Conflicto de jurisdicción n.º 6/2012, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia y el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense.





TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN






Orden del día 19 marzo 2013

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Art. 38 LOPJ

Presidente Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

Sentencia N.º:2/2013.

Fecha Sentencia: 25/02/2013.

Conflicto de Jurisdicción: 6/2012.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Ponente: Excma. Sra. D.ªJosé Antonio Montero Fernández.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 6/2012.

Secretaría de Gobierno.

Ponente: Excma. Sra. D.ª José Antonio Montero Fernández.

Sentencia num.: 2/2013

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Gonzalo Moliner Tamborero.

Vocales:

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

D. José Antonio Montero Fernández.

D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

D. Miguel Herrero Rodríguez de Miñón.

D. Fernando Ledesma Bartret.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

Visto el presente Conflicto de Jurisdicción del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial seguido con el número A38/6/2012, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia y el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense, en el Incidente Concursal n.º 1160/2008, promovido por el Administrador Concursal de la entidad «Suso Fernández, S.L.U.»

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Concurso de Acreedores Necesario n.º 1160/2008 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense, D. José Ignacio Losada Castillo, Abogado y Administrador Concursal de la entidad «Suso Fernandez, S.L.U.», presentó escrito con fecha 6 de octubre de 2010 interponiendo demanda incidental contra la Agencia Estatal de la Administracion Tributaria, con la súplica «... se dicte sentencia estimando la demanda en el sentido de declarar la improcedencia de la compensación como crédito a favor de la demandada por importe de 216.924,77 euros correspondientes a la rectificación de facturas de Impuesto sobre Valor Añadido y se condene a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la ejecución de dicho pronunciamiento declarativo mediante la devolución de esa cantidad a la concursada en la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, con pleno sometimiento a lo resuelto en el presente incidente, a cuyo cumplimiento quedará obligada; todo ello con expresa condena en costas ala demandada».

Segundo.

Por Providencia de fecha 8 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense, admitió a trámite el presente incidente concursal n.º 15/10, y para su sustanciación se ordenó la formación de pieza separada con emplazamiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, parte demandada, por plazo de diez días para que la contestara. Transcurrido, el mismo, sin haber contestado a la demanda incidental, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Tercero.

Con fecha 1 de marzo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallo: Que debe estimar y estimo la demanda incidental interpuesta por la administración concursal de la concursada, “Suso Fernández, S.L.U.ˮ, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, declarando la improcedencia de la compensación como crédito a favor de la demandada del correspondiente a la rectificación de facturas de IVA (por importe de 216.924,77 euros), condenando a aquélla a la ejecución de dicho pronunciamiento declarativo en la liquidación de aquel impuesto de la concursada.–Con imposición de costas a la demandada».

Cuarto.

El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentó con fecha 9 de mayo de 2011 escrito de preparación de recurso de apelación, en el que por medio de otrosí primero, se traslada al Juzgado, el oficio de Inhibición planteado por el Delegado Especial de la Agencia Especial de la Administración Tributaria de Galicia.

Por Providencia de fecha 31 de mayo de 2011, se tuvo por preparado el recurso de apelación anunciado, no habiendo lugar a la inhibición en este momento procesal por existir ya sentencia dictada, emplazándose a la parte recurrente por plazo de veinte días para que interponga el recurso de apelación.

El 20 de junio de 2011, el Abogado del Estado presentó escrito, en el que suplicaba que .

Por Providencia de fecha 20 de julio de 2011, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días informara sobre la inhibición solicitada. Evacuado el traslado conferido, mediante escrito de fecha 26 julio de 2011, manifestó que Asimismo, el Administrador Concursal de la entidad «Suso Fernández, S.L.U», presentó escrito con fecha 5 de septiembre de 2011, en el que se oponía a la inhibición solicitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, suplicando dictándose, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense, Auto con fecha 20 de septiembre de 2011, por el que se desestimaba la inhibición solicitada por el Abogado del Estado, por entender que (RJ 3.º) acordando (RJ 4.º).

Quinto.

Por Providencia de fecha 11 de octubre de 2011, se emplazó a la parte recurrente por veinte días para que interpusiera el recurso de apelación al haberse desestimado la solicitud de inhibición, lo que hizo el Abogado del Estado mediante escrito presentado con fecha 17 de noviembre de 2011, en el que suplicaba a la Sala «dicte sentencia en la que se determine, para el caso de no haberse acordado previamente la suspensión impuestas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Conflictos de Jurisdicción, con revocación de la sentencia de 1 de marzo de 2011, y estimación en el fondo del recurso de apelación presentado, que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no ha realizado compensación improcedente alguna por importe de 216.924,77, como consecuencia de la rectificación de facturas del IVA, habiéndose limitado a comprobar, en estricto cumplimiento de la legislación vigente, las autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo, correspondientes a diciembre de 2008 y enero de 2009, practicando, en el ámbito de sus exclusivas competencias, las oportunas liquidaciones, con inclusión, de acuerdo con la específica legislación del impuesto, de las facturas rectificativas imputables, en cada caso, al mismo periodo y ejercicio, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la Administración Concursa de la Concursada «Suso Fernández, S.L.U., promotora del incidente concursal común 15/2010».

Sexto.

Y, por Providencia de fecha 20 de enero de 2012, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Orense, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

Y, por Providencia de fecha 20 de enero de 2012, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Orense, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

Séptimo.

Recibidos los autos y cumplimentados los trámites legales, la Audiencia Provincial de Orense dictó Auto con fecha 11 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « La Sala Acuerda: Declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado de 1.ª Instancia 4 de Orense en el juicio incidente concursal común 15/10, desde el Auto dictado el 20 de septiembre de 2011, con devolución de los autos a dicho órgano judicial a fin de que, con suspensión del procedimiento hasta la resolución del conflicto planteado, de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Conflictos de Jurisdicción.–No se hace expresa imposición de costas».

Octavo.

Recibidos los autos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense, con fecha 21 de septiembre de 2012 dicta Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Dispongo mantener la jurisdicción de este Juzgado de lo Mercantil para conocer de este procedimiento sin que proceda apreciar el Oficio de inhibición planteado por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.–Ofíciese de inmediato al órgano administrativo o Tribunal requirente, anunciándolo que queda así formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, y que, igualmente, se envía, por económica procesal, testimonio de las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos, requiriéndole para que haga lo propio en el mismo día de recepción».

Noveno.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Conflictos, por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de noviembre de 2012, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado, por plazo común de diez días.

Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado presentaron escritos con fechas 10 y 13 de diciembre de 2012, respectivamente, en el que el Ministerio Fiscal, después de exponer las razones pertinentes, interesó que se decida el presente Conflicto de Jurisdicción a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense; y, el Abogado del Estado, suplica a la Sala que «... declare que la jurisdicción controvertida corresponde exclusivamente a la Agencia Tributaria, no al Juzgado».

Décimo.

Mediante Providencia de fecha 23 de enero de 2013, se señaló para la decisión del presente Conflicto el día 19 de febrero de 2013, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. José Antonio Montero Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

En auto dictado el 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense (concurso 1160/2008), la mercantil Suso Fernández, S.L.U., fue declarada en situación de concurso de acreedores (página 26 del expediente).

Los administradores concursales, que habían aceptado su cargo el 29 de noviembre de 2008, reconocieron a la AEAT en los textos definitivos de su informe un crédito concursal de 406.410,44 euros, considerándola subrogada como nueva acreedora en el importe de las facturas rectificativas del impuesto sobre el valor añadido que aceptó, de aquéllas que le presentaron los acreedores de la concursada por la declaración de ésta en concurso. La AEAT no impugnó la calificación de ese crédito como concursal.

Por la mercantil concursada, Suso Fernandez, S.L.U., se presentó: (a) el día 30 de enero de 2009, la autoliquidación correspondiente al período liquidatorio diciembre de 2008, con un resultado a compensar de 210.211,80 euros, y (b) el día 20 de febrero de 2009, la autoliquidación correspondiente al período liquidatorio enero de 2009, con un resultado a compensar de 216.924,77 euros (incluye el importe del período liquidatorio diciembre de 2008). En esos dos períodos de liquidación se emitieron las facturas rectificativas que no fueron incluidas en las autoliquidaciones, entendiendo que, tratándose de créditos concursales, no procedía efectuar su pago en ese momento.

La Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT emitió liquidación provisional a Suso Fernández, S.L.U., con fecha 9 de julio de 2009, relativa al impuesto sobre el valor añadido del período liquidatorio diciembre 2008, reduciendo la cantidad solicitada a compensar de 210.211,80 a 81.382,08 euros, por las facturas rectificativas extendidas por los acreedores de la concursada como consecuencia del proceso concursal de las que tenía constancia la AEAT, al considerar incumplido por la concursada el artículo 114.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya virtud, cuando la rectificación de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido deducidas tengan su origen en las causas previstas en el artículo 80 de dicha Ley, la rectificación deberá efectuarse en la declaración-liquidación en la que se reciban los documentos.

La Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT giró a Suso Fernández, S.L.U., otra liquidación provisional, con fecha 15 de marzo de 2010, relativa al impuesto sobre el valor añadido del período liquidatorio enero 2009, considerando incorrecta tanto la compensación de las cuotas de períodos anteriores que había sido aplicada en esa autoliquidación como la no rectificación de las cuotas de impuesto sobre el valor añadido deducidas como consecuencia de las facturas rectificativas recibidas por la concursada de sus acreedores, procediendo así a denegar la compensación del saldo declarado, 216.924,77 euros, y a cuantificar además una deuda tributaria de 242.993,31 euros (230.262,62 de cuota y 12.730,69 de intereses de demora).

Interpuesto recurso de reposición por los administradores concursales contra esta segunda liquidación provisional, resultó estimado en parte por resolución emitida el 28 de abril de 2010 por el Inspector Jefe Regional de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, lo que determinó la anulación de la liquidación recurrida, emitiéndose una nueva liquidación con un importe total de 184.363,97 euros (173.712,76 de cuota y 10.651,21 de intereses de demora).

Presentadas por los administradores concursales las autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido de los meses de febrero a diciembre de 2009, la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT practicó a Suso Fernández, S.L.U., liquidaciones provisionales, con fecha 2 de junio de 2010, para los meses de febrero a noviembre, en las que redujo la cantidad a compensar declarada en 216.924,77 euros, y con fecha 7 de julio de 2010, para el mes de diciembre de 2009, en la que reconoció una cantidad a devolver de 118.389,01 euros, descontando de la total solicitada los 216.924,77 euros.

Recurrida por la administración concursal esta última liquidación provisional en reposición, el recurso fue desestimado por acuerdo emitido el 31 de agosto de 2010 por el Inspector Jefe Regional de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT.

Los administradores concursales, con fecha 6 de octubre de 2010, presentaron demanda incidental contra la AEAT ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense, interesando que fuera declarada «la improcedencia de la compensación como crédito a favor de la demandada por importe de 216.924,77 euros correspondiente a la rectificación de las facturas de IVA», y que se condenase «a la AEAT a la ejecución de dicho pronunciamiento declarativo mediante la devolución de esa cantidad a la concursada en la liquidación del IVA, con pleno sometimiento a lo resuelto en el presente incidente».

Por sentencia pronunciada el 1 de marzo de 2011, el magistrado juez estimó la demanda incidental, declarando «la improcedencia de la compensación como crédito a favor de la demandada del correspondiente a la rectificación de las facturas de IVA (por importe de 216.924,77 €), [y] ordenando a aquélla la ejecución de dicho pronunciamiento declarativo en la liquidación de aquel impuesto a la concursada».

Con fecha 9 de mayo de 2011, la AEAT interesó de ese Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense que tuviera por preparado y admitiera el recurso de apelación contra su precitada sentencia, acompañando al escrito oficio de inhibición.

Por providencia de 31 de mayo de 2011, el magistrado juez declaró no haber lugar a la inhibición solicitada, al existir ya la sentencia dictada el 1 de marzo de 2011, y tuvo por preparado el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

En escrito registrado el 20 de junio de 2011, la AEAT le solicitó el dictado de resolución por la que suspendiera la tramitación del recurso de apelación anunciado, para dar legal trámite al oficio de inhibición planteado. Por auto de 20 de septiembre de 2011, dicho órgano judicial acordó desestimar la inhibición solicitada.

Interpuesta la apelación anunciada por la AEAT, mediante escrito con sello de entrada 17 de noviembre de 2011, a la que se otorgó el número 108/2012, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense, por auto dictado el 11 de julio de 2012, acordó:

«[d]eclarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado de 1.ª Instancia 4 de Orense en el juicio incidente concursal común 15/10, desde el auto dictado el 20 de septiembre de 2011, con devolución de los autos a dicho órgano judicial a fin de que, con suspensión del procedimiento hasta la resolución del conflicto planteado, de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley orgánica de conflictos de jurisdicción.»

Finalmente, mediante auto emitido el 21 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense decidió:

«Mantener la jurisdicción de este juzgado de lo mercantil para conocer de este procedimiento sin que proceda apreciar el oficio de inhibición planteado por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Ofíciese de inmediato al órgano administrativo o Tribunal requirente, anunciándole que queda así formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, y que, igualmente, se envía, por economía procesal, testimonio de las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos, requiriéndole para que haga lo propio en el mismo día de la recepción.»

Segundo.

Apoya el Fiscal la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense, dado que, conforme al artículo 9 de la Ley Concursal, la jurisdicción del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal, a lo que ha de añadirse, dice, el principio de universalidad de la masa activa del artículo 76 y la prohibición de compensación de su artículo 58.

El Juzgado sostuvo, en síntesis, que la AEAT carece de competencia para realizar la compensación practicada, una vez incoado el concurso, porque vulnera el artículo 58 de la Ley Concursal, en su redacción aplicable al caso [«(…) declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal»], «toda vez que convierte un crédito concursal (importe de facturas rectificativas de IVA) en un crédito contra la masa, a fin de su compensación con la deuda que ostentaba con la concursada» (FJ 4º, , de la sentencia de 1 de marzo de 2011).

Entiende la AEAT, en resumen: por un lado, que a los créditos de Derecho público se les aplica el artículo 87.2 de la Ley Concursal, lo que determina su calificación como contingentes hasta que sean cuantificados, tras la oportuna comprobación e inspección, y, por otro lado, que la minoración de las deducciones practicadas por el impuesto sobre el valor añadido no puede incardinarse en el artículo 58 de dicha ley, si resulta acreditada la existencia de una actuación de comprobación e investigación, por lo que no se ha producido compensación sino aplicación de la mecánica del impuesto sobre el valor añadido.

Tercero.

Sobre cuestiones similares a la que nos ocupa esta Sala Especial se ha pronunciado en ocasiones anteriores, en concreto en sentencia de 14 de diciembre de 2011 se abordó y resolvió asunto con el que guarda similitud el que nos ocupa, resolviéndose en el mismo en el siguiente sentido, «1. Que corresponde a la Administración tributaria liquidar las cuotas tributarias del IVA de la entidad concursada correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2010, siendo ajena a la competencia de este Tribunal la determinación del orden jurisdiccional ante el que deba dilucidarse la eventual impugnación del acto administrativo dictado al efecto. 2. Que no corresponde a dicha Administración cuanto se refiere a la clasificación de los créditos dimanantes de la referidas liquidaciones y, en particular, a si deben ser considerados como créditos concursales o créditos contra la masa».

En dicha ocasión se centró la cuestión en los siguientes términos: «a lo que la Sala Especial respondió del siguiente tenor:

«Resulta bien expresivo de los límites de la jurisdicción del Juez del concurso que la propia legislación concursal, al abordar la cuestión de si los créditos pendientes de manifestarse durante el procedimiento concursal deben incluirse o no en la lista de acreedores, prevé que “los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que resulten de procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardíaˮ (artículo 87.2, párrafo segundo, de la Ley Concursal), insistiendo, un poco más adelante, en que carecen de la naturaleza de créditos subordinados aquellos créditos “que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicasˮ (artículo 92.1 de la Ley Concursal). Ambos preceptos legales, interpretados a fortiori, preservan la competencia de la Administración para, con posterioridad a la declaración de concurso, proceder a la comprobación e inspección de los créditos que figuran inicialmente en la lista de acreedores a fin de determinar su existencia y cuantía.

IVA IVA repercutido a una entidad concursada– llevan la expresiva rúbrica “Modificación de la base imponibleˮ.

IVA IVA repercutido a la entidad concursada.

Tercero.

IVA giradas a la entidad concursada, la Administración tributaria no pretende una compensación de créditos (prohibida por el artículo 58 de la Ley Concursal, como también ha reconocido este Tribunal de Conflictos en Sentencias núm. 5/2007, de 25 de junio, y 4/2009, de 22 de junio) ni invoca una eventual prioridad de los créditos dimanantes de tales liquidaciones (como sucedería si tales créditos, en cuanto dimanantes de liquidaciones giradas después del concurso, hubiera sido considerados “créditos contra la masaˮ –artículo 84.2.10.º de la Ley Concursal– y, en consecuencias, susceptible de ser satisfechos antes que los créditos concursales –artículo 154 de la Ley Concursal–), sino el estricto reconocimiento de su potestad para la determinación de las cuotas tributarias.

IVA IVA IVA repercutido IVA IVA repercutido IVA IVA IVA repercutido por los acreedores en las facturas no pagadas y, por ello, rectificadas-, no comportan una compensación de créditos, sino una modificación de la base imponible del impuesto en tales períodos, autorizada por el artículo 80, apartado 3, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido, y el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para supuestos -como el presente- en que la entidad concursada no ha abonado las contraprestaciones debidas a sus acreedores.

IVA IVA correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2010– sea considerado como un “crédito contra la masaˮ cuyo pago deba realizarse antes que el de los “créditos concursalesˮ. En las liquidaciones tributarias giradas por la AEAT no se realiza declaración alguna en tal sentido, y bien significativo es que el oficio de inhibición remitido por la AEAT al Juez del concurso deje a salvo su «jurisdicción para la clasificación de las cantidades resultantes “En este punto, cabe recordar que entre las competencias de este Tribunal de Conflictos, no figura la de determinar cuál es la clasificación que debe darse –si de “crédito contra la masaˮ o “crédito concursalˮ– a los créditos resultantes de las referidas liquidaciones.

IVA IVA repercutido a la entidad concursada, siendo así que tales atribuciones no pueden ser desconocidas en el presente caso.

Cuarto.

Cuestión distinta es, si una vez practicadas las correspondientes liquidaciones tributarias y determinado el inventario conforme a ellas, corresponde al Juez del concurso o a la jurisdicción contencioso administrativa conocer sobre la impugnación de tales liquidaciones. Pero a esta cuestión, que sería propiamente un conflicto entre órdenes jurisdiccionales, no se extiende la competencia de este Tribunal, cuya jurisdicción se circunscribe a la determinación de órgano competente para decidir –Juez o Administración, no uno u otro Juez– y excluyendo, desde luego, cualquier pronunciamiento atinente a los términos en que habrá de resolver quien tenga competencia para ello.»

Las consecuencias de lo dicho se plasma en el Fallo de la Sentencia anteriormente transcrito y que en definitiva viene a reconocer que:

1. Corresponde a la Administración tributaria liquidar las cuotas tributarias del IVA de la entidad concursada.

2. Corresponde al Juzgado, en tanto que no corresponde a dicha Administración, la clasificación de los créditos dimanantes de la referidas liquidaciones y, en particular, a si deben ser considerados como créditos concursales o créditos contra la masa.

Cuarto.

De todo lo dicho hasta ahora, ha de convenirse que resulta incuestionable la competencia de la Administración tributaria para comprobar e investigar las autoliquidaciones presentadas por el impuesto sobre el valor añadido de la concursada.

En el caso de autos las liquidaciones provisionales practicadas a la concursada vienen motivadas: (a) por la presentación de facturas rectificativas por sus acreedores como consecuencia, precisamente, de su declaración en concurso, al amparo del artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido [«La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente»], y (b) por el incumplimiento de la concursada de la obligación exigida por el artículo 114.Dos.2.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido [en su redacción aplicable decía: «Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma: […] 2º. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria. No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley, éste deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas»].

Por consiguiente, en principio, una primera conclusión se impone, cual es que la Administración tenía competencia para regularizar la situación tributaria de la entidad concursada en el impuesto sobre el valor añadido, al haber incumplido ésta una obligación establecida en la regulación de ese impuesto. Conclusión a la que ya se llegó en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en el conflicto 4/2011.

Ha de suscribirse, pues, el íntegro contenido de la citada Sentencia de 14 de diciembre de 2011, así como su fallo.

Pero ha de señalarse que existe una diferencia sustancial entre el caso resuelto en la Sentencia anteriormente citada de 14 de diciembre de 2011 y el caso que nos ocupa y el examinado en el conflicto 4/2007, resuelto por Sentencia de 6 de noviembre de 2007, porque en este último supuesto la AEAT procedió a requerir de inhibición al juzgado por el crédito a su cargo relativo a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, cuando la decisión sobre la existencia de ese crédito y de su importe se había establecido ya en una resolución judicial definitiva con los efectos preclusivos pertinentes, resolución que vinculaba a la Administración tributaria, pues había sido parte en el proceso.



Datos oficiales del departamento Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Conflicto de jurisdicción n.º 6/2012, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia y el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense.

"Conflicto de jurisdicción n.º 6/2012, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia y el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-3048 publicado el 19 marzo 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-3048
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 marzo 2013
Fecha Pub: 20130319
Fecha última actualizacion: 19 marzo, 2013
Numero BORME 67
Seccion: 3
Departamento: Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 marzo 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 22139
Pagina final: 22156




Publicacion oficial en el BOE número 67 - BOE-A-2013-3048


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-3048 de Conflicto de jurisdicción n.º 6/2012, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia y el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense.


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