Pleno. Sentencia 73/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7439-2019. Promovido por don Jesús Sebastián Rocho Leal en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Badajoz que denegó incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: órgano judicial que dejó transcurrir un tiempo desproporcionadamente largo antes de pronunciarse sobre la libertad del interesado y que, cuando lo hizo, inadmitió la solicitud de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 95/2012); planteamiento facultativo del incidente de nulidad de actuaciones cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal en procedimientos de habeas corpus. Votos particulares.





ECLI:ES:TC:2021:73

Contenidos de la Tribunal Constitucional Pleno. Sentencia 73/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7439-2019. Promovido por don Jesús Sebastián Rocho Leal en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Badajoz que denegó incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: órgano judicial que dejó transcurrir un tiempo desproporcionadamente largo antes de pronunciarse sobre la libertad del interesado y que, cuando lo hizo, inadmitió la solicitud de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 95/2012); planteamiento facultativo del incidente de nulidad de actuaciones cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal en procedimientos de habeas corpus. Votos particulares. del 20210423







Orden del día 23 abril 2021

ECLI:ES:TC:2021:73

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7439-2019, promovido por don Jesús Sebastián Rocho Leal contra el auto de 9 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, que denegó la incoación del procedimiento dea favor del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 20 de diciembre de 2019, el procurador de los tribunales don José Antonio Rico Sánchez, actuando en nombre y representación de don Jesús Sebastián Rocho Leal, bajo la defensa del letrado don José Duarte González, ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución arriba mencionada.

2. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso de amparo son los siguientes:

a) Sobre las 22:00 horas del día 8 de noviembre de 2019, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que, realizaban labores de prevención del delito en una calle de la barriada del Cerro de Reyes de la ciudad de Badajoz, procedieron a la detención del ahora recurrente don Jesús Sebastián Rocho Leal por presunto delito de atentado a agentes de la autoridad, siendo trasladado a las dependencias policiales de la Jefatura Superior de Policía de Badajoz.

b) Incoado el correspondiente atestado policial con el núm. 21858-2019, consta, como primera actuación (22:14 horas del día 8 de noviembre de 2018), la comparecencia de diez agentes del Cuerpo Nacional de Policía dando cuenta de la detención de varias personas entre las que se encuentra el ahora recurrente en amparo. Respecto del mismo, los funcionarios declararon que «el presentado como detenido arremete violentamente contra el funcionario 97328, provocándole la caída al suelo e impidiéndole la detención» de otra de las personas implicadas en los hechos. El atestado añade que el señor Rocho Leal forcejeó «activamente» con otro de los policías «para impedir su detención, concretamente golpeándole con la cabeza en el pómulo izquierdo».

c) Figura, igualmente, en el atestado policial que, a las 22:02 horas del día 8 de noviembre de 2019, fue informado el detenido de sus derechos, mediante el correspondiente acta de lectura de derechos que firmó el recurrente. En el acta queda reflejado que el señor Rocho fue detenido por la presunta comisión de un delito de atentado a agentes de la autoridad.

Igualmente, fueron incorporados al atestado los siguientes documentos: (i) la ficha de identificación y antecedentes policiales del recurrente, que consta descargada a las 22:46 horas del día 8 de noviembre de 2019, así como, a las 23:04 horas, la de otra persona detenida por estos mismos hechos, y (ii) tres informes de alta expedidos a otros tantos agentes del Cuerpo Nacional de Policía en los que se especifican las lesiones que los mismos padecieron. Las altas fueron cursadas a las 23:00 y 23:06 horas del día 8 de noviembre y a las 0:51 horas del día 9 de noviembre de 2019.

d) Seguidamente, se recoge en el atestado una diligencia, confeccionada por el instructor del mismo, en la que aparece que, a las 23:30 horas del indicado día 8 de noviembre de 2019, se personó en las diligencias policiales el abogado don José Duarte González manifestando que era el letrado defensor del señor Rocho Leal «haciendo entrega de un escrito, firmado por el mismo, de “solicitud de para su patrocinado», que, según refiere la diligencia, quedó incorporado al atestado junto con el escrito.

El instructor del atestado, mediante diligencia de comunicación a la autoridad judicial obrante en las actuaciones policiales, acordó que «tal solicitud se ponga inmediatamente en conocimiento del Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz en funciones de guardia […] lo cual se lleva a efecto, a continuación, mediante llamada telefónica registrada en el libro digital de telefonemas de esta comisaría». Seguidamente, el agente policial instructor dejó constancia en el atestado de que «a las 23:40 horas del día de inicio de las presentes, se pone en contacto telefónico con la titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, la que transmite instrucciones para que se finalice la comparecencia a los funcionarios policiales actuantes, con objeto de tener conocimiento de los hechos que motivan la citada solicitud de y que una vez leída la comparecencia que recoge las actuaciones policiales reseñadas en el presente atestado, resolverá en derecho».

e) El escrito de solicitud delpresentado por el letrado denunciaba la vulneración de los arts. 17 y 24 CE, «por haber sido detenido [el señor Rocho Leal] sobre las 21:00 horas del día de hoy 8-11-19, sin ningún motivo y por la indebida forma de haber procedido a su detención (golpes innecesarios, incluso haciendo uso indebido de las armas de fuego, llegando a efectuar varios disparos)». El escrito proponía, como testigos presenciales, a cuatro personas de las que facilitaba sus nombres y que estaban dispuestas a que se les tomara declaración «por su Señoría en el momento que lo acuerde».

f) A la 1:03 y a las 7:00 horas del día 9 de noviembre de 2019 figuran en el atestado policial sendas «diligencia de traspaso», en las que se indica que «las presentes diligencias son traspasadas a los funcionarios del turno de guardia entrante de la Ofician de denuncia y atención al ciudadano», para su continuación y demás trámites pertinentes».

g) En la carátula que encabeza el atestado policial que fue remitido al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, constan las siguientes observaciones, en lo que ahora es de interés:

«Letrado del detenido solicita .

Se comunicaa juez de guardia, quien llamará entre las 08:00 y las 09:00 horas para que se le lleve en mano el atestado y resuelva lo procedente

No realizar ninguna gestión con el detenido, actuaciones paralizadas hasta resolución judicial (no efectuar reseña por policía científica).»

h) Ya, en sede judicial, figura una diligencia de constancia cuyo texto es el que sigue: «En Badajoz a nueve de noviembre de dos mil diecinueve. La extiendo yo, el/la letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy y siendo las 8:40 horas se hace entrega en este juzgado de la presente solicitud de . Doy fe». Seguidamente, obra en las actuaciones una providencia de la Ilma. Sr.ª magistrada-juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, fechada el día 9 de noviembre de 2019, por la que acordó el registro de la solicitud de«en el libro de su clase» y el traslado de la petición al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de regulación del procedimiento de (LOHC), emitiera el informe prevenido en la misma. El procedimiento quedó registrado con el núm. 4-2019.

i) El Ministerio Fiscal emitió informe el día 9 de noviembre de 2019, en el que, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LOHC, solicitó el archivo de las actuaciones, por no darse ninguno de los supuestos descritos en el art. 1 de la citada Ley.

j) Finalmente, por medio de auto de 9 de noviembre de 2019, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, acordó denegar la incoación del procedimiento desolicitado y el archivo del procedimiento.

En el fundamento jurídico único de la citada resolución, el juzgado, después de recoger el texto íntegro del art. 1 LOHC, destacó que, según la información que constaba en la copia del atestado policial, remitida junto con la solicitud de , al señor Rocho Leal le había sido imputado un presunto delito de atentado a agente de la autoridad, eventualmente «cometido justo antes del momento de la detención, por lo que dicha detención policial cumpliría los requisitos exigidos en el artículo 492 de la Ley de enjuiciamiento criminal, adjuntándose al atestado sendos informes médicos de las lesiones ocasionadas a los agentes de policía».

El auto añadía que «[t]ambién consta en la copia del atestado la correspondiente “Diligencia de detención e información de derechos y de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención”, donde se reflejan claramente tanto la hora y el lugar de la detención como el delito que se imputa al investigado, apareciendo en dicha diligencia la firma del detenido y la voluntad de este de ser asistido por el letrado señor Pereira Arangüete, letrado distinto del que posteriormente ha presentado en su nombre la solicitud de ».

El fundamento concluía destacando que «[n]o se dan por tanto, ninguno de los supuestos previstos en el artículo anteriormente mencionado».

Según consta en diligencia obrante en el atestado policial, la resolución judicial denegatoria de la incoación delle fue notificada al recurrente a las 13:30 horas del mismo día 9 de noviembre de 2019, negándose a firmarla el detenido.

k) Después de quedar reflejada en el atestado la diligencia de notificación del citado auto del juzgado, figuran otras tres diligencias, que, respectivamente, hacen referencia: (i) a la toma de declaración del señor Rocho Leal por los funcionarios policiales, a presencia del letrado que le asistía, practicada a las 17:30 horas del día 9 de noviembre de 2019; (ii) de asistencia médica al detenido, llevada a efecto a las 19:30 horas del mismo día; y (iii) una diligencia que, extendida a «las 17:00 horas del día 09 de noviembre de 2019», hace constar que el instructor policial comunicó «con la titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, al objeto de manifestar la puesta a disposición de la autoridad judicial, del detenido, una vez sea oído en declaración, comunicando que sea puesto a disposición el domingo día 10 de noviembre a las 10:00 horas».

l) Finalmente, a propuesta de la Sala Segunda, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2021, el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento de este recurso, por medio de providencia de 16 de febrero de 2021.

3. La demanda de amparo impugna el auto de 9 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, denegatorio de la solicitud deque había presentado en su defensa el letrado que le asistió en las actuaciones policiales.

Alega la vulneración del derecho a la libertad personal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías y hace, en el encabezamiento, cita expresa de los arts. 1 LOHC; 520.1 y 528 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y 1, 9, 14, 17.4, 24.1 y 2, 25 y 120.3 CE; de los arts. 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de «las sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian expresamente al respecto, entre otras muchas las STC 72/2019, [y] STC 32/2014».

Como motivo primero, la demanda, después de recoger el texto de los arts. 17.4 CE; 1 LOHC y arts. 7, apartados 1 y 2, y 53. 2 de la LOPJ, denuncia que el demandante no fue puesto inmediatamente a disposición del juzgado de guardia, puesto que el letrado que le asistía presentó, en su nombre e interés, la solicitud escrita dea las 23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019 y constaron «en el auto (de 9 de noviembre de 2019) la hora a la que se realizaron cada una de las diligencias, no produciéndose el acto de personación en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía, por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 hasta las 13:30 horas del 9-11-19, al objeto de notificar el auto del procedimiento de solicitado el día 8-11-19 a las 23:30 horas». Añade a lo expuesto, que el señor Rocho Leal no fue puesto a disposición judicial hasta el domingo día 10 de noviembre de 2019 a las 10:00 horas.

Añade de modo textual la demanda que «en el atestado consta que el instructor de la diligencia de comunicación a la autoridad judicial, informa acerca de la solicitud del procedimiento de , al titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 mediante llamada telefónica el 8 de noviembre de 2019 a las 23:40 horas, (subrayado en el texto de la demanda) diciendo el titular del juzgado en dicha comunicación telefónica que no resolverá hasta que lea la comparecencia que recogen las actuaciones policiales reseñadas en el atestado».

La demanda, después de incorporar a su contenido copia del escrito de solicitud del procedimiento de , que presentó a los policías actuantes el letrado que asistía al demandante, junto con fotocopias del atestado policial, recoge la cita del fundamento jurídico 1 de la STC 72/2019, de 20 de mayo, que transcribe, y reitera su denuncia de que «una vez más ha sido incumplida [la doctrina de este tribunal] haciendo ineficaz y dejando sin contenido expresamente lo que dispone el tan vulnerado art. 1 de la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de y su exposición de motivos» de la que recoge un párrafo en el que se hace referencia a la necesidad de que el órgano judicial verifique inmediatamente la legalidad y las condiciones de la detención.

Igualmente, dedica un apartado a considerar que ha agotado la vía judicial previa sin que sea necesario promover el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones. A tal fin, hace referencia a la STC 216/2013, de 19 de diciembre, que declaró que «basta comprobar que los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional, para estimar cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial previa. Lo contrario, dice, supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario de su configuración».

Respecto del caso de autos, pone de manifiesto la demanda que no hubiera tenido ningún sentido promover el incidente de nulidad de actuaciones «ya que al tener que dar traslado al fiscal y en su caso al resto de partes se hubiera proveído y resuelto después de ser puesto a disposición judicial, esto es, al día siguiente del dictado del referido auto, como se puede comprobar en las actuaciones».

La demanda justifica la especial transcendencia constitucional del recurso en la consideración de que concurre el supuesto previsto en el FJ 2 e) de la STC 155/2009, de 25 de junio. Entiende que el órgano judicial que intervino en el procedimiento de ha incumplido la doctrina de este tribunal «en relación con la inmediata puesta a disposición judicial una vez solicitado el ». Finaliza solicitando la declaración de nulidad del auto de 9 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz.

4. En fecha 4 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que «la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)].

Igualmente, la providencia dispuso que, «en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de núm 4-2019, debiendo emplazarse previamente, en su caso, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecer en el presente recurso de amparo».

Una vez recibidas las actuaciones, por medio de diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2020, se acordó dar vista de las actuaciones y se concedió un plazo común de veinte días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

5. El día 1 de diciembre de 2020, tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones de la representación del demandante, que se limitó a ratificar en su integridad el contenido y pretensión sostenida en la demanda.

La fiscal, después de hacer una detenida exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes al caso y de la cita de la STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2 b), señala que el demandante «articula su demanda por la vía del art. 44 LOTC, y lo dirige en exclusividad contra la decisión judicial denegatoria de la incoación del procedimiento del », por lo que entiende que concurre la causa de inadmisión, «ahora desestimación, prevista en el art. 44. 1 a) LOTC por no haberse interpuesto el pertinente incidente de nulidad de actuaciones». Agrega que la demanda no ha alegado nada en contra de la actuación policial, que permitiera su incardinación por la vía del art. 43 LOTC «dándose la circunstancia de que en tal caso, además, el amparo sería extemporáneo».

La fiscal, después de hacer una detenida exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes al caso y de la cita de la STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2 b), señala que el demandante «articula su demanda por la vía del art. 44 LOTC, y lo dirige en exclusividad contra la decisión judicial denegatoria de la incoación del procedimiento del », por lo que entiende que concurre la causa de inadmisión, «ahora desestimación, prevista en el art. 44. 1 a) LOTC por no haberse interpuesto el pertinente incidente de nulidad de actuaciones». Agrega que la demanda no ha alegado nada en contra de la actuación policial, que permitiera su incardinación por la vía del art. 43 LOTC «dándose la circunstancia de que en tal caso, además, el amparo sería extemporáneo».

Seguidamente, la fiscal interesa subsidiariamente la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal. A tal fin, recoge una extensa cita de la STC 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, y añade que, en el presente caso, el letrado del demandante «presentó solicitud dea última hora del día 8 de noviembre de 2019, alegando haber sido detenido sin motivo alguno y haberse llevado a cabo dicha detención de forma innecesariamente violenta, identificando a algunas personas que serían testigos presenciales de los hechos y que estaban dispuestos a declarar» a lo que el juzgado de instrucción, con informe favorable del fiscal, denegó la incoación del procedimiento con el argumento de que le había sido imputado un delito de atentado contra agente de la autoridad, por lo que la detención cumplía los requisitos del art. 492 LECrim.

Según destaca la fiscal ante este tribunal, en el auto ahora impugnado lo que hizo el juzgado fue adoptar la decisión de fondo sobre la legalidad de la privación de libertad gubernativa del demandante (art. 6 LOHC), sin haber llegado a incoar el procedimiento. Tal actuación supone, a su juicio, la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 CE), «por la privación de la plena sustanciación del procedimiento dey haberse frustrado el control judicial de la privación de libertad gubernativa de que era objeto el demandante».

7. Por medio de providencia de 16 de febrero de 2021, el Pleno de este tribunal acordó aprobar la propuesta de avocación realizada por providencia de la Sala Segunda de este tribunal de 25 de enero anterior y recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo.

8. Mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna el auto de 9 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, que, como juzgado en funciones de guardia, acordó denegar la incoación del procedimiento desolicitado por el letrado que asistía al detenido, ahora demandante de amparo, en unas diligencias policiales abiertas al mismo por la comisión de un presunto delito de atentado a agentes de la autoridad.

La demanda invoca la vulneración del derecho a la libertad personal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, así como a la defensa y a un proceso con todas las garantías. Aunque enunciadas de modo confuso en la demanda, el recurrente deduce, en realidad, dos pretensiones de amparo: de una parte, invoca la vulneración del derecho a la libertad personal porque entiende que, pese a la solicitud de presentada por el letrado defensor que le asistía a última hora del día de la detención, esto es a las 23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019, el detenido no fue inmediatamente puesto a disposición de la autoridad judicial, sino que esta solo se hizo efectiva a las 10:00 horas del día 10 de noviembre de 2019. Y, de otro lado, alega la vulneración del derecho a la libertad personal, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, porque considera que el juzgado no ha realizado el control judicial de la detención que le había sido instado mediante la solicitud de , presentada por el letrado que le asistía en su defensa. El juzgado denegó la incoación del correspondiente procedimiento y decretó el archivo de las actuaciones sin haber llevado a efecto aquel control.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita, primeramente, la desestimación del recurso de amparo porque entiende que el demandante no ha agotado la vía judicial previa. A su parecer, este debería haber promovido incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, antes de haber acudido a esta vía subsidiaria de amparo, toda vez que únicamente ha impugnado la resolución judicial denegatoria de la apertura del procedimiento dey ha formulado su demanda por la vía del art. 44 LOTC; además, señala que, de ser la vulneración imputable en exclusiva a las actuaciones policiales, el recurso sería extemporáneo por haber sido presentado fuera de plazo. De modo subsidiario, para el caso de que este tribunal no acogiera esta solicitud principal, interesa la estimación del recurso, la declaración de haber sido vulnerado el derecho a la libertad personal del recurrente y la anulación del auto de 9 de noviembre de 2019 del juzgado de instrucción.

2. Óbice procesal.

A) El análisis del óbice de falta de agotamiento, unido al de extemporaneidad, alegado por el Ministerio Fiscal para interesar, de modo principal, la «desestimación» del recurso, es la razón por la que la Sala Segunda decidió proponer la avocación al Pleno de este recurso, que ha sido aceptada por medio de providencia de 16 de febrero de 2021, tal y como así queda reflejado en los antecedentes.

La doctrina de este tribunal no ha sido uniforme en relación con la exigencia de promover el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, como requisito para agotar la vía judicial previa en los supuestos de recursos de amparo formalizados contra resoluciones judiciales recaídas en procedimientos de , lo que, a su vez, ha generado dudas razonables en la práctica procesal acerca de la necesidad de interponer o no dicho incidente. Se trata, por tanto, de que este tribunal, a partir de las particularidades que ofrece el caso de autos, establezca un criterio doctrinal que: (i) aporte claridad sobre la procedencia o no del incidente de nulidad de actuaciones en estos supuestos, y (ii) de estimar dicha procedencia, en qué casos debe ser promovido aquel.

El estudio detallado de los numerosos pronunciamientos de este tribunal, recaídos en recursos de amparo que, a semejanza del caso de autos, fueron interpuestos contra resoluciones judiciales denegatorias de la admisión a trámite de solicitudes deha pasado, a partir de la reforma introducida en el art. 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por sucesivas etapas en los que la previa formalización del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones ha incidido o no en el sentido y alcance de sus fallos sobre las cuestiones de fondo debatidas en los mismos:

a) En un primer momento, este tribunal no objetó, ni de oficio ni tampoco a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, la necesidad de promover el indicado incidente de nulidad para agotar la vía judicial previa. Tal es el caso, entre otras, de las SSTC 165/2007, de 2 de julio, 88/2011, de 6 de junio, o 95/2012, de 7 de mayo. En todas las indicadas, relativas a alegadas vulneraciones del derecho fundamental a la libertad personal semejantes a las ahora denunciadas, y que, en síntesis, versaban sobre la injustificada tardanza en la resolución judicial sobre la admisibilidad de la solicitud depresentada, en la puesta a disposición judicial del detenido y en el control judicial de la detención, fueron resueltas en sentido estimatorio por este tribunal, sin hacer referencia alguna a la necesidad de promover previamente el incidente de nulidad de actuaciones.

b) En una larga relación de pronunciamientos en los que la parte demandante o el Ministerio Fiscal impugnó, no solo el auto denegatorio de la admisión a trámite de la solicitud de , sino también la resolución que inadmitió o desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquel, el tribunal, ni suscitó ni tampoco hizo referencia a la procedencia de este incidente, sino que pasó a resolver directamente en relación con la alegada vulneración del art. 17.4 CE (SSTC 12/2014, de 27 de enero; 32/2014, de 24 de febrero; 195/2014, de 1 de diciembre, y 42/2015, de 2 de marzo, entre otras).

Fue, sin embargo, a partir del ATC 73/2015, de 21 de abril, desestimatorio de un recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una providencia de la Sala Primera, Sección Segunda, que había inadmitido a trámite el recurso de amparo interpuesto contra una resolución judicial denegatoria de la admisión a trámite de un procedimiento de cuando este tribunal razonó sobre la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones y vino a exigir su previa formalización para entender agotada la vía judicial en un caso en el que el recurso de amparo había impugnado, en exclusiva y por la alegada vulneración del art. 17.4 CE, aquella resolución denegatoria. Con posterioridad, no se ha suscitado esta cuestión en las resoluciones de este tribunal relativas a la alegada vulneración del art. 17.4 CE, pues todos aquellos recursos de amparo vinieron precedidos del incidente de nulidad de actuaciones (STC 204/2015, de 5 de octubre y más recientemente SSTC 72/2019, de 20 de mayo, y 181/2020, de 14 de diciembre, por todas).

c) Por último, una tercera alternativa resolutoria ha quedado reflejada en la STC 21/2018, de 5 de marzo, en la que, con ocasión de enjuiciar un recurso de amparo mixto, en el que se denunciaban eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la libertad personal del art. 17 CE, una imputable a los funcionarios policiales (art. 17.3 CE) y la otra, de modo exclusivo, a la resolución judicial denegatoria de la incoación del procedimiento de(art. 17.4 CE), el tribunal desestimó, por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], la última de las quejas citadas, aunque, en cambio, se pronunció sobre la formulada contra la actuación de los funcionarios policiales en la detención, resolviendo sobre la misma.

Como se deduce de los anteriores supuestos enunciados, el tribunal no ha mantenido un criterio uniforme en el enjuiciamiento y resolución de casos en los que el presupuesto de hecho ha sido la denunciada vulneración del derecho a la libertad personal del art. 17 CE, bien en referencia exclusiva a la garantía del procedimiento de(art. 17.4 CE), bien en conexión con quejas por la infracción de otras manifestaciones del derecho reconocido en el art. 17 CE. Razones de seguridad jurídica imponen la fijación de una doctrina que permita esclarecer la exigencia o no del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ en los supuestos en que, de modo exclusivo o bien en combinación con otras quejas, aparezca denunciada la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal y la garantía que comporta el procedimiento de

Por ello, antes de abordar el análisis del óbice alegado por el Ministerio Fiscal, es preciso que el Pleno de este tribunal, por las citadas razones de seguridad jurídica y de clarificación, establezca un criterio doctrinal uniforme sobre la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones en los casos citados.

B) No resulta ocioso señalar que el art. 17 CE, después de reconocer el derecho a la libertad personal, establece un sistema de garantías destinado a preservar su efectividad. Destaca entre ellas, por su relevancia, la del procedimiento de en cuanto instrumento procesal específicamente destinado a su defensa y protección. Tampoco debemos dejar de advertir, por su obviedad, que, como tal garantía del derecho a la libertad, este procedimiento aparece incluido en el propio precepto constitucional de referencia. Así, «el constituyente quiso que la libertad del art. 17 CE fuera el único derecho fundamental que contuviera una garantía adicional, única y específica en el marco de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, consistente en un mecanismo “ad hoc” para evitar y hacer cesar de manera inmediata las vulneraciones del derecho mediante la puesta a disposición ante el órgano judicial de la persona privada de libertad» (STC 208/2000, de 24 de julio, FJ 3).

Por ello, el procedimiento dese sustenta sobre dos notas que le son propias; de una parte, la ya citada de la celeridad, en el sentido de que, con la mayor rapidez posible, el juez haga cesar la vulneración del derecho a la libertad; y, de otro lado, la inmediación, entendida esta última como la presencia del detenido ante el juez. Al respecto, el Tribunal ha declarado que «la esencia de este proceso consiste, precisamente, en que el juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida, es decir, “haber el cuerpo” de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3)» (STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3, y 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, por todas).

De conformidad con las anteriores afirmaciones generales, el procedimiento deestá derechamente encaminado a que un juez examine, con celeridad, la situación de privación no judicial de libertad de una persona, y se pronuncie, mediante resolución motivada, sobre las causas o las condiciones en que aquella se haya producido y esté teniendo lugar, a fin de proporcionar tutela efectiva al detenido.

A partir del instante de su presentación, la solicitud debe provocar una inmediata respuesta motivada del órgano judicial (art. 1 LOHC), que podrá ser de inadmisión, denegando la tramitación del procedimiento, o de estimación o desestimación de aquella si supera aquel trámite inicial, pero, en todo caso, constituye la expresión de un mandato constitucional dirigido al órgano judicial que contiene la exigencia de una respuesta expresa y argumentada en derecho de este, debiendo tener como referente esencial de su razonamiento, la alegada vulneración del derecho a la libertad que se denuncia.

Así pues, la única razón de ser del procedimiento previsto en la LOHC es la de actuar la defensa de este derecho fundamental, de tal manera que, cuando una persona cursa la solicitud e insta su incoación, la pretensión que ejercita guarda exclusiva relación con la vulneración del mismo, pues su ámbito no se extiende más allá del fin único para el que fue instaurado por el constituyente. Este vínculo estrecho entre el derecho fundamental y su garantía debe llevar a este tribunal a abordar una cuestión relevante para el procesal de las quejas en demanda de amparo por vulneración del derecho a la libertad, después de haber sido instadas ante los órganos judiciales mediante solicitudes deformalizadas ante los mismos. Veamos, a continuación, los distintos supuestos que pueden suceder:

a) En primer lugar, abordamos el supuesto que no ha suscitado ninguna duda y que se refiere al caso en que el recurrente apoye su pretensión de amparo en la eventual vulneración del art. 17.4 CE cuando el órgano judicial, después de admitida a trámite la solicitud dee incoado el correspondiente procedimiento, oída en comparecencia la persona privada de libertad, asistida de letrado y con intervención del Ministerio Fiscal, dicte resolución desestimando la solicitud. En tal caso no será precisa la interposición del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones para la presentación de la demanda de amparo. Consideramos que el órgano judicial ha conocido y resuelto sobre el hecho de la privación de libertad, de las causas que la motivaron, del tiempo de permanencia en aquella situación, así como de las demás condiciones en que la misma tuvo lugar, por lo que ha dado una respuesta motivada y proporcionado debida tutela al privado de libertad.

Este supuesto resulta extensible, también, a los denominados recursos de amparo «mixtos», esto es a los que las quejas sobre el derecho a la libertad personal del art. 17 CE, van dirigidas, de una parte, contra la actuación de las autoridades y funcionarios no judiciales y, de otro lado, contra el órgano judicial que, de conformidad con el art. 17.4 CE, haya controlado la privación de libertad y las condiciones de esta.

b) La cuestión se localiza en la segunda modalidad de supuestos, esto es en el de los casos en que el juez ha denegado la incoación del procedimiento dey la demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 17.4 CE, bien de modo exclusivo, bien en combinación con otras quejas derivadas de la actuación de autoridades o funcionarios no judiciales. En estos casos la doctrina de este tribunal no ha sido uniforme en lo que respecta a la exigencia del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones para entender agotada la vía judicial previa. Como queda reflejado en el apartado A) de este fundamento jurídico, se han sucedido hasta tres etapas que han discurrido por diferentes alternativas, pasando desde el inicial punto de partida, en que no era requerida la interposición del incidente, hasta llegar a la exigencia del mismo e incluso, en algún pronunciamiento, delimitando la formalización de aquel incidente el agotamiento de la vía judicial para la queja apoyada en el art. 17.4 CE.

En los precedentes que se han citado a partir del ya mencionado ATC 73/2015, este tribunal, denunciada la vulneración del art. 17.4 CE, ha tenido que verificar si fue promovido o no el incidente de nulidad de actuaciones, como paso previo a tener que decidir sobre la adecuación al derecho fundamental del art. 17.4 CE de resoluciones judiciales que denegaron la incoación del procedimiento de . En tales casos y, como se ha indicado anteriormente, el Tribunal ha exigido la formalización del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, aunque, también, en algún supuesto (STC 21/2018) haya rechazado el motivo de amparo del art. 17.4 CE por falta de agotamiento de la vía judicial previa al constatar que el incidente no había sido interpuesto, pero ha resuelto sobre los restantes motivos, que se habían apoyado en otros apartados del art. 17 CE.

Hasta el momento presente, el tribunal ha declarado reiteradamente que la resolución del órgano judicial incurre en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, autónoma del derecho a la libertad, cuando aquel desatiende el mandato constitucional de realizar un control efectivo de la privación de libertad del detenido o de las condiciones en que aquella se llevó a efecto. Se ha entendido que la no formalización del incidente de nulidad de actuaciones deviene en un pronunciamiento de inadmisión o de desestimación del recurso de amparo por no haber dado la parte oportunidad al órgano judicial de pronunciarse sobre la vulneración del derecho y acudir directamente a esta vía subsidiaria del recurso de amparo.

El Tribunal ha considerado que se trata de una pretensión autónoma en la que se denuncia la supuesta vulneración del derecho a que el juez competente para el conocimiento deldicte una resolución judicial motivada que tutele la privación de libertad del recurrente y de las condiciones de aquella. Sin embargo, esta pretensión de tutela judicial efectiva presenta unas peculiaridades específicas que la hacen diferente del resto de recursos de amparo en los que sea invocada la vulneración del art. 24.1 CE.

El constituyente quiso dotar a este instrumento procesal de un diseño de tutela judicial efectiva propio y distinto de la genérica tutela del art. 24.1 CE. En la estructura constitucional del reconocimiento del derecho a la libertad personal del art. 17 CE decidió regular sistemáticamente ese procedimiento dentro del propio art. 17 CE, hasta el punto de integrarlo en un apartado específico, como garantía peculiar y exclusiva de aquel y singularizando, por tanto, la tutela judicial a este derecho, respecto del reconocimiento genérico del art. 24.1 CE.

De este modo, el derecho a la libertad y el procedimiento de , en cuanto garantía constitucional destinada a asegurar la efectividad de aquel mediante el control judicial de la privación de su ejercicio, están tan íntimamente conectados entre sí que no es posible concebir la existencia de este último si no es en relación con el ejercicio de aquel, pues este instrumento procesal solo es posible actuarlo para su debida protección y defensa. Esto es lo que, precisamente, diferencia esta vertiente del derecho a la tutela judicial que se actúa a través del procedimiento derespecto de la genérica del art. 24.1 CE. La Constitución la ha establecido como una modalidad tutelar específica, que es propia y exclusiva del derecho a la libertad personal, a diferencia de la tutela judicial que ofrece el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, aplicable a todo tipo de procesos judiciales y de jurisdicciones, aun cuando, por su conexión con otros derechos fundamentales, deba tener aquella un carácter reforzado en ocasiones.

Pues bien, si el diseño constitucional ha establecido un vínculo de conexión tan estrecho y exclusivo entre el derecho a la libertad y el procedimiento de , en cuanto configurado este como genuina garantía de la defensa procesal de aquel, tal estructura constitucional tan peculiar debe ser tenida en consideración por este tribunal para proyectarla también sobre el enjuiciamiento de los recursos de amparo en los que se actúe una pretensión, ya lo sea de modo exclusivo por la eventual vulneración de la garantía reconocida en el art. 17.4 CE, ya lo sea por diversos motivos, algunos imputables a la autoridad o a funcionarios no judiciales, y otro, el último de aquellos, a la actuación del órgano judicial que debe controlar la privación de libertad padecida. En todos ellos, el núcleo común que los aglutina y les sirve de fundamento es el derecho a la libertad personal, de conformidad con el reconocimiento y sistema de garantías dispuesto por el art. 17 CE. En consecuencia, hemos de revisar nuestra anterior doctrina acerca del carácter autónomo de esta modalidad de tutela, por cuanto esta se halla circunscrita a la órbita de la eventual violación del derecho a la libertad personal, como garantía específica diseñada por el constituyente para la protección de aquella.

Por tanto, en el trámite del recurso de amparo, cuando el demandante denuncie la vulneración de su derecho a la libertad personal y lo haga invocando, bien de modo exclusivo el art. 17.4 CE, bien, de forma conjunta, determinadas quejas, eventualmente imputables a autoridades o funcionarios gubernativos y, también, a autoridades judiciales, pero todas encuadrables en el ámbito del art. 17 CE, no debe este tribunal dejar de enjuiciar la totalidad de las mismas porque, de lo contrario, no llegaríamos a realizar un juicio de constitucionalidad sobre la actuación de los poderes públicos en la adopción de medidas limitativas de un derecho fundamental como es la libertad personal, que es además, un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE).

No es coherente con la función de este tribunal, ni tampoco con la finalidad del amparo constitucional, dejar al margen, por no haber sido interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones, el análisis de la actuación del órgano judicial encargado de efectuar el control de la privación de libertad denunciada como ilegal cuando la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se desenvuelve, en este caso, en la órbita del derecho a la libertad personal. El juez, a partir de la solicitud depresentada, ha tenido ocasión de hacer efectiva la protección del derecho en un caso en que se le ha puesto de manifiesto la supuesta ilicitud de una privación de libertad realizada por autoridades o funcionarios no judiciales, ya lo sea por las causas que han determinado su adopción, ya por las condiciones, o ya por el tiempo o circunstancias en que aquella se haya producido.

Hemos, pues, de reconsiderar el planteamiento de una doctrina estrictamente formalista, que distingue, a los efectos del presupuesto de agotamiento de la vía judicial previa, según que el órgano judicial haya o no admitido a trámite y sustanciada su actuación con la audiencia de la persona privada de libertad, para después llegar a la misma resolución de inadmisión o de desestimación que enjuicia sobre la adecuación a derecho de aquella situación privativa de libertad, cuando en ambos casos, lo determinante es que al juez le haya sido puesta de manifiesto una denuncia que invocaba la vulneración de su derecho a la libertad personal.

Por todo ello, no parece razonable la exigencia del incidente de nulidad de actuaciones para entender agotada la vía judicial previa cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal del art. 17 CE e invoque, tanto la vulneración del art. 17.4 CE en exclusiva, como la concurrencia de una serie de quejas que resulten imputables a autoridades y funcionarios no judiciales, así como al órgano judicial encargado del control de la medida limitativa del derecho fundamental, que, según se denuncia, no haya llegado a tutelarla de modo efectivo.

En definitiva, el Tribunal, matizando su anterior doctrina, declara que no es necesario el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones para el agotamiento de la vía judicial, cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal mediante el procedimiento de . Igualmente, este tribunal declara, que al igual que en otras ocasiones y respecto de otros supuestos (SSTC 31/2019, de 28 de febrero, FJ 3, y 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3), la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución judicial que inadmite a trámite un procedimiento deno podrá considerase un recurso manifiestamente improcedente y, en consecuencia, su interposición no podrá determinar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargamiento indebido de la vía judicial.

C) A la luz de las consideraciones expuestas, procede ahora el análisis del óbice alegado por el Ministerio Fiscal.

a) Considera la fiscal que el recurrente debería haber promovido un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra el auto de 9 de noviembre de 2019, impugnado en amparo, toda vez que ha formalizado su demanda por la vía del art. 44 LOTC y, en consecuencia, únicamente imputa a aquella resolución la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, por lo que habría acudido directamente a esta vía subsidiaria del recurso de amparo, sin antes haber puesto de manifiesto ante el órgano judicial actuante las quejas que ahora denuncia ante este tribunal.

En sus alegaciones, la fiscal también sostiene que, en todo caso, de entender el demandante que la vulneración de sus derechos fundamentales eran únicamente imputables a la actuación policial y encauzar su impugnación por la vía del art. 43 LOTC, el recurso habría sido interpuesto fuera del plazo legal, por lo que devendría extemporáneo.

El óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa no puede prosperar a la vista de las consideraciones generales y de la doctrina establecida por este tribunal en el apartado B) de este fundamento jurídico. Al haber sido formalizada la demanda de amparo de conformidad con la nueva doctrina establecida por este tribunal, sin haber promovido previamente el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, por no ser requerido para la salvaguarda del carácter subsidiario del recurso de amparo en este caso, procede la desestimación de este óbice sin más largo discurso argumentativo.

b) En lo que atañe al óbice que, de modo subsidiario, imputa el Ministerio Fiscal a la demanda de amparo y dado que su eventual concurrencia lo deriva aquel de la previa cuestión de determinar si la eventual vulneración de los derechos fundamentales que denuncia el recurrente procede de la actuación policial o, como así lo entiende la fiscal, de modo exclusivo de la resolución judicial que inadmitió a trámite el procedimiento deinstado por aquel, resulta necesario delimitar el carácter del recurso de amparo interpuesto por el recurrente.

Para ello, hemos de acudir necesariamente al análisis de los presupuestos de hecho de este recurso de amparo. Así, en los antecedentes consta que el letrado del recurrente se personó, sobre las 23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019, en las dependencias policiales y presentó un escrito en el que, después de identificarse como el abogado designado por el señor Rocho Leal para asistirle en su defensa, formulaba en su nombre una solicitud de , toda vez que consideraba que aquel había sido detenido «sin ningún motivo y por la indebida forma de haber procedido a la detención». En el escrito denunciaba la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17 y 24 CE.

Por tanto, la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal del ahora recurrente fue invocada por su letrado desde el primer momento de la detención y constituye el eje central sobre el que fundamenta su recurso el demandante. Las dos quejas que recoge la demanda, referidas, la primera, a la prolongación indebida del tiempo en que el detenido tardó en ser puesto a disposición del juzgado de guardia, no siéndolo de forma inmediata; y, la segunda, a que el órgano judicial no realizó un control efectivo de las condiciones de la detención y de la subsiguiente privación de libertad del recurrente, tienen su origen y son el resultado de la denunciada vulneración del derecho a la libertad personal que el demandante invocó, a través de su letrado, desde el primer momento de la detención y que, a su juicio, el juzgado de guardia no tuteló después, por medio del procedimiento deque había instado y que culminó con el auto que inadmitió a trámite aquel procedimiento de tutela cautelar de la libertad.

Por otro lado, en la demanda se hace cita expresa de los arts. 17.4 CE y 1 LOHC (motivo primero), pero, más adelante, (motivo segundo), al analizar los presupuestos de hecho de la detención, el actor, insistiendo en la eventual vulneración del art. 17.4 CE, no precisa si la vulneración de la inmediata puesta a disposición judicial del detenido, a través del procedimiento de la imputa a los funcionarios policiales que realizaron la detención o a la autoridad judicial que dictó la resolución ahora impugnada.

En efecto, el demandante se limita a señalar que el detenido, desde la hora y día (23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019) en que su letrado presentó la solicitud dey le fue notificada la resolución judicial denegatoria de la incoación del procedimiento (13:30 horas del día 9 de noviembre de 2019), hasta que, finalmente, pasó a disposición judicial (10:00 horas del día 10 de noviembre de 2019), pasó injustificadamente un período prolongado de tiempo que contraviene la exigencia constitucional de que aquella puesta a disposición judicial del detenido hubiera sido de forma inmediata. Tal indeterminación, unida a la denuncia del recurrente, expresada desde el primer momento, de que fue detenido de forma indebida, vulnerándosele su derecho a la libertad personal, debe inclinarnos a favor del principio de la efectividad del derecho y a abordar la cuestión de fondo suscitada en este recurso.

Por ello, aun cuando la demanda, presentada al amparo de lo dispuesto en el art. 44 LOTC, vaya dirigida únicamente contra el auto de 9 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, la denuncia localiza la eventual vulneración de su derecho a la libertad personal del art. 17 CE en la intervención de los policías que, a juicio del recurrente, actuaron sin ningún motivo y le detuvieron de forma indebida, sin que posteriormente el juzgado hubiera controlado la legalidad de aquella detención y las condiciones en que tuvo lugar la misma. Estaríamos, ante un recurso de amparo en que la demanda denuncia, de una parte, la actuación policial por entender que el recurrente fue detenido sin motivo alguno y, por ello, rechaza frontalmente la legalidad de la detención; de otro lado, insiste el recurrente en la queja de que fue demorada indebidamente su puesta a disposición judicial, sin que haya precisado en su demanda a quién se debió aquel retraso, si a la policía o al juzgado de guardia; y, por último, la resolución del juzgado no cumplió debidamente su función garantística de controlar la detención policial.

En consecuencia, nos hallamos, y a los efectos de pronunciarnos ahora sobre el óbice de extemporaneidad alegado por la fiscalía ante un recurso de amparo «mixto».

Este tribunal ha declarado que «ante un “recurso de amparo mixto” que imputa una lesión autónoma a la resolución judicial dictada en el procedimiento a través del que se instó la garantía de sus derechos como detenido, el plazo para su interposición es el establecido en el artículo 44.2 LOTC para las quejas referidas a la actuación judicial. Cualquier otra interpretación obligaría injustificadamente a los demandantes, en casos de amparo mixto, a renunciar al plazo más extenso que otorga el artículo 44.2 LOTC (treinta días) en favor del más breve previsto en el artículo 43.2 LOTC (veinte días) cuando acumulen pretensiones dirigidas frente a disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, con otras dirigidas frente a las resoluciones judiciales dictadas al instar la protección de sus derechos» [STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2 a)].

Por todo ello, de conformidad con la doctrina de este tribunal respecto de la presentación de los recursos de amparo «mixtos» ha de concluirse que la demanda fue presentada dentro de plazo y, en consecuencia, procede desestimar el óbice opuesto por el Ministerio Fiscal.

3. La exigencia de celeridad en la resolución judicial sobre la admisibilidad de la solicitud de

a) La demanda plantea, como primer motivo de su recurso, con apoyo en los arts. 17.4 CE, la Ley Orgánica de y los arts. 5.1, 7.1 y 2 y 53.2 LOPJ, la vulneración de su derecho a la libertad personal por no haber sido puesto a la inmediata disposición del juzgado de instrucción, en funciones de guardia, cuando estaba detenido en las dependencias policiales y cursó, a través de su letrado, una solicitud de

Antes del inicio de su estudio, es necesario identificar realmente el sentido y alcance de esta queja, porque, en realidad, a lo que el demandante se está refiriendo es a que su solicitud dedebería haber sido abordada y resuelta sobre su admisibilidad por parte del juzgado de guardia, a la mayor brevedad posible. Se trata de una dimensión del derecho a la libertad personal en que el objeto de la denuncia se refiere al retraso, a su juicio, indebido e injustificado, en la toma de decisión por parte del órgano judicial sobre la solicitud depresentada, para que, de ese modo, la autoridad judicial realizara un control de la legalidad de su detención o de las condiciones de esta. La prolongación indebida del tiempo indispensable para la puesta a disposición judicial del detenido habría dado lugar, en su caso, a la eventual vulneración del derecho a la libertad reconocido en el art. 17.2 CE, que no ha sido invocado por el demandante en el recurso.

Delimitada, pues, la queja, en los términos descritos, hemos de convenir en que el procedimiento de previsto en el art. 17.4 CE y desarrollado por la Ley Orgánica de , «supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del art. 17 CE, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente, mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere privada de libertad ilegalmente. Este procedimiento, aun siendo un proceso ágil y sencillo de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (entre otras, SSTC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3, y 125/2006, de 24 de julio, FJ 2). Por ello hemos afirmado que la esencia de este proceso consiste precisamente en que “el juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida” (STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 3), es decir 'haber el cuerpo' de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 12)» (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3; en el mismo sentido, STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3).

b) Precisamente, en relación con esta garantía de la rapidez en la decisión judicial sobre la admisibilidad de una solicitud de , este tribunal ha declarado que «resulta conveniente subrayar la necesidad de que estas solicitudes dede los detenidos se tramiten con la conveniente urgencia y agilidad, por cuanto la razón de ser de esta garantía específica de la libertad se encuentra precisamente en que sean verificadas con prontitud por un juez la legalidad y las condiciones de la detención, quedando, por ello, desvirtuado este procedimiento si se tramita con demoras, posponiéndose el traslado del detenido a presencia judicial. Sin que puedan considerarse un impedimento para adoptar este comportamiento las inconveniencias o incomodidades que para el órgano judicial pudieran originarse por la petición delpor el detenido en ciertas horas […] de la noche, porque también en ese espacio temporal el juzgado de instrucción se encuentra en funciones de guardia» (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 3).



Datos oficiales del departamento Tribunal Constitucional

Pleno. Sentencia 73/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7439-2019. Promovido por don Jesús Sebastián Rocho Leal en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Badajoz que denegó incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: órgano judicial que dejó transcurrir un tiempo desproporcionadamente largo antes de pronunciarse sobre la libertad del interesado y que, cuando lo hizo, inadmitió la solicitud de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 95/2012); planteamiento facultativo del incidente de nulidad de actuaciones cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal en procedimientos de habeas corpus. Votos particulares.

"Pleno. Sentencia 73/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7439-2019. Promovido por don Jesús Sebastián Rocho Leal en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Badajoz que denegó incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: órgano judicial que dejó transcurrir un tiempo desproporcionadamente largo antes de pronunciarse sobre la libertad del interesado y que, cuando lo hizo, inadmitió la solicitud de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 95/2012); planteamiento facultativo del incidente de nulidad de actuaciones cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal en procedimientos de habeas corpus. Votos particulares." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2021-6619 publicado el 23 abril 2021

ID de la publicación: BOE-A-2021-6619
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: T
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 abril 2021
Fecha Pub: 20210423
Fecha última actualizacion: 23 abril, 2021
Numero BORME 97
Seccion: T
Departamento: Tribunal Constitucional
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 abril 2021
Letra: A
Pagina de inicio: 47814
Pagina final: 47840




Publicacion oficial en el BOE número 97 - BOE-A-2021-6619


Publicacion oficial en el BOE-A-2021-6619 de Pleno. Sentencia 73/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7439-2019. Promovido por don Jesús Sebastián Rocho Leal en relación con el auto de un juzgado de instrucción de Badajoz que denegó incoación de procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: órgano judicial que dejó transcurrir un tiempo desproporcionadamente largo antes de pronunciarse sobre la libertad del interesado y que, cuando lo hizo, inadmitió la solicitud de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 95/2012); planteamiento facultativo del incidente de nulidad de actuaciones cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal en procedimientos de habeas corpus. Votos particulares.


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