Pleno. Auto 119/2018, de 13 de noviembre de 2018. Recurso de amparo 3883-2017. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3883-2017, promovido por doña María del Pilar Alonso Saura en proceso contencioso-administrativo.





ECLI:ES:TC:2018:119A  






Orden del día 14 diciembre 2018

ECLI:ES:TC:2018:119A  

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y doña María Luisa Balaguer Callejón.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 20 de julio de 2017, el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, actuando en nombre de doña María del Pilar Alonso Saura, asistida por el abogado don Tomás Ramón Fernández Rodríguez, interpuso demanda de amparo contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de mayo de 2016, por el que se fijan los términos en que ha de ejecutarse la Sentencia núm. 1033/2016 dictada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 10 de mayo de 2016; (ii) el Real Decreto 257/2016, de 10 de junio, de nombramiento del cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y (iii) la Sentencia núm. 1136/2017, del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las anteriores resoluciones.

2. Los hechos relevantes para fundamentar la decisión adoptada en el presente recurso de amparo, se exponen a continuación. La extensión de las resoluciones administrativas y judiciales concernidas en este caso, y el imperativo de ofrecer la información más completa posible tanto de estas como de las alegaciones vertidas por la demanda de amparo, para un mejor conocimiento de la materia enjuiciada por el Pleno de este Tribunal y su resultado, explican la longitud de este apartado:

a) En el «Boletín Oficial del Estado» núm. 251, de 16 de octubre de 2014, se publicó el acuerdo de la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial (Consejo General del Poder Judicial), de 14 de octubre de 2014, por el que convocaba la provisión de la plaza «de nombramiento discrecional y carácter gubernativo y jurisdiccional» correspondiente a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Las bases de la convocatoria, incluidas en la publicación indicada, eran las siguientes:

«Primera. Podrán tomar parte en la misma los Magistrados/as en situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales que, a la fecha en que ha de producirse la vacante, 23 de diciembre de 2014, hubiesen prestado diez años de servicios en la categoría y, al menos, quince en la Carrera Judicial.

Segunda. Las solicitudes se dirigirán al Presidente del Consejo General del Poder Judicial y se presentarán en el plazo de veinte días naturales, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo en el ‘Boletín Oficial del Estado’, en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, calle Marqués de la Ensenada, número 8, 28071 Madrid, o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las peticiones que se cursen a través de las oficinas de Correos deberán presentarse en sobre abierto para que el/la funcionario/a correspondiente pueda estampar la fecha en ellas.

Tercera. En las solicitudes deberá figurar la manifestación expresa de que el peticionario cumple los requisitos exigidos en la convocatoria.

El cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria habrá de mantenerse hasta la toma de posesión.

Cuarta. Los/as interesados/as aportarán junto a su solicitud una relación detallada de los méritos acreditativos de sus conocimientos jurídicos, capacidad e idoneidad para ocupar la plaza anunciada, sin perjuicio de otros que puedan alegar.

Asimismo, a la solicitud se acompañará un programa de actuación descriptivo de las principales iniciativas encaminadas a la mejora del funcionamiento del órgano judicial a cuya presidencia aspiran.

Con el fin de acreditar el mérito y la capacidad específicamente referido al ejercicio de la función jurisdiccional quienes formulen solicitud aportarán una memoria comprensiva de los datos identificativos de las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica que hubieran dictado durante su trayectoria profesional en Juzgados o en calidad de ponente en órganos judiciales colegiados y un resumen de su contenido literal, en especial, de los fundamentos jurídicos que se consideren relevantes.

Esta documentación podrá remitirse en soporte electrónico.

Quinta. Para la provisión de la plaza anunciada serán objeto de ponderación el tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial, el ejercicio en destinos correspondientes a los órdenes jurisdiccionales civil y penal, el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados y las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo se valorarán las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos vinculados a las plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo, la participación en órganos de gobierno del Poder Judicial, en especial en órganos de gobierno de Tribunales, el conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial de la plaza anunciada y el programa de actuación para el desempeño de la misma. Como méritos complementarios a los anteriores se tendrán en cuenta el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.

Sexta. Los/as solicitantes que no resulten excluidos/as por incumplimiento de los requisitos legales y/o reglamentarios serán convocados/as por la Comisión Permanente a una comparecencia en la sede del Consejo General del Poder Judicial, que se celebrará en audiencia pública, tendrá por objeto la explicación y defensa por los/as aspirantes del currículo y programa de actuación presentados.

Séptima. La provisión de la plaza anunciada se efectuará por Real Decreto a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. El Real Decreto de nombramiento se publicará en el ‘Boletín Oficial del Estado’, surtiendo la publicación los efectos de notificación a los/as interesados/as aspirantes a la plaza anunciada.

Octava. Los/as aspirantes no nombrados/as dispondrán de un plazo de seis meses para retirar la documentación aportada, procediéndose a su destrucción en caso de no efectuarlo.

Contra el presente Acuerdo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’».

b) A la citada convocatoria concurrieron tres candidatos, acompañando cada uno de ellos la documentación que consideró pertinente para acreditar los méritos alegados: doña María Pilar Alonso Saura, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia; don Andrés Pacheco Guevara, Presidente de la Audiencia Provincial de Murcia; y don Miguel Alfonso Pasqual del Riquelme Herrero, Magistrado titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia.

c) Con fecha 29 de enero de 2015, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptó, como acuerdo núm. 5 de los alcanzados ese día, y previa propuesta de la comisión permanente del mismo consejo de 13 de enero de 2015, el nombramiento de don Miguel Alfonso Pasqual del Riquelme Herrero para la provisión de la plaza de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por un período de cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Dicha candidatura obtuvo el voto favorable de doce vocales del Consejo, de un total de veintiuno, frente a siete votos a favor de la candidatura de doña María Pilar Alonso Saura, y dos votos a favor del candidato don Andrés Pacheco Guevara. El acuerdo se motivó en los siguientes términos:

«Este nombramiento se fundamenta en los méritos y capacidad del candidato nombrado, Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia y miembro de la Carrera Fiscal en situación de excedencia voluntaria.

En el debate plenario, en cuyo seno han sido analizadas las candidaturas de los tres solicitantes de esta plaza, se ha valorado la trayectoria profesional de este Magistrado, debidamente constatada en su expediente personal y documentación examinada por el Pleno.

Tiene una antigüedad suficiente en la carrera judicial y en el ejercicio de la función jurisdiccional, así como una sólida formación jurídica, de la que es exponente no sólo la calidad de sus resoluciones, sino también su amplia actividad complementaria a la jurisdiccional en materia docente y de investigación jurídica, así como su intensa actividad internacional, todo lo cual avala igualmente su formación jurídica, de la que también constituye prueba su condición de Mediador titulado en asuntos civiles y mercantiles y de miembro de la sección española de mediación del Grupo Europeo de Magistrados para la Mediación (GEMME), actividad ésta que está adquiriendo gran importancia.

La capacidad organizativa, de dirección y gestión del candidato ha sido puesta de relieve en el Pleno, en especial la demostrada en su condición de Juez Decano y miembro de la Sala de Gobierno, así como en la de Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial.

Acredita un excelente conocimiento del funcionamiento y situación del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y de sus diversos órganos jurisdiccionales, como se refleja en el completo, detallado y con gran proyección de futuro, proyecto de actuación presentado y defendido en la comparecencia celebrada en este Consejo General, positivamente valorado por sus interesantes propuestas concretas de mejora –un total de sesenta y dos– y medidas para su consecución, en el ámbito de la gestión gubernativa, servicio público, trabajo jurisdiccional y, por último, innovación y modernización tendentes a la obtención de la excelencia organizativa, señalando una serie de iniciativas en relación con el despliegue de la Administración de Justicia en el territorio, para la gestión del cambio y para la mejora de la organización de las Oficinas Judiciales, infraestructuras judiciales y procesos y herramientas al servicio de la Administración de Justicia.

Este perfil, apreciado en conjunto y sin demérito alguno para los restantes candidatos –cuya trayectoria profesional y méritos son positivamente valoradas–, conduce a la conclusión de que el Sr. Pascual del Riquelme Herrero resulta el más idóneo para el cargo y el más adecuado para afrontar los retos que traerán consigo las modificaciones normativas, organizativas, estructurales y procesales próximas en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia, considerándose su nombramiento decisivo para el desarrollo de la Nueva Oficina Judicial en Murcia; y ello pese a su menor antigüedad y destino en órgano jurisdiccional unipersonal».

Se hizo constar al final del acuerdo que anunciaba su voto particular al mismo, por estimar que la convocatoria debió resolverse a favor de la candidata doña María Pilar Alonso Saura, tal como manifestó al momento de la votación, la vocal del Consejo doña Clara Martínez de Careaga García. El voto particular, al que se adhirieron otros cinco vocales que habían apoyado la elección de la referida candidata, no quedó unido al acta por considerarse su presentación extemporánea, lo que dio lugar a la presentación de un escrito firmado por la vocal Sra. Martínez de Careaga, y al que se adhirieron otros seis vocales del Consejo, de fecha 2 de marzo de 2015, calificado como voto particular a la decisión adoptada por la mayoría del Pleno de inadmitir aquel otro voto particular.

d) Con fecha 27 de febrero de 2015 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 50, el Real Decreto 79/2015, de 6 de febrero, por el que se nombró Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia a don Miguel Alfonso Pasqual del Riquelme Herrero, a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptada en su reunión del 29 de enero de 2015.

e) Contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2015, doña María del Pilar Alonso Saura interpuso recurso contencioso-administrativo el 27 de marzo de 2015, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En la demanda de su recurso –núm. 189-2015–, alegó la infracción de diversos preceptos legales y reglamentarios ordenadores de las bases y de la valoración de méritos de la convocatoria para la provisión de la plaza de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia; y el haber logrado acreditar su superioridad en aquellos méritos «objetivos o reglados», sin que esa diferencia pudiera ser compensada con la apreciación a favor del Señor Pasqual del Riquelme de otros méritos de naturaleza subjetiva, incluyendo el proyecto de actuación. Alegó también la recurrente haber sufrido una discriminación por razón de sexo, en vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007 y el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 2005, al haber optado el Consejo por nombrar para el cargo a un magistrado varón que se encuentra situado más de mil puestos por debajo en el escalafón de la carrera.

f) Por acuerdo del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2015, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se sometió el conocimiento y decisión del recurso al Pleno de la Sala.

g) El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito de contestación presentado el 23 de julio de 2015.

Asimismo, compareció como parte codemandada en el proceso el Magistrado don Miguel Alfonso Pascual del Riquelme Herrero, quien se opuso a la demanda y defendió la conformidad a Derecho del acuerdo recurrido, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2015. No se personó en la causa el tercero de los magistrados participantes en la convocatoria, don Andrés Pacheco Guevara, ni tampoco consta que interpusiera recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial ya indicado.

h) Tras la sustanciación del procedimiento, el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó la Sentencia núm. 1033/2016, de 10 de mayo, con la siguiente dispositiva:

«Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 189-2015, interpuesto por D.ª María del Pilar Alonso Saura contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de enero de 2015, por el que se nombró a D. Miguel Pascual del Riquelme Herrero Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, y en consecuencia:

1.º Anulamos dicho Acuerdo.

2.º Retrotraemos las actuaciones administrativas en el expediente de su razón a fin de que se resuelva por el órgano competente sobre la adjudicación de la plaza mediante resolución debidamente motivada en los términos indicados en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

3.º Desestimamos en lo demás el presente recurso contencioso administrativo.

4.º No hacemos condena en costas.»

La motivación de la Sentencia es la siguiente:

– Tras identificar en el fundamento de Derecho primero el acto objeto de impugnación en el proceso, la Sentencia señala en el fundamento segundo que «no es discutido por las partes que el nombramiento cuya ilegalidad se cuestiona por la actora es fruto de la actuación de una potestad en cuyo ejercicio concurren elementos reglados y elementos discrecionales», siendo estos últimos susceptibles de control jurisdiccional dentro de los límites fijados por la propia jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro de la cual define como dos «hitos principales», en primer lugar la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala el 4 de febrero de 2011 (recurso núm. 588-2009), cuyo fundamento de Derecho tercero reproduce en varios de sus pasajes:

Ciertamente, ya en nuestra sentencia de 29 de mayo de 2006 (RCA 309/2004) advertimos (como no hemos dejado de hacerlo en nuestras sentencias posteriores sobre esta cuestión) que ‘no nos ofrece dudas la constatación de la plena legitimidad constitucional de la amplia libertad de apreciación de que goza el Consejo General del Poder Judicial a la hora de efectuar nombramientos como el ahora examinado’, pues ‘no sería fácilmente comprensible que siendo uno de los fines de los constituyentes al erigir tan complejo órgano constitucional el de asegurar la independencia en el nombramiento de los jueces y magistrados, se le hubiese limitado a convertirse en una mera Comisión calificadora de automática y objetivada computación de méritos, excluyéndole de hacer valoraciones de conveniencia institucional, a él confiadas precisamente por razón de su origen, rango y compleja composición’.

Ciertamente, ya en nuestra sentencia de 29 de mayo de 2006 (RCA 309/2004) advertimos (como no hemos dejado de hacerlo en nuestras sentencias posteriores sobre esta cuestión) que ‘no nos ofrece dudas la constatación de la plena legitimidad constitucional de la amplia libertad de apreciación de que goza el Consejo General del Poder Judicial a la hora de efectuar nombramientos como el ahora examinado’, pues ‘no sería fácilmente comprensible que siendo uno de los fines de los constituyentes al erigir tan complejo órgano constitucional el de asegurar la independencia en el nombramiento de los jueces y magistrados, se le hubiese limitado a convertirse en una mera Comisión calificadora de automática y objetivada computación de méritos, excluyéndole de hacer valoraciones de conveniencia institucional, a él confiadas precisamente por razón de su origen, rango y compleja composición’.

Ahora bien, junto a estas declaraciones y otras con similar contenido, no hemos dejado tampoco de advertir que el reconocimiento de ese margen de discrecionalidad no puede derivar en modo alguno en una elusión práctica del control judicial de tales decisiones.

Coherentemente, apuntamos en esa sentencia que ‘se puede decir que, en todo caso, serán límites a los poderes del Consejo, susceptibles de ser controladas jurisdiccionalmente, la recta observancia de los trámites procedimentales que preceden a la decisión, el respeto a los elementos objetivos y reglados, la eventual existencia de una desviación de poder (artículo 70-2 de la Ley de la Jurisdicción), la interdicción de los actos arbitrarios (artículo 9 de la Constitución) y los que incidan en una argumentación ajena a los criterios de mérito y capacidad, entendido el primero en el sentido de valores ya acontecidos y acreditados en el del candidato y el segundo en el de aptitudes específicas de desempeño eficaz del destino pretendido’. Y más aún, añadimos, superando también pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, que ‘la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 137, establece que ‘los Acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados’, principio general del que no se hace ninguna exclusión explícita, y que hace innecesario acudir al mandato tantas veces invocado del artículo 54-f) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992, que ordena la motivación de las decisiones discrecionales. Se hace, por eso, preciso, también en casos como el que ahora nos ocupa, que aflore expresamente en el nombramiento algún tipo de motivación que haga jurídicamente nítido que el acto no se ha extralimitado’.

Es un hecho, sin embargo, que en esta sentencia no se llegó a entrar en el tema de fondo, porque el recurso se estimó por una razón básicamente procedimental, cuál era la falta de motivación de la decisión del Consejo, derivada de que ni en la propuesta elevada al Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la Comisión de Calificación ni en el acta de la sesión plenaria posterior ni en ningún otro documento incorporado al expediente existía dato alguno que reflejase el cumplimiento de la trascendental función que corresponde a la Comisión de Calificación de razonar de forma circunstanciada su propuesta, siendo esta una irregularidad procedimental que no podía entenderse salvada por el propio contenido del acta de la sesión.

Fueron las mismas razones (falta de motivación) las que determinaron las sentencias de 27 y 30 de noviembre de 2006 (RRCA 117/2005 y 153/2003).

La sentencia de 27 de noviembre de 2007 (RCA 407/2006) dio un paso más en el razonamiento, al precisar los requisitos de motivación imprescindibles en esta clase de resoluciones y estimar el recurso no por carencia de motivación, sino por entender insuficiente la aportada en el caso examinado e indicando los requisitos mínimos imprescindibles para que la motivación del nombramiento pudiera tenerse por válida.

Esta doctrina fue reiterada en SSTS posteriores, como las de 12 de junio de 2008 (RRCA 184 y 188/2005) y fue una vez más completada por la de 23 de noviembre de 2009 (RCA 372/2008), que supuso un nuevo avance al centrar su examen en la valoración efectuada sobre un punto esencial, como era la de los méritos relacionados con la labor jurisdiccional de los aspirantes.

Es visible en este apresurado resumen por la evolución de la jurisprudencia que la doctrina acerca del control judicial de la potestad de nombramiento de cargos jurisdiccionales por el Consejo General del Poder Judicial se mueve en torno a dos líneas de fuerza. En primer lugar, la constatación del indudable margen de discrecionalidad que orla esa potestad (que no puede reconducirse a una simple, objetivada y predeterminada constatación de méritos, como ocurre con la provisión de vacantes mediante concurso); y en segundo lugar, la afirmación de que las resoluciones dictadas en el ejercicio de esa potestad discrecional, como todas los de tal naturaleza, no constituyen un espacio inmune al control judicial, sino que resultan susceptibles de fiscalización con arreglo a la dogmática propia del control de esa tipología de actos, resaltada en multitud de sentencias que han conformado un cuerpo de doctrina progresivamente asentado.»

Y la segunda Sentencia que refiere, fue la dictada por el Pleno de la propia Sala Tercera el 7 de febrero de 2011 (recurso núm. 343-2009), de la que reproduce parte de su fundamento de Derecho octavo en relación con el requisito de motivación del acuerdo resolutorio de este tipo de convocatorias:

«El núcleo principal de esa jurisprudencia se encuentra en la sentencia del Pleno de 27 de noviembre de 2007 (recurso 407-2006), de la que aquí conviene recordar que sus ideas básicas son éstas tres:

(1) la libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido;

(2) la existencia de unos límites, también constitucionales, que necesariamente condicionan esa libertad y están constituidos por los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad (artículos 23.2, 103.3 y 9.3 CE); y

(3) la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación.

Las consecuencias que se derivan de esos límites, a cuyo respeto viene constitucionalmente obligado el Consejo, se traducen en estas dos exigencias, respectivamente de carácter sustantivo y formal, que a continuación se señalan.

La exigencia sustantiva consiste en la obligación que tiene el Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las singulares plazas convocadas y los concretos aspirantes que participen en la convocatoria, de identificar claramente la clase de méritos que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento; y tiene la obligación también de explicar la significativa relevancia que ha otorgado a los méritos demostrados en el puro y estricto ejercicio jurisdiccional o en funciones materialmente asimilables.

La exigencia formal está referida a estas tres obligaciones que también pesan sobre el Consejo: (I) la de expresar las fuentes de conocimiento que haya manejado para indagar cuáles podrían ser esos méritos en el conjunto de los aspirantes; (II) la de asegurar que el criterio de selección de esas fuentes, cuando se trate de méritos estrictamente jurisdiccionales, ha observado rectamente el principio constitucional de igualdad; y (III) la de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que les hace a ellas más acreedoras para el nombramiento».

Tras esta cita, prosigue el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2016, reconociendo el margen de discrecionalidad que viene concediendo al Consejo General del Poder Judicial, en la resolución de las convocatorias de aquellas plazas de magistrados que tienen atribuidas, por ley, el ejercicio tanto de funciones gubernativas como jurisdiccionales, cual es el caso de la aquí impugnada:

«Estas dos sentencias que se acaban de transcribir en parte, y las que en ellas, a su vez, se citan, han conformado un cuerpo de doctrina coherente en relación con el requisito de la motivación de los nombramientos discrecionales del Consejo General del Poder Judicial, que con los matices que en seguida anotaremos resulta extensible tanto a las plazas de naturaleza gubernativa como a las propiamente jurisdiccionales, como, en fin, a las que participan de ambas facetas.

Únicamente existe, en efecto, un matiz distintivo de las plazas que presentan un perfil gubernativo, frente a las de naturaleza exclusivamente jurisdiccional, consistente en que respecto de las primeras se ha acentuado aún más por la jurisprudencia el margen de discrecionalidad de que dispone el Consejo General del Poder Judicial en orden a su provisión por lo que respecta a la valoración del perfil propiamente gubernativo de la plaza en cuestión. Ya la sentencia de cabecera de esta serie, de 29 de mayo de 2006 (RCA 309/2004), puntualizó que el puesto de Presidente de una Sala (como, en el caso entonces examinado, la de lo Penal de la Audiencia Nacional):

‘conlleva no solo la intensa labor técnico-jurídica propia del ejercicio de la función jurisdiccional en ese puesto, sino también la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos, para lo que se requieren aptitudes personales que trascienden de los puros conocimientos técnicos y cuya valoración no puede reflejarse en un baremo, por más que se trate en todo caso de aptitudes siempre referidas a idoneidad para el mejor desempeño del puesto y no a aspectos extraños y ajenos al mismo, como pudieran ser la empatía personal o la afinidad política’.

Y ésta línea discursiva ha sido posteriormente afinada en numerosas sentencias como, v.gr., la de 18 de mayo de 2010 (recurso 186-2009) y la precitada de 7 de febrero de 2011, que en todo caso se cuidan de dejar siempre expresamente salvado que el ‘amplísimo’ –– margen de apreciación que se reconoce al Consejo General del Poder Judicial a la hora de valorar las aptitudes organizativas y gubernativas de los aspirantes no es ilimitado, y por ende resulta, aun con las salvedades apuntadas, susceptible de un control crítico por parte de este Tribunal.

Sin olvidar que la también precitada sentencia de 4 de febrero de 2011 puntualizó que la doctrina jurisprudencial general que se acaba de reseñar podría ser aún más afinada en la resolución de eventuales litigios futuros, siempre sobre la base de la contemplación casuística de las singulares características de cada asunto:

‘… como acontece con cualquier labor de enjuiciamiento de las potestades discrecionales, las circunstancias de cada caso proporcionarán la medida de la extensión de su enjuiciamiento, si bien lo que interesa resaltar es que no puede cerrarse las puertas de forma apriorística a la posibilidad de que, atendidas las circunstancias del concreto caso examinado en cada litigio o constatadas limitaciones e insuficiencias de la jurisprudencia hasta ahora sentada a la hora de resolver hechos similares, se den pasos añadidos que permitan dar respuestas acordes con lo requerido por el debate procesal’.»

– En el fundamento de Derecho tercero, la Sentencia del pleno de 10 de mayo de 2016 explica que los puntos principales de su jurisprudencia han sido asumidos por normativa interna del Consejo General del Poder Judicial, de la que destaca el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los cargos jurisdiccionales (aprobado por acuerdo del Consejo de 25 de febrero de 2010 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» –«BOE»– de 5 de marzo de 2010), en cuyo preámbulo se hace una mención a dicha jurisprudencia, lo que a su parecer supone que «el Consejo General del Poder Judicial ha asumido una verdadera autolimitación del ejercicio de su potestad de nombramientos discrecionales, en tanto en cuanto dicho ejercicio queda constreñido al cumplimiento de lo que en dicho reglamento se dispone»; y también por lo dispuesto en los artículos 2.1 c), 3.1, 3.3, 7, 5 y 10 del Reglamento.

– A continuación, el fundamento de Derecho cuarto formula una consideración específica sobre el artículo 3.3 del Reglamento 1/2010 Consejo General del Poder Judicial, con arreglo al cual «en la provisión de las plazas a que se refiere este Reglamento se impulsarán y desarrollarán medidas que favorezcan la promoción de la mujer con méritos y capacidad»; precepto que debe ser puesto en relación con: (i) el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, en el cual a su vez se prevé que: «Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan»; (ii) el acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 22 de junio de 2005, que decidió «impulsar y desarrollar políticas que favorezcan la promoción de las mujeres con méritos y capacidad en los procesos de nombramiento de cargos gubernativos de la Carrera Judicial (Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia y sus Salas y Audiencias Provinciales) y Magistrados del Tribunal Supremo. Para ello, cuando concurran varios candidatos con similares méritos se procurará facilitar el nombramiento de mujeres para estos puestos» y (iii) el plan de igualdad en la carrera judicial aprobado por el pleno del Consejo General del Poder Judicial el 14 de febrero de 2013, en uno de cuyos ejes de actuación, el segundo, se contempla el objetivo de «promover la remoción del déficit de presencia equilibrada de mujeres en los cargos de nombramiento discrecional realizados por el Consejo» e «impulsar y desarrollar políticas que favorezcan la promoción de las mujeres con méritos y capacidad en los procesos de nombramiento de cargos gubernativos de la Carrera Judicial y Magistradas del Tribunal Supremo».

– Sentado todo esto, el Pleno de la Sala entra a resolver sobre la demanda planteada identificando nueve apartados de méritos valorables en la plaza de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, objeto de la convocatoria; qué datos se desprenden de los méritos alegados y acreditados por la demandante y por el codemandado; y por último, qué juicio le merece la motivación de esos méritos efectuada por el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial del 29 de enero de 2015, impugnado en ese proceso. El análisis respectivo se contiene en los fundamentos de Derecho quinto a octavo de la Sentencia, que se reproducen a continuación:

«Quinto.–Como puede apreciarse, la normativa aplicable al caso, y la doctrina jurisprudencial en que se sustenta, son compatibles y coherentes con los propios términos de la convocatoria, también supra recogidos. Corresponde, pues, ahora examinar el sentido de lo resuelto por el Consejo General del Poder Judicial a través del nombramiento impugnado, a fin de resolver si dicho nombramiento fue respetuoso con los principios y reglas que el propio Consejo General del Poder Judicial se ha dado a sí mismo para encauzar y disciplinar la provisión de esta tipología de plazas judiciales, y si en definitiva, como la parte recurrente alega, se produjo un ejercicio incorrecto o desviado de la potestad conferida al Consejo General del Poder Judicial.

Pues bien, atendiendo precisamente a la convocatoria de la plaza en cuestión, cohonestada con la normativa de referencia, partimos de la base de que los parámetros y criterios determinantes de la adjudicación de la plaza, dentro del margen de discrecionalidad inherente a esta clase de nombramientos, son, en síntesis, los siguientes:

1.º) el tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial,

2.º) el ejercicio en destinos correspondientes a los órdenes jurisdiccionales civil y penal,

3.º) el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados,

4.º) las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional.

5.º) Asimismo se valorarán las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos vinculados a las plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo,

6.º) la participación en órganos de gobierno del Poder Judicial, en especial en órganos de gobierno de Tribunales,

7.º) el conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial de la plaza anunciada

8.º) el programa de actuación para el desempeño de la misma.

9.º) Como méritos complementarios a los anteriores, el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.

Proyectados estos criterios sobre el perfil profesional y la relación de méritos aportados por los ahora recurrente y codemandado, del contraste comparativo de unos y otros resultan los siguientes datos susceptibles de objetivización:

1.º) En cuanto al tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial, la recurrente ostentaba al tiempo de la convocatoria el número 280 del escalafón mientras que el aspirante finalmente nombrado tenía el número 1440. Se hace así patente una diferencia escalafonal entre una y otro superior en más de 1000 puestos que no puede tenerse en modo alguno por irrelevante, toda vez que la toma en consideración de la antigüedad escalafonal responde a un orden de lógica perfectamente compatible con los principios constitucionales de mérito y capacidad, en la medida que parte del principio de que el ejercicio continuado a lo largo del tiempo de la actividad profesional, en este caso la jurisdiccional (sin notas desfavorables) es de por sí indicativo de la adquisición de técnicas, destrezas, conocimientos y experiencia que pueden ser valorados positivamente con toda legitimidad. El codemandado relativiza esta diferencia a favor de la demandante aludiendo al distinto nivel de dificultad de las respectivas pruebas de acceso que cada uno superó para el ingreso en la Carrera Judicial (la actora procede de la antigua Justicia de Distrito integrada en la Carrera Judicial mientras que el codemandado superó las oposiciones de ingreso en la Carrera), y ciertamente ese es un dato no desdeñable, pues la contemplación del distinto nivel de complejidad y dificultad técnica de las pruebas selectivas de acceso a la Carrera Judicial superadas por cada aspirante constituye un dato objetivo de pertinente toma en consideración desde la perspectiva de los aludidos principios constitucionales, pero si lo proyectamos sobre el caso litigioso su vigor se relativiza, en tanto en cuanto se sitúa como un dato ya lejano e incluso remoto en el tiempo, que se pretende proyectar sobre una Magistrada, la recurrente, que ha acreditado su plena solvencia profesional a través de décadas de ejercicio profesional intachable en las mismas funciones jurisdiccionales que ha desempeñado el codemandado e incluso con una presencia significativamente mayor en órganos judiciales colegiados (como veremos inmediatamente a continuación).

2.º) Por lo que respecta al ejercicio en destinos correspondientes a los órdenes jurisdiccionales civil y penal, la recurrente ha ocupado vacante en la Audiencia Provincial de Murcia, con las amplias competencias civiles y penales propias de dicho puesto, durante más de dos décadas. En cambio, el otro aspirante y finalmente adjudicatario de la plaza apenas ha ocupado destinos con competencias en el Orden civil, sin que ello pueda entenderse compensado por la formación general que se presupone a cualquier Juez que haya superado las pruebas de acceso a la Carrera Judicial, pues la convocatoria, de lo que habla, es de ‘ejercicio en destinos correspondientes al Orden civil’, no de conocimientos generales sobre la materia, teniendo una vez más esta matización un orden de lógica, pues se parte de la base de que el ejercicio efectivo de funciones jurisdiccionales en una vacante con cometidos propios del Orden civil atribuye un caudal de experiencia práctica en dicha materia que no se obtiene por el solo estudio académico de la misma.

3.º) En cuanto al tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados, la diferencia en favor de la recurrente es aquí notoria, pues frente a las décadas de ejercicio en tal clase de órganos, el codemandado siempre ha estado destinado en juzgados unipersonales. Alega este, para eludir este dato desfavorable, que ha sido miembro de un órgano colegiado, la Sala de Gobierno, que desempeña cometidos o funciones calificables de jurisdiccionales, por lo que –asevera– dicha Sala de Gobierno debe reputarse órgano colegiado a efectos de la convocatoria, pero tal planteamiento no puede ser acogido. Cuando la convocatoria se refiere al servicio en órganos judiciales colegiados lo hace en inequívoca referencia a puestos de carácter propiamente jurisdiccional y no gubernativos como las Salas de Gobierno, que no pierden tal carácter de órganos gubernativos por mucho que puedan desempeñar algún cometido puntual de naturaleza asimilable a la jurisdiccional.

4.º) Pasamos al examen de las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, aportadas por ambos aspirantes. La recurrente aportó junto con su solicitud numerosas resoluciones judiciales tanto en materia civil como penal, dictadas todas ellas en el desempeño de sus funciones en la Audiencia Provincial, mientras que el aspirante finalmente designado aportó cinco sentencias dictadas en el Juzgado de lo Penal. Se aprecia, así, que la recurrente aportó un número significativamente mayor de resoluciones dictadas en materia penal, y que el codemandado nada aportó en materia civil, lo que no puede tenerse por intrascendente, visto que a la plaza convocada le corresponden competencias civiles.

5.º) En cuanto a la valoración de las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos vinculados a las plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo, es este, ciertamente, un criterio de valoración de perfiles más subjetivos y en el que el margen de apreciación del órgano de selección juega con mayor amplitud. Constituye desde luego un dato objetivo que el codemandado acredita una notable formación personal y experiencia vital en este tipo de cometidos de dirección, coordinación y gestión no sólo en su función de Juez Decano sino también en su labor temporal como letrado del Consejo General del Poder Judicial, pero la actora no es ajena a este parámetro desde el momento que también ella ha ostentado el Decanato de los Juzgados y ha sido miembro de la Sala de Gobierno de dos Tribunales Superiores de Justicia.

6.º) En cuanto respecta a la participación en órganos de gobierno del Poder Judicial, en especial en órganos de gobierno de Tribunales, tanto uno como otro aspirante han ocupado, como se acaba de decir, puestos de Decano y miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, por lo que sus méritos no son desde esta perspectiva significativamente distintos.

7.º) Detengámonos ahora en el conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial de la plaza anunciada. El codemandado, Decano de los Juzgados de la ciudad de Murcia, invoca su condición de miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior y profundo conocimiento de los Juzgados de dicha ciudad como Decano de los mismos, siendo este último un dato digno de resaltarse al concentrar dicha ciudad una parte relevante de la población y de la litigiosidad de la Comunidad autónoma correspondiente; ahora bien, la actora enfatiza, no sin razón, que a través de su prolongado ejercicio profesional, proyectado sobre la totalidad de dicho territorio, ha adquirido un conocimiento cabal de la situación de aquellos órganos jurisdiccionales, consolidado más aún por su condición de miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

8.º) La valoración del programa de actuación para la plaza ofertada constituye uno de los ámbitos más característicos del tan aludido margen de apreciación de que dispone el Consejo General del Poder Judicial, y no es fácil de reconducir a valoraciones objetivadas.

9.º) En fin, por lo que respecta a los méritos expresamente calificados de complementarios a los anteriores, consistentes el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia, el codemandado aporta una actividad de formación, investigación, docencia y publicaciones digna de resaltarse, en este punto superior a la relación de méritos aportada por la demandante.

A tenor de este repaso, resulta fácil colegir que en los parámetros de valoración objetivos que la propia convocatoria contempla (coherentes, insistimos, con el reglamento 1/2010), hay al menos una igualdad sustancial de méritos de ambos aspirantes, que se rompe en varios de ellos en favor de la recurrente, y de forma incluso notoria. Así, en cuanto respecta a la antigüedad escalafonal, el tiempo de desempeño profesional en órganos judiciales colegiados y la experiencia judicial en la materia civil, aspectos estos en los que la diferencia en favor de la recurrente es, como decimos, clara y evidente.

Aduce el codemandado que estos aspectos no se configuran como requisitos para la obtención de la plaza, y eso es cierto, pues en efecto la convocatoria no configura como un impedimento obstativo, por ejemplo, el no haber ocupado destinos en órganos colegiados, pero por mucho que no sea un requisito de imprescindible concurrencia sí que es en todo caso un mérito de necesaria valoración, siendo por ende un dato desfavorable de peso el no reunir dicho mérito ni siquiera mínimamente.

Retengamos, pues, la conclusión inicial de que desde el punto de vista de los méritos susceptibles de mayor objetivación, la ahora demandante se sitúa en una posición de ventaja sobre el otro aspirante y ahora codemandado.

Sexto.–Pues bien, desde esta perspectiva que acabamos de anotar, la elogiosa valoración de los méritos del codemandado que contiene el Acuerdo de nombramiento ahora impugnado se presenta visiblemente endeble para sustentar la decisión finalmente adoptada.

En efecto:

1.º) Dice este Acuerdo que el Sr. Pascual del Riquelme ‘tiene una antigüedad suficiente en la carrera judicial y en el ejercicio de la función jurisdiccional, así como una sólida formación jurídica, de la que es exponente no sólo la calidad de sus resoluciones, sino también su amplia actividad complementaria a la jurisdiccional en materia docente y de investigación jurídica, así como su intensa actividad jurisdiccional, todo lo cual avala igualmente su formación jurídica, de la que también constituye prueba su condición de mediador titulado en asuntos civiles y mercantiles y de miembro de la sección española de mediación del Grupo Europeo de Magistrados para la Mediación (GEMME), actividad esta que está adquiriendo gran importancia’. Ahora bien, la referencia a la antigüedad y el ejercicio de la función jurisdiccional carece de vigor para sostener la decisión desde el momento que la ahora recurrente es mucho más antigua y tiene por ende mayor tiempo de ejercicio de la función jurisdiccional, además durante mucho tiempo en órganos colegiados, lo que no es el caso del recurrente. Por otra parte, en cuanto a la calidad de sus resoluciones, no cabe olvidar la falta de aportación por aquel de resoluciones en materia civil, de nuevo a diferencia de la recurrente. A su vez, la alusión subsiguiente a la formación del candidato tampoco tiene la relevancia que se le pretende atribuir, por dos razones: la primera, porque se traen a colación unos méritos que la propia convocatoria calificó como complementarios respecto de los anteriores, por lo que no cabe hacer descansar en ellos el peso de la decisión; y la segunda, porque tratándose al fin y al cabo de una vacante judicial que conlleva un importante perfil de ejercicio puramente jurisdiccional, la formación que de verdad importa con carácter principal es la formación para el ejercicio de la función judicial, y en este punto falta por completo un razonamiento que evidencie un plus de méritos para el designado por comparación con los otros aspirantes.

2.º) Señala también el Acuerdo que ‘la capacidad organizativa, de dirección y gestión del candidato ha sido puesta de relieve en el Pleno, en especial la demostrada en su condición de Juez Decano y miembro de la Sala de Gobierno, así como en la de Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial’. Empero, la condición de Decano y miembro de la Sala de Gobierno también la reúne la ahora recurrente, y en cuanto al puesto de Jefe de Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial, sin menospreciar en modo alguno tal labor, si se pone en comparación su cometido funcional con el que es propio y característico de la presidencia de un Tribunal Superior de Justicia, no se revela desde luego aquel como un puesto y un cometido especialmente relevante, al menos hasta el punto de inclinar la balanza en su favor por encima de los notablemente mayores méritos de la actora en diversos puntos previstos en la convocatoria.

3.º) Se dice a continuación que el designado ‘acredita un excelente conocimiento del funcionamiento y situación del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y de sus diversos órganos jurisdiccionales, como se refleja en el completo, detallado y con gran proyección de futuro, proyecto de actuación presentado y defendido en la comparecencia celebrada en este Consejo General, positivamente valorado por sus interesantes propuestas concretas de mejora –un total de sesenta y dos– y medidas para su consecución, en el ámbito de la gestión gubernativa, servicio público, trabajo jurisdiccional, y, por último, innovación y modernización tendentes a la obtención de la excelencia organizativa, señalando una serie de iniciativas en relación con el despliegue de la Administración de Justicia en el territorio, para la gestión del cambio y para la mejora de la organización de las Oficinas Judiciales, infraestructuras judiciales y procesos y herramientas al servicio de la Administración de Justicia’. Ahora bien, también la aquí recurrente ha demostrado un idóneo conocimiento de la situación y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia concernido, por lo que desde este punto de vista lo que se dice en favor del recurrente puede ser dicho en los mismos términos respecto de aquella.

Realmente, el único dato verdaderamente relevante (de los que se exponen en la resolución plenaria impugnada) que pudiera resultar predicable específicamente del designado y no de la actora, es el concerniente a la valoración del llamado ‘proyecto de actuación’, que, visto está, ha merecido a la mayoría del Pleno del Consejo General del Poder Judicial una valoración máximamente favorable.

Sin embargo, por mucho que se resalte y respete el tan anotado margen de apreciación del órgano de selección en este concreto punto, tal dato, por sí solo, no tiene el peso que se le quiere atribuir.



Datos oficiales del departamento Tribunal Constitucional

Pleno. Auto 119/2018, de 13 de noviembre de 2018. Recurso de amparo 3883-2017. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3883-2017, promovido por doña María del Pilar Alonso Saura en proceso contencioso-administrativo.

"Pleno. Auto 119/2018, de 13 de noviembre de 2018. Recurso de amparo 3883-2017. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3883-2017, promovido por doña María del Pilar Alonso Saura en proceso contencioso-administrativo." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2018-17132 publicado el 14 diciembre 2018

ID de la publicación: BOE-A-2018-17132
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: T
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 diciembre 2018
Fecha Pub: 20181214
Fecha última actualizacion: 14 diciembre, 2018
Numero BORME 301
Seccion: T
Departamento: Tribunal Constitucional
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 diciembre 2018
Letra: A
Pagina de inicio: 123292
Pagina final: 123385




Publicacion oficial en el BOE número 301 - BOE-A-2018-17132


Publicacion oficial en el BOE-A-2018-17132 de Pleno. Auto 119/2018, de 13 de noviembre de 2018. Recurso de amparo 3883-2017. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3883-2017, promovido por doña María del Pilar Alonso Saura en proceso contencioso-administrativo.


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