Decreto Foral 6/2010, de 16 de marzo, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por el que se desestima la solicitud de segregación de Igeldo del municipio de Donostia-San Sebastián para constituir un nuevo municipio.





El Consejo de Diputados, en su reunión de 16 de marzo de 2010, adoptó el siguiente Decreto Foral:






Orden del día 08 abril 2010

El Consejo de Diputados, en su reunión de 16 de marzo de 2010, adoptó el siguiente Decreto Foral:

Antecedentes

Primero.–Con fecha 14 de febrero de 1995, diversos vecinos residentes en la zona de Igeldo se dirigieron al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, solicitando la incoación de un expediente administrativo para la segregación del barrio de Igeldo con objeto de constituir un nuevo municipio, a cuyo efecto expresaron su voluntad de ser representados por la Comisión promotora denominada «Itxas-Aurre», la cual el 22 de marzo de 1995 presentó la documentación prevista en el artículo 14 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio (RPDT).

Segundo.–Mediante acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento de fecha 9 de mayo de 1995 se acordó denegar la solicitud de incoar el correspondiente expediente administrativo por no concurrir los requisitos que para este tipo de segregación exigía la Norma Foral 4/1995, de 24 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa.

Tercero.–Entendiendo que por razón de la fecha de solicitud no era aplicable a este expediente la Norma Foral citada, sino el derecho estatal vigente, la Asociación «Itxas-Aurre» interpuso contra dicho acuerdo plenario recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esa Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La Sección Primera de la Sala en fecha 5 de febrero de 1998 dictó sentencia estimatoria del recurso, anuló el acuerdo plenario de 9 de mayo de 1995 y reconoció el derecho de la parte recurrente a la tramitación del expediente de segregación solicitado con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, sobre Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, sentencia contra la que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián interpuso recurso de casación.

Posteriormente, a petición de la Asociación «Itxas-Aurre» y por auto de fecha 23 de diciembre de 1998, el citado Tribunal dispuso la ejecución provisional de la sentencia dictada el 5 de febrero de 1998, señalando expresamente en su fundamentación que la ejecución provisional se acordaba con el límite derivado de las propias competencias municipales en el expediente de segregación.

Cuarto.–En su ejecución, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, tras cumplimentar diversos trámites pertinentes, mediante acuerdo plenario de fecha 29 de marzo de 1999 sometió el expediente al trámite de información pública por un periodo de dos meses, con publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento, en el «Boletín Oficial de Gipuzkoa» n.º 68, de fecha 15 de abril de 1999 y notificación personal a los firmantes de la solicitud de incoación del expediente de segregación.

En el referido trámite el único escrito que se presentó fue uno de la Comisión Promotora «Itxas-Aurre» en el que daba cuenta de algunos errores detectados en la parte expositiva del acuerdo plenario de 29 de marzo de 1999 en relación con el número de electores en el momento de promoverse el expediente y con la situación de empadronamiento de las personas que se indicaba como no empadronadas en Igeldo, y acompañaba nuevas firmas de vecinos de Igeldo en apoyo de la segregación, así como el apoyo de diversas entidades donostiarras.

Asimismo, una Comisión Técnica constituida en el seno del Ayuntamiento con el fin de examinar la documentación del expediente de segregación emitió los oportunos informes.

En sesión extraordinaria celebrada el 17 de septiembre de 1999, el Ayuntamiento adoptó acuerdo plenario de informar desfavorablemente la solicitud de segregación formulada por la Comisión promotora «Itxas-Aurre» y elevar el expediente a la Diputación Foral de Gipuzkoa a los efectos previstos en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial citado.

Quinto.–Considerando que la citada sentencia de 5 de febrero de 1998 se encontraba recurrida en casación por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, y en atención a que los trámites a realizar por esta Diputación Foral podrían resultar baldíos y gravosos en el supuesto de que la sentencia en casación fuera favorable al Ayuntamiento, el Consejo de Diputados en sesión celebrada el 23 de noviembre de 1999 acordó suspender la tramitación del expediente de segregación, en tanto se resolviera el recurso de casación mencionado, recurso que finalmente fue desestimado por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 29 de octubre de 2003.

Sexto.–La Comisión Promotora «Itxas Aurre», en fecha 14 de octubre de 2005, solicitó continuar con la tramitación del expediente conforme a lo establecido en el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, sobre Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, si bien, al mismo tiempo, la propia Comisión Promotora, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y las Juntas Generales de Gipuzkoa entablaron conversaciones para analizar la posibilidad de la creación en Igeldo de una entidad local menor, por lo que en el seno de la Diputación Foral se mantuvo de hecho la suspensión.

A finales de 2007, tras reuniones de los representantes de la Comisión Promotora con la Diputación Foral de Gipuzkoa, se constató que las actuaciones con el Ayuntamiento de Donostia – San Sebastián y las Juntas Generales no habían fructificado en ningún acuerdo concreto, por lo que se reanudó la tramitación del expediente de segregación.

Habida cuenta que la referida Comisión, además de realizar algunas consideraciones en relación a los requisitos necesarios en orden a la segregación pretendida, aportó como información complementaria junto con el escrito de 14 de octubre de 2005, el resultado de un estudio realizado en mayo de ese mismo año por la consultoría Siadeco, se remitió al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián fotocopia del citado escrito y del estudio que le acompañaba, a fin de que manifestase lo que estimara de interés en relación con dicha documentación o cualquier otra cuestión.

Séptimo.–Con fecha 30 de abril de 2009 tuvo entrada en esta Diputación Foral certificación del acuerdo de 24 de abril de 2009 de la Junta de Gobierno Local de Donostia- San Sebastián que hace propio el informe emitido por el Director Jurídico del Ayuntamiento en fecha 21 de abril, en el que se concluye que procede la desestimación de la solicitud planteada por incumplimiento de los requisitos vigentes.

El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián considera que resulta de plena aplicación la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa, para resolver la solicitud de segregación propuesta.

De manera resumida, argumenta que la Norma Foral vigente no cuenta con disposición de derecho transitorio, con lo cual la procedencia de la utilización con carácter retroactivo de esta Norma Foral ha de fijarse ponderando los bienes jurídicos en juego tomando en consideración la finalidad de la norma y las circunstancias específicas del caso.

Entiende el Ayuntamiento que la finalidad de la Norma Foral 2/2003 es clara: limitar la aparición de nuevos municipios de exiguo tamaño que cuenten con una población inferior a dos mil quinientos habitantes, lo cual redundaría en un empeoramiento de las condiciones de prestación de servicios a la ciudadanía. Señala que esta misma finalidad y objetivo se recogía en la Norma Foral 4/1995, de 24 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa por lo que desde esta fecha viene siendo una constante del legislador foral la determinación de limitar la aparición de pequeños términos municipales. Por ello, el Ayuntamiento considera que la resolución del expediente debe realizarse aplicando lo dispuesto en la Norma Foral 2/2003.

A la misma conclusión llega si se aplicase el Reglamento de Población y Demarcación Territorial, pues estima que los promotores de la segregación no acreditan ningún motivo de interés público permanente, como exige el artículo 6.1; que no se cumple el requisito del artículo 8.2 porque los asentamientos residenciales cuya segregación se pretende se encuentran unidos al municipio de Donostia-San Sebastián por una calle (paseo de Igeldo y paseo Cristóbal Balenciaga); que no puede entenderse acreditada la existencia de una voluntad mayoritaria de los vecinos de la parte o partes a segregar (artículo 11.1), mayoría que no se da ni en el conjunto del territorio a segregar, ni en ninguno de los tres núcleos concentrados de población (Amezti, Etume y Casco), sino sólo en el ámbito de caseríos o villas diseminadas que no forman núcleo; y, en fin, que tampoco se cumple la exigencia de los artículos 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y 3 del RPDT, de que la creación de nuevos municipios no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

Octavo.–A la vista de estos antecedentes y del tiempo transcurrido desde su informe de mayo de 2004, se solicitó a la Dirección General de Política Fiscal y Financiera del Departamento de Hacienda y Finanzas de esta Diputación Foral que volviera a emitir informe a fin de valorar la viabilidad económica del municipio de nueva creación, informe que ha sido emitido el 13 de octubre de 2009.

Asimismo, ha emitido informe el Servicio de Secretaría del Consejo de Diputados y Relaciones Municipales, encargado de la gestión de las competencias de la Diputación Foral en materia de demarcaciones municipales.

Finalmente, la Comisión Jurídica Asesora, órgano consultivo superior de la Administración Foral contemplado en el artículo 77 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ha emitido el dictamen preceptivo contemplado en los artículos 13.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y 9.4 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL).

Fundamentos de Derecho

Primero.–En la Comunidad Autónoma vasca la competencia resolutoria de los procedimientos de alteración de términos municipales corresponde a los órganos forales de los Territorios Históricos en virtud de lo dispuesto en los artículos 7.a).3 y 8.1.c) de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

En concreto, según lo dispuesto en el artículo 31.4.m) de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, en relación con el artículo 9.5 del TRRL, el Consejo de Diputados es el órgano competente para la resolución definitiva del procedimiento mediante Decreto Foral.

Segundo.–Establece el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de Régimen Local, que la creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

El TRRL establece en su artículo 6 que la segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas u otros análogos. Añade el artículo 8.1 del mismo texto legal que no podrá segregarse parte de un municipio si con ello se privara a éste de las condiciones previstas en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Por último, el párrafo segundo de este artículo 8.1 dispone que tampoco podrá segregarse ningún núcleo de población de un término municipal cuando se halle unido por calle o zona urbana a otro del municipio originario.

El RPDT, además de establecer esos mismos requisitos, regula el procedimiento que deben seguir los diferentes expedientes de alteración de términos municipales.

Tercero.–Respecto al inicio y tramitación del expediente, establece el artículo 11 del RPDT que las alteraciones de términos municipales consistentes en segregaciones parciales de los mismos podrán ser promovidas por la mayoría de los vecinos residentes en la parte que haya de segregarse. Por tanto, la primera cuestión a considerar es de carácter formal y consiste en analizar si concurre o no el requisito de que el expediente de segregación para la creación de un nuevo municipio ha sido promovido por la mayoría de los vecinos residentes.

A este respecto, analizado el expediente y según certificado emitido por el Secretario General del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, el número de electores en el ámbito territorial del Barrio de Igeldo era el 14 de febrero de 1995, fecha de presentación de la solicitud de segregación, de 753 personas y el de habitantes y vecinos de 929. La solicitud de segregación fue firmada por 409 personas de las que, según certificado del mencionado Secretario General 19 personas no aparecían empadronadas a la referida fecha. Sin embargo, alega el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, que en el territorio cuya segregación se pretende existen varios núcleos de población diferenciados, como son el Casco de Igeldo, Etume, Amezti y un número elevado de caseríos diseminados por lo que parece lógico entender, como así ha venido manteniendo el Consejo de Estado, que la exigencia de la mayoría necesaria se refiere a cada uno de ellos y que no se pueda obligar a verse afectados por un proceso de segregación a los vecinos residentes en otros núcleos que no se hayan mostrado favorables a ello.

En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el requisito de la mayoría de los vecinos del artículo 11.1 del RPDT ha de interpretarse sistemáticamente y referirse a la expresión núcleo de población, de forma que si en uno o varios de tales núcleos no se obtiene una adhesión semejante, no puede ser incluido en el territorio de un municipio de nueva creación.

No obstante, los asentamientos de Amezti y Etume no pueden ser considerados núcleos de población ya que se trata de dos urbanizaciones de densidad considerable resultado de parcelaciones urbanísticas previas.

Por lo tanto, puede afirmarse que el expediente fue promovido por la mayoría de los vecinos.

Cuarto.–En cuanto al primero de los requisitos que establece el artículo 13.2 de la Ley de Bases de Régimen Local para la viabilidad de la segregación, relativo a que ésta se realice sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, expresión en la que subyace una idea clara de agrupación, resulta que ésta sólo se da en el núcleo del casco de Igeldo, puesto que el resto de asentamientos en los que hay concentraciones de viviendas, en algún caso con mayor peso poblacional y territorial que el casco, son el resultado de parcelaciones urbanísticas de los pertenecidos de caseríos preexistentes.

La Comisión Promotora nos remite a la historia para tratar de demostrar la existencia en Igeldo de un núcleo de población territorialmente diferenciado respecto de Donostia-San Sebastián. Sin embargo, del informe obrante en el expediente administrativo, elaborado por el Servicio de Secretaría General del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián sobre la base de la documentación obrante en los archivos municipales, se extraen las siguientes conclusiones:

Desde el momento de la fundación de Donostia hasta la actualidad Igeldo ha formado parte de la ciudad, si bien es cierto que históricamente el núcleo de Igeldo dispuso de su propio Concejo en lo que se refiere al aspecto económico.

Igeldo solicitó formalmente en 1857 la segregación, petición que fue informada por el Ayuntamiento señalando que Igeldo no tenía los cien vecinos que exigía la Ley para segregarse, que carecía de los recursos necesarios para sus gastos y que debía oírse a los propietarios. No obstante, en el año 1861 la población de Igeldo solicitó su agregación a la ciudad de San Sebastián como parte de la población rural de la misma, bajo el régimen municipal de ésta y con un Alcalde Pedáneo nombrado con arreglo a la Ley, aduciendo razones varias, como la situación topográfica e intereses comunes y entre éstos la motivación económica.

Entre 1861 y 1879 al parecer mantenía cierta autonomía administrativa. Sin embargo, fue en este último año cuando el Alcalde pedáneo de Igeldo y diversos vecinos y propietarios solicitaron su agregación definitiva y completa a la ciudad de San Sebastián en las mismas condiciones que los demás barrios rurales, accediendo el Ayuntamiento a la petición.

En consecuencia, debe descartarse el elemento histórico como referente en apoyo a la segregación pretendida.

No obstante, es clara la existencia de un núcleo de población territorialmente diferenciado del núcleo urbano de Donostia – San Sebastián, por lo que en este aspecto, el requisito de territorialidad diferenciada se cumple.

Quinto.–Analizado el requisito de la suficiencia económica del nuevo municipio y el de aquel del que se pretende segregar, sin que suponga tampoco disminución en la calidad de los servicios prestados, hay que decir que, analizados los informes elaborados por Siadeco para la Comisión Promotora, el 25 de marzo de 1995 y en mayo de 2005, por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, el 25 de agosto de 1999 y el 21 de abril de 2009, y por el Servicio de Compromisos Institucionales del Departamento de Hacienda y Finanzas de esta Diputación Foral, el 19 de mayo de 2004 y 13 de octubre de 2009, obrantes en el expediente, se extraen las siguientes conclusiones:

La capacidad de autofinanciación de que dispondría Igeldo como nuevo municipio sería nula o muy limitada, de forma que cualquier nueva inversión necesariamente habría de ser financiada con transferencias de otras instituciones o bien recurrir a un fuerte endeudamiento.

Los servicios que actualmente está obligado a prestar el Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián como municipio de gran población a los vecinos de Igeldo serían difícilmente asumibles en su integridad por el nuevo municipio, por lo que supondría una disminución de los servicios que vienen percibiendo los vecinos del territorio que se pretende segregar.

Los servicios que actualmente está obligado a prestar el Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián como municipio de gran población a los vecinos de Igeldo serían difícilmente asumibles en su integridad por el nuevo municipio, por lo que supondría una disminución de los servicios que vienen percibiendo los vecinos del territorio que se pretende segregar.

El impacto de la segregación sobre la suficiencia económica del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no sería significativo, ya que el efecto sobre los ingresos corrientes de este Ayuntamiento representaría solamente en torno a un 0,5 % de su presupuesto de ingresos.

Por lo tanto, si bien la segregación no supondría un quebranto significativo para la viabilidad económica de Donostia-San Sebastián, el nuevo municipio resultaría económicamente inviable.

Sexto.–El artículo 6 del TRRL y el mismo artículo del RPDT establecen que la segregación de parte del territorio de un municipio para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas u otros análogos.

El Consejo de Estado en diferentes dictámenes ha venido entendiendo que cuando se trata de una segregación para constitución de nuevos municipios, la lista de supuestos determinantes del interés público a que se refiere el artículo 6 del TRRL no es cerrada pues concluye con una referencia a supuestos análogos que abren un cierto margen a la interpretación legal. Se trata de un concepto difuso de interés público, concepto jurídico indeterminado necesitado de determinación en cada supuesto de hecho concreto.

Sin embargo, la doctrina imperante del Consejo de Estado expresa que la voluntad mayoritaria de un grupo de vecinos de segregar la parte del territorio de un término municipal en el que residen, aduciendo como motivo permanente de interés público el deseo de los vecinos de conservar su propia identidad rural, sus costumbres y en definitiva su personalidad, no es por sí solo determinante de la resolución de la Administración para la creación de un nuevo municipio. Ésta debe basarse en causas objetivas tendentes a acreditar la existencia de un nuevo hecho diferenciador que, en orden a la mejor gestión de los intereses de esa agrupación humana, requiera la creación de un nuevo municipio y que no puedan resolverse a través de fórmulas administrativas previstas en la legislación vigente para la gestión de los intereses vecinales diferenciados, como pudiera ser la entidad local menor.

A estos efectos debe tenerse en cuenta el interés público del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que es el que tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de alteración de términos municipales, lo que incluye tanto la potestad normativa como la administrativa de resolver los expedientes en esta materia.

Ese interés público puede identificarse en dos disposiciones aprobadas por las Juntas Generales. De un lado, la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa, en cuyo preámbulo puede leerse que «partiendo del actual mapa municipal y en aras de la racionalización del mismo, es claro que también a los órganos forales corresponde impulsar la fusión e incorporación de municipios, y siempre con el máximo respeto a la autonomía municipal y con el afán de mejorar la eficacia de la gestión de los recursos propios en todos los ámbitos de la vida social, económica y administrativa, y ofrecer consecuentemente unos mejores servicios a menor coste, atendiendo la demanda de la sociedad actual». Y también que «la suficiencia económico-financiera para la mejora de la prestación de los servicios públicos locales, el nivel de población mínimo y una configuración territorial bastante para un desarrollo armonioso, serán requisitos imprescindibles para la constitución de nuevos municipios».

Por otro lado, en el preámbulo de la Norma Foral 6/2007, de 10 de abril, reguladora de las entidades de ámbito supramunicipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se afirma que en éste «existen 88 municipios, sin embargo, 57 de ellos tiene menos de 5.000 habitantes y más del 25 % de la población se concentra en la capital. Esto delimita una estructura municipal en la que la mayor parte de la población vive en unos pocos municipios, existiendo una gran cantidad de municipios de tamaño muy reducido. Ante esta realidad, y siendo esencial la suficiencia económico-financiera para atender las exigencias que requiere la prestación de los servicios públicos, resulta necesario definir adecuadamente y reforzar el asociacionismo municipal».

Se aprecia en ambas disposiciones una voluntad reacia a la fragmentación de las estructuras municipales y proclive a la fusión e incorporación de municipios y a la asociación voluntaria de éstos para prestar en común servicios de su competencia.

Lo anterior debe tenerse presente al objeto de valorar de forma adecuada el interés público prevalente del Territorio Histórico en relación con una política territorial racionalizadora, incompatible con una progresiva atomización injustificada del mismo.

En conclusión, hay que considerar que en este caso no concurre el requisito de la existencia de motivos permanentes de interés público.

Séptimo.–Establecen el artículo 8.1 del TRRL y el artículo 8.2.b) del RPDT que no podrá efectuarse la segregación de parte de un municipio cuando el núcleo o poblado de que se trate estuviere unido por calle o zona urbana a otro municipio originario.

Efectivamente, Igeldo no está unido por calle o zona urbana al resto del municipio de Donostia-San Sebastián en el sentido de que pueda existir una confusión de ambos núcleos urbanos, ya que ambos se encuentran separados por una distancia superior a los cuatro kilómetros.

Sin embargo, esta afirmación merece ser matizada ya que por las especiales circunstancias geográficas y orográficas del territorio que se pretende segregar, la vía de conexión por carretera a estos núcleos es posible únicamente desde el propio casco urbano de Donostia-San Sebastián, para poder acceder al denominado «Paseo de Igeldo» y seguir a continuación por el Paseo Cristóbal Balenziaga. Además, cabe destacar que esta conexión cuenta en todo su trazado con alumbrado público municipal, encintado de aceras y paradas de la línea de transporte, a lo que hay que añadir que en tramos importantes tiene la configuración de una calle a la que se conectan accesos a numerosas urbanizaciones.

Octavo.–Por otra parte, debe tenerse en cuenta, como ha manifestado la jurisprudencia, que la expresión legal, respecto a la creación de nuevos municipios, «sólo podrá realizarse», supone que esos requisitos exigidos son sólo el presupuesto mínimo necesario e indispensable para que pueda tomarse en consideración un proyecto de creación, pero no significa que su existencia necesariamente conduzca a ello. La decisión final debe implicar un margen de discrecionalidad que permita valorar otros aspectos por parte del órgano que tiene atribuida la competencia, sin que ello suponga arbitrariedad, es decir, en la resolución pueden considerarse otros aspectos en función del interés público prevalente.

Así, pueden apreciarse una serie de requisitos que han sido considerados por el Consejo de Estado y la jurisprudencia en orden a la procedencia de la segregación, como son la población suficiente y la incidencia tanto territorial como en la ordenación urbanística de la segregación propuesta.

En lo que se refiere al requisito de la población suficiente, la legislación en vigor en el momento de la solicitud no recoge el número mínimo de habitantes que deba tener el municipio segregado.

Ahora bien, por parte de muchas Comunidades Autónomas, al ejercer sus competencias en materia de régimen local, se ha ido fijando el criterio de población suficiente y el criterio de territorio diferenciado y lo han hecho atendiendo a la específica y peculiar configuración de los municipios en su territorio.

En este sentido, las Juntas Generales aprobaron la Norma Foral 4/1995, de 24 de marzo, y posteriormente la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa, que establecen como requisito para la segregación que los municipios resultantes cuenten con una población superior a dos mil quinientos habitantes de derecho.

Debe considerarse a este respecto que la doctrina del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la práctica administrativa seguida desde la ley municipal de 1870, afirma que la concreción de una población mínima tiene pleno sentido puesto que para fijar la cifra de población se debe considerar también la autonomía financiera local resultante que dependerá del mecanismo de gestión y financiación de los servicios públicos locales que se establezcan.

Por tanto, habrá que estar al criterio general ya expuesto, lo que supone una cifra mínima a la que ha de aspirarse para integrar adecuadamente la población en entidades locales que dispongan de medios suficientes para la gestión de sus servicios.

Es en esta línea donde se sitúan la Norma Foral 4/1995, de 24 de marzo, y la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo, reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa, que exigen una población mínima de dos mil quinientos habitantes de derecho, lo que constituye la auténtica voluntad del legislador foral puesta de manifiesto en una Norma Foral aprobada por las Juntas Generales de Gipuzkoa unos días antes de la solicitud de segregación presentada por la Comisión Promotora.

Como se ha referido, en este punto el Ayuntamiento de Donostia – San Sebastián reivindica la plena aplicación de la Norma Foral 2/2003. Sin embargo, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de febrero de 1998, este expediente debe resolverse en cuanto a los requisitos sustantivos con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, sobre Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. No obstante, debe tenerse en cuenta esa voluntad expresada por el legislador foral desde el año 1995.

Por ello, puede afirmarse que la población de Igeldo no es suficiente para conformar un nuevo municipio.

Respecto a la incidencia territorial de la segregación propuesta puede señalarse que, según resulta del expediente, existe una clara desproporción entre el núcleo de población que constituiría el nuevo municipio, que representaría el 0,4723% de la población de Donostia-San Sebastián, y el territorio que ocuparía, una superficie equivalente al 16,97% del término del municipio de origen, circunstancia que aunque no se contempla como requisito para la segregación ni en la Ley de Bases de Régimen Local ni en el Reglamento de Población y Demarcación, sí ha sido considerada jurisprudencialmente.

Por lo que se refiere a la incidencia de la segregación en la ordenación urbanística de Donostia-San Sebastián, de acuerdo con los datos del expediente del año 1999, el 99,2% de la superficie del suelo de Igeldo está clasificada como suelo no urbanizable, representando el 25,2% de la totalidad del suelo no urbanizable del municipio. De ese suelo, un total de 2.404.750 metros cuadrados se encuentran calificados por el Planeamiento urbanístico como Sistema General de espacios libres/Áreas recreativas, por lo que la segregación supondría una disminución respecto a la oferta de Áreas Recreativas de que disponen actualmente los vecinos del municipio de Donostia-San Sebastián.

Noveno.–De todo lo anterior puede concluirse que la segregación pretendida no cumple los requisitos exigidos, que han de concurrir acumulativamente, por lo que la falta de cualquiera de ellos determina su desestimación.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Diputada Foral titular del Departamento de Presidencia y Administración Foral, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la fecha, dispongo:

Se desestima la solicitud de segregación del Barrio de Igeldo del municipio de Donostia-San Sebastián para constituir un nuevo municipio, formulada por la Comisión Promotora «Itxas-Aurre» ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián con fecha 14 de febrero de 1995.

Contra el presente Decreto Foral, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Bilbao, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación.

No obstante, los particulares, con carácter previo, podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Diputados, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación. En este caso, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente el de reposición o se haya producido su desestimación presunta. Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime pertinente.

Donostia-San Sebastián, a 16 de marzo de 2010. Por competencia (Norma Foral de 6/2005, de 12 de julio), el Secretario Técnico del Departamento de Presidencia y Administración Foral, Jorge Balerdi Gil de Gómez.



Datos oficiales del departamento Administración Local

Decreto Foral 6/2010, de 16 de marzo, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por el que se desestima la solicitud de segregación de Igeldo del municipio de Donostia-San Sebastián para constituir un nuevo municipio.

"Decreto Foral 6/2010, de 16 de marzo, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por el que se desestima la solicitud de segregación de Igeldo del municipio de Donostia-San Sebastián para constituir un nuevo municipio." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-5659 publicado el 08 abril 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-5659
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 abril 2010
Fecha Pub: 20100408
Fecha última actualizacion: 8 abril, 2010
Numero BORME 85
Seccion: 3
Departamento: Administración Local
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Fecha de publicacion: 08 abril 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 32052
Pagina final: 32059




Publicacion oficial en el BOE número 85 - BOE-A-2010-5659


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-5659 de Decreto Foral 6/2010, de 16 de marzo, de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por el que se desestima la solicitud de segregación de Igeldo del municipio de Donostia-San Sebastián para constituir un nuevo municipio.


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