Auto de aclaración de la Sentencia 5/2012, de 7 de marzo.





Tribunal Supremo.






Orden del día 30 junio 2012

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 1/2012.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción Art. 38 LOPJ.

Excmos. Sres.:

Presidente del Tribunal Supremo: Don José Carlos Dívar Blanco.

Magistrados:

Don Ángel Aguallo Avilés.

Don Carlos Lesmes Serrano.

Don Landelino Lavilla Alsina.

Doña M.ª Teresa Fernández de la Vega Sanz.

Don Enrique Alonso García.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Hechos

Primero. Con fecha 7 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el presente Conflicto de Jurisdicción con el siguiente fallo: «Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la inhibición del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, requerida por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Toledo, teniendo competencia de jurisdicción el citado Juzgado (el n.º 2 de Castilla-La Mancha) pare recabar, en los términos en que lo ha hecho, la documentación que estima necesaria para ejercer sus funciones de control».

Su fundamento jurídico cuarto tiene el siguiente tenor: «Por consiguiente el Juez de Vigilancia Penitenciaria es competente para solicitar los informes que en el control de la ejecución de la pena estime oportunos, sin perjuicio de que la Administración pueda utilizar los recursos pertinentes en la vía penal si cree que el Juez de Vigilancia Penitenciaria se extralimita en sus funciones de control».

Segundo. Con fecha 30 de marzo de 2012 la Magistrada Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria solicitó a este Tribunal aclaración de dicha Sentencia 5/2012, por entender que el transcrito fundamento jurídico cuarto se contradice con el resto de los fundamentos de derecho y parte dispositiva porque, a su juicio, no queda claro si aquél se refiere a la responsabilidad penal del Juez de los artículos 405 y ss. su responsabilidad disciplinaria de los artículos 414 y siguientes LOPJ o a las otras responsabilidades «a que en su caso hubiere lugar» a que hace referencia el artículo 18.3 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.

Tercero.–Dicho fundamento figura igualmente en las sentencias 2/2012, 3/2012, 4/2012 y 5/2012, sobre asuntos idénticos al resuelto por la sentencia 1/2012.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alonso García.

Razonamientos jurídicos

Primero. El artículo 20 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, en concordancia con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), establecen la regla general de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas. Sin embargo, el propio precepto en sucesivos apartados prevé determinadas matizaciones o excepciones a dicha regla, permitiendo la aclaración de conceptos oscuros, la rectificación de errores materiales y aritméticos e, incluso, el remedio y complemento de sentencias y autos cuando sean necesarios para su plena eficacia o para suplir la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

Segundo. En el presente caso, entiende este Tribunal que la sentencia es clara y rotunda en afirmar la competencia del Juzgado por solicitar cuantos informes estime oportunos en el ejercicio de su competencia exclusiva de control de la ejecución de las penas.

Tercero. Por consiguiente, el fundamento jurídico cuarto sólo tiene por función recordar a la Administración que, si está disconforme con la legalidad o constitucionalidad –no con la competencia que ha quedado debidamente resuelta por la citada Sentencia– de alguna decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, podrá, en su caso, pretender su corrección procediendo a través de la vía jurisdiccional pertinente: se trata de una indicación en hipótesis, que puede ciertamente resultar confusa en su formulación, pero que no es consecuencia de apreciación o valoración alguna por parte de este Tribunal acerca de las actuaciones que han tenido lugar en el concreto conflicto sobre el que recae la sentencia.

La Sala acuerda: Ha lugar a la aclaración solicitada de la sentencia 5/2012, de fecha 7 de marzo de 2012, en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.–Don José Carlos Dívar Blanco; don Ángel Aguallo Avilés; don Carlos Lesmes Serrano; don Landelino Lavilla Alsina; doña M.ª Teresa Fernández de la Vega Sanz; don Enrique Alonso García.



Datos oficiales del departamento Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Auto de aclaración de la Sentencia 5/2012, de 7 de marzo.

"Auto de aclaración de la Sentencia 5/2012, de 7 de marzo." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-8778 publicado el 30 junio 2012

ID de la publicación: BOE-A-2012-8778
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 junio 2012
Fecha Pub: 20120630
Fecha última actualizacion: 30 junio, 2012
Numero BORME 156
Seccion: 3
Departamento: Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
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Fecha de publicacion: 30 junio 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 47049
Pagina final: 47050




Publicacion oficial en el BOE número 156 - BOE-A-2012-8778


Publicacion oficial en el BOE-A-2012-8778 de Auto de aclaración de la Sentencia 5/2012, de 7 de marzo.


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