Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los artículos 1, 20, 21, 22, 23, apartados 3, 15 y 16-b, del artículo 24, 25, 26, 27 y 28, de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 13 de agosto de 1999, que dispuso la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, en cumplimiento de lo ordenado en su disposición final única; se declara la nulidad de las determinaciones normativas del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, que fueron publicadas en los artículos de la Orden Ministerial de 13 agosto de 1999 anterior; y se declara que el artículo 2.7, del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, que fija el ámbito territorial del Plan Hidrológico del Júcar, no es disconforme a Derecho siempre que se interprete en el sentido de que el ámbito territorial definido en el mismo no incluye en ningún caso las aguas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana ni las de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.





En el recurso de casación n.º 3154/2002, promovido por la «Fundación para el Progreso de Albacete», la Sala Tercera (Sección Quinta) ha dictado sentencia, en fecha 20 de octubre de 2004, que contiene el siguiente fallo:

Contenidos de la Tribunal Supremo Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los artículos 1, 20, 21, 22, 23, apartados 3, 15 y 16-b, del artículo 24, 25, 26, 27 y 28, de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 13 de agosto de 1999, que dispuso la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, en cumplimiento de lo ordenado en su disposición final única; se declara la nulidad de las determinaciones normativas del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, que fueron publicadas en los artículos de la Orden Ministerial de 13 agosto de 1999 anterior; y se declara que el artículo 2.7, del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, que fija el ámbito territorial del Plan Hidrológico del Júcar, no es disconforme a Derecho siempre que se interprete en el sentido de que el ámbito territorial definido en el mismo no incluye en ningún caso las aguas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana ni las de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. del 20060306







Orden del día 06 marzo 2006

En el recurso de casación n.º 3154/2002, promovido por la «Fundación para el Progreso de Albacete», la Sala Tercera (Sección Quinta) ha dictado sentencia, en fecha 20 de octubre de 2004, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación n.º 3154/02 formulado por la «Fundación para el Progreso de Albacete» contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1.ª) en fecha 11 de enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo n.º 902/99, y en su consecuencia:

Revocamos dicha sentencia.

Segundo.

Estimamos el recurso contencioso administrativo n.º 902/99 interpuesto por la citada Fundación contra los artículos 1, 20, 21, 22, 23, apartados 3, 15 y 16-b del artículo 24, 25, 26, 27 y 28 de la Orden del Ministerio del Medio Ambiente de fecha 13 de agosto de 1999 que dispuso la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/98, de 24 de julio, en cumplimiento de lo ordenado en su disposición final única, artículos de la citada Orden Ministerial que declaramos disconformes a Derecho, y que anulamos.

Tercero.

Declaramos la nulidad de las determinaciones normativas del Real Decreto 1664/98, de 24 de julio, que fueron publicadas en los artículos de la Orden Ministerial de 13 de agosto de 1999 que hemos anulado en el pronunciamiento anterior.

Cuarto.

Declaramos que el artículo 2.7 del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, que fija el ámbito territorial del Plan Hidrológico del Júcar, no es disconforme a Derecho siempre que se interprete en el sentido de que el ámbito territorial definido en el mismo no incluye en ningún caso las aguas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana ni las de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Quinto.

No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López; Magistrados: Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho; Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil; Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate; Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez; Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.



Datos oficiales del departamento Tribunal Supremo

Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los artículos 1, 20, 21, 22, 23, apartados 3, 15 y 16-b, del artículo 24, 25, 26, 27 y 28, de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 13 de agosto de 1999, que dispuso la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, en cumplimiento de lo ordenado en su disposición final única; se declara la nulidad de las determinaciones normativas del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, que fueron publicadas en los artículos de la Orden Ministerial de 13 agosto de 1999 anterior; y se declara que el artículo 2.7, del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, que fija el ámbito territorial del Plan Hidrológico del Júcar, no es disconforme a Derecho siempre que se interprete en el sentido de que el ámbito territorial definido en el mismo no incluye en ningún caso las aguas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana ni las de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

"Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los artículos 1, 20, 21, 22, 23, apartados 3, 15 y 16-b, del artículo 24, 25, 26, 27 y 28, de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 13 de agosto de 1999, que dispuso la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, en cumplimiento de lo ordenado en su disposición final única; se declara la nulidad de las determinaciones normativas del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, que fueron publicadas en los artículos de la Orden Ministerial de 13 agosto de 1999 anterior; y se declara que el artículo 2.7, del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, que fija el ámbito territorial del Plan Hidrológico del Júcar, no es disconforme a Derecho siempre que se interprete en el sentido de que el ámbito territorial definido en el mismo no incluye en ningún caso las aguas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana ni las de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-3950 publicado el 06 marzo 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-3950
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 06 marzo 2006
Fecha Pub: 20060306
Fecha última actualizacion: 6 marzo, 2006
Numero BORME 55
Seccion: 1
Departamento: Tribunal Supremo
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 06 marzo 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 9021
Pagina final: 9021




Publicacion oficial en el BOE número 55 - BOE-A-2006-3950


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-3950 de Sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan los artículos 1, 20, 21, 22, 23, apartados 3, 15 y 16-b, del artículo 24, 25, 26, 27 y 28, de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 13 de agosto de 1999, que dispuso la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, en cumplimiento de lo ordenado en su disposición final única; se declara la nulidad de las determinaciones normativas del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, que fueron publicadas en los artículos de la Orden Ministerial de 13 agosto de 1999 anterior; y se declara que el artículo 2.7, del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, que fija el ámbito territorial del Plan Hidrológico del Júcar, no es disconforme a Derecho siempre que se interprete en el sentido de que el ámbito territorial definido en el mismo no incluye en ningún caso las aguas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana ni las de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.


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