrumpirá a la conclusión de cada periodo sin perjuicio de que se restablezca en cada nuevo periodo. En el supuesto de que el trabajador fijo discontinuo decidiese no incorporarse voluntariamente al ser llamado por la Empresa en las épocas de incrementos de trabajo, periódicos o cíclicos, se entenderá como baja voluntaria, quedando extinguido su contrato de trabajo y, consecuentemente, su relación laboral con la Empresa. La consideración de trabajador fijo discontinuo no se perderá en los supuestos de prestación de cargo público, ausencia por maternidad, o enfermedad justificada. Los trabajadores fijos discontinuos serán llamados anualmente, siempre que las necesidades por cargas de trabajo lo permitan, dentro de los periodos que a lo largo del año sean necesarios, pudiéndose prorrogar los contratos originarios cuando las cargas de trabajo permanezcan y continúen en las mismas condiciones. No podrán celebrarse por la Empresa, salvo pacto en contrario, contratos eventuales por circunstancias de la producción, obras o servicio determinado, o cualquier otro de duración determinada, cuando en la Empresa haya, en el momento de la contratación, personal fijo discontinuo del mismo grupo laboral que no haya sido llamado dentro del periodo anual correspondiente. En los casos en que la actividad no se reanude en el periodo correspondiente o se suspenda durante el mismo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. No obstante, los trabajadores fijos discontinuos que no sean llamados mantendrán su posición en el orden de llamamiento para su incorporación en posteriores temporadas. En el supuesto de que un trabajador fijo discontinuo cubra una vacante de fijo de actividad continuada, se le respetarán las mismas condiciones que tenía como trabajador fijo discontinuo, prorrateándoselas a jornada completa, y reconociéndosele el tiempo efectivo de trabajo que tuviese acreditado como fijo discontinuo a efectos de antigüedad en la Empresa. La jornada semanal de los fijos discontinuos estará en función de que el contrato sea a tiempo completo o parcial. Las jornadas y condiciones de trabajo de los fijos discontinuos, contratados a tiempo parcial, se establecerá en función de las necesidades a cubrir, progresando paulatinamente hasta tiempo completo cuando las cargas de trabajo así lo requieran, y siendo informada la representación de los trabajadores. Los trabajadores fijos discontinuos a tiempo completo tendrán los mismos descansos semanales que los fijos de actividad continuada. Los trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial no estarán sujetos a lo estipulado en el apartado anterior. En cuanto a las vacaciones, los trabajadores fijos discontinuos a tiempo completo tendrán los mismos derechos que los trabajadores fijos de actividad continuada y en la parte proporcional a la duración de sus contratos. Las vacaciones se disfrutarán siempre dentro del periodo de contratación. Al trabajador fijo discontinuo a tiempo parcial, contratado todos los días de la semana, le será de aplicación lo indicado en el apartado anterior en base a la proporcionalidad de las horas contratadas en sus jornadas de trabajo. Los trabajadores fijos discontinuos tendrán los mismos derechos de disfrute de excedencias voluntarias que los fijos de actividad continuada.

2. Contratos con distribución irregular de la jornada.-Atendiendo al carácter de servicio público de nuestras actividades, de su estacionalidad y de la especial distribución de las cargas de trabajo y como medida de mejora de la calidad y estabilidad en el empleo de los trabajadores, se acuerda que se podrán establecer contratos con distribución irregular de la jornada de trabajo en los términos que se pacten en la Comisión Mixta Paritaria.

Este pacto de flexibilización tendrá especial aplicación en el proceso de conversión en indefinidos de los contratos que en la actualidad no tienen este carácter. Las ofertas de conversión que se realicen a los trabajadores con el fin de completar la jornada de contratos temporales, fijos discontinuos o de contratos a tiempo parcial serán negociados con el Comité de Centro y será informada la Comisión Mixta Paritaria.

CAPÍTULO III

Clasificación profesional

Artículo 14. Criterios generales.

La clasificación profesional se ha establecido fundamentalmente atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, formaciones específicas y contenido general de la prestación.

Dentro de cada U.T.E, de acuerdo con sus propios sistemas de organización, podrán existir otros grupos profesionales, áreas funcionales y niveles que se estimen convenientes o necesarios, dependiendo de sus necesidades organizativas y volumen de actividad. Todos los trabajadores serán adscritos a un grupo profesional y, en su caso, a una determinada área funcional y nivel. Estas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo y retributivo de cada U.T.E. Durante la vigencia del presente Convenio la Comisión Mixta Paritaria acordará el sistema de Clasificación Profesional, las Categorías laborales y los Grupos profesionales con sus funciones y cometidos, así como las retribuciones que se fijen, y propondrá a Comisión Negociadora del futuro Convenio dichos acuerdos para la incorporación, en su caso, al texto del citado Pacto.

Artículo 15. Clasificación profesional.

La clasificación profesional, que se indica a continuación es meramente enunciativa y no presupone la obligación de tener provistos todos los grupos profesionales, si las necesidades organizativas y el volumen de la actividad no lo requieren.

Artículo 16. Grupos profesionales.

Todo el personal, atendiendo a las funciones que ejecute en la U.T.E., estará encuadrado en alguno de los siguientes grupos profesionales: Grupo de Titulados y Técnicos.

Grupo de Administrativos. Grupo de Servicios Auxiliares.

Artículo 17. Definición de grupo profesional.

A continuación se describen las funciones para cada grupo profesional, siendo éstas susceptibles de modificaciones según las necesidades de cada U.T.E. 1. Grupo de Titulados y Técnicos.-Son los que estando en posesión de un título de grado superior o medio o por sus conocimientos, experiencia profesional y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias tienen atribuidas funciones de gestión, de apoderamiento o de elevada cualificación y complejidad, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas.

2. Grupo de Administrativos.-Son aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas de atención al cliente, de oficina, administrativas, contables, comerciales, aeroportuarias, coordinación, facturación, embarque, programación técnica y auxiliar de vuelo, ventas de pasaje, equipaje, carga y correo, reservas, despachos y documentos aduaneros, manejo del material necesario para el desarrollo de sus actividades, y otras análogas. Asimismo, realizará cualquier actividad conexa simultánea, antecedente o consecuente con las propias de su grupo.

2.1 Área.-La variedad de las actividades encomendadas a este colectivo aconseja que sin perjuicio de que exista un conjunto de ellas comunes a todo él, se puedan definir parcelas de actividad tales como a) Atención al pasaje, despacho de aviones, carga y correo.

b) Administración general.

2.2 Categorías Laborales-Se definen dos categorías laborales:

Categoría de Ejecución/Supervisión-Agente Administrativo.

Categoría de Mando-Jefe Administrativo.

a) Agente Administrativo, realizará los trabajos de ejecución inherentes a su Grupo y por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre los administrativos, aquellos que adicionalmente realizarán tareas de supervisión. Dicha supervisión comprende la distribución, coordinación y control de los trabajos del grupo o equipo de las personas que se les asignen.

b) Jefe Administrativo. Los administrativos con categoría de mando, además de realizar los trabajos de ejecución/supervisión, y a las órdenes del superior jerárquico correspondiente y/o en aplicación de las directrices recibidas, dirigirán los trabajos asignados o realizados en el ámbito de su competencia y/o estudiando, coordinando o controlando trabajos técnicos administrativos.

3. Servicios Auxiliares.-Se integran en este colectivo el personal encargado de realizar tareas, actividades, funciones y/o de asumir responsabilidades relacionadas con la asistencia a determinadas operaciones auxiliares, manipulación de equipajes, mercancías, correo, conducción de vehículos, manejo de pasarelas y cualquier equipo mecánico para la realización de la actividad, push-back, traslado de pasajeros inválidos o enfermos en camillas o sillas de ruedas. Puntear, registrar mercancías, correo, manifiestos de carga, etc, suministro de fluidos al avión, a los vehículos y equipos tierra, entretenimiento de la unidad o unidades con las que opere, así como su conservación y mantenimiento. Eliminar hielo, nieve, aceites o cualesquiera otros residuos en las zonas internas y externas, tanto de aviones como de vehículos y equipos, y otras análogas. Asimismo, realizará cualquier otra actividad conexa, simultánea, antecedente o consecuente con las propias de su grupo.

3.1 Área.-La variedad de las actividades encomendadas a este colectivo aconseja que sin perjuicio de que exista un conjunto de ellas comunes a todo él, se podrán definir parcelas de actividad tales como: a) Servicios Aeroportuarios.

b) Servicios Generales.

3.2 Categorías Laborales.-Se definen dos categorías laborales:

Categoría de Ejecución / supervisión-Agente de Servicios Auxiliares.

Categoría de Mando-Agente Jefe de Servicios Auxiliares.

a) Agente de Servicios Auxiliares, realizará los trabajos de ejecución inherentes a su Grupo y por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre los Agentes de Servicios Auxiliares, aquellos que adicionalmente realizarán tareas de supervisión. Dicha supervisión comprende la distribución, coordinación y control de los trabajos del grupo o equipo de las personas que se les asignen.

Aquellos trabajadores que realicen con carácter exclusivo el servicio de pasarelas, se regirán por las tablas establecidas para esa actividad en el anexo I. b) Agente Jefe de Servicios Auxiliares. Es el que además de realizar los trabajos de ejecución / supervisión, dirige los trabajos asignados en el ámbito de su competencia y/o colaborará en el marco de sus conocimientos profesionales al desarrollo de las actividades, coordinando, controlando y, en general en funciones de servicios auxiliares acorde con los objetivos de la unidad a la que pertenece.

Artículo 18. Promoción.

Se entiende por promoción el acceso a la categoría de Ejecución/Supervisión desde la de Agentes Administrativos y Agentes de Servicios Auxiliares así como a la categoría de Mando desde la de Ejecución/Supervisión por designación de la Empresa a través de las normas o requisitos que, en cada U.T.E. se establezcan al efecto, informándose del nombramiento a la Representación de los Trabajadores.

Artículo 19. Trabajos de capacidad disminuida.

La empresa por su propia iniciativa o a petición del trabajador a través del comité de seguridad y salud, y siempre que esto sea posible, acoplará al personal cuya capacidad haya disminuido por edad, estado de salud, accidente, etc., a trabajos más adecuados a sus condiciones físicas, previo informe médico de la Mutua de Accidentes concertada o del Servicio Médico de la Empresa. El trabajador podrá acompañar su petición con un informe médico de la Seguridad Social.

Independientemente el trabajador deberá aportar el grado de minusvalía reconocido por la Consejería de Servicios Sociales u Organismo equivalente. El personal que hubiera sufrido accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrá preferencia absoluta para esta readaptación.

Artículo 20. Plus de funciones.

El Plus de Funciones se abonará durante el tiempo que dure la realización de las mismas.

Las funciones a que se refiere el apartado anterior serán especificadas en hoja aparte del presente Convenio. En la nómina de salarios se detallará, en columna adaptada al efecto, con la siguiente denominación: «P.F. y la Función realizada». Con el objetivo de potenciar la profesionalidad de los trabajadores que realizan estas funciones se establece que los importes señalados se cobrarán en doce pagos durante el periodo en que el trabajador presta sus servicios incluyendo los periodos de baja por enfermedad o accidente y los periodos vacacionales. Igualmente y con este mismo fin, se acuerda que si el trabajador dejara de realizar la función por decisión de la Empresa, consolidaría una parte de la cantidad percibida por dicha función, en concepto de Plus personal compensable absorbible, de acuerdo con el siguiente baremo:

Si el cese en la función se produce después de dos años realizando la función consolidará un 25% del importe que viniera percibiendo.

Si el cese en la función se produce después de tres años realizando la función consolidará un 40% del importe que viniera percibiendo. Si el cese en la función se produce después de cuatro años realizando la función consolidará un 60% del importe que viniera percibiendo. Si el trabajador que hubiera cesado en la función volviera a desempeñar esa misma u otra de las recogidas en el presente Convenio, la cantidad que ha consolidado de acuerdo con el párrafo anterior, se considerará parte de la que le correspondiera por la nueva función a realizar.

CAPÍTULO IV

Jornada

Artículo 21. Tiempo de trabajo.

Dada la peculiaridad de las funciones de las U.T.E.'s a las que afecta este Convenio, que exige una permanente actividad para el servicio que prestan a las Compañías Aéreas, las citadas U.T.E.'s. tendrán plena facultad para establecer jornadas, turnos y horarios del personal, siempre respetando las disposiciones legales y convencionales de aplicación.

Artículo 22. Jornada.

La jornada ordinaria de trabajo tendrá una duración máxima anual de las siguientes horas efectivas de trabajo: Año 2005: 1768 horas.

Año 2006: 1760 horas. Año 2007: 1744 horas.

La organización y programación de jornadas, turnos y horarios de trabajo se establecerá de acuerdo con las necesidades operativas, y siempre respetando las disposiciones legales.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. La reducción de jornada establecida se aplicará mediante la programación de los días libres y vacaciones necesarios: La reducción de jornada de los años 2005 y 2006 se plasmaran respectivamente en un día más de descanso cada año y la reducción de jornada del año 2007 mediante un día más de descanso y un día más de vacaciones. En relación con los trabajadores fijos discontinuos a jornada parcial, la reducción de la jornada establecida en este párrafo, no supondrá una reducción del total de horas efectivamente contratadas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 4 de julio de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio Colectivo del Grupo Ineuropa Handling.

"Resolución de 4 de julio de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio Colectivo del Grupo Ineuropa Handling." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-12685 publicado el 22 julio 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-12685
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 22 julio 2005
Fecha Pub: 20050722
Fecha última actualizacion: 22 julio, 2005
Numero BORME 174
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 22 julio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 26284
Pagina final: 26300




Publicacion oficial en el BOE número 174 - BOE-A-2005-12685


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-12685 de Resolución de 4 de julio de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del I Convenio Colectivo del Grupo Ineuropa Handling.


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