CONFLICTO de jurisdicción nº 3/2005-T, planteado entre la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña y el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona.





En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil cinco.






Orden del día 22 noviembre 2005

En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil cinco.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por el Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago y por los Vocales Excmos. Sres. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, D. Juan José González Rivas, D. Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, D. Jerónimo Arozamena Sierra y D. Fernando de Mateo Lage el planteado entre la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña y el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, con arreglo a los siguientes:

Antecedentes de hecho

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de derecho

Primero.-No puede dejar de señalarse un defecto observable en el planteamiento del conflicto, pues, si bien el órgano judicial dio traslado del requerimiento de la Administración Tributaria al Ministerio Fiscal y a las partes en el proceso judicial, el Juzgado, ante el requerimiento de la Administración Tributaria, no se ha pronunciado formalmente sobre el mantenimiento o no de su jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el art. 10.4 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. Tampoco el órgano judicial, una vez decidido mantener su jurisdicción, ofició inmediatamente al órgano administrativo anunciándole que quedaba formalmente planteado el conflicto de jurisdicción y que enviaba las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos, requiriéndole para que él haga lo propio el mismo día de su recepción (art. 12 Ley Orgánica 2/1987). En el presente caso, el órgano administrativo, sin esperar a la respuesta judicial, entendió planteado el conflicto y se dirigió directamente al Presidente del Tribunal de Conflictos. Se ha tratado de corregir esa anomalía solicitando directamente del órgano judicial la remisión de las actuaciones judiciales, lo que éste ha hecho con inmediatez y sin reservas. En un caso análogo este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en su Sentencia 1/1998, de 23 de marzo, ha entendido materialmente subsanados defectos procesales similares «teniendo en cuenta, finalmente, que, ante la comunicación de este Tribunal reclamando las actuaciones, el Juzgado no hizo protesta alguna... sino que, antes al contrario, tuvo por planteado el conflicto y cumplió con los trámites de suspensión del procedimiento... y remisión de actuaciones a este Tribunal». Aplicando esa doctrina, y sin dejar de recordar la necesidad de no incurrir en estos defectos procedimentales, para evitar demoras y atendiendo a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, cabe entender planteado el conflicto de jurisdicción pues esos defectos no impiden enjuiciar en plenitud su contenido, y procede entrar a conocer y a resolver el presente conflicto jurisdiccional. Segundo.-La discrepancia en el presente conflicto se ha producido entre la actitud del órgano judicial de mantener su requerimiento al Delegado de Hacienda para que anulase la compensación acordada en un expediente recaudatorio, y para que pusiera a disposición del Juzgado el importe del crédito del quebrado frente a Hacienda -por entender que «la Agencia Tributaria no puede compensar una deuda una vez iniciado el expediente de quiebra, ya que ello supone hacerse cargo de la deuda sin respetar el procedimiento de quiebra, que a tenor de lo dispuesto en el art. 96 del citado Reglamento (General de Recaudación) es preferente»- y la de la Administración Tributaria para la que era competente para dictar el acuerdo de compensación, una vez iniciado el expediente de quiebra y sin respetar la preferencia de ese procedimiento, por haberse dado los requisitos legales para la compensación en fecha anterior a la declaración de la quiebra. La cuestión suscitada y que ha de resolverse en el presente conflicto de jurisdicción consiste, pues, en determinar si, con posterioridad al auto de la declaración de la quiebra, la Administración Tributaria es competente para acordar la compensación de deudas tributarias anteriores a esa declaración y respecto a las que ya se había dictado providencia de apremio, con créditos de los que es deudora frente al quebrado en deudas reconocidas también anteriormente a la fecha de la declaración de la quiebra, o si ha de someterse al procedimiento de quiebra en el que la competencia corresponde al órgano judicial. Tercero.-egún el artículo 39.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (en la redacción dada al mismo por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, aplicable en el momento de plantearse el conflicto) «el carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la legislación tributaria». De acuerdo al art. 95 del Reglamento General de Recaudación, entonces vigente, al tratarse de un procedimiento concursal, la preferencia para la continuidad del procedimiento vendría determinada por la fecha de la declaración de quiebra, cuya prioridad temporal impondría a la Hacienda Pública sujetar su crédito fiscal al régimen del proceso judicial, sin perjuicio de que, si el embargo fiscal ha precedido a la suspensión de pagos, pueda prevalecer la competencia administrativa para su ejecución. Tanto el Comisario de la quiebra, al oponerse al requerimiento de la Agencia Tributaria, como el Ministerio Fiscal, al defender la competencia judicial, se basan sustancialmente en la doctrina sentada, en un asunto similar, por este Tribunal de Conflictos en su Sentencia 1/2004, pero también el Abogado del Estado de esa Sentencia deriva, a contrario sensu, la competencia administrativa, entendiendo que el acuerdo de compensación se ha limitado a declarar la extinción de la deuda tributaria en la cantidad, significativamente inferior, concurrente con el crédito de devolución del IVA, compensación que se habría producido materialmente por la mera concurrencia de créditos y deudas líquidas exigibles. La Sentencia de este Tribunal de Conflictos 1/04, de 28 de julio de 2004, ha afirmado que el problema reside en interpretar la frase final del art. 39.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que permite compensar deudas, pero que no determina «con claridad» cuáles son los requisitos jurídicos imponibles a éstas. En materia tributaria, la compensación requiere un acuerdo administrativo expreso, siempre que se den los requisitos generales de liquidez y exigibilidad de créditos y deudas para que se produzca su neutralización recíproca. La exigencia del acto administrativo ha permitido configurar la compensación en materia tributaria como una potestad administrativa integrada en la potestad recaudatoria, que es de ejercicio obligado cuando se den las circunstancias previstas en la legislación tributaria y que, por ello, concede al deudor tributario el derecho de exigir de la Administración competente que compense su deuda tributaria con un crédito frente a la Administración liquido vencido y reconocido. El problema es si, al requerirse un acto administrativo declarativo de la compensación, éste puede dictarse en un momento en que, aunque existieran deudas recíprocas, vencidas, líquidas y exigibles anteriores entre la Administración Tributaria y el administrado, se había dictado ya el auto de declaración de la quiebra. No corresponde a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción entrar en el debate sustantivo de la eficacia retroactiva o no de acuerdo de compensación, sino sólo, desde la perspectiva del conflicto entre poderes estatales, si ese poder de compensación puede ejercerse en el curso ya de un procedimiento concursal del que viene conociendo un órgano judicial. La ya citada Sentencia 1/2004 de este Tribunal, ha afirmando que, aunque la legislación tributaria «permite la compensación automática de las deudas», «la misma no se aplica a deudas que adquieren el carácter de compensables con posterioridad a la declaración de la quiebra y en especial cuando los bienes han sido ya ocupados y puestos a disposición del Juzgado, donde de nuevo debe primar la regla de la temporalidad». El inciso «compensables con posterioridad a la declaración de quiebra», ha sido interpretado de forma discrepante por las partes enfrentadas en el conflicto, sin embargo, ese inciso ha de ser entendido en el contexto de la propia sentencia, que se refiere a bienes ocupados y puesto a disposición del Juzgado, y que, además, añade, lo que forma parte de la ratio decidendi de la sentencia, que «la vis atractiva general de los procedimientos concursales lleva igualmente a entender que las compensaciones realizadas al amparo del artículo 39.2 de la Ley General Presupuestaria deben entenderse en el contexto de la satisfacción de los créditos a la Hacienda Pública en el seno de los procedimientos concursales (convenios y derecho de abstención) y no como una potestad de la Administración autónoma (abstracción hecha) del hecho de la quiebra». Se niega así la existencia de una potestad autónoma de la Administración, abstracción hecha o al margen de la declaración de quiebra, como ha tratado de ejercerse en el presente caso por la Administración Tributaria. Con palabras de la Sentencia 1/2004, declarada la quiebra, «la compensación deberá producirse bien en el marco del convenio, si la administración participa en el mismo, bien en el del acuerdo singular que al respecto pueda celebrar la Administración pero siempre y cuando dicha compensación tenga por objeto bienes no ocupados y puestos a disposición de la Sindicatura». En el presente caso, habiéndose «ocupado» todos los bienes del quebrado por Auto de 16 de septiembre de 2004, deben entenderse también ocupados los derechos de crédito existentes en ese momento a favor de la quebrada con anterioridad a la declaración de la quiebra, que deben ponerse a disposición del Juzgado a efectos de su atribución posterior en función de la prelación de créditos correspondiente. En suma, aunque la compensación afecte a un crédito frente a la Administración que hubiera adquirido el carácter de compensable con anterioridad a la declaración de la quiebra, al no haberse dictado el acto administrativo de compensación, se trataba de un bien «ya ocupado», que la Administración tributaria debería haber puesto a disposición del Juzgado, sin ya ser competente en momento posterior a la declaración de la quiebra para declarar compensados unos créditos del quebrado frente a la Administración con unas deudas tributarias. En consecuencia:

FALLAMOS

Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto, corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos:

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago; Vocales Excmos. Sres.: D. Manuel Campos Sánchez-Bordona; D. Juan José González Rivas; D. Miguel Rodríguez-Piñero Bravo Ferrer; D. Jerónimo Arozamena Sierra y D. Fernando de Mateo Lage.



Datos oficiales del departamento Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Conflicto de jurisdicción nº 3/2005-T, planteado entre la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña y el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona.

"Conflicto de jurisdicción nº 3/2005-T, planteado entre la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña y el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-19247 publicado el 22 noviembre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-19247
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 22 noviembre 2005
Fecha Pub: 20051122
Fecha última actualizacion: 22 noviembre, 2005
Numero BORME 279
Seccion: 3
Departamento: Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 22 noviembre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 38307
Pagina final: 38309




Publicacion oficial en el BOE número 279 - BOE-A-2005-19247


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-19247 de Conflicto de jurisdicción nº 3/2005-T, planteado entre la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña y el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona.


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