Resolución de 9 de febrero de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo de Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S. A.





Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S. A. (Código de Convenio n.º 9000442), que fue suscrito, con fecha 31 de octubre de 2005, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:






Orden del día 27 febrero 2006

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S. A. (Código de Convenio n.º 9000442), que fue suscrito, con fecha 31 de octubre de 2005, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de febrero de 2006.-El Director General de Trabajo, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO DE AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S. A.

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales, tanto económicas como sociales, entre Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S. A., en adelante AUCALSA, y sus trabajadores en todos los centros de trabajo de la Empresa.

Artículo 2. Ámbito personal y territorial.

Por este Convenio se regirá todo el personal que preste sus servicios en la Empresa AUCALSA, en todas las zonas y centros de trabajo que se establezcan o estén establecidos, con excepción del personal Directivo y los que «previa su libre, voluntaria y expresa aceptación» son considerados por la Dirección de la Empresa como personal Fuera de Convenio.

Artículo 3. Ámbito temporal.

Este Convenio, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, retrotraerá sus efectos al día 1 de enero de 2005 y finalizará el día 31 de Diciembre de 2008, quedando prorrogado tácitamente por sucesivos periodos de un año, a no ser que sea objeto de denuncia expresa por una de las partes, formulada con una antelación mínima de tres meses a la fecha de conclusión de su vigencia.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si considerados los mismos en computo anual y sumados a los vigentes, con anterioridad a dichas disposiciones, superan al nivel total de lo establecido en este Convenio, en caso contrario, se considerará absorbida por las mejoras aquí pactadas.

Las condiciones pactadas en este Convenio son compensables en cómputo anual con las que anteriormente rigieran como mejora pactada o unilateralmente concedida por la Empresa, imperativo legal, Convenio de cualquier tipo o pactos de cualquier clase.

Artículo 5. Unidad de Convenio.

Las condiciones pactadas forman un todo indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

En el supuesto de que la autoridad laboral, en el ejercicio de las funciones de su competencia, no aprobara alguno de los pactos del presente Convenio, o quedase limitada su eficacia por cualquier otra razón, quedará sin efecto, debiendo reconsiderarse la totalidad de su contenido.

Artículo 6. Comisión Paritaria.

Como órgano de interpretación, y vigilancia se constituye una comisión, compuesta por seis miembros (tres miembros en representación de los trabajadores y tres representantes de la Empresa). Su composición será la siguiente: Por la Empresa: D. Francisco Marquínez García.

D. Vicente Tercero López. D. María Coma Somoano.

Por los trabajadores:

D. Joaquín Fernández Fernández.

D. Jesús Ángel Cortegoso Fidalgo. D. Eliécer Esteban García.

La Comisión se reunirá cuando sea necesario y a petición de cualquiera de las partes.

Los componentes de la Comisión serán convocados con una anticipación mínima de cinco días, debiendo presentar por escrito, en el momento de la petición de la reunión, la relación de asuntos a tratar. En la reunión al objeto convocada serán discutidas solamente las propuestas formuladas. Se exceptúan de estos requisitos los supuestos de urgencia a juicio de la parte convocante. Los acuerdos de la Comisión requerirán, para su validez, la mayoría simple. En caso de no haber acuerdo, se levantará acta que refleje las diferentes posturas, a los efectos de la mediación y arbitraje que se establecen en el artículo 8 del presente Convenio. Además las funciones de la Comisión Paritaria son las siguientes:

A) Interpretación de la aplicación del presente articulado.

B) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado. C) Cuantas otras actividades tiendan a la mejor eficacia práctica del Convenio. D) Elaborar un estudio sobre productividad en la Empresa. E) Velar por la reducción del absentismo laboral.

Artículo 7. Mediación y arbitraje.

Ante la importancia que pueda tener la resolución pacífica de los conflictos colectivos labores, las partes firmantes del presente Convenio acuerdan someterse a la mediación del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), o en su caso al servicio provincial de él dependiente. En todos aquellos conflictos excluidos del ámbito de la competencias del SIMA, las partes acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en los Acuerdos sobre Procedimiento Extrajudicial de Solución de Conflictos de Trabajo que estén establecidos o pudieran establecerse durante el período de vigencia del presente Convenio, tanto en el ámbito territorial autonómico como en todo el ámbito del territorio español.

Artículo 8. Prelación de normas.

Las normas contenidas en este Convenio regularán las relaciones entre la Empresa y su personal con carácter preferente y prioritario a otras disposiciones de carácter general, incluso en aquellas materias en que sus estipulaciones sean distintas a las normas que regulan las actividades específicas de la Empresa, cuyas derivaciones y consecuencias se estiman compensadas con el conjunto de las mejoras y condiciones del presente Convenio, en cómputo anual y global.

Con carácter supletorio y en lo no previsto en él, será de aplicación la legislación laboral vigente en cada momento y demás disposiciones de carácter general. En el supuesto de que se regularen o acordaren por pactos nuevos conceptos retributivos, se entenderán compensados en computo global y anual por las condiciones acordadas en el presente Convenio.

CAPÍTULO II

Condiciones de trabajo

Artículo 9. Organización del trabajo.

La organización y determinación técnica y práctica de los recursos que se requieran, corresponde a la Dirección de la empresa, que adecuará el funcionamiento de la misma de acuerdo con la actividad que haya de desarrollar y determinará el personal necesario, en todas las especialidades, así como las categorías y grupos profesionales. Todo ello con observación de las disposiciones legales establecidas y sin perjuicio de los derechos y facultades reconocidos a los trabajadores y a sus representantes en la legislación vigente y en este Convenio Colectivo.

Articulo 10. Centros y zonas de trabajo.

AUCALSA cuenta en la actualidad con zonas o centros de trabajo en las provincias de Asturias y León.

Los aspectos relativos a la información y negociación con el comité de empresa ante la apertura o extensión de las centros de trabajo o zonas de AUCALSA, deberán observar lo dispuesto en la legislación laboral vigente. Por razón de las peculiares características del servicio que presta la Empresa, dentro de la Autopista (considerada como única zona o centro de trabajo con independencia de la provincia) el trabajador deberá desempeñar sus funciones en cualquier lugar que se le indique, en atención a las exigencias de todo orden que pueda representar el carácter de la actividad que desarrolla la Empresa, sin que ello suponga alteración alguna en su calificación laboral. En consecuencia cada empleado tiene la obligación de presentarse en las dependencias asignadas a la hora de iniciar el trabajo, independientemente de la distancia que pueda mediar desde su domicilio. La Empresa facilitará a los trabajadores, con contrato en vigor a 31 de diciembre de 2004, un medio de transporte desde las ciudades de Oviedo y León a los centros de trabajo de la Autopista.

Artículo 11. Jornada laboral.

La cobertura del servicio público que presta la Empresa AUCALSA, con funcionamiento ininterrumpido durante las veinticuatro horas de todos los días del año, hace indispensable, la eventualidad de horarios y jornada de trabajo del personal. Se entiende que la eventualidad de los horarios y de la jornada de trabajo constituye un elemento esencial en la contratación, si bien, en ningún caso se rebasarán los limites de duración establecidos en las normas aplicables sobre la materia. Todo ello imposibilita programar el trabajo de forma rigurosamente metódica y previamente conocida, por cuanto la afluencia de trafico en días y horas determinadas está sujeta a variaciones muy sensibles en las que influyen múltiples circunstancias incluidas las condiciones meteorológicas. En consecuencia se establece el régimen de trabajo a turnos rotativos, con absoluto respeto a la legislación laboral vigente, en cuanto a descansos mínimos. La Empresa podrá, por razones de la prestación del servicio a que está obligada, alterar el orden rotativo de los turnos, adelantar o retrasar los mismos, o establecer la modalidad de jornada partida o suprimirla. El personal podrá realizar cambio de turnos y días entre si, solicitándolo con suficiente antelación al departamento que corresponda, siempre que no vaya en perjuicio del buen funcionamiento del servicio o en detrimento de la Empresa o de terceros. No se podrá abandonar el puesto de trabajo al concluir la jornada laboral si no se ha producido el correspondiente relevo o sustitución, por lo que el trabajador continuará la jornada hasta un máximo de dos horas que serán debidamente compensadas con descanso o remuneradas. El tiempo de descanso, para el personal que realice el trabajo a turnos, será de 15 minutos y se procurará que su disfrute sea fuera del enclave de su ubicación laboral siempre que el servicio quede cubierto. En orden a lo anteriormente expuesto, los calendarios anuales junto con las condiciones pactadas para su elaboración, se realizarán de forma consensuada por la empresa y por los trabajadores de cada departamento antes del día uno de enero de cada año, e incluirán la distribución de la jornada laboral de cada centro, zona de trabajo o colectivo, recogiéndose el horario que, durante el año de que se trate, realizará cada trabajador o grupo de trabajadores. Las condiciones de elaboración de estos calendarios y cuadrantes se integran en el presente convenio como Anexo VII, formando parte de la unidad del mismo.

La cobertura del servicio público que presta la Empresa AUCALSA, con funcionamiento ininterrumpido durante las veinticuatro horas de todos los días del año, hace indispensable, la eventualidad de horarios y jornada de trabajo del personal. Se entiende que la eventualidad de los horarios y de la jornada de trabajo constituye un elemento esencial en la contratación, si bien, en ningún caso se rebasarán los limites de duración establecidos en las normas aplicables sobre la materia. Todo ello imposibilita programar el trabajo de forma rigurosamente metódica y previamente conocida, por cuanto la afluencia de trafico en días y horas determinadas está sujeta a variaciones muy sensibles en las que influyen múltiples circunstancias incluidas las condiciones meteorológicas. En consecuencia se establece el régimen de trabajo a turnos rotativos, con absoluto respeto a la legislación laboral vigente, en cuanto a descansos mínimos. La Empresa podrá, por razones de la prestación del servicio a que está obligada, alterar el orden rotativo de los turnos, adelantar o retrasar los mismos, o establecer la modalidad de jornada partida o suprimirla. El personal podrá realizar cambio de turnos y días entre si, solicitándolo con suficiente antelación al departamento que corresponda, siempre que no vaya en perjuicio del buen funcionamiento del servicio o en detrimento de la Empresa o de terceros. No se podrá abandonar el puesto de trabajo al concluir la jornada laboral si no se ha producido el correspondiente relevo o sustitución, por lo que el trabajador continuará la jornada hasta un máximo de dos horas que serán debidamente compensadas con descanso o remuneradas. El tiempo de descanso, para el personal que realice el trabajo a turnos, será de 15 minutos y se procurará que su disfrute sea fuera del enclave de su ubicación laboral siempre que el servicio quede cubierto. En orden a lo anteriormente expuesto, los calendarios anuales junto con las condiciones pactadas para su elaboración, se realizarán de forma consensuada por la empresa y por los trabajadores de cada departamento antes del día uno de enero de cada año, e incluirán la distribución de la jornada laboral de cada centro, zona de trabajo o colectivo, recogiéndose el horario que, durante el año de que se trate, realizará cada trabajador o grupo de trabajadores. Las condiciones de elaboración de estos calendarios y cuadrantes se integran en el presente convenio como Anexo VII, formando parte de la unidad del mismo.

Artículo 12. Vacaciones.

El personal afectado por el presente Convenio, cualquiera que sea su antigüedad en la Empresa disfrutará, anualmente, de acuerdo con las características y condiciones del trabajo de cada colectivo, de treinta días naturales o veintidós laborables de vacaciones retribuidas, entendiéndose como tal retribución los conceptos de Sueldo Base, Complemento de puesto de trabajo y Antigüedad. No serán sustituibles por compensación económica y, por regla general, se disfrutarán de forma ininterrumpida. Se podrán también disfrutar en dos periodos de la misma duración. En todo caso, se tendrán en cuenta las necesidades del servicio que establezca la Empresa.

Los trabajadores que desempeñen su trabajo a turnos en los peajes, distribuirán sus vacaciones en dos periodos de igual duración coincidiendo cada uno de ellos con la temporada de invierno y de verano, no pudiendo, en ningún caso, coincidir con la primera quincena de enero, Semana Santa y Semana de Pascua, primera quincena de junio y segunda quincena de diciembre. La temporada de invierno abarca los meses de octubre a mayo y la de verano los meses de junio a septiembre. Cuando se trate de trabajadores que hayan ingresado en el transcurso del año natural disfrutarán, dentro de ese año, de la parte proporcional calculada hasta el treinta y uno de diciembre. La Empresa fijará anualmente, en el transcurso del mes de enero, los períodos de vacaciones de cada centro de trabajo, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Ningún empleado podrá comenzar las vacaciones sin firmar el parte de autorización establecido para este fin.

Artículo 13. Licencias y permisos retribuidos.

1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. c) Un día por traslado del domicilio habitual. d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta Ley. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa. e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente. f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

2. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

2.bis En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 6 del artículo 37 del E.T. 3. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. 4. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138.bis de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563). La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.

Artículo 14. Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. 3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial. 4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo. 5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. 6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.

Articulo 15. Jubilación.

Se acuerda la obligatoriedad de la jubilación a los 65 años, siempre que, en virtud de la normativa de la Seguridad Social, proceda el paso del trabajador a la situación de jubilado, es decir, siempre que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización, y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

En todo caso, el objetivo de esta medida, será el contribuir a la mejora de la estabilidad en el empleo.

Articulo 16. Promoción y cobertura de puestos.

Cuando se creen nuevos puestos de trabajo, la Empresa fijará las condiciones para el acceso a los mismos, informando a los representantes legales de los trabajadores al objeto de que éstos puedan, si lo estiman oportuno, formular propuestas o sugerencias.

Se reconoce el derecho a la promoción de los trabajadores, teniendo en cuenta la formación y méritos del trabajador, así como las facultades organizativas de la empresa, respetando en todo caso el principio de no discriminación. Para contribuir eficazmente a la aplicación del principio de no discriminación y a su desarrollo bajo los conceptos de igualdad de condiciones en trabajos de igual valor, es necesario desarrollar una acción positiva particularmente las condiciones de contratación, formación y, en la medida de lo posible promoción, de modo que en igualdad de condiciones de idoneidad tendrán preferencia las personas del género menos representado en el grupo profesional que se trate. Para las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, la empresa procurará, en la medida de sus posibilidades organizativas, situarlas en un puesto de trabajo deferente, compatible con su estado, cuando las condiciones de trabajo, agentes o procedimientos, puedan influir negativamente en su salud, la del feto o la lactancia. Los ascensos del personal afectado por el presente Convenio estarán condicionados a la capacidad para el desarrollo de las tareas a realizar, tanto por las aptitudes físicas o psíquicas, como por estar en posesión de los conocimientos que se requieran. Tendrán preferencia para ocupar estos puestos los trabajadores fijos de la Empresa que lo soliciten, sean del centro de trabajo afectado o de cualquier otro, siempre que reúnan las condiciones y características necesarias para cubrir el puesto de que se trate. En igualdad de condiciones se dará prioridad a la fecha de antigüedad.

Artículo 17. Formación profesional.

AUCALSA promoverá los cursos de formación que considere oportunos para el mejor desempeño de las labores del trabajador en un determinado puesto de trabajo.

El trabajador tendrá la obligación de cursar los estudios que la Empresa le proponga para una mejora en el desempeño de las funciones que tenga asignadas o que se le vayan a asignar. El trabajador por propia iniciativa podrá proponer su asistencia a cursos relacionados con su cometido dentro de la Empresa, para mejorar sus conocimientos tanto teóricos como prácticos. En caso de aprobación por la Empresa, ésta correrá al menos con el 50% de los gastos ocasionados por el curso.

Artículo 18. Grupos profesionales.

La Empresa de acuerdo con la representación de los trabajadores establece los grupos profesionales siguientes: Grupo primero: Personal Técnico.

Grupo segundo: Personal Administrativo. Grupo tercero: Personal de Movimiento.

El personal se clasificará, en atención a la función que realice, encuadrándolo en alguno de los grupos referidos.

Articulo 19. Categorías profesionales.

La Empresa en virtud de sus exclusivas facultades organizativas y de dirección, encuadrará al personal en las categorías profesionales que figuran relacionadas en el anexo I del presente Convenio.

La Empresa de acuerdo con la representación de los trabajadores redefinirá, en caso de necesidad, las referidas categorías y las funciones a desempeñar por cada una.

Artículo 20. Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la Empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

El trabajador que, con aprobación expresa de la Empresa, realice funciones de categoría superior a las que corresponden a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, podrá plantear ante la Empresa la clasificación profesional adecuada, salvo en los casos de sustitución por vacaciones, enfermedad, accidente de trabajo, licencia especial u otras causas análogas. Concretamente la sustitución por vacaciones, accidente laboral, enfermedad, etc., de los oficiales de control de peaje por cobradores de peaje encuadrados en el nivel A, no queda sometida a las limitaciones temporales que establece el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. La Empresa, en caso de necesidad, podrá destinar a los trabajadores a realizar funciones distintas a las asignadas a su puesto, e incluso cambiarle temporalmente de puesto de trabajo. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en las que mantendrá la retribución de origen. Si el cambio se produjera a petición del trabajador, su salario se acomodará al del nuevo puesto de trabajo al que acceda.

Artículo 21. Movilidad geográfica.

I. Desplazamientos: El personal podrá ser desplazado de su lugar habitual de trabajo, por un tiempo no superior a un año, cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen, aunque no figuren expresamente en su contrato de trabajo. En este caso además de los salarios, tendrá derecho a los gastos justificados de dicho desplazamiento.

Al trabajador que se le desplace de manera definitiva a un centro de trabajo, sin que origine cambio de residencia, si se produjera algún perjuicio económico, tendrá derecho a percibir una compensación económica, que en ningún caso podrá ser superior al 25 % del salario líquido percibido en computo anual, no superando en ningún caso la cantidad de 2.500 (dos mil quinientos) euros que se hará efectiva de una sola vez.

II. Traslados:

1. Se considerará como tal, la adscripción definitiva del trabajador a un centro de trabajo de la Empresa distinto de aquél en que venía prestando sus servicios y que exija cambio de residencia para efectuar su prestación laboral.

2. Los traslados se harán de acuerdo con la legislación aplicable. La Empresa abonará los gastos de viaje del empleado y familiares a su cargo, y el transporte de muebles y enseres. 3. En concepto de indemnización, por los gastos que pudieran originarse al trabajador como consecuencia del traslado forzoso, percibirá los siguientes porcentajes de su salario bruto anual:

40 % Sobre los primeros: 5.000 euros.

20 % Sobre los siguientes: 2.500 euros. 15 % Sobre el resto a partir de: 7.500 euros.

Si el desplazamiento o traslado fuera voluntario, el trabajador no tendrá derecho a indemnización alguna. III. Gastos justificados.-La Empresa fijará en Normas e Instrucciones internas los condicionantes para acogerse a ésta modalidad de recuperación de gastos, determinando las categorías profesionales y ocasiones convenidas para la elección de este sistema compensatorio, así como la normativa en cuanto al control y limitación del gasto.

En cualquier caso, en los desplazamientos de duración inferior a 6 días, la modalidad de compensación será a través de gastos justificados. En los desplazamientos entre las oficinas centrales de la Empresa y la Autopista o viceversa los importes correspondientes al almuerzo y la cena serán iguales a la ayuda de comida establecida en este Convenio. IV. Dietas.-Dará derecho al percibo de dietas, la realización de un servicio que obligue al trabajador a desayunar, almorzar o cenar fuera de su residencia habitual. Su cuantía para el período de vigencia del presente Convenio se fija en el anexo n.º IV. En el caso de que el desplazamiento no ocupe el día completo se compensará de la siguiente manera: Desayuno 10%; Almuerzo 50%; Cena 40%. V. Locomoción.-Los desplazamientos en vehículo propio, por necesidades del servicio, serán compensados a razón de 0,25 euros por kilómetro recorrido, a partir de la fecha de la firma del presente convenio.

CAPÍTULO III

Régimen económico

Artículo 22. Normas generales.

Las retribuciones del trabajo se acomodarán en todo tiempo a las disposiciones legales que en cada momento rijan esta materia.

El trabajador recibirá sus emolumentos de forma fija y periódica, concretamente en doce nóminas ordinarias adaptadas a los doce meses del año y cuatro extraordinarias en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. El personal que cause alta o baja a lo largo del año, percibirá la parte proporcional al trimestre correspondiente. Las retribuciones establecidas en el presente Convenio quedan estructuradas de la siguiente forma:

a) Retribuciones fijas.

b) Retribuciones variables. c) Retribuciones eventuales.

Artículo 23. Retribuciones fijas.

Salario base es el salario a partir del cual se establecen y proporcionan las contraprestaciones del servicio que provienen del contrato de trabajo, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional. Los valores correspondientes figuran en el Anexo n.º II.

Complemento puesto de trabajo es un complemento de carácter personal a percibir en función del puesto de trabajo desempeñado en la Empresa, de acuerdo con la experiencia y los conocimiento profesionales del trabajador, cuyos valores se establecen en el Anexo II. Complemento personal, como liquidación al convenio anterior, 2001‑2004, se constituye un complemento personal individual, que recoge el importe de la productividad obtenida y consolidada por cada empleado durante el convenio 2001-2004. Se confeccionara una tabla con los importes correspondientes a cada empleado. Antigüedad es un complemento personal que percibe el trabajador por el tiempo reconocido, a estos efectos, en el contrato de trabajo. Se computarán como máximo dos bienios y cinco quinquenios, cuyas cuantías se establecen en el Anexo n.º III.

Artículo 24. Retribuciones variables.

Plus nocturno: El personal que trabaje en horas nocturnas percibirá, por este concepto, una retribución compensatoria, por noche trabajada, cuyos valores quedan reflejados en el Anexo n.º IV.

No tendrán derecho a la percepción de este plus los trabajadores contratados específicamente para trabajos nocturnos. Quebranto de moneda, recuento y conteo: los cobradores de peaje percibirán un plus, por día efectivo de trabajo, por las diferencias experimentadas, debidas a posibles errores en sus liquidaciones. También compensa este plus el tiempo empleado en acudir a su enclave de trabajo (cabina de peaje) y el tiempo empleado en efectuar la ordenación de documentos y las liquidaciones correspondientes a su jornada, que procurarán efectuar fuera de su puesto de trabajo. Los oficiales de control de peaje percibirán, una cifra fija mensual en compensación por el tiempo preciso para la confección de los documentos de recaudación, recuento y conteo de los cobradores de peaje de su turno. Tanto las cifras por día trabajado correspondientes a los cobradores de peaje como las cantidades fijas mensuales que corresponden a los oficiales de control de peaje figuran en el anexo n.º IV. Plus festivo: El personal que trabaje a turnos rotativos percibirá un plus anual y distribuido en doce mensualidades por las cuantías que figuran en el anexo n.º IV. Además, se compensará con 50€ a aquellos trabajadores que durante los días 24 y/o 31 de diciembre realicen el turno C. Plus de presencia y puntualidad: Se abonará una cantidad por día de trabajo efectivo por la asistencia y la puntualidad en la incorporación al trabajo. El retraso de 15 minutos sin justificar hará perder el plus del día. Acumular más de tres retrasos no justificados de 15 minutos en un mes, será causa de pérdida del plus de presencia y puntualidad del mes completo. Los importes correspondientes a este concepto figuran en el anexo n.º IV.

Artículo 25. Retribuciones eventuales.

Horas extraordinarias: Se tenderá con carácter general a disminuir el número de horas extraordinarias, a fin de que se realicen las imprescindibles.

Dadas las características especiales de la Empresa, que exige la prestación de un servicio público durante las veinticuatro horas del día, la realización de horas extraordinarias será obligatoria y se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo ser compensadas con descansos o remuneradas, en función de las necesidades del servicio. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, correspondiendo una hora y cuarenta y cinco minutos de descanso por cada hora extra realizada, estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador interesado, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa. En el anexo n.º V quedan fijados los valores de las horas extraordinarias. Los representantes de los trabajadores serán informados periódicamente sobre el número de horas extraordinarias realizadas, procurando su reparto equitativo dentro de cada departamento y bajo el principio general restrictivo en su ejecución.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 9 de febrero de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo de Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S. A.

"Resolución de 9 de febrero de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo de Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S. A." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-3426 publicado el 27 febrero 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-3426
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 febrero 2006
Fecha Pub: 20060227
Fecha última actualizacion: 27 febrero, 2006
Numero BORME 49
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 febrero 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 7984
Pagina final: 7995




Publicacion oficial en el BOE número 49 - BOE-A-2006-3426


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-3426 de Resolución de 9 de febrero de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio colectivo de Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S. A.


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