Pleno. Auto 180/2013, de 17 de septiembre de 2013. Inadmite las recusaciones promovidas por la Generalitat y el Parlamento de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad 3766-2006 y otros veinticinco procesos constitucionales. Votos particulares.





Excms. Srs. doña Adela Asua Batarrita, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Rios, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.






Orden del día 09 octubre 2013

Excms. Srs. doña Adela Asua Batarrita, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Rios, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de agosto de 2013, el Letrado del Parlamento de Cataluña, dando cumplimiento al acuerdo adoptado el 31 de julio de 2013 por la Mesa de la Cámara, formula la recusación del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal en los siguientes procesos:

a) Recurso de inconstitucionalidad núm. 3766-2006, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual.

b) Recurso de inconstitucionalidad núm. 8434-2006, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

c) Recurso de inconstitucionalidad núm. 8741-2009, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de educación.

d) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7454-2010, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2010, de 7 de julio, del cine.

e) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7611-2010, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del parlamento de Cataluña 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo.

f) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7722-2010, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Senado contra el art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril.

g) Impugnación formulada por el Gobierno de la Nación al amparo del art. 161.2 CE (núm. 1389-2013) contra la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña de 23 de enero de 2013, por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña.

2. En el indicado escrito el Letrado del Parlamento de Cataluña aduce la concurrencia de las causas de recusación 9 y 10 de las previstas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en atención a que, según resulta de lo publicado en diversos medios de comunicación, el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal se encuentra incluido en un listado de donantes y afiliados del Partido Popular entre los años 2008 a 2011, de lo que se deduciría que, al menos durante ese periodo, ha sido militante de dicha formación política.

En apoyo de su pretensión, el Letrado autonómico expone que aunque el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial, los procesos de que conoce son verdaderos procesos jurisdiccionales, siendo consustancial a la función jurisdiccional la garantía de la imparcialidad, como el propio Tribunal ha reiterado al incorporarla al régimen de garantías dimanante del art. 24.2 CE en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH).

Añade que el art. 159.4 CE fija como supletoriamente aplicable a los Magistrados del Tribunal Constitucional el régimen de incompatibilidades de los Jueces ordinarios y el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece también la supletoriedad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de abstención y recusación. Añade que aunque en los procesos de constitucionalidad no pueden aplicarse acríticamente ni el art. 219 LOPJ ni la doctrina del Tribunal en relación con los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH, sin embargo ello no puede ser motivo para que las condiciones de imparcialidad subjetiva de los Magistrados constitucionales sean radicalmente distintas si existen sospechas de indebidas relaciones del Juez con las partes.

Tras ello se afirma en el escrito de recusación que aunque la afiliación a un partido político no es incompatible formalmente con la condición de Magistrado del Tribunal Constitucional (art. 159.4 CE), sin embargo ello no es obstáculo para analizar si la militancia en un partido político puede afectar a la imparcialidad del Magistrado en un proceso concreto, en función de la concurrencia de otros elementos, fácticos o jurídicos, que puedan tener relación directa con esa militancia y con entidad suficiente como para comprometer la garantía de imparcialidad. En este sentido, el Magistrado afiliado a un partido político puede encontrarse en algún caso ante la doble obligación legal contradictoria derivada de su posición de Magistrado constitucional sujeto al deber de imparcialidad, de acuerdo con el art. 22 LOTC, y sujeto al deber de colaborar en la consecución de los fines de su partido, de acuerdo con el art. 8.4 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, y los estatutos del partido político en cuestión.

Añade la institución recusante que también constituyen datos indiciarios adicionales sobre la falta de imparcialidad del Excmo. Sr. Presidente que omitiera su condición de afiliado al Partido Popular en la comparecencia que tuvo lugar ante la Comisión de Nombramientos del Senado el 6 de octubre de 2010, así como que hubiera sido colaborador asiduo de la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES), fundación privada vinculada al Partido Popular desde su creación, lo cual pone de manifiesto una relación con la dirección de dicho partido político que encaja en el concepto de amistad íntima a los efectos de las causas de recusación alegadas. Por último expone que en el año 2006 publicó un libro bajo el título «Parva Memoria», constituido por un conjunto de sentencias breves o aforismos, algunos de los cuales ponen de manifiesto sus prejuicios hacia el nacionalismo catalán.

Por cuanto antecede, concluye que cabe sospechar una actuación parcial del Presidente del Tribunal en aquellos procesos de especial trascendencia política en los que se haya manifestado una determinada posición política del Partido Popular, en especial en aquellos casos en que esa posición sea frontalmente contraria a la ideología que mayoritariamente está representada en el Parlamento catalán.

3. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2013 en el Registro General del Tribunal, los Letrados de la Generalitat de Cataluña que tienen conferida su defensa y representación procesal, dando cumplimiento al acuerdo adoptado el 30 de julio de 2013 por el Gobierno de la Generalitat, promueven la recusación del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal en los siguientes procesos:

a) Recurso de inconstitucionalidad núm. 3766-2006, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual.

b) Recurso de inconstitucionalidad núm. 8434-2006, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

c) Recurso de inconstitucionalidad núm. 8741-2009, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de educación.

d) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7454-2010, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2010, de 7 de julio, del cine.

e) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7611-2010, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo.

f) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7722-2010, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Senado contra el art. 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril.

g) Recurso de inconstitucionalidad núm. 5491-2012, planteado por el Presidente del Gobierno de la Nación contra el art. 114 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.

h) Recurso de inconstitucionalidad núm. 6687-2012, planteado por el Presidente del Gobierno de la Nación contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2012, de 22 de febrero, de modificación de diversas leyes en materia audiovisual.

i) Recurso de inconstitucionalidad núm. 6777-2012, planteado por el Presidente del Gobierno de la Nación contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

j) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7208-2012, planteado por el Presidente del Gobierno de la Nación contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

k) Recurso de inconstitucionalidad núm. 7279-2012, planteado por el Presidente del Gobierno de la Nación contra el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos de las entidades de crédito.

l) Recurso de inconstitucionalidad núm. 301-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

m) Recurso de inconstitucionalidad núm. 414-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

n) Conflicto de competencia núm. 443-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

o) Recurso de inconstitucionalidad núm. 630-2013, planteado por el Presidente del Gobierno de la Nación contra diversos preceptos del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2012, de 30 de octubre, de medidas en materia de horarios comerciales y determinadas actividades de promoción.

p) Recurso de inconstitucionalidad núm. 995-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

q) Recurso de inconstitucionalidad núm. 1743-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012.

r) Recurso de inconstitucionalidad núm. 1744-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013.

s) Recurso de inconstitucionalidad núm. 1873-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra el art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

t) Recurso de inconstitucionalidad núm. 1983-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

u) Recurso de inconstitucionalidad núm. 3071-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

v) Conflicto positivo de competencia núm. 4305-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

w) Conflicto positivo de competencia núm. 4911-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) núm. 1221-2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y por el que se derogan el Reglamento (CE) núm. 761-2001 y las Decisiones 2001/681/CEE y 2006/193/CE de la Comisión.

x) Recurso de inconstitucionalidad núm. 4912-2013, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

5. En los referidos escritos la representación procesal de la Generalitat de Cataluña sostiene que concurren las causas de recusación 9 y 10 de las previstas en el art. 219 LOPJ, en atención a que, a través de las informaciones publicadas en diversos medios de comunicación, se ha tenido conocimiento de la militancia política del Excmo. Sr. Presidente en el Partido Popular, partido político del que emana el grupo parlamentario al que se hallan adscritos los más de cincuenta Diputados que son parte actora en algunos recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra leyes del Parlamento de Cataluña; es, además, el partido político que posibilitó la investidura del actual Presidente del Gobierno, quien ha promovido otros de los recursos de inconstitucionalidad contra normas con rango de ley de la Generalitat de Cataluña y, además, preside el Gobierno que ha aprobado los Reales Decretos-ley o los Reales Decretos que han sido impugnados por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña mediante los correspondientes recursos de inconstitucionalidad o conflictos de competencias.

5. En los referidos escritos la representación procesal de la Generalitat de Cataluña sostiene que concurren las causas de recusación 9 y 10 de las previstas en el art. 219 LOPJ, en atención a que, a través de las informaciones publicadas en diversos medios de comunicación, se ha tenido conocimiento de la militancia política del Excmo. Sr. Presidente en el Partido Popular, partido político del que emana el grupo parlamentario al que se hallan adscritos los más de cincuenta Diputados que son parte actora en algunos recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra leyes del Parlamento de Cataluña; es, además, el partido político que posibilitó la investidura del actual Presidente del Gobierno, quien ha promovido otros de los recursos de inconstitucionalidad contra normas con rango de ley de la Generalitat de Cataluña y, además, preside el Gobierno que ha aprobado los Reales Decretos-ley o los Reales Decretos que han sido impugnados por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña mediante los correspondientes recursos de inconstitucionalidad o conflictos de competencias.

Se alega también que el Excmo. Sr. Pérez de los Cobos no dio cuenta de la mencionada vinculación política en la comparecencia celebrada el 6 de octubre de 2010 ante la Comisión de Nombramientos del Senado; del mismo modo que tampoco lo puso en conocimiento del resto de miembros del Tribunal Constitucional con ocasión de su elección como Presidente del mismo. También se señala que habría omitido incluir en el currículum presentado en el Senado la referencia a varias de las colaboraciones realizadas para la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES), organización claramente vinculada al Partido Popular, coincidiendo algunas de sus intervenciones con el objeto de varios de los asuntos y cuestiones que ahora están pendientes de resolución por el Tribunal. Igualmente se considera como hecho relevante que el Excmo. Sr. Presidente hubiese escrito en un libro, titulado «Parva Memoria», una serie de aforismos y máximas, algunos de los cuales denotan una manifiesta animadversión hacia los catalanes, Cataluña y el nacionalismo catalán. Los aforismos son: «El dinero es el bálsamo racionalizador de Cataluña»; «La única ideología capaz de seguir produciendo pesadillas es el nacionalismo»; «No hay en Cataluña acto político que se precie sin una o varias manifestaciones de onanismo»; «Cuando un catalán está satisfecho lo expresa diciendo: ‘A mí, ya me va bien’».

Una vez descritos los hechos en que se sustenta la recusación, se reproducen diversos pronunciamientos de este Tribunal acerca de la imparcialidad y su relación con el régimen de abstención y recusación de los Magistrados constitucionales, destacándose la importancia de tal imparcialidad como exigencia inherente al derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, en el art. 6.1 CEDH, en el art. 10 de la Declaración universal de los derechos humanos y en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

A continuación se expone que la Constitución no prohíbe que los Magistrados del Tribunal Constitucional pertenezcan a partidos políticos, por lo que tienen una restricción menor del derecho fundamental de asociación en comparación con el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros del Poder Judicial, a los que, de acuerdo con lo establecido en el art. 127 CE, se les prohíbe la pertenencia a partidos políticos o sindicatos, sin distinción entre la simple militancia y el desempeño de funciones directivas. Se afirma que aunque éste es el criterio sostenido en el ATC 226/1988, de 16 de febrero, no puede desconocerse que, con posterioridad, la nueva regulación establecida en art. 8.4 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, vino a concretar de forma más intensa y con rango legal los deberes de los militantes de los partidos, cuyo cumplimiento puede resultar contradictorio con el principio de independencia de los miembros del Tribunal Constitucional, de manera especial en el caso del Presidente del Tribunal Constitucional, por las destacadas y preeminentes funciones que tiene asignadas, en particular la determinación del orden de los asuntos que han de resolverse.

Tras lo anterior pasa a concretarse la calificación de los hechos bajo las dos causas de recusación invocadas. En primer lugar, la núm. 9 del art. 219 LOPJ, que se refiere a los supuestos de amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes. En este caso, la amistad íntima vendría dada por la especial naturaleza del vínculo personal que se establece entre los miembros de un partido político, en la medida que la militancia comporta no únicamente una afinidad ideológica sino, esencialmente, asumir voluntariamente y compartir un compromiso de cooperación en la acción del partido, lo que genera una afección o nivel de dependencia que sin duda puede inclinar en la misma o mayor medida que un puro sentimiento de amistad o de enemistad, el ánimo de quien ha adquirido ese compromiso. Por su parte, la enemistad manifiesta quedaría puesta de manifiesto en los aforismos contenidos en el libro «Parva Memoria», que la parte califica como expresión, no tanto de unas ideas como de una actitud de menosprecio hacia una ideología, la nacionalista, lo que resulta incompatible con el respeto y consideración que se merecen todas las partes en los procesos constitucionales.

En segundo lugar, respecto de la causa de recusación prevista en el núm. 10 del art. 219 LOPJ –consistente en tener interés directo o indirecto en el pleito o causa– se aduce por la parte la existencia de una «contaminación por interés» debida al compromiso del Magistrado con los estatutos del Partido Popular, su programa político y la consecución de sus objetivos. Se afirma que en modo alguno se está cuestionando la ideología del Presidente del Tribunal, pues no es su orientación ideológica el motivo que determina su interés en las causas en las que se plantea la recusación, sino su compromiso personal, su implicación en una organización política determinada, su pertenencia al Partido Popular, que como actor preeminente en la vida política y social de este país, y por la presencia y acción organizada de sus representantes en las instituciones, traduce su programa político en normas legales y en recursos ante el Tribunal Constitucional, condicionando indefectiblemente y por mandato de sus propios estatutos, la actuación de sus militantes.

Por último, entiende la institución recusante que resultaría indiferente, a los efectos de la recusación que se plantea, que el Presidente del Tribunal se hubiese dado de baja como miembro del Partido Popular, puesto que a todas luces esa baja se habría producido como reacción a la publicidad dada al asunto y a su repercusión social, y en modo alguno permitiría borrar un pasado tan reciente, ni confiar en un cambio profundo y sincero en cuanto a sus afinidades, ni dar crédito a una verdadera resolución del compromiso personalmente adquirido a lo largo de mucho tiempo y de muchas colaboraciones en las tareas del partido.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Generalitat y el Parlamento de Cataluña promueven la recusación del Magistrado de este Tribunal Constitucional Sr. Pérez de los Cobos, quien en la actualidad desempeña el cargo de Presidente, al apreciar que concurren en él las causas de recusación 9 y 10 de las fijadas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en los procesos constitucionales que se detallan en los antecedentes de la presente resolución.

Los escritos de ambas instituciones autonómicas coinciden sustancialmente en la aportación de los hechos, la subsunción de los mismos en las mencionadas causas legales de recusación y en la argumentación jurídica que respalda la pretensión recusatoria, todo lo cual avala la conveniencia de que reciban respuesta en una sola resolución, por razones de economía procesal (entre otras, SSTC 7/1981, de 30 de marzo, FJ 1; y 69/2001, de 7 de marzo, FJ 22).

Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, ambas recusaciones se sustentan en la conjunción de los siguientes hechos: primero, la afiliación del Magistrado Sr. Pérez de los Cobos a un partido político durante un lapso de tiempo parcialmente coincidente con su condición de Magistrado de este Tribunal Constitucional; segundo, que no hubiera puesto en conocimiento de la Comisión de Nombramientos del Senado el dato de su afiliación política; tercero, que antes de su nombramiento hubiese colaborado con una fundación de estudios vinculada al Partido Popular, mediante intervenciones relacionadas en algunos casos con cuestiones sujetas al conocimiento del Tribunal; y, por último, que hubiera publicado un libro de aforismos, algunos de los cuales denotarían animadversión hacia Cataluña, los catalanes y el nacionalismo catalán.

Estos hechos, conjuntamente valorados, han sido subsumidos, tanto por la Generalitat como por el Parlamento de Cataluña, en las causas de recusación novena (amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes) y décima (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa) de las previstas en el art. 219 LOPJ, cuya aplicación a los Magistrados constitucionales resulta del art. 80 LOTC.

2. Nuestro enjuiciamiento de fondo debe comenzar recordando nuestra doctrina sobre la garantía y el deber de imparcialidad de los Magistrados constitucionales:

a) La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituye incluso la primera de ellas (SSTC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; y ATC 51/2011, de 5 de mayo, FJ 2). La jurisprudencia de este Tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al sin haber tomado postura previa en relación con él.

b) En virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del Tribunal Constitucional y del mandato de que sus Magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC), hemos declarado que el régimen de recusaciones y abstenciones de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial es aplicable art. 80 LOTC a los Magistrados del Tribunal Constitucional (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2). La enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado. Cualquiera que sea la quiebra de imparcialidad que se alegue en relación con un Magistrado de este Tribunal ha de ser reconducida a una de las mencionadas causas legales (entre otros, AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1; y 18/2006, de 24 de enero, FJ 2). Fuera del ámbito de tales causas legales, las aprensiones o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes.

c) Para que en garantía de la imparcialidad un Magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por tanto, no basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas [por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 a) y 16; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2; y ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 3; así como SSTEDH de 28 de octubre de 1998, , § 45; y de 17 de junio de 2003, , § 23].

d) En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al Juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un Juez imparcial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Esta interpretación restrictiva tiene especial fundamento respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución (AATC 80/2005, de 17 de febrero; y 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3). En efecto, en los procesos seguidos en los tribunales ordinarios, la consecuencia de estimar una recusación es la sustitución del afectado (art. 228.2 en relación con los arts. 207 a 214 LOPJ), con lo que se reequilibra la composición del órgano. Por el contrario, cuando el Tribunal Constitucional actúa examinando en Pleno la constitucionalidad de una ley o norma con rango de ley, la aceptación de una recusación no conlleva posibilidad alguna de sustitución del afectado.

e) Es necesario también destacar la naturaleza de algunos procesos constitucionales. En los procesos de control de constitucionalidad de leyes también cabe la recusación pues el art. 22 LOTC no hace salvedad alguna entre los distintos procesos constitucionales, pero la labor del Tribunal Constitucional consiste en un juicio abstracto sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; no se dirimen conflictos entre partes que defiendan ante él derechos o intereses propios (intereses subjetivos) sino pretensiones encaminadas a la depuración objetiva del ordenamiento (interés objetivo). La naturaleza de los procesos constitucionales puede comportar modulaciones en la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de abstención y recusación (ATC 26/2007, FJ 2).

f) Por último, debe recordarse que tal y como establece el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, «la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite». Tan inequívoco aserto establece una causa de inadmision , cuya razón legal está inspirada en evitar que la posibilidad de recusación de cualquier Juez llegue a convertirse en una suerte de amenaza o presión para el juzgador, erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera interesar a su conveniencia, , amparado en la indeterminación –o difícil probanza– del momento de la citada toma de conocimiento.

3. Señaladas las notas más relevantes de nuestra doctrina en lo que al presente caso importa, debe descartarse que en nuestro ordenamiento la afiliación a un partido político pueda ser, por sí misma, con independencia de las circunstancias de cada asunto, causa de recusación de un Magistrado constitucional.

La afiliación a los partidos políticos es una concreción del ejercicio del derecho de asociación reconocido en el art. 22 de nuestra Constitución. Sin embargo, el legislador orgánico puede establecer límites a ese ejercicio para determinados grupos de personas por razón de las funciones que desempeñan. La propia Constitución, en su art. 127.1 CE (y la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 395 lo repite), prohíbe la pertenencia a partidos políticos y sindicatos a Jueces, Magistrados y Fiscales, mientras se hallen en activo, aunque acto seguido defiere a la ley el sistema y modalidades de asociación profesional.

En relación con los Magistrados constitucionales, en cambio, la Constitución no prohíbe su pertenencia a partidos políticos o sindicatos sino que establece que la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos. Textualmente dice el art. 159.4 CE:

«La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.»

Idéntica redacción presenta el art. 19.1.6 LOTC. En nada obsta que el art. 159.4 CE añada que «en lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial», pues la interdicción para éstos de la pertenencia a partidos políticos no es propiamente una incompatibilidad, sino una prohibición; y la expresión «en lo demás» no supone una rectificación, sino una confirmación de lo que en el párrafo precedente se ha dispuesto con claridad. El diseño de la jurisdicción constitucional obliga a considerar que si tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no han prohibido a los Magistrados constitucionales la pertenencia a partidos políticos o sindicatos, tampoco cabrá entender que esa afiliación pueda ser introducida por las partes como causa genérica de recusación en sí misma, y cualquiera que sea el proceso.

Se trata de una nota diferencial en relación con los miembros del Poder Judicial que el constituyente ha establecido conscientemente –tal y como se evidencia en los trabajos parlamentarios de la elaboración del texto constitucional– y que se corresponde con la especial naturaleza del Tribunal Constitucional, con la limitación temporal del mandato de sus miembros, con el carácter político de sus designaciones por los tres poderes del Estado y con el efecto de las propias resoluciones del Tribunal, susceptibles de corregir las decisiones de esos tres poderes.

Los Magistrados del Tribunal Constitucional están sujetos al juramento o promesa, que prestan al asumir su cargo ante el Rey, de guardar y hacer guardar fielmente la Constitución española, lealtad a la Corona y cumplir sus deberes como Magistrado Constitucional (art. 21 LOTC). Las diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los Magistrados y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse sin más condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida competencia. La inevitable incidencia en la interpretación jurídica de las particulares concepciones del Derecho y visiones del mundo de cada Magistrado se refleja en la necesaria pluralidad de perspectivas jurídicas que confluyen en las deliberaciones y decisiones del Tribunal como órgano colegiado por excelencia.

En el ejercicio de sus funciones los miembros de este Tribunal Constitucional actúan sometidos a estrictos parámetros jurídicos y con el solo medio de la argumentación jurídica para resolver las controversias que llegan a su conocimiento, incluso las que presentan un perfil o unas consecuencias más netamente políticos, sin más subordinación que a la Constitución. Los argumentos, que son objeto de la pertinente y en ocasiones prolongada deliberación en las sesiones colegiadas, quedan recogidos debidamente en los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión que resuelve el proceso constitucional de que se trate. En última instancia, la obligada motivación en la que se sustentan las resoluciones garantiza su transparencia y su accesibilidad, a través de la puntual publicación de las mismas, tanto para las partes del proceso como para la comunidad jurídica y la sociedad en general.

Esa nota diferencial del Tribunal Constitucional respecto del Poder Judicial resulta habitual en el Derecho comparado. Así, en Alemania el art. 18.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal de 12 de marzo de 1951, dice en relación con sus Magistrados que no se incurre en parcialidad por razón de la afiliación a un partido político. Y cabe destacar que el Tribunal Constitucional Federal alemán ha afirmado que «la antigua pertenencia a un partido político no sólo no es incompatible con el desempeño de la función judicial, sino que cuando se trata de un Magistrado del Tribunal Constitucional, es precisamente esa experiencia política la que puede enriquecer la jurisprudencia del Tribunal» (Sentencia de 11 de agosto de 2009, 2 BvR 343/09). En Italia, la Ley de 11 de marzo de 1953 no prohíbe a los miembros de la Corte Constitucional, durante su mandato, la afiliación política pero sí la realización de actividades relacionadas con asociaciones o partidos políticos. No obstante, en Italia no se permiten recusaciones de los miembros de la Corte Constitucional (art. 29 de la Norma Integradora de los procesos seguidos ante la Corte Constitucional de 7 de octubre de 2008) salvo en los procesos de enjuiciamiento penal de determinados altos cargos del Estado atribuidos a ese Tribunal (art. 25 de la Ley núm. 20 de 25 de enero de 1962). En Francia, el art. 2 del Decreto núm. 59-1292 de 13 de noviembre de 1959, relativo a las obligaciones de los miembros del Consejo Constitucional, establece únicamente la prohibición de ocupar puestos de responsabilidad o de dirección en el seno de un partido o agrupación política. Igualmente en Portugal, la Ley 28/1982, de 15 de noviembre, de organización, funcionamiento y proceso del Tribunal Constitucional, impide el ejercicio de funciones en los órganos de los partidos, asociaciones políticas o fundaciones conexas (art. 28.1), pero no la afiliación a partidos o asociaciones políticas (art. 29.2); si bien esta afiliación queda suspendida durante el desempeño del cargo de Magistrado (art. 28.2). Este fue el criterio implícito de las Constituciones europeas inauguradoras de la jurisdicción constitucional concentrada –y, en España, el de la Ley de 14 de junio de 1933, reguladora del Tribunal de Garantías Constitucionales– que tampoco contemplaron la incompatibilidad entre la Magistratura constitucional y la mera afiliación a formaciones políticas.

En consecuencia, este Tribunal tiene declarado que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no impide que los Magistrados constitucionales puedan pertenecer a partidos políticos y solo les impide ocupar cargos de carácter directivo dentro de los mismos, pues una afinidad ideológica no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que según su Ley Orgánica este Tribunal debe decidir (ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3). Y en diversas resoluciones este Tribunal declara que la afinidad ideológica no constituye por sí sola causa de recusación (ATC 195/1983, de 4 de mayo; y STC 162/1999, de 27 de septiembre). De especial interés resulta destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 22 junio 2004, caso , ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia de la afiliación política en la imparcialidad de los miembros de tribunales. En la demanda que origina el mencionado proceso fue alegada la falta de imparcialidad de uno de los Jueces del Tribunal de Apelaciones de Helsinki, del que formaba parte en condición de especialista por razón de la materia, y que, simultáneamente, ostentaba la condición de miembro del Parlamento finlandés, situación permitida por el ordenamiento nacional. La demandante destacaba, además, la filiación política socialdemócrata del Juez afectado, coincidente con la del Presidente y la del Primer Ministro de la República en el momento de los hechos, señalando que los socialdemócratas tenían interés en la materia juzgada (§§ 22 y 24 y 33). Pues bien, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos «aunque la demandante señala la filiación política de M. P., el Tribunal no encuentra ninguna indicación en este caso de que su pertenencia a un partido político concreto tuviera ninguna conexión o vínculo con ninguna de la partes en el procedimiento o con la sustancia del litigio presentado ante el Tribunal de Apelación» (§ 33), excluyendo así la vulneración del art. 6.1 del convenio (§ 35).

En realidad, los escritos de recusación presentados reconocen expresamente que la Constitución no prohíbe a los Magistrados constitucionales la afiliación a partidos políticos. Pese a ello, el escrito de recusación del Gobierno de la Generalitat de Cataluña considera que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene conferidas unas atribuciones específicas y superiores a las de los demás Magistrados, por lo que el mandato de imparcialidad alcanzaría en su persona una mayor intensidad. Sin embargo, ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional hacen distinción o salvedad alguna entre los miembros del Tribunal Constitucional en relación con la posibilidad de afiliación política, por lo que no resulta procedente una interpretación como la pretendida, que alteraría sustancialmente el estatus de los Magistrados constitucionales.

4. Una vez establecido que, conforme a nuestra Constitución, la mera afiliación a los partidos políticos es un derecho del que no están privados los Magistrados constitucionales, no cabe asociar a su ejercicio consecuencias automáticas que afecten a su idoneidad para el desempeño de su función. Ahora bien, la compatibilidad de la afiliación política con el deber de imparcialidad de los Magistrados constitucionales no implica que cualesquiera actos o comportamientos realizados con ocasión o como consecuencia de la afiliación política sean irrelevantes y que impidan la concurrencia, , de una causa de recusación. Por ello, pese al rechazo que merecería la recusación fundamentada únicamente en la afiliación política del Magistrado Sr. Pérez de los Cobos de este Tribunal, se hace preciso realizar algunas consideraciones adicionales, en la medida en que las recusaciones planteadas alegan un conjunto de hechos en conexión con la afiliación política que a juicio del Gobierno y el Parlamento catalanes permiten la aplicación de las causas legales de recusación invocadas. Así pues, debemos examinar la naturaleza y entidad de esos hechos uno por uno, con arreglo a un orden lógico:

a) Una primera circunstancia que pondría de manifiesto, a juicio de las partes recusantes, el compromiso ideológico y la coincidencia de intereses con el Partido Popular sería la colaboración con la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES) mediante la participación en diversos seminarios sobre temas varios (reforma laboral, ley de igualdad, inmigración, estatuto del trabajador autónomo, dependencia, etc.). Según los recusantes, además, parte de esas colaboraciones no se habrían mencionado en la comparecencia en el Senado ni en la documentación que la acompañaba.

Las meras colaboraciones –mediante la participación en seminarios con anterioridad al nombramiento como Magistrado del Tribunal Constitucional– con una fundación de estudios, aunque esté vinculada a una formación política, resultan en principio inocuas, porque «debemos descartar en línea de principio que los trabajos científicos de los profesores universitarios, así como de otros juristas, de estudio de normas legales, bien vigentes, bien en contemplación hipotética de normas venideras, puedan apreciarse como casos subsumibles en ninguno de los supuestos de esta causa de recusación» (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 8).

En efecto, este Tribunal tiene declarado que «salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un Juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No sólo el Tribunal Constitucional sino también el resto de Tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por Jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración. Por imperativo constitucional, sólo pueden ser nombrados Magistrados del Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de ‘juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional’ (art. 159.2 CE), por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de Magistrados, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida. Lo que precisa la función jurisdiccional son Jueces con una mente abierta a los términos del debate y a sus siempre variadas y diversas soluciones jurídicas que están, normalmente, en función de las circunstancias específicas del caso» (ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 3).

Los recusantes se han limitado a aducir de forma genérica una relación de colaboración en el pasado del Excmo. Sr. Pérez de los Cobos con una fundación de una concreta ideología política. Por ello, debemos declarar que las peticiones de recusación únicamente contienen a este respecto alusiones genéricas que son totalmente inadecuadas para fundamentar una duda objetiva sobre la imparcialidad de un Magistrado, tal como exige nuestra doctrina.

b) El segundo de los hechos aducidos es la publicación en el año 2006 de un libro, titulado «Parva Memoria», constituido por un conjunto de sentencias breves o aforismos, algunos de los cuales pondrían de manifiesto, a juicio de las instituciones recusantes, los prejuicios de su autor contra los catalanes, Cataluña y el nacionalismo catalán. Los aludidos aforismos han sido reproducidos en los antecedentes de esta resolución.

Ciertamente los Jueces y Magistrados gozan del derecho de expresar libremente sus ideas y opiniones, sin perjuicio de los deberes de discreción y reserva cuando éstas guardan relación con los asuntos sometidos a su jurisdicción. Pero el problema que nos ocupa no puede resolverse solo en clave de libertad de expresión, pues, al margen de que unas determinadas manifestaciones de opinión, en cuanto a su emisión, puedan estar cubiertas por tal derecho, ello no impediría (si es que a tales manifestaciones pudiera atribuírsele esa transcendencia) que pudieran afectar a la imparcialidad del Juez que las emite. Libertad de expresión y afectación a la imparcialidad de un determinado Juez se sitúan en planos jurídicos distintos (AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 4; y 61/2003, de 19 de febrero, FJ 3). Sólo este segundo plano jurídico interesa en la presente recusación. A los otros efectos cada Magistrado es responsable a título personal del contenido de sus manifestaciones o declaraciones.

Desde la perspectiva que estrictamente nos corresponde, debemos constatar que los recusantes se han limitado a deducir de concretos aforismos incluidos en el citado libro una animadversión contra los catalanes, un menosprecio a Cataluña o una aversión hacia el nacionalismo catalán. Lo cierto es que los recurrentes no presentan una argumentación específica que permita establecer que las referidas manifestaciones tengan la relevancia necesaria para reflejar algo más que un posicionamiento ideológico.

Por todo ello, ha de concluirse que no existe base objetiva razonable para poder afirmar que los aforismos incluidos en la publicación «Parva Memoria» aducidos como fundamento de la recusación hayan comprometido la opinión del Magistrado Sr. Pérez de los Cobos sobre los procesos constitucionales a los se refieren los escritos de recusación.

c) Se aduce, en tercer lugar, que el entonces candidato Sr. Pérez de los Cobos silenció su afiliación política al comparecer el 6 de octubre de 2010 ante la Comisión de Nombramientos del Senado.

El ordenamiento jurídico no establece obligación alguna para los Magistrados constitucionales de hacer pública su afiliación política. Lo cual no es incompatible con el ejercicio de transparencia que incumbe hoy más que nunca a todos los poderes públicos, máxime en un órgano cuya designación es de origen claramente político.

Debe recordarse que debemos ceñirnos a los concretos hechos planteados por las partes. El Reglamento del Senado establece en su art. 184.3 que las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los grupos parlamentarios pueden proceder a presentar los candidatos, acreditando los requisitos legales de idoneidad para desempeñar el cargo. Dado que los grupos parlamentarios o las Asambleas Legislativas tienen libertad para fijar el contenido de la relación de los méritos profesionales y demás circunstancias que «en su opinión» manifiesten la idoneidad del candidato para el puesto, son los miembros de la Comisión de Nombramientos los que durante la comparecencia pueden solicitar al candidato «aclaraciones sobre cualquier extremo relacionado con su trayectoria profesional o sus méritos personales» (art. 185.4 del Reglamento). Este Tribunal ya puso de relieve con ocasión de la reforma del apartado 7 del art. 184 del Reglamento del Senado, que dicha Cámara era «plenamente libre en relación con el juicio de idoneidad que le merezcan las distintas candidaturas ante ellas presentadas» (STC 101/2008, de 24 de julio, FJ 9). No habiéndose suscitado en el acto de comparecencia ante el Senado del entonces candidato Sr. Pérez de los Cobos la cuestión de su afiliación a partidos políticos, no cabe deducir que la falta de declaración sobre su afiliación a un determinado partido político constituya un acto de ocultación de una circunstancia que pudiera afectar al ejercicio de sus funciones como Magistrado constitucional.

5. Por último, es preciso realizar algunas consideraciones en respuesta al modo en que las partes recusantes entienden el sentido y alcance de las causas de recusación 9 y 10 del art. 219 LOPJ. Cabe apreciar, como punto de partida, que la primera de ellas –la amistad íntima o enemistad manifiesta con una de las partes, art. 219.9 LOPJ– afecta a la imparcialidad subjetiva del Magistrado, en el sentido de que su concurrencia revelaría una relación de éste con las partes del proceso; mientras que, por el contrario, el «interés directo o indirecto» en el asunto (art. 219.10 LOPJ) afecta a la relación previa del Magistrado con el objeto del proceso.

a) Con relación a la causa establecida en el art. 219.9 LOPJ, al entender de las partes recusantes, la amistad íntima vendría dada por la especial naturaleza del vínculo personal que se establece entre los miembros de un partido político, en la medida que la militancia comporta no únicamente una afinidad ideológica sino, esencialmente, asumir voluntariamente y compartir un compromiso de cooperación en la acción del partido, lo que genera una afección o nivel de dependencia que puede inclinar en la misma o mayor medida que un puro sentimiento de amistad o de enemistad, el ánimo de quien ha adquirido ese compromiso. Por su parte, la enemistad manifiesta quedaría reflejada en los aforismos contenidos en el libro «Parva Memoria», que la parte califica como expresión, no tanto de unas ideas como de una actitud de animadversión hacia el nacionalismo catalán.

Como se afirmó en el ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3, y se reiteró en la STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 7, «la causa legal de recusación no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo. De la amistad dice el Diccionario de la Lengua, en la primera de sus acepciones, que es afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona». Posteriormente, el ATC 351/2008, de 4 de noviembre, rechazó de plano la recusación de varios Magistrados de este Tribunal, señalando que «la amistad íntima con alguna de las partes de la que habla el art. 219.9 LOPJ es patente que nada tiene que ver con una supuesta y desde luego arbitrariamente insinuada afinidad ideológica entre los Magistrados recusados y la Sra. Presidenta de este Tribunal de la que habla el recurrente, so pena de confundir ideología y amistad, y que naturalmente no son conceptos intercambiables».

Así entendida esta causa de recusación, es claro que tanto la amistad como la enemistad pertenecen a la esfera subjetiva de los sentimientos y sólo pueden predicarse de las personas físicas. Quedan, por lo tanto, excluidos como indicador verosímil de amistad o enemistad los meros sentimientos de inclinación o de rechazo deducidos del hecho de la pertenencia a partidos políticos, asociaciones, corporaciones o grupos sociales, así como en relación a la asunción de creencias religiosas e ideologías de signo diverso, mientras no se hayan traducido en actos individualizados de amistad o enemistad.

A lo anterior no cabe oponer el argumento esgrimido por los recusantes de que el Magistrado constitucional afiliado a un partido político puede encontrarse en algún caso ante un doble mandato jurídico contradictorio: el mandato constitucional y correlativo deber de imparcialidad derivado de su posición de Magistrado, por un lado, y el deber de colaborar en la consecución de los fines de su partido, de acuerdo con el art. 8.4 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, y los estatutos del partido político en cuestión, por otro. Así como la naturaleza del Tribunal Constitucional excluye cualquier relación de subordinación o sujeción a otros órganos o instituciones del Estado, como señala el art. 1.1 LOTC, al establecer que «está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica», cada uno de sus Magistrados queda también sometido únicamente a la Norma Fundamental y a la Ley Orgánica de este Tribunal.

Faltando el antes referido carácter personalísimo, el problema se reconduce a la existencia o no de una «amistad o enemistad ideológica» a la que no cabe otorgar relevancia a efectos de recusación, pues, como dijimos, «en el sistema de valores instaurado por la Constitución, la ideología se halla sustraída al control de los poderes públicos, prohibiéndose toda suerte de discriminación en base a la misma. Nadie puede, pues, ser descalificado como Juez en razón de sus ideas y, por tanto, no resultaría constitucionalmente posible remover a los Magistrados recusados, aun cuando fuesen ciertas las actitudes que se les atribuyen» (ATC 358/1983, de 20 de julio, FJ 2).

b) La segunda de las causas de recusación invocadas es la prevista en el núm. 10 del art. 219 LOPJ, consistente en «tener interés directo o indirecto en el pleito o causa». Por «interés directo o indirecto» ha de entenderse aquello que proporciona al Magistrado una ventaja o beneficio o le evita una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7) y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve el apartamiento del Magistrado mediante su recusación.

En el presente caso no se cumple ninguna de estas condiciones. En particular no se contiene en los escritos de recusación ningún esfuerzo argumental para individualizar el supuesto beneficio o ventaja que para el Magistrado Sr. Pérez de los Cobos se derivaría del resultado de cada uno de veintiséis procesos constitucionales sobre los cuales se han proyectado las recusaciones, versando tales procesos sobre materias tan heterogéneas como la comunicación audiovisual, el ejercicio de profesiones tituladas y colegios profesionales, educación, cine, consumo, protección de animales, declaración de soberanía, promoción de la actividad económica, urbanismo, tributos, depósitos bancarios, racionalización del gasto público, prestaciones sociales, formación profesional, comercio o costas, entre otras. Es doctrina consolidada de este Tribunal, que arranca del ATC 109/1981, de 30 de octubre, que para que una solicitud de recusación pueda ser admitida es requisito imprescindible que el escrito en que se formule exprese, concreta y claramente, una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funda y acompañando un principio de prueba sobre los mismos (entre otros, AATC 351/2008, de 4 de noviembre, FJ 2; 126/2008, de 14 de mayo, FJ 2; y 40/2011, de 12 de abril, FJ 6).

6. Las anteriores consideraciones abocan a la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas. Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este Tribunal viene admitiendo la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (por todos, ATC 109/1981, de 30 de octubre).

El rechazo de una recusación puede producirse, desde luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2; y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). También es posible inadmitir a trámite una causa de recusación, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ, en atención a las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes (AATC 394/2006, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3; y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1).

En el caso examinado el Tribunal considera que en este momento procesal puede afirmarse con suficiente seguridad la improcedencia de la recusación solicitada por carecer de fundamento suficiente.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir las recusaciones promovidas por la Generalitat de Cataluña y el Parlamento catalán en los procesos constitucionales núms. 3766-2006, 8434-2006, 8741-2009, 7454-2010, 7611-2010, 7722-2010, 5491-2012, 6687-2012, 6777-2012, 7208-2012, 7279-2012, 301-2013, 414-2013, 443-2013, 630-2013, 995-2013, 1389-2013, 1743-2013, 1744-2013, 1873-2013, 1983-2013, 3071-2013, 4305-2013, 4911-2013, 4912-2013 y 5107-2013.

Déjese el original de la presente resolución en el primero de ellos y llévese testimonio a los demás.



Datos oficiales del departamento Tribunal Constitucional

Pleno. Auto 180/2013, de 17 de septiembre de 2013. Inadmite las recusaciones promovidas por la Generalitat y el Parlamento de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad 3766-2006 y otros veinticinco procesos constitucionales. Votos particulares.

"Pleno. Auto 180/2013, de 17 de septiembre de 2013. Inadmite las recusaciones promovidas por la Generalitat y el Parlamento de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad 3766-2006 y otros veinticinco procesos constitucionales. Votos particulares." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-10539 publicado el 09 octubre 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-10539
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: T
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 09 octubre 2013
Fecha Pub: 20131009
Fecha última actualizacion: 9 octubre, 2013
Numero BORME 242
Seccion: T
Departamento: Tribunal Constitucional
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 09 octubre 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 109
Pagina final: 133




Publicacion oficial en el BOE número 242 - BOE-A-2013-10539


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-10539 de Pleno. Auto 180/2013, de 17 de septiembre de 2013. Inadmite las recusaciones promovidas por la Generalitat y el Parlamento de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad 3766-2006 y otros veinticinco procesos constitucionales. Votos particulares.


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