Sala Primera. Sentencia 105/2012, de 11 de mayo de 2012. Recursos de amparo electorales 2548-2012; 2551-2012; 2562-2012 (acumulados). Promovidos por la candidatura Izquierda Unida de Asturias, don Francisco González Méndez y el Partido Socialista Obrero Español frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que anuló el recuento de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes correspondiente a la circunscripción de occidente en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias celebradas el 25 de marzo de 2012 y ordenó repetir las votaciones. Vulneración de los derechos de sufragio activo y pasivo: improcedencia de una nueva convocatoria electoral al existir garantías estadísticas sólidas para concluir que el cómputo de los votos controvertidos no es determinante del resultado final de la elección. Voto particular.





La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

Contenidos de la Tribunal Constitucional Sala Primera. Sentencia 105/2012, de 11 de mayo de 2012. Recursos de amparo electorales 2548-2012; 2551-2012; 2562-2012 (acumulados). Promovidos por la candidatura Izquierda Unida de Asturias, don Francisco González Méndez y el Partido Socialista Obrero Español frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que anuló el recuento de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes correspondiente a la circunscripción de occidente en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias celebradas el 25 de marzo de 2012 y ordenó repetir las votaciones. Vulneración de los derechos de sufragio activo y pasivo: improcedencia de una nueva convocatoria electoral al existir garantías estadísticas sólidas para concluir que el cómputo de los votos controvertidos no es determinante del resultado final de la elección. Voto particular. del 20120605







Orden del día 05 junio 2012

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo electorales núm. 2548-2012, promovido por don Alfonso Suárez Hernández, en su condición de representante general de la candidatura Izquierda Unida de Asturias, representado por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, y bajo su propia dirección letrada; núm. 2551-2012, promovido por don Francisco González Méndez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner y bajo la dirección del Letrado don Víctor Celemín Santos; y núm. 2562-2012, promovido por el Partido Socialista Obrero Español y don Octavio Vázquez Martínez, en su condición de representante electoral general de la candidatura de dicho partido, representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y bajo la asistencia del Letrado don Javier Núñez Seoane, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 539/2012, de 27 de abril, por la que se estima el recurso contencioso-electoral núm. 343-2012 interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 10 de abril de 2012 sobre proclamación de electos. Ha comparecido Foro de Ciudadanos y doña Lourdes Fuencisla Álvarez Bravo, en su condición de representante electoral general de la candidatura de dicho partido, representados por el Procurador de los Tribuales don Isacio Calleja García y bajo la asistencia del Letrado don Ramón Entrena Cuesta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 2012, el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de don Alfonso Suárez Hernández, en su condición de representante electoral general de la candidatura Izquierda Unida de Asturias, y bajo su propia dirección letrada, interpuso demanda de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia, dando lugar al recurso de amparo electoral núm. 2548-2012.

2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de don Francisco González Méndez, y bajo la dirección del Letrado don Víctor Celemín Santos, interpuso demanda de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia, dando lugar al recurso de amparo electoral núm. 2551-2012.

3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 2012, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y de don Octavio Vázquez Martínez, representante electoral general de la candidatura de dicho partido, interpuso demanda de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia, dando lugar al recurso de amparo electoral núm. 2562-2012.

4. Estos recursos de amparo tienen su origen común en los siguientes antecedentes:

a) Por Decreto 1/2012, de 30 de enero, del Presidente del Principado de Asturias, se acordó la disolución anticipada y convocatoria de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, a celebrar el 25 de marzo de 2012, en que debían elegirse por las circunscripciones central, occidental y oriental, treinta y cuatro, seis y cinco Diputados o diputadas, respectivamente.

b) Celebradas las elecciones, la Junta Electoral Provincial de Asturias elevó consulta el día 27 de marzo de 2012 a la Junta Electoral Central en relación con el voto por correo de los inscritos en el censo de electores residentes ausentes. La Presidencia de la Junta Electoral Central, de conformidad con el art. 20 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), por la urgencia del caso, ya que la Junta Electoral Provincial debía escrutar el voto de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes el día siguiente 28 de marzo de 2012, y por existir acuerdos anteriores concordantes de la propia Junta Electoral Central, dictó una resolución ese mismo día 27 de marzo de 2012 –ratificada por la Junta Electoral Central el 9 de abril de 2012– con el siguiente contenido:

«Reiterar los acuerdos de la Junta Electoral Central de 22 de mayo y de 20 de noviembre de 2011 en el sentido siguiente:

Vista la relativa novedad del procedimiento de voto por correo de los electores CERA [censo de electores residentes ausentes] establecido en el artículo 75 de la LOREG, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, que nunca ha sido aplicada con anterioridad en unas elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado; en aras de una interpretación más favorable al ejercicio efectivo del derecho fundamental de participación política; y dado el retraso que se ha producido en la tramitación de los votos de los electores inscritos en el CERA, esta Junta entiende que en el presente proceso electoral las Juntas Electorales Provinciales deberán considerar como una irregularidad excepcionalmente no invalidante el supuesto en que el voto de los electores inscritos en el CERA sea remitido directamente a la Junta Electoral Provincial competente.

En estos supuestos, las citadas Juntas procederán a su escrutinio, previa comprobación de la identidad del elector y de los demás requisitos establecidos en el artículo 75 de la LOREG. En particular, verificarán que conste en el sobre en el que se remite la documentación electoral un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en el que resida el elector que certifique, de modo indubitable, que ha sido remitido no más tarde del día anterior al de la elección, de conformidad con lo acordado por esta Junta Electoral en su sesión de 4 de noviembre de 2011.

De esta Resolución se dará traslado a la Junta Electoral Provincial y del Principado de Asturias, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a las Juntas Electorales Provinciales de la citada Comunidad Autónoma, para su conocimiento y efectos, así como para su traslado a los representantes de las candidaturas acreditadas ante las mismas.»

c) La Junta Electoral Provincial de Asturias, en aplicación de los arts. 25.10 y 11 LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, el día del escrutinio general, 28 de abril de 2012, y antes de proceder al mismo, se constituyó a las ocho de la mañana en mesa electoral para proceder a introducir en las urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y realizar su escrutinio e incorporar los resultados al escrutinio general. En dicho acto el representante de la candidatura Foro de Ciudadanos solicitó que se apartaran y no se computaran un total de 332 votos de electores del censo de electores residentes ausentes, argumentando que los sobres de votación se habían dirigido directamente a la Junta Electoral Provincial de Asturias, en lugar de haberse hecho al correspondiente consulado, tal como exige el art. 75.4 LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. La junta electoral no accedió a su petición procediendo a incluir estos votos junto con el resto de sobres de votación en las urnas respectivas.

d) La candidatura Foro de Ciudadanos presentó el 29 de marzo de 2012 ante la junta electoral provincial una reclamación contra el acto de escrutinio general respecto del cómputo de los votos de los residentes ausentes dirigidos directamente a la junta electoral provincial. Esta reclamación fue rechazada por acuerdo de 30 de marzo de 2012 con invocación de la citada resolución de la Presidencia de la Junta Electoral Central de 27 de marzo de 2012 sobre el carácter de «irregularidad excepcionalmente no invalidante el supuesto en que el voto de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes sea remitido directamente a la Junta Electoral Provincial competente».

e) La candidatura Foro de Ciudadanos presentó recurso contra este acuerdo ante la Junta Electoral Central insistiendo en que se declarara la nulidad del voto de los electores del censo de electores residentes ausentes en las tres circunscripciones electorales por haberse computado votos remitidos por correo directamente a la Junta Electoral Provincial en contradicción con el art. 75.4 LOREG y que se procediera a la proclamación de electos con arreglo a la atribución de votos resultante de la referida exclusión.

El recurso fue desestimado por acuerdo de 9 de abril de 2012, que ordenó realizar la proclamación de candidatos conforme al escrutinio general efectuado por la junta electoral provincial, argumentando que el acuerdo impugnado traía causa directamente de una interpretación de la propia Junta Electoral Central sobre la validez del cómputo de dichos votos, siempre que se hubiera comprobado la identidad del elector y demás circunstancias del art. 75 LOREG y, en particular, que conste en el sobre en el que se remite la documentación electoral un matasellos u otra inscripción oficial de una oficina de correos del Estado en el que resida el elector que certifique, de modo indubitado, que ha sido remitido no más tarde del día anterior al de la elección. Así, se señala que este criterio se ajusta a una interpretación acorde con el principio de proporcionalidad de los requisitos formales del procedimiento de votación siempre que se cumplan los requisitos que garanticen la identidad del elector y la autenticidad del voto, que es reiterada en la propia doctrina de la Junta Electoral Central que también considera irregularidades no invalidantes supuestos como el envío de votos con fecha a no más tardar del día anterior al de la votación, en lugar del tercer día previo previsto en la anterior regulación de la LOREG o del quinto día que se establece en la actual, o votos con otras irregularidades como que no conste o no sea legible el matasellos del país siempre que conste la recepción en las oficinas de correo españolas el mismo día de la votación.

Igualmente se destaca que hay dos diferencias esenciales respecto de la regulación previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, que acentúan el carácter garantista como son el procedimiento de voto rogado, asegurándose de esa manera la autenticidad de su condición de elector, y la exigencia de identificación del elector, al tener que acompañar junto a la documentación electoral fotocopia del pasaporte o del DNI. De modo que el acuerdo concluye que, al no referirse la irregularidad denunciada a ninguno de estos aspectos, sino a una mera cuestión formal como es el envío a la junta electoral provincial en vez de al consulado, que era el sistema previo a la reforma de la Ley Orgánica 2/2011, se trata sólo de un error de envío que no plantea dudas sobre la identidad del elector o la autenticidad del voto.

Por último, el acuerdo pone de manifiesto que de los datos que constan en el expediente resulta indubitado que el cómputo de todos los votos de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes, tanto los remitidos a los consulados como a la Junta Electoral Central, ha tenido una incidencia en el resultado final de la votación, toda vez que en la circunscripción occidental ha supuesto la pérdida de un escaño para la formación recurrente a favor de la candidatura del PSOE. Sin embargo, señala que la incidencia se ha producido respecto del conjunto de la votación de los electores residentes en el exterior, pero no necesariamente de los 332 votos remitidos a la junta electoral provincial y computados por ésta, toda vez que «no consta el dato de cuántos de estos votos se referían a la circunscripción occidental, ya que este dato ni lo solicitaron los interventores del partido recurrente –ya que se limitaron a solicitar el número total de votos con esta irregularidad así como que todos ellos no se computasen– ni la Junta Electoral lo hizo constar». A partir de ello argumenta que, al no poder saberse cuántos de esos 332 votos irregulares corresponden a la circunscripción occidental y, por tanto, si pudieron tener incidencia en el resultado electoral, resultaría desproporcionado no computar la totalidad de los 2863 votos de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes «puesto que incluso dejaría sin computar votos que con toda certeza o han sido válidos (los 2.531 votos que han cumplido todos los requisitos legales) o no han tenido incidencia alguna en el resultado electoral (como sucede con los referidos a las circunscripciones central y oriental)». Así, concluye que, conforme con la doctrina constitucional sobre la razonabilidad de la utilización de juicios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística para este tipo de casos, la aplicación de este criterio «por el que se hiciese una atribución de los votos denunciados a la circunscripción afectada y de estos a cada una de las candidaturas que se disputan el escaño al presente caso nos conduciría a poder considerar que los votos discutidos pueden no haber tenido incidencia en el resultado de la votación en la circunscripción occidental».

f) En aplicación de este acuerdo, la Junta Electoral Provincial de Asturias, por acuerdo de 10 de abril de 2012, declaró la proclamación de electos incluyendo, por lo que interesa a este recurso de amparo, como Diputado número sexto elegido por la circunscripción occidental a don Francisco González Méndez, perteneciente a la candidatura presentada por el Partido Socialista Obrero Español.

g) La candidatura del partido Foro de Ciudadanos interpuso contra el acuerdo de proclamación de electos, exclusivamente en lo referido a la circunscripción occidental, un recurso contencioso-electoral ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dando lugar al procedimiento núm. 343-2012, en el que se personaron el PSOE y don Octavio Vázquez Martínez, en su condición de representante electoral general de la candidatura de este partido, don Francisco González Méndez, como electo numero sexto de la circunscripción occidental, y don Alfonso Suárez Hernández, en su condición de representante electoral general de la candidatura de Izquierda Unida de Asturias. La candidatura recurrente alegó que no debían haberse computado los 332 votos de electores inscritos en el censo electoral de residentes ausentes que habían dirigido la documentación electoral directamente a la Junta Electoral Provincial de Asturias, en lugar de haberlo hecho por medio del correspondiente consulado, y que, en la medida en que la Junta Electoral Provincial de Asturias no accedido a su solicitud de que fuesen apartados y no computados esos votos y no era posible determinar cuántos corresponden a cada circunscripción, solicitó la anulación de la votación en la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes y la proclamación de electos en lo referido a la circunscripción occidental, realizando la atribución de escaños en función de los votos emitidos por los electores presentes. Subsidiariamente, solicitó la repetición de la votación en la mesa del censo de electores residentes ausentes para esta circunscripción occidental, manteniendo como efectiva la proclamación de Diputados electos de los cinco a los que han sido asignados los cinco primeros escaños correspondientes a dicha circunscripción.

h) El recurso fue estimado por Sentencia núm. 539/2012, de 27 de abril, acordando la nulidad del escrutinio de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes y ordenando repetir la votación de esa mesa que deberá convocarse en el plazo de tres meses, manteniendo como efectiva la proclamación de Diputados electos de los cinco a los que habían sido asignados los cinco primeros escaños correspondientes a la circunscripción occidental.

Esta Sentencia, tras exponer el marco legal referido al ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero, destaca que la cuestión litigiosa queda centrada en determinar el valor de los 332 votos de electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes dirigidos directamente a la junta electoral provincial en lugar de hacerlo por medio del correspondiente consulado, «toda vez que en el Acta se hizo constar que el número de sobres de votación recibidos directamente ascendía a 351 de los cuales 332 fueron remitidos con sello de registro de entrada en plazo y 19 fuera de plazo y/o sin sello de registro de entrada de correos. Siendo así que tanto en el acto de constitución de la Junta Electoral Provincial en Mesa Electoral como en el acta de la sesión de escrutinio de dicha Mesa Electoral de residentes ausentes como igualmente en el acta de escrutinio general se formuló por los interventores de la formación política recurrente reclamación en el sentido de que no podrán considerarse, ni por ello computarse, los votos recibidos de forma directa por la Junta sin pasar por el Consulado o Embajada de país de residencia del votante, solicitando que, en caso de ser computados, se hiciese de forma separada a efectos de una posible impugnación; tal incidencia fue desestimada, considerando la Junta la validez de los votos así recibidos, procediendo a su mezcla con los recibidos por vía diplomática o consular antes de su apertura» (fundamento de Derecho segundo).

El argumento en que se fundamenta esta decisión para concluir la nulidad del computo de los votos por correo del censo de electores residentes ausentes remitidos directamente a la junta electoral provincial es que, conforme a la doctrina constitucional expresada en la STC 153/2003, de 17 de julio, la interpretación de la normativa electoral ha de efectuarse de tal modo que los contenidos, requisitos y límites establecidos en la misma no se vean enervados o alterados por aquella interpretación, pues si así fuera quedaría en manos del intérprete y no del legislador la fijación de criterios del derecho del art. 23.2 CE de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Del mismo modo, de destaca que este derecho es de configuración legal y que encuentra su regulación fundamental en la legislación electoral que articula el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo y, en tal sentido, desde la perspectiva del derecho de sufragio pasivo, es obligado integrar en este derecho la exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección. En relación con ello, se pone de manifiesto que el art. 75.4 LOREG es inequívoco al establecer que el envío del sobre ha de dirigirse a la oficina consular de la misión diplomática a la que el elector está adscrito y que su incumplimiento supone una vulneración del procedimiento legalmente establecido, en los términos de los arts. 120 LOREG y 62.1 e) de la Ley 30/1992, máxime si se pone en relación con la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2011, en la que se afirma establecer un procedimiento muy garantista para este tipo de votación de residentes en el extranjero, y destacando que los principios de conservación de actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas no puede hacerse a consta de los requisitos formales de la emisión de voto con el rigor y la intensidad en que ha sido configurado legalmente, cuyo respeto debe preceder, en orden lógico, al de aquellos principios materiales. Igualmente se señala que los electores, al remitir sus votos directamente a la junta electoral provincial sin pasar por la misión diplomática, se apartaron por causas sólo a ellos imputables de reglas precisas que regulan el procedimiento electoral que aparecen también señaladas en las instrucciones para realizar el voto por correo que recibieron los electores españoles residentes en el extranjero.

La Sentencia, tras concluir la nulidad de los votos así efectuados, argumenta que el principio de conservación de los actos válidos, puesto en relación con lo previsto en el art. 113.3 LOREG, determina que la nulidad debe restringirse a la de la votación de las secciones o mesas en las que se produjeran la irregularidad invalidante y siempre que dichas irregularidades afecten al resultado electoral. A esos efectos, se rechaza la pretensión principal de la candidatura recurrente de anular la validez de los votos de residentes ausentes en todas las circunscripciones y se acoge la subsidiaria en el sentido de que se ordene repetir la votación sólo en la circunscripción occidental. Así, la Sentencia, tras rebatir los planteamientos de las diferentes partes personadas en el procedimiento y destacar que la previsión del art. 75.12 LOREG en relación con la posibilidad de desarrollar otros procedimientos para el voto de los residentes en el extranjero no se ha hecho efectiva para permitir remitir el voto directamente a la junta electoral, expone que el principio de proporcionalidad y el juicio de relevancia entre la medida adoptada y el resultado producido «debe conjugarse dentro de la racionalidad del resultado, de forma que conocido éste puede hacerse abstracción de lo pedido sino tiene transcendencia sobre el mismo, sin que pueda apoyarse en meros cálculos de probabilidades o estadísticos cuando se desconocen todos los datos de los votos emitidos de forma irregular, incluso cuántos de ellos correspondían a la circunscripción que se discute» (fundamento de Derecho séptimo), concluyendo que en el presente caso el número total de votos emitidos de forma irregular son suficientes para variar el resultado dado por válido en cuanto se desconoce cuántos de ellos afectan a la circunscripción impugnada.

5. El demandante de amparo en el recurso núm. 2548-2012 aduce que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho fundamental de sufragio (art. 23.1 CE) y el principio de igualdad (art. 14 CE) apartándose y no llevando a efecto una interpretación del contenido del art. 75.4 de la LOREG.

Con carácter previo señala que en ningún momento el Foro de Ciudadanos solicitó que los votos controvertidos fueran computados de forma separada «a efectos de una posible impugnación». Destaca, asimismo, que los votos cuestionados fueron emitidos dentro del plazo legal y cumpliendo los requisitos del art. 75 LOREG, salvo en lo relativo al cauce para su remisión, y que extrapolando a los controvertidos los resultados de participación, votos nulos, atribución por circunscripciones y porcentajes de voto de cada candidatura, la atribución de Diputados no hubiese variado.

A partir de ello, el demandante considera que se ha producido una vulneración del art. 23.1 CE en relación con el conjunto de electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes correspondientes a la circunscripción occidental de Asturias, al anular la votación efectuada por los mismos en su conjunto y ordenar su repetición. Incluso, añade, podría señalarse que lo vulnerado es el derecho de sufragio activo de la totalidad de electores de la circunscripción occidental, toda vez que la controvertida decisión judicial supone dejar aplazada la determinación del sexto Diputado electo de aquella circunscripción. La vulneración trae causa de la calificación de los requisitos para la remisión del voto por correo de los votantes del censo de electores residentes ausentes como «condición esencial de validez del ejercicio del derecho de sufragio». Apreciación que no comparte el recurrente y que, a su criterio, supone un sacrificio del derecho fundamental invocado en beneficio de una regulación de carácter meramente organizativo-burocrático sobre la forma en que dichos votos deben llegar a su destinataria final. Frente a dicha solución, defiende que lo esencial es la autenticidad del voto y que, desde ese plano, no existe duda alguna sobre su validez, ni siquiera de modo indiciario, toda vez que todos los sufragios fueron remitidos con la correspondiente certificación censal y con los documentos acreditativos de la identidad del elector, así como dentro del plazo legal conferido al efecto. Esos requisitos esenciales se han cumplido, dando validez a los votos controvertidos, más aún si se tiene en cuenta que la LOREG no contempla la nulidad del voto por correo por el hecho de que se haya remitido por cauce distinto al legalmente establecido. En definitiva, el nuevo régimen jurídico es una norma meramente organizativa que no establece un requisito esencial para la validez del voto; trata únicamente, por el contrario, de asegurar el ejercicio del voto por correo dentro de los plazos legales, pero no conlleva ningún plus de certeza sobre la autenticidad, libertad y carácter secreto del mismo.

El demandante alega, en segundo lugar, la vulneración del art. 14 CE, pues la decisión impugnada supone una evidente discriminación hacia los electores ausentes residentes en el extranjero, quienes –si se atiende a la interpretación de la Sentencia recurrida– ven limitada o condicionada más estrechamente la emisión del voto que los electores residentes en España. La exigencia –así interpretada–, lejos de ser garantista, se convierte en una traba burocrática añadida al ejercicio del voto para quienes ya de por sí se encuentran en circunstancias que objetivamente dificultan el ejercicio del derecho fundamental.

Finalmente, en la demanda de amparo se justifica expresamente la especial trascendencia constitucional del recurso, en relación con la doctrina establecida en la STC 155/2009, de 25 de junio, en que la cuestión suscitada trae causa de una interpretación controvertida de una norma de rango legal, como es el art. 75 LOREG, y en su carácter novedoso, al derivarse de la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2011, de 18 de enero, cuyo alcance nunca ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional.

6. El demandante de amparo en el recurso núm. 2551-2012 aduce que la resolución judicial impugnada, en primer lugar, «vulnera el derecho fundamental de sufragio (art. 23.1 y 23.2 CE) en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE) apartándose y no llevando a efecto una interpretación del contenido del art. 75.4 de la LOREG». Así, plantea que la resolución judicial impugnada ha realizado una interpretación del art. 75.4 LOREG que no es incontrovertible desde la propia literalidad de dicho precepto, ya que, en atención a su confusa redacción y a sus incorrecciones ortográficas, no se puede excluir que mantenga la posibilidad de remisión directa de los votos por correo de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes a las juntas electorales. Al margen de ello, también se considera que dicha interpretación resulta rigorista y contraria a la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE, toda vez que se trata de un mero defecto de remisión del voto que al no afectar a ningún elemento esencial de su autenticidad no puede conllevar un efecto de invalidación. Respecto de este particular, se expone que la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, tenía como fin principal la inclusión del principio del voto rogado para los ciudadanos inscritos en el censo de electores residentes ausentes, incluyéndose también como relativa novedad que podría realizarse el voto en urna en la misión diplomática u oficina consular del país de residencia, por lo que en este contexto normativo la circunstancia de que el voto por correo se remitiría a la junta electoral, en vez de a la misión diplomática, no disminuye ninguna de las garantías de veracidad y autenticidad cuya finalidad inspiró la reforma, poniéndose de manifiesto que, además, la eventual novedad de esta remisión directa a la misión diplomática no aparece referida en la exposición de motivos de la reforma como uno de sus aspectos garantistas. Por último, también se argumenta que cabe excluir ese pretendido carácter esencial y nuclear que proyecta la resolución impugnada al destinatario del voto en atención a lo dispuesto en el art. 75.12 LOREG, que permite incluso dejar si efecto alguno de estos procedimientos del votos por correo, y al hecho de que así ha sido reconocido por la doctrina de la Junta Electoral Central, a la que la ley reconoce una capacidad colaboradora e innovadora en la aplicación normativa del régimen electoral.

El recurrente, en segundo lugar, aduce que «la solución dada al conflicto planteado en el fallo de la Sentencia recurrida supone una infracción manifiesta del art. 23.1 CE en relación con el art. 68.5 de dicho texto legal». En relación con ello, el recurrente pone de manifiesto que la anulación de los votos de residentes ausentes remitidos por correo directamente a la junta electoral provincial es contraria a la previsión del art. 68.5 CE de que se facilitará el ejercicio del voto a los españoles que se encuentren fuera del territorio nacional, ya que no pondera adecuadamente que con el computo de esos votos se estaba pretendiendo facilitar la realización material de un derecho fundamental frente a una interpretación rigorista que no está orientada al respeto a una garantía material de autenticidad del voto emitido y a la preferencia de la verdad material preconizada, por ejemplo, en la STC 153/2003, de 17 de julio. Así señala que si se llega a la conclusión insoslayable de que la aplicación del art. 75.4 LOREG pasa por aplicar la interpretación realizada en la resolución judicial impugnada «habría que concluir que la reforma de dicho precepto aboca a resultados claramente inconstitucionales y es una norma por es mismo contraria a la ley fundamental».

El recurrente, en tercer lugar, aduce que «la Sentencia vulnera el art. 24 CE en cuanto el fallo adolece de falta de motivación y sus efectos resultan contrarios al sistema de participación democrática que se consagra en los arts. 1, 7 y 23 CE». En ese sentido, incide en que la anulación acordada en la resolución impugnada tiene una influencia real en la conformación de la voluntad popular, ya que, aun llegándose a la conclusión no compartida de que los resultados electorales en la circunscripción occidental son nulos por la inclusión de una serie de votos procedentes del censo de electores residentes ausentes, dicha anulación no podría limitarse a esa mesa, lo cual carece de cobertura legal, sino ampliarse a la totalidad de la proclamación de los seis escaños de la circunscripción, pues la asignación de escaños se deriva de una acto único de escrutinio que no puede ser parcelado. Igualmente se expone que la resolución impugnada, manteniendo la validez de la asignación de los cinco primeros escaños de la circunscripción occidental sin cobertura legal y de manera arbitraria, llega a una conclusión desproporcionada que supone «una mayor contravención o influencia en el equilibrio parlamentario salido de los comicios parcialmente anulados», al conformar un Parlamento con 44 miembros «que impide las aspiraciones de la colación de los grupos de izquierdas a ocupar la presidencia del gobierno autonómico».

En cuarto lugar, el recurrente aduce que «el fallo de la Sentencia es contrario al art. 23.1 y 2 en relación con el art. 14 CE, preceptos que vulnera a partir de un error manifiesto al aplicar el ‘juicio de relevancia’ y anular arbitrariamente los votos controvertidos». Sobre este particular, el recurrente expone que la premisa de la que parte la resolución impugnada de que el resultado electoral se vería afectado por los votos controvertidos y de que, además, dichos votos sólo afectarían al escaño sexto de la circunscripción occidental es «pura especulación», ya que no se ha realizado el necesario «juicio de relevancia». Así, se señala que en la resolución impugnada se convierte la incertidumbre sobre el resultado en certeza sobre su incidencia en el resultado electoral, cuando ésa no es la conclusión que se derivaría de la «técnica de la ponderación proporcional estadística» auspiciada por la doctrina constitucional, conforme a la cual, la asignación del sexto escaño no cambiaría. A esos efectos, el recurrente destaca que, a pesar de lo novedosa que resulta la cuestión suscitada, ya que no se conoce tampoco el número de votos anulados que afectan en concreto a la circunscripción occidental, si se realiza una ponderación proporcional estadística tanto en relación al eventual número de votos anulados que correspondería a esta circunscripción como a su distribución entre las tres candidaturas a las que se estaba asignando escaño, se obtendría como resultado que en la disputa del sexto escaño no habría ninguna variación debiendo adjudicarse a la lista de la candidatura del recurrente, por tener un cociente de 6.690,66, frente al de la candidatura de Foro de Ciudadanos, que sería de 6.682.

Por último, el recurrente también aduce que «el fallo de la Sentencia cuestiona la autonomía parlamentaria de la Junta General del Principado y se aparta del sometimiento al imperio de la Ley a que estaba obligada de acuerdo con la Constitución y con las leyes», argumentando que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias no está «asistida de potestades constitucionales tales para configurar y condicionar de la manera que lo ha hecho el Parlamento regional alterando el equilibrio de fuerzas que salió de las urnas», insistiendo en que la resolución impugnada no aparece con una motivación válida y suficiente que explícitamente sustente la anulación parcial de la asignación de un solo escaño de las circunscripción occidental y no de los cinco restantes, a pesar de que «esta decisión inmotivada supuso una verdadera transformación del equilibrio del correlato de fuerzas parlamentarias de la Junta General».

Finalmente, en la demanda de amparo se justifica expresamente la especial trascendencia constitucional del recurso, en relación con la doctrina establecida en la STC 155/2009, de 25 de junio, entre otros aspectos, en que la cuestión suscitada trae causa de una interpretación controvertida de una norma de rango legal, como es el art. 75 LOREG; que la cuestión planteada es novedosa en cuanto se trata de aspectos relativos a aspectos formales del voto por correo del censo de electores residentes ausentes cuyo alcance nunca ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional; y que el recurso tiene relación con un conflicto relacional entre órganos del estado como es el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la Junta General del Principado y la Junta Electoral Central.

7. Los demandantes de amparo en el recurso núm. 2562-2012 aducen, tras dedicar un extenso razonamiento a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], a la luz de la doctrina sentada en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, en primer lugar, la vulneración del derecho a acceder y a mantenerse en condiciones de igualdad en el cargo público (art. 23.2 CE), respecto del Diputado electo por la circunscripción occidental, perteneciente a la candidatura electoral recurrente en amparo. Se argumenta que la Sentencia impugnada anula el escrutinio de la mesa de electores del censo de electores residentes ausentes respecto de la circunscripción occidental partiendo de una interpretación del art. 75.4 LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, que no es conforme con los derechos reconocidos en el art. 23.1 y 2 CE, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre mayor efectividad del ejercicio del derecho de sufragio activo –que incluso aparece constitucionalizado respecto de los españoles residentes en el extranjero por el art. 68.5, párrafo 2, CE– y sobre el principio de conservación de actos válidos. La Sentencia se funda en una interpretación rigorista del citado art. 75.4 LOREG, fundado exclusivamente en la voluntad del legislador, expresada en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2011, de «regular un procedimiento muy garantista» en cuanto al procedimiento de votación del censo de españoles residentes en el extranjero. Ahora bien, que se haya reforzado la garantía de este procedimiento para la remisión de los votos a las Juntas electorales, no significa que el anterior sistema (remisión por correo por los electores) estuviese falto de toda garantía y que, por ese sólo hecho, y sin mediar otra circunstancia, los votos deban considerarse inválidos. En el presente caso, los 332 votos cuya validez cuestionaba la candidatura recurrente en el proceso (Foro de Ciudadanos), por haber sido remitidos directamente por los electores de la mesa del censo de electores residentes ausentes a la Junta electoral Provincial de Asturias, en lugar de remitirlos a través del consulado correspondiente, cumplieron con todas las garantías impuestas por el vigente art. 75 LOREG para garantizar su origen y autenticidad.

Los demandantes de amparo también señalan que la resolución impugnada ordena repetir la votación de la indicada mesa imponiendo como condición añadida la de mantener como efectiva la proclamación de diputados electos de los cinco a los que han sido asignados los cinco primeros escaños correspondientes a la circunscripción occidental, condición inmotivada que da lugar a injustificadas desigualdades de trato entre candidatos y entre electores, con vulneración del art. 14 CE, sin perjuicio de que pueda entenderse subsumida esta vulneración añadida en la específica del art. 23 CE. Igualmente, ponen de manifiesto que también se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE al decretar la nulidad del escrutinio de la mesa del censo de electores residentes ausentes sin efectuar el juicio de relevancia o de incidencia de las supuestas irregularidades formales sobre el resultado final de la elección, en contra de lo exigido por el art. 113 LOREG y la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta.

Los demandantes de amparo, como segunda queja, alegan la vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE), respecto de los electores de la mesa del censo de electores residentes ausentes de la circunscripción occidental cuyos votos han sido declarados nulos por la Sentencia impugnada en amparo. Al respecto, dan por reproducidos los argumentos de la queja precedente, añadiendo que, desde la perspectiva concreta del derecho al sufragio activo, ha de estimarse igualmente vulnerado este derecho porque la Sentencia, sin constatar que los 332 votos controvertidos no fueran auténticos, ni que se hubieran incumplido las garantías sobre su origen y autenticidad, procede, con desprecio del principio de proporcionalidad, a anular la totalidad de los sufragios (573) de los electores de la mesa del censo de electores residentes ausentes de la circunscripción occidental, sin estimar siquiera qué porcentaje de ese total de sufragios podría resultar afectado por los 332 votos controvertidos ni qué porcentaje afectaría a cada candidatura, para determinar la eventual incidencia en el resultado final de la elección.

Por todo ello, en la demanda se concluye interesando que se le otorgue el amparo solicitado, declarando vulnerados los derechos fundamentales reconocidos por los arts. 23.1 y 2 y 24.1 CE, anulando la Sentencia impugnada y declarando la conformidad a Derecho del acuerdo de proclamación de electos adoptado por la Junta Electoral Provincial de Asturias el 10 de abril de 2002, con la consecuencia de que el candidato del partido recurrente por la lista de la circunscripción occidental en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias de 25 de marzo de 2012, don Francisco González Méndez, sea proclamado Diputado electo.

Por todo ello, en la demanda se concluye interesando que se le otorgue el amparo solicitado, declarando vulnerados los derechos fundamentales reconocidos por los arts. 23.1 y 2 y 24.1 CE, anulando la Sentencia impugnada y declarando la conformidad a Derecho del acuerdo de proclamación de electos adoptado por la Junta Electoral Provincial de Asturias el 10 de abril de 2002, con la consecuencia de que el candidato del partido recurrente por la lista de la circunscripción occidental en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias de 25 de marzo de 2012, don Francisco González Méndez, sea proclamado Diputado electo.

8. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 30 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC acordó conocer de los presentes recursos de amparo núm. 2548-2012, 2551-2012 y 2562-2012 y admitir a trámite las demandas presentadas y, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir al órgano judicial la remisión de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los respectivos recurrentes, para que pudiesen comparecer en el plazo de tres días en los procesos de amparo, así como conceder un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones que estime pertinentes.

9. El demandante en el recurso de amparo núm. 2548-2012, mediante sendos escritos registrados el 4 de mayo de 2012, solicitó que se le tuviera por comparecido en los recursos de amparo núms. 2551-2012 y 2562-2012, y que se tuvieran por reproducidas las alegaciones que dedujo en su demanda de amparo.

10. El demandante en el recurso de amparo núm. 2551-2012, mediante sendos escritos registrados el 4 de mayo de 2012, solicitó que se le tuviera por comparecido en los recursos de amparo núms. 2548-2012 y 2562-2012, y que se tuvieran por reproducidas las alegaciones que dedujo en su demanda de amparo.

11. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 2562-2012, mediante sendos escritos registrados el 5 de mayo de 2012, solicitaron que se les tuviera por comparecidos en los recursos de amparo núms. 2548-2012 y 2551-2012, procediendo a sintetizar las alegaciones que dedujeron en su demanda de amparo en relación con la vulneración de los arts.23.1 y 23.2 CE.

12. El partido político Foro de Ciudadanos (FAC) y doña Lourdes Fuencisla Álvarez Bravo, en su condición de representante electoral general de esta formación política, representados por el Procurador de los Tribuales don Isacio Calleja García, y bajo la asistencia del Letrado don Ramón Entrena Cuesta, mediante sendos escritos registrados el 5 de mayo de 2012, solicitaron que se le tuviera por comparecidos en los recursos de amparo núms. 2548-2012, 2551-2012 y 2562-2012, realizando las alegaciones que a continuación se exponen.

a) En relación con el recurso de amparo núm. 2548-2012, se solicita su inadmisión al no contener la demanda «la más mínima justificación de la relevancia constitucional imprescindible para la admisión del recurso», al margen de que, además, carecería de la necesaria especial trascendencia constitucional.

Subsidiariamente, se solicita su desestimación, alegando que el derecho del art. 23.1 CE está sujeto a configuración legal y que, a esos efectos, el art. 75 LOREG regula de manera minuciosa el procedimiento del voto de los electores del censo de electores residentes ausentes estableciendo de manera imperativa que el voto por correo debe hacerse mediante su remisión a la oficina consular, siendo, por tanto, inexcusable para su validez que esos votos estén recogidos en el acta remitida por el funcionario consular correspondiente, que se constituye como documento público que acredita el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma establecidos legalmente, lo que supone una garantía añadida de carácter personal de la autenticidad del sufragio, que implica su carácter esencial para la validez del voto. En atención a ello, se alega que, tal como ya se hizo constar en el acta de la sesión de escrutinio de la junta electoral, no cabe considerar como votos válidos los remitidos por los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes directamente por correo a la junta electoral provincial, ya que esa forma de proceder, tal como se argumenta en la resolución judicial impugnada en el amparo, supone una irregularidad invalidante al afectar a una garantía esencial del voto. Igualmente se destaca que, a pesar de que el art. 75.12 LOREG permite establecer otros procedimientos para el voto de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes donde no sea practicable lo dispuesto en el art. 75 LOREG, ese desarrollo normativo no se ha producido, sin que quepa entender a la Presidencia de la Junta Electoral Central como órgano legalmente habilitado para ese desarrollo ni una resolución de dicha presidencia como el instrumento normativo adecuado. Además, se hace especial incidencia en que si bien podía considerarse esta forma de remisión del voto por correo una irregularidad excepcionalmente no invalidante en los procesos electorales de mayo de 2011, al ser la primera ocasión en que se aplicaba el contenido de la reforma, esa novedad ya queda muy relativizada en estos comicios autonómicos por ser la tercera ocasión que se utiliza, siendo muy claras e inequívocas las instrucciones que reciben los electores del censo de electores residentes ausentes sobre el modo en que se debe ejercer el voto por correo, lo que enerva cualquier eventual reproche de complejidad que se pudiera hacer del sistema diseñado legalmente. De todo ello concluye que si la supuesta violación del principio de igualdad se refiere al distinto trato para los votos emitidos con sujeción a la Ley frente a los emitidos con violación de la misma el motivo carece de fundamento.

b) En relación con el recurso de amparo núm. 2551-2012, se solicita su inadmisión al no contener la demanda, a pesar de la reproducción de los supuestos contemplados en la STC 155/2009, «argumento alguno que justifique la concurrencia de ninguno de estos supuestos ni ningún otro, que justifiquen la relevancia constitucional», al margen de que, además, carecería de la necesaria especial trascendencia constitucional.

Subsidiariamente, se solicita su desestimación, alegando que la invocación del art. 23.1 y 2 CE carece de fundamento, habida cuenta de que, reiterando los mismos argumentos expuestos en las alegaciones realizadas en el recurso de amparo núm. 2548-2012, son derechos de configuración legal y el art. 75 LOREG ha establecido una regulación minuciosa del procedimiento del voto de los electores del censo de electores residentes ausentes que, en los términos recogidos en la resolución impugnada, no ha sido respetada. Al margen de ello, además, y específicamente para este recurso de amparo, también se alega que, conforme a la necesaria utilización de juicios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística a la que se refiere la doctrina constitucional, la afectación al resultado del cómputo de estos votos nulos es innegable. Así, se afirma que es indiscutido que los votos afectados por la irregularidad fueron 332 de un total de 2.863 votos emitidos por residentes ausentes, correspondiendo 1.707 a la circunscripción central, 583 a la oriental y 573 a la occidental, por lo que el porcentaje de voto del censo de electores residentes ausentes correspondiente a esta última circunscripción sería el 20,01 por 100, lo que determina un total de 66 votos, que si se restan del total de 20106 votos obtenidos por el PSOE en esa circunscripción, arroja como cocientes para asignar el sexto escaño un total de 6.680 para el PSOE y de 6.684,5 para FAC y, por tanto, una diferente asignación de escaños que demuestra la relevancia de la irregularidad del cómputo de los votos remitidos directamente por correo a la junta electoral y la procedencia de repetir esa votación en los términos señalado en la resolución judicial impugnada.

En relación la invocación del art. 68.5 CE, se destaca que no es un derecho fundamental alegable en amparo y que se refiere sólo a las elecciones al Congreso de los Diputados, como lo demuestra el hecho de haberse suprimido en las elecciones locales. También se rechaza la invocación del art. 24.1 CE, destacando que la resolución impugnada permite conocer las razones de la decisión adoptada habiendo dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes. Del mismo modo, en relación con el cuarto motivo de amparo, se señala que no cabe considerar arbitraria la decisión de anulación de los votos controvertidos y de repetición de la votación al estar plenamente justificadas dichas decisiones en una recta aplicación del art. 75.4 LOREG. Por último, se rechaza el cuestionamiento que se hace por el recurrente de la autonomía parlamentaria al no poder apreciarse ningún derecho fundamental susceptible de amparo en el que basar dicha alegación.

c) Por último, en relación con el recurso de amparo núm. 2562-2012, se solicita su inadmisión al no contener la demanda una justificación que aluda clara y específicamente a ninguno de los supuestos contemplados en la STC 155/2009 sobre la relevancia constitucional del recurso, al margen de que, además, carecería de la necesaria especial trascendencia constitucional.

Subsidiariamente, se solicita su desestimación, alegando que la invocación del art. 23.2 CE carece de fundamento, habida cuenta de que ordenándose la repetición del voto de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes en la circunscripción occidental no se priva de ningún derecho a dichos electores ni a los candidatos, como tampoco se produciría una lesión del derecho a la igualdad por la repetición de la votación en una concreta mesa conociéndose ya los resultados de las restantes, ya que ésta es una consecuencia ya asumida por la doctrina constitucional que se produce en cualquier supuesto de nulidad. Del mismo modo, se pone de manifiesto, reiterando los mismos argumentos expuestos en las alegaciones realizadas en los recursos de amparo núms. 2548-2012 y 2551-2012, que el art. 75 LOREG ha establecido una regulación minuciosa del procedimiento del voto de los electores del censo de electores residentes ausentes que, en los términos recogidos en la resolución impugnada, no ha sido respetada, y, con la misma exposición de ideas que en las alegaciones realizadas en el recurso de amparo núm. 2551-2012, que conforme a la necesaria utilización de juicios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística a la que se refiere la doctrina constitucional, la afectación al resultado del cómputo de estos votos nulos es innegable. Respecto de la relevancia y esencialidad de la irregularidad, se expone, además, que conforme a la documentación aportada por la Oficina del Censo Electoral del censo de electores residentes ausentes hay «334 supuestos votantes que no podían votar porque ni habían formulado la correspondiente solicitud ni, por tanto, podían haber recibido legalmente la documentación necesaria para votar», siendo «suficientemente sospechosa la práctica coincidencia entre el número de votantes sin documentación válidamente obtenida y sin haberla solicitado y el número de votos por correo de electores del CERA que no pasaron por la Oficina Consular correspondiente y que indebidamente fueron computados», de lo que concluye que «es evidente que no nos encontramos ante meras irregularidades formales sino que el voto de esos 334 electores ha sido evidentemente suplantado».

En relación con la invocación del art. 23.1 CE, fundada en el derecho de los 332 votantes cuyo voto ha sido considerado nulo, se afirma que no cabría considerar lesionado su derecho, ya que este derecho ha de ejercerse en las condiciones legalmente establecidas, lo que no habría sido el caso, quedando además plenamente salvaguardado al posibilitarse su participación con la repetición de la votación acordada en la resolución impugnada. Por último, se rechaza la invocación del art. 24.1 CE destacando que la resolución impugnada permite conocer las razones de la decisión adoptada habiendo dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes.

13. El Ministerio Fiscal, mediante sendos escritos registrados el 5 de mayo de 2012, presentó sus alegaciones en los recursos de amparo núms. 2548-2012, 2551-2012 y 2562-2012, en las que, tras exponer detalladamente los antecedentes del asunto y analizar las quejas formuladas por los respectivos demandantes, concluye interesando que se les otorgue el amparo solicitado.

a) Por lo que se refiere al recurso de amparo núm. 2548-2012, promovido por don Alfonso Suárez Hernández, en su condición de representante general de la candidatura Izquierda Unida de Asturias, comienza por advertir el Ministerio Fiscal que ninguna objeción es posible formular sobre la legitimación en amparo de esta formación política, en atención a la doctrina sentada por ese Tribunal Constitucional en la STC 298/2006, de 23 de octubre, FJ 4.

Asimismo señala el Ministerio Fiscal que ha de rechazarse la alegación efectuada por el demandante de amparo relativa a la lesión del art. 14 CE, derivada de entender existente una discriminación carente de justificación hacia los electores ausentes residentes en el extranjero, que verían limitado su derecho de emisión de voto respecto de los electores residentes en territorio nacional, en cuanto a éstos les basta con comparecer ante los funcionarios del servicio público de correos y, llegado el momento, con remitir su voto por correo certificado a la correspondiente mesa electoral, mientras que a los primeros se les exige que esa remisión se verifique a través de las oficinas consulares o representaciones diplomáticas de España en el extranjero, pues la diferencia de trato que se invoca se halla justificada, precisamente, porque ambos grupos de electores no se encuentran en igual situación, ya que unos residen en territorio nacional y los otros residen fuera de éste.

Por consiguiente, el análisis ha de centrarse en determinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado los derechos garantizados por el art. 23 CE, teniendo en cuenta de que la declarada nulidad del escrutinio de la mesa de electores del censo de electores residentes ausentes, en cuanto a la circunscripción occidental, a que se refiere la demanda de amparo, constituye un elemento esencial para el resultado electoral, por cuanto incide directamente en la asignación del último diputado en disputa por dicha circunscripción.

A juicio del Ministerio Fiscal, se está ante un supuesto en el que resulta aplicable la doctrina sentada en las SSTC 24/1990, 25/1990 y 26/1990, con arreglo a la cual resulta que en un recurso contencioso-electoral instado frente a la proclamación de candidatos electos el órgano judicial debe procurar, en primer término, averiguar con todos los medios probatorios a su alcance la realidad de lo ocurrido en la mesa o mesas en las que se hayan denunciado irregularidades, al objeto de poder determinar con un razonable margen de seguridad el sentido de los votos correspondientes a las mismas, de modo que sólo en el supuesto de que órgano judicial no lograse alcanzar una conclusión cierta sobre el sentido de los votos emitidos podría decretar la nulidad de la votación celebrada en la mesa o mesas impugnadas. Por ello, el art. 113.2 d) LOREG contempla como uno de los fallos posibles la nulidad de la elección celebrada y la necesidad de efectuar una nueva convocatoria. Con todo, la Ley electoral, en aplicación del principio de conservación de los actos, determina que la invalidez de la votación en una o varias secciones no comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final (art. 113.3 LOREG).

El problema en el presente caso consiste, según el Fiscal, en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha limitado a declarar una nulidad que no resulta acorde con las previsiones de la LOREG, al no efectuar en su totalidad o por completo la operación inexcusablemente exigida por dicha ley. En efecto, la Sala no ha constatado si los votos que ha considerado inválidos eran o no relevantes para el resultado de la elección, a pesar de que ello resultaba imprescindible, con arreglo a lo que ya ha sido justificado. Por lo tanto, debía haber comprobado si la invalidez de dichos votos podía ser determinante del resultado de la elección, esto es, si era relevante para el resultado final. Y esta relevancia habría de basarse primeramente en criterios razonables, como la comparación entre el número de votos invalidados con la diferencia entre los candidatos afectados por la impugnación, pero también podía haberse efectuado acudiendo a juicios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística. Es más, tal juicio de relevancia le había sido ofrecido a la Sala en la demanda del recurso contencioso-electoral entablado por la formación política Foro de Ciudadanos y por doña Lourdes Fuencisla Álvarez Bravo, en su calidad de representante general de esa formación política para las elecciones autonómicas del día 25 de marzo de 2012, si bien con un pequeño aunque decisivo defecto, favorable a dicha candidatura, en todo caso fácilmente detectable por la Sala, pues fue puesto de manifiesto en el informe del Fiscal Superior de Asturias, consistente en que los teóricos 66 votos nulos que corresponderían a la circunscripción occidental, conforme al cálculo de Foro de Ciudadanos, no deben restarse, como pretende esta formación política, del total de los votos obtenidos por el PSOE, sino que esa resta debe hacerse proporcionalmente a los votos obtenidos en dicha circunscripción por las candidaturas de los tres partidos –Partido Popular, Foro de Ciudadanos y PSOE–, pues no sabiendo a qué formación política correspondería cada uno de esos 66 votos lo que no cabe en ningún caso es restarlos del total obtenido por la candidatura del partido más votado. A juicio del Fiscal, de haber efectuado la Sala este juicio de relevancia tomando en consideración la observación puesta de relieve por el Fiscal Superior de Asturias, resultaría que el sexto escaño en disputa correspondería al PSOE (cociente de 6.690,6) en lugar de a Foro de Ciudadanos (cociente de 6.682).

De lo expuesto se derivan dos conclusiones para el Ministerio Fiscal: en primer lugar, que, al no haber procedido la Sala a efectuar ese obligado juicio de relevancia, se ha producido la vulneración del derecho invocado por el recurrente en amparo; y que, a mayor abundamiento, de haber efectuado la Sala el juicio de relevancia con arreglo a juicios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística (a falta de datos ciertos), como permite la doctrina constitucional, el resultado final de la votación no resultaba alterado.

Por ello interesa el Fiscal que se otorgue el amparo solicitado por el representante general de la candidatura Izquierda Unida de Asturias, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, con la consecuencia necesaria de adquirir plena vigencia el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 10 de abril de 2012 de proclamación de electos en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias celebradas el 25 de marzo de 2012, en cuanto a la circunscripción occidental.

b) Por lo que se refiere al recurso de amparo núm. 2551-2012, comienza por advertir el Ministerio Fiscal que ha de rechazarse, sin necesidad de una más detenida argumentación, las alegaciones efectuadas por el demandante de amparo relativas a la lesión del art. 68 CE, en cuanto dicho precepto constitucional no contiene derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, y asimismo la referida a la vulneración de la autonomía parlamentaria de la Junta General del Principado de Asturias, por carecer manifiestamente de fundamento esta alegación. Asimismo advierte el Fiscal que la invocación en la demanda de amparo del art. 14 CE ha de entenderse subsumida, conforme a reiterada doctrina constitucional, en el art. 23.2 CE.

Por consiguiente, el análisis ha de centrarse, en definitiva, en determinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente garantizado por el art. 23.2 CE. Y llega el Fiscal a la conclusión de que, en efecto, la decisión de declarar la nulidad del escrutinio de la mesa de electores del censo de electores residentes ausentes en la circunscripción occidental ha vulnerado el derecho del recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, por las mismas razones ya expresadas en las alegaciones en el recurso de amparo electoral núm. 2548-2012, esto es, porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias no efectuó el indicado juicio de relevancia con arreglo a juicios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística, tomando en consideración la observación puesta de relieve por el Fiscal Superior de Asturias en el recurso contencioso-electoral, y teniendo en cuenta que, de haberlo hecho el resultado final de la votación no habría sufrido alteración, quedando el sexto escaño de la circunscripción electoral para el candidato demandante de amparo.

Por todo ello interesa el Fiscal que se otorgue el amparo solicitado por don Francisco González Méndez, declarando que se ha vulnerado su derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) y anulando la Sentencia impugnada, con la consecuencia de adquirir plena vigencia el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 10 de abril de 2012 de proclamación de electos en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias de 25 de marzo de 2012, en cuanto a la circunscripción occidental.

c) Por último, en lo que se refiere al recurso de amparo núm. 2562-2012, señala el Ministerio Fiscal, como en las alegaciones a los anteriores recursos, que el análisis ha de centrarse en determinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de la candidatura del partido recurrente garantizado por el art. 23.2 CE, siendo redundante la invocación en la demanda de amparo del art. 14 CE.

Por las mismas razones ya expresadas en las alegaciones formuladas en los anteriores recursos de amparo, el Ministerio Fiscal considera que la decisión de declarar la nulidad del escrutinio de la mesa de electores del censo de electores residentes ausentes en la circunscripción occidental ha vulnerado el derecho de la candidatura del partido del recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), por lo que interesa que se le otorgue el amparo solicitado, declarando la vulneración de este derecho y anulando la Sentencia impugnada, con la consecuencia de adquirir plena vigencia el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 10 de abril de 2012 de proclamación de electos en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias de 25 de marzo de 2012, en la referida circunscripción.

14. Por Auto de 7 de mayo de 2012 la Sala acordó resolver en Sentencia única los tres recursos de amparo admitidos a trámite, núms. 2548-2012, 2551-2012 y 2562-2012, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 539/2012, de 27 de abril, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 343-2012.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los presentes recursos de amparo electorales, promovidos, respectivamente, por el representante electoral general de la candidatura presentada por el partido político Izquierda Unida de Asturias en la circunscripción de occidente a las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias celebradas el pasado día 25 de marzo de 2012 (recurso de amparo núm. 2548-2012), por don Francisco González Méndez, candidato no proclamado electo por la indicada circunscripción electoral en las citadas elecciones (recurso de amparo núm. 2551-2012), y por el representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y representante general de la candidatura presentada por este partido político en dicha circunscripción a las mismas elecciones (recurso de amparo núm. 2562-2012), tienen por objeto la impugnación de la Sentencia núm. 539/2012, de 27 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 343-2012, promovido por la representante general de la formación política Foro de Ciudadanos (FAC) contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias, de 10 de abril de 2012, de proclamación de electos.

La Sentencia recurrida, como en los antecedentes se ha dicho, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por la representante general de la formación política Foro de Ciudadanos, declaró la nulidad del escrutinio de la mesa electoral del censo electoral de residentes ausentes en la circunscripción occidental y ordenó la repetición de la votación de la indicada mesa electoral en el plazo de tres meses, manteniendo la proclamación de los diputados electos de los cinco primeros escaños correspondientes a dicha circunscripción. La Sala fundó su decisión, en síntesis, en la consideración de que no debían de haber sido computados 332 votos por correo de electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes al haber remitido la documentación electoral directamente a la junta electoral provincial, en vez de haberlo hecho a través de la correspondiente oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática a la que cada elector estuviese adscrito, de conformidad con lo establecido en el art. 75.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.

2. El representante electoral general de la candidatura del partido político Izquierda Unida de Asturias estima que la Sentencia impugnada vulnera el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE), en relación con los votantes del censo de electores residentes ausentes de la circunscripción occidental de Asturias e, incluso, con todos los electores de la citada circunscripción, en cuanto el órgano judicial considera como condición esencial para la validez del ejercicio del derecho de sufragio por correo de los electores del censo de electores residentes ausentes la remisión del voto a través de la correspondiente oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática (art. 75.4 LOREG), lo que supone el sacrificio de un derecho fundamental en beneficio de una regulación de carácter meramente organizativo-burocrática sobre la forma en que esos votos han de llegar a la junta electoral. Tal interpretación de la legalidad electoral, dado que ninguna duda existe sobre la autenticidad ni el plazo de presentación de los votos cuestionados, contraviene los principios de conservación de los actos válidamente celebrados, de proporcionalidad, de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y del conocimiento de la verdad material expresada en las urnas por los electores (SSTC 169/1987, de 29 de octubre; 26/1990, de 19 de febrero; y 157/1991, de 15 de julio). Asimismo, la Sentencia recurrida lesiona, a su juicio, el principio de igualdad (art. 14 CE), al introducir una discriminación inadmisible y carente de justificación entre los electores ausentes residentes en el extranjero y los electores residentes en el territorio español en el ejercicio del voto por correo, por imponerse a aquéllos, como exigencia adicional, la remisión de los votos a través de la correspondiente oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática.

La representación de don Francisco González Méndez imputa a la Sentencia impugnada, en primer término, la lesión de los derechos de sufragio activo y pasivo (art. 23.1 y 2 CE), en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE), por no haber efectuado el órgano judicial una interpretación del art. 75.4 LOREG y optar, por el contrario, por una interpretación desproporcionada y arbitraria del citado precepto en relación con los derechos fundamentales concernidos, quedándose –dice– en un legalismo enervante e hipertrófico, toda vez que se trata de un mero defecto de remisión del voto que no afecta a ningún elemento sustancial de su autenticidad. En segundo lugar, estima vulnerado el derecho de sufragio activo (art. 23.1 CE), en relación con el art. 68.5 CE, dado que la Sentencia deja sin contenido el derecho de sufragio de los ciudadanos inscritos en el censo de electores residentes ausentes de la circunscripción occidental de Asturias, no ponderando adecuadamente que con el cómputo de los votos cuestionados se estaba pretendiendo facilitar la realización material de un derecho fundamental, frente a un interpretación rigorista del art. 75.4 LOREG. En tercer lugar, le achaca a la resolución judicial recurrida la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto el fallo adolece de falta de motivación, resultando sus efectos contrarios al sistema de participación democrática recogidos en los arts. 1, 7 y 23 CE, debiendo haberse extendido, en su caso, la decisión de la anulación de la votación a los seis escaños atribuidos a la circunscripción occidental, no exclusivamente al sexto. En cuarto lugar, la Sentencia habría vulnerado también los derechos de sufragio activo y pasivo (art. 23.1 y 2 CE), en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE), al partir de un error manifiesto al aplicar el juicio de relevancia de las irregularidades detectadas sobre el resultado electoral y anular arbitrariamente los votos controvertidos, cuando, de conformidad con la técnica de la ponderación proporcional estadística auspiciada por la doctrina constitucional, la asignación del sexto escaño de la circunscripción occidental no se vería alterada. Denuncia, por último, que el fallo de la Sentencia cuestiona la autonomía parlamentaria de la Junta General del Principado de Asturias y se aparta del sometimiento al imperio de la ley, al no estar asistido el órgano judicial de potestades constitucionales para configurar y condicionar de la manera en que lo ha hecho al Parlamento regional, alterando el equilibrio de fuerzas que salió de las urnas, habiéndose excedido, con ello, en sus funciones constitucionales.

Por su parte, el representante del Partido Socialista Obrero Español y de la candidatura presentada por este partido político en la circunscripción de occidente a las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias considera que la Sentencia recurrida vulnera el derecho a acceder al cargo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) del Diputado que formaba parte de dicha candidatura y cuya proclamación fue anulada por aquella Sentencia y el derecho de sufragio activo de los electores del censo de electores residentes ausentes de la circunscripción occidental cuyos votos han sido declarados nulos (art. 23.1 CE), ya que el órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación literal, rigorista y formalista del art. 75.4 LOREG, que no es conforme con los citados derechos fundamentales ni con los principios de efectividad del derecho de sufragio, conservación de los actos válidamente celebrados y de búsqueda de la verdad material, confundiendo la validez de los votos emitidos con la adecuación del cauce elegido para su remisión por correo, lo que ha conducido a un resultado desproporcionado, ya que los votos controvertidos satisfacían todas las garantías previstas en la ley para garantizar su autenticidad, origen y su remisión y recepción en los plazos legalmente prescritos. Estima asimismo violado el principio de igualdad (art. 14 CE), dado que la repetición de la votación de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes en la circunscripción occidental limitada al sexto escaño supone discriminar, sin justificación alguna, al candidato cuya proclamación ha sido anulada en relación con los otros cincos candidatos cuya proclamación la Sentencia ordena conservar; también porque los electores del censo de electores residentes ausentes que hayan de votar en la nueva elección no tendrán la misma libertad de elección que los electores del censo de electores residentes ausentes de otras circunscripciones, puesto que se han excluido de la nueva elección a los cinco primeros escaños de la circunscripción; generándose asimismo una desigualdad de trato entre los electores del censo de electores residentes ausentes, ya que sitúa a los electores que pueden participar en la nueva votación en una posición de privilegio respecto del resto de los electores que ya han ejercido su voto el día 25 de marzo de 2012, porque aquéllos conocen de antemano el resultado electoral de las tres circunscripciones y la asignación de 44 escaños y saben que el sentido de su voto será determinante en la conformación de mayorías en el Parlamento autonómico. Se aduce, a continuación, la vulneración de los derechos de sufragio (art. 23 CE), ya que se decreta la nulidad de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes en la circunscripción occidental sin efectuar el llamado juicio de relevancia o de incidencia de las supuestas irregularidades sobre el resultado final de la elección, renunciando el órgano judicial a aplicar los métodos de cálculo de probabilidad estadística, cuya aplicación a este caso permite constatar, a juicio del recurrente, que no se habría alterado el resultado electoral. Finalmente, el representante del Partido Socialista Obrero Español y de la candidatura presentada por esta formación política sostiene que la Sentencia recurrida lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de suficiente motivación de la Sentencia en cuanto a los pronunciamientos esenciales determinantes de la estimación del recurso contencioso-electoral, por lo que respecta, en concreto, a la invalidez o nulidad de los 332 votos controvertidos, a la incidencia de dichos votos en el resultado electoral, a la obligación de efectuar una nueva convocatoria electoral, manteniendo efectiva la proclamación de los diputados electos de los cinco primeros escaños atribuidos a la circunscripción occidental y, en fin, a la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-electoral aducida por dicha parte.

La representante electoral general del partido político Foro de Ciudadanos se opone a la admisión y, subsidiariamente, a la estimación de las demandas de amparo. Aduce como óbice de admisibilidad de las demandas de amparo la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional [art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] y considera que, en cualquier caso, las cuestiones planteadas carecen de especial trascendencia constitucional. En cuanto a las vulneraciones constitucionales denunciadas sostiene, en síntesis, que de conformidad con el art. 75.4 LOREG, el voto por correo de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes ha de ejercerse mediante su remisión a través de las oficinas consulares, lo que constituye una garantía añadida de carácter personal de la autenticidad del sufragio que afecta a su validez, de modo que no cabe considerar válidos los votos en este caso cuestionados, cuya afectación al resultado de la elección es, a su juicio, evidente por las razones que se detallan en sus escritos de alegaciones y que han quedado recogidas en los antecedentes de esta resolución. Y, en fin, descarta cualquier atisbo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues la Sentencia impugnada permite conocer las razones de la decisión adoptada, habiendo dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de las demandas de amparo. En su opinión, la Sentencia impugnada ha vulnerado los derechos de sufragio reconocidos en el art. 23.1 y 2 CE, al haberse limitado el órgano judicial a anular los votos controvertidos sin haber efectuado un juicio de relevancia sobre su incidencia en el resultado electoral, juicio que, si se hubiera llegado a hacer con arreglo a las técnicas de probabilidad estadística, habría acreditado que dichos votos no habrían alterado el resultado final de la elección ni, por consiguiente, la asignación del sexto escaño de la circunscripción occidental.

3. Antes de examinar las diferentes vulneraciones constitucionales aducidas por los demandantes de amparo, hemos de abordar, como cuestión previa, la causa de inadmisión alegada frente a los tres recursos de amparo por la representante electoral general del partido político Foro de Ciudadanos, consistente en el incumplimiento, a su juicio, de la exigencia impuesta por el art. 49.1 LOTC de justificar la especial trascendencia constitucional de los recursos y en que, en cualquier caso, las cuestiones planteadas carecen de esa especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 b) LOTC para su admisión a trámite, a la vista de los criterios sentados por este Tribunal en la STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 2), lo que debe conducir a la inadmisión de los recursos de amparo.

Esta objeción ha de ser rechazada. En primer lugar, el examen de las tres demandas de amparo presentadas evidencia que todas ellas contienen una argumentación destinada expresamente a dar cumplimiento a la exigencia impuesta por el art. 49.1 LOTC, coincidiendo en señalar que las cuestiones suscitadas traen causa de una interpretación y aplicación controvertidas de una norma legal, como es el art. 75 LOREG, en contraste con los derechos garantizados por el art. 23 CE, y en su carácter novedoso, al derivarse de la reforma de dicho precepto operada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, cuyo alcance nunca ha sido abordado por la doctrina constitucional, lo que supone que se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso en los supuestos a) o b) de la citada STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 2), sin perjuicio de que cabe entender que se apunta también al supuesto g) de la misma, en cuanto el asunto, planteado en amparo electoral, trasciende del caso concreto por suscitar una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o que tiene consecuencias políticas generales.

En consecuencia, ha de entenderse satisfecha por los recurrentes en amparo la exigencia de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso impuesta por el art. 49.1 LOTC, en los términos en que dicha exigencia ha venido concretándose por este Tribunal en reiterados pronunciamientos (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; y SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, y 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2, por todas).

De igual modo debemos rechazar la objeción planteada por la representación procesal de Foro de Ciudadanos sobre la pretendida falta de especial trascendencia constitucional de los presentes recursos de amparo electoral.

En la fase de admisión de los recursos de amparo este Tribunal constató, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC, al tratarse de demandas de amparo interpuestas tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que concurría la especial trascendencia constitucional exigida para la admisión a trámite de los presentes recursos, sin que encontremos razones para modificar esa inicial apreciación en el momento procesal en que ahora nos hallamos.

En efecto, es a este Tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a «su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales», criterios que ha desarrollado la citada STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 2), y entre los que se encuentra el supuesto reseñado en la letra a), esto es, cuando se trate de «un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional», y el enunciado en la letra b), es decir, que se trate de un recurso que dé ocasión al Tribunal Constitucional para perfilar su doctrina por el surgimiento «de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental» Es notorio que los presentes recursos poseen especial trascendencia constitucional, pues permiten que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las garantías del procedimiento de voto por correo de los residentes ausentes tras la reforma introducida al respecto en el art. 75 LOREG por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.

4. La variedad y el diferente tenor de los motivos aducidos en las demandas de amparo imponen una agrupación y ordenación lógica de los mismos a los efectos de su sistematización y enjuiciamiento.

Analizaremos, en primer lugar, la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por carecer la Sentencia recurrida, según se aduce en dos de las demandas de amparo, de una suficiente motivación, considerando también, al hilo de esta queja, la relativa a una posible extralimitación del órgano judicial en sus funciones, con incidencia en la autonomía parlamentaria de la Cámara autonómica, por no tener atribuidas potestades constitucionales para condicionar el equilibrio de fuerzas políticas en el seno del órgano parlamentario.

A continuación, enjuiciadas las referidas quejas, procede, en su caso, el examen de la posible vulneración de los derechos de sufragio activo y pasivo (art. 23.1 y 2 CE) por la resolución judicial impugnada, en cuanto declara inválidos los 332 votos controvertidos emitidos por correo por electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes, al haber sido remitidos directamente a la junta electoral, en vez de a través de la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática a la que cada elector estuviese adscrito (art. 75.4 LOREG), circunstancia que ha determinado, por su incidencia, a criterio del órgano judicial, en la asignación del sexto escaño de la circunscripción occidental, la anulación del escrutinio de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes en dicha circunscripción y el mandato de repetir la votación de la indicada Mesa.

En función de la respuesta que recibiera el anterior motivo, procedería entrar en el enjuiciamiento de las quejas relativas a la lesión de los derechos de sufragio (art. 23.1 y 2 CE), por haberse decretado no sólo la nulidad de los votos controvertidos de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes sino también la nulidad del escrutinio realizado en la mesa electoral, sin que el órgano judicial haya efectuado, según los recurrentes, el correspondiente juicio de relevancia o de incidencia de las supuestas irregularidades en el resultado final de la elección, excluyendo la aplicación de los métodos de cálculo de probabilidad estadística.

Finalmente, habríamos de adentrarnos, en su caso, en el enjuiciamiento de las distintas vulneraciones aducidas del principio de igualdad (art. 14 CE), que no se pudieran subsumir en el derecho al sufragio pasivo reconocido en el art. 23.2 CE (por todas, STC 86/1987, de 1 de junio, FJ 4), tales como las relativas a las supuestas situaciones de desigualdad que se invocan en las demandas de amparo entre los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes de la circunscripción de occidente y los demás electores residentes en el territorio español o inscritos en el censo de electores residentes ausentes de las otras dos circunscripciones electorales en que se divide el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en las elecciones a la Junta General.

5. La representación letrada de don Francisco González Méndez y la del Partido Socialista Obrero Español y de la candidatura presentada por esta formación política sostienen que la Sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no estar suficientemente motivada, a lo que añade, el primero, la denuncia de que el fallo judicial cuestiona la autonomía parlamentaria de la Cámara autonómica y se aparta del sometimiento al imperio de la ley, al no estar asistido el órgano judicial de potestades constitucionales para configurar y condicionar el equilibrio de las fuerzas políticas salido de las urnas.

En relación con la alegada vulneración del art. 24.1 CE porque la Sentencia impugnada pudiera carecer de la motivación exigida por este precepto, puesto en conexión con el art. 120.3 CE, ha de traerse a colación la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales –que es inherente al derecho que todos tienen a obtener una tutela judicial efectiva, al principio del Estado democrático de Derecho y a una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional que se apoya en el carácter vinculante que para ésta tiene la ley– no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni consiente, finalmente, que pueda discutirse en este cauce de amparo la corrección jurídica interna de la fundamentación judicial, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación que controlara el ajuste de las Sentencias a la legalidad, lo que está notoriamente fuera de nuestra jurisdicción. A los efectos de su control constitucional, el requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la Sentencia pone de manifiesto que la decisión adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho que hace posible su eventual revisión jurisdiccional a través de los recursos legalmente establecidos, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento empleado, siempre que éste permita conocer la argumentación que lleva a la decisión judicial, descartándose así el mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero, FJ 5).

A lo anterior ha de añadirse que nuestra jurisprudencia ha integrado el requisito del art. 120.3 CE, en sí mismo fuera del marco del amparo jurisdiccional del art. 53.2 CE, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin que ello comporte convertir a este Tribunal, vale reiterar, en una instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación judicial de la legalidad ordinaria, para lo cual este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción. Ante nosotros no puede suscitarse la cuestión de si en este caso el Tribunal Superior de Justicia ha realizado o no una correcta interpretación de la Ley electoral suficientemente razonada y exenta de contradicciones internas o de saltos lógicos, a no ser que la interpretación efectuada haya redundado en una vulneración de otro derecho fundamental sustantivo, distinto al de la tutela judicial efectiva, en cuyo caso los errores interpretativos no constituirían violaciones del reconocido en el art. 24.1 CE, sino de otros derechos fundamentales, en este caso de los derechos reconocidos en el art. 23 CE. Cierto es que la jurisprudencia constitucional ha precisado que una aplicación de la legalidad que fuese arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho y sería lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero también lo es que la arbitrariedad, las contradicciones internas de una motivación o los errores lógicos de la misma deben distinguirse de la discrepancia, desde una instancia superior o desde la posición de parte de los recurrentes, con la forma de interpretar la legalidad puesta de manifiesto en una Sentencia explícita y razonada. Sólo si esa interpretación de la legalidad, en sí misma explícita, razonada y motivada en términos de Derecho, contuviera razonamientos y pronunciamientos lesivos de un derecho fundamental podría ser anulada en esta sede, pero por vulneradora de ese derecho sustantivo y no del derecho a la tutela judicial efectiva. De otro modo, todo error interpretativo judicial con trascendencia lesiva para cualquier derecho fundamental sería reconducible al marco del art. 24.1 CE, que, al mismo tiempo que se convertiría en un confuso cajón de sastre, perdería los perfiles que lo caracterizan, tal y como ha sido construido a través de la jurisprudencia de este Tribunal (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; doctrina que reitera la STC 25/1990, de 19 de febrero, FJ 5).

A la luz de la doctrina constitucional reseñada, no puede acogerse la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues la Sentencia recurrida, como permite apreciar su lectura, no carece de motivación suficiente, ni ésta es inadecuada para fundar el fallo. En ella el órgano judicial aprecia una irregularidad invalidante en la emisión de los controvertidos votos por correo de los electores del censo de electores residentes ausentes, con base en una interpretación razonada de la legislación electoral (at. 75.4 LOREG), expresando también las razones, a la luz asimismo de la normativa electoral y de los principios que la informan (art. 113 LOREG), por las que aquella irregularidad ha de determinar, a su criterio, la declaración de nulidad de la votación de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes en la circunscripción occidental y la repetición de la misma en orden a la adjudicación del sexto escaño de dicha circunscripción, así como los motivos por que los en este caso estima improcedente el recurso a cálculos de probabilidades estadísticos para determinar el sentido de los votos cuestionados. No cabe descartar que dicha fundamentación pueda ser considerada como contraria al derecho de sufragio –lo que se examinará seguidamente–, pero es indiscutible que la Sentencia impugnada recoge en su fundamentación unos razonamientos que, a partir de los hechos declarados probados y de la interpretación de la legislación electoral aplicable efectuada por el órgano judicial, conducen, sin manifiesta quiebra lógica, a la decisión judicial adoptada. Razonamientos y decisión de los que pueden obviamente discrepar los recurrentes, como hacen en sus demandas, pero sin que tal discrepancia alcance en modo alguno a configurar una tacha de inconstitucionalidad de la Sentencia por carencia de motivación, por lo que procede, en consecuencia, desestimar la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

De otra parte, sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, en modo alguno cabe apreciar que en este caso el órgano judicial se haya excedido de sus cometidos constitucionales, pues, en el ejercicio de la función constitucionalmente conferida art. 117.3 CE, se ha limitado a resolver un recurso legalmente previsto en el marco del proceso electoral, en concreto, en la fase de proclamación de electos (art. 109 LOREG), cuyo conocimiento le ha sido conferido por el legislador (art. 112 LOREG), mediante una interpretación razonada y motivada de la legislación electoral vigente, sin que quepa atisbar indicio alguno de una intromisión indebida y constitucionalmente proscrita en la autonomía parlamentaria de la Cámara autonómica.

6. Las tres demandas de amparo coinciden en estimar vulnerados los derechos de sufragio activo y pasivo (art. 23.1 y 2 CE), de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes de la circunscripción occidental y del candidato cuya proclamación como electo por dicha circunscripción fue anulada por la Sentencia recurrida, al declarar el órgano judicial que no debían ser computados los 332 votos controvertidos de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes emitidos por correo, al haber dirigido la documentación electoral directamente a la junta electoral provincial, en vez de haberlo hecho a través de la correspondiente oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática a la que cada elector estuviese adscrito, de conformidad con lo establecido en el art. 75.4 LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. A juicio de los recurrentes, el órgano judicial ha efectuado una interpretación rigorista, literal y formalista del citado precepto legal, que no es conforme con los derechos fundamentales invocados ni con los principios de efectividad del derecho de sufragio, conservación de actos válidamente celebrados, proporcionalidad y búsqueda de la verdad material, al confundir la validez de los votos emitidos con la adecuación del cauce elegido para su remisión por correo, ya que los votos controvertidos satisfacían todas las garantías previstas en la ley para garantizar su autenticidad y origen, así como su remisión y recepción en los plazos legalmente establecidos.

Como explícitamente se reconoce en la STC 24/1990, de 15 de febrero, existe una íntima conexión, en el caso de los cargos representativos, entre los derechos garantizados en los dos apartados del art. 23 CE, esto es, entre el derecho de sufragio activo y pasivo, la cual no puede desconocerse a la hora de interpretarlos, pues ambos derechos «son aspectos indisociables de una misma institución, nervio y sustento de la democracia: el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto» (FJ 2), conforme al cual se realizan tanto las elecciones generales de las dos Cámaras que componen las Cortes Generales, como, en lo que aquí interesa, las de la Junta General del Principado de Asturias. Así lo viene entendiendo una constante y uniforme doctrina constitucional que, al realizar una interpretación conjunta del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos representativos con los requisitos que señalen las leyes, ha afirmado que se trata de «dos derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y del pluralismo político consagrados en el art. 1 CE», que se presuponen mutuamente y aparecen «como modalidades o variantes del mismo principio de representación política» (SSTC 71/1989, de 20 de abril, FJ 3; y 119/1995, de 17 de julio, FJ 2), lo que «permite concluir que tales derechos se circunscriben al ámbito de la legitimación democrática directa del Estado y de las distintas entidades territoriales que lo integran» (SSTC 119/1995, de 17 de julio FJ 3; y 153/2003, de 17 de julio, FJ 8).

También hemos afirmado que el derecho de sufragio pasivo que consagra el art. 23.2 CE, en relación con el apartado 1 del mismo precepto, tiene como contenido esencial asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, satisfaciéndose, por tanto, dicho derecho siempre que se mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación de candidatos (STC 71/1989, de 20 de abril, FJ 4; doctrina que se reitera en la SSTC 153/2003, de 17 de julio, FJ 10; y 124/2011, de 14 de julio, FJ 2). De ello se sigue, como se declaró en la STC 26/1990, de 19 de febrero, que «la anulación o no cómputo de votos válidamente emitidos supone, sin duda, la negación del ejercicio y efectividad de ese derecho, no sólo a los votantes cuya voluntad queda suprimida e invalidada, sino también a los destinatarios o receptores de esos votos y, por ende, de la voluntad y preferencia de los electores», de modo que «[e]l mantenimiento, por tanto, de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales» (FJ 6). En el mismo sentido, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que «decretar indebidamente la nulidad de una votación supone privar de voto a los electores afectados y, en su caso, privar a un candidato de acceder a un escaño al que pudiera tener derecho» (STC 131/1990, de 16 de julio, FJ 2).

7. Los derechos que integran el art. 23 CE son de configuración legal, lo que supone que han de ejercerse en el marco establecido por la LOREG, que los desarrolla y concreta, cuyas previsiones deben ser cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección, de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral (SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ único; 26/2004, de 26 de febrero, FJ 6; 125/2011, de 14 de julio, FJ 3). Pero, siendo esto así, en modo alguno resulta ocioso traer a colación una reiterada doctrina constitucional sobre los criterios o principios hermenéuticos que operan y resultan de aplicación en los procesos electorales, como son, a los efectos que ahora interesan, los principios de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, (en este caso, a los derechos de sufragio), de conservación de los actos electorales válidamente celebrados, de proporcionalidad y, en fin, de conocimiento de la verdad material manifestada por los electores en las urnas.

El principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reconocido reiteradamente por este Tribunal, tanto en términos generales, como a propósito de los derechos de sufragio activo y pasivo (SSTC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero, FF JJ 2 y 6; 26/1990, de 19 de febrero, FF JJ 4 y 9; 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3; 146/1999, de 27 de julio, FJ 6; y 153/2003, de 17 de julio, FJ 7). Respecto a estos derechos, hemos declarado que «la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes. Esta consideración general es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia que los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral» (STC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2; doctrina que reitera la STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2).



Datos oficiales del departamento Tribunal Constitucional

Sala Primera. Sentencia 105/2012, de 11 de mayo de 2012. Recursos de amparo electorales 2548-2012; 2551-2012; 2562-2012 (acumulados). Promovidos por la candidatura Izquierda Unida de Asturias, don Francisco González Méndez y el Partido Socialista Obrero Español frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que anuló el recuento de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes correspondiente a la circunscripción de occidente en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias celebradas el 25 de marzo de 2012 y ordenó repetir las votaciones. Vulneración de los derechos de sufragio activo y pasivo: improcedencia de una nueva convocatoria electoral al existir garantías estadísticas sólidas para concluir que el cómputo de los votos controvertidos no es determinante del resultado final de la elección. Voto particular.

"Sala Primera. Sentencia 105/2012, de 11 de mayo de 2012. Recursos de amparo electorales 2548-2012; 2551-2012; 2562-2012 (acumulados). Promovidos por la candidatura Izquierda Unida de Asturias, don Francisco González Méndez y el Partido Socialista Obrero Español frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que anuló el recuento de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes correspondiente a la circunscripción de occidente en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias celebradas el 25 de marzo de 2012 y ordenó repetir las votaciones. Vulneración de los derechos de sufragio activo y pasivo: improcedencia de una nueva convocatoria electoral al existir garantías estadísticas sólidas para concluir que el cómputo de los votos controvertidos no es determinante del resultado final de la elección. Voto particular." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-7515 publicado el 05 junio 2012

ID de la publicación: BOE-A-2012-7515
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: T
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 05 junio 2012
Fecha Pub: 20120605
Fecha última actualizacion: 5 junio, 2012
Numero BORME 134
Seccion: T
Departamento: Tribunal Constitucional
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 05 junio 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 213
Pagina final: 251




Publicacion oficial en el BOE número 134 - BOE-A-2012-7515


Publicacion oficial en el BOE-A-2012-7515 de Sala Primera. Sentencia 105/2012, de 11 de mayo de 2012. Recursos de amparo electorales 2548-2012; 2551-2012; 2562-2012 (acumulados). Promovidos por la candidatura Izquierda Unida de Asturias, don Francisco González Méndez y el Partido Socialista Obrero Español frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que anuló el recuento de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes correspondiente a la circunscripción de occidente en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias celebradas el 25 de marzo de 2012 y ordenó repetir las votaciones. Vulneración de los derechos de sufragio activo y pasivo: improcedencia de una nueva convocatoria electoral al existir garantías estadísticas sólidas para concluir que el cómputo de los votos controvertidos no es determinante del resultado final de la elección. Voto particular.


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