Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.





EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA






Orden del día 19 enero 2006

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Artesanía de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 130.1, dispone que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, entre los que se cita expresamente a la artesanía, con el fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

La presente Ley, además de cumplir el citado mandato constitucional, encuentra su habilitación en el artículo 13.19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de artesanía.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía en su artículo 12.3, apartados 2 y 3, considera como objetivos básicos en el ejercicio de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma el afianzar la conciencia de identidad andaluza a través de la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad, así como el aprovechamiento y la potenciación de todos los recursos económicos de Andalucía.

Precisamente, la artesanía elaborada en Andalucía constituye en muchas de sus manifestaciones la expresión formal y cultural de su propia historia, siendo un claro testimonio de las costumbres y tradiciones para la formación del patrimonio etnográfico de un pueblo cuyas circunstancias históricas, económicas y socioculturales han contribuido a que el sector artesano venga a desempeñar un papel relevante en la vida económica de Andalucía, constituyendo verdaderos tesoros humanos vivos, según definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Es conveniente, por tanto, reconocer a la artesanía su valor como fuente generadora de empleo, medio de cohesión social y recurso turístico y cultural de alta potencialidad, así como divulgar todas aquellas manifestaciones artesanales de interés tradicional o de arraigo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de recuperar la importancia cultural, social y económica que le corresponde, mejorando de esta forma el acceso de los artesanos y artesanas al mercado.

Se hace necesario, por otro lado, una regulación de la actividad artesana que potencie las condiciones de desempeño de los diferentes oficios artesanales, mediante la vertebración del sector y la modernización de las empresas artesanas de acuerdo a las actuales tendencias de la economía global, con arreglo a un enfoque adecuado de sus objetivos de comercialización. En este contexto, la presente Ley tiene por finalidad vertebrar el sector mediante el Registro de Artesanos de Andalucía y el Repertorio de Oficios Artesanos; estimular la formación de asociaciones con objeto de mejorar la necesaria comunicación entre los sectores implicados; fomentar, mediante su otorgamiento, el reconocimiento y dignidad social que implica la obtención de la Carta de Maestro Artesano, y por último, otorgar un adecuado marco jurídico a las distintas manifestaciones artesanales de Andalucía mediante denominaciones de calidad y su correcta utilización a través de la instauración de un régimen de infracciones y sanciones.

Por ello, estamos ante un nuevo marco legal de la artesanía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, compatible con los planteamientos de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, suficiente para atender a la compleja problemática del sector artesano, que intenta no sólo la identificación sistemática y estructural de la actividad económica artesanal, sino que encuadra a la artesanía en un contexto modernizador, proclive a las nuevas demandas del mercado, abierto al exterior, coordinado con el resto de las actividades económicas y con evidente vocación de impulsar, actualizar y elevar la renta de los artesanos de nuestra Comunidad Autónoma.

La presente Ley se estructura en siete títulos con un total de treinta artículos, una disposición transitoria, otra derogatoria y dos finales.

El título I, denominado «Disposiciones generales», establece el ámbito objetivo de aplicación de la Ley mediante la definición de artesanía. El Repertorio de Oficios Artesanos delimitará el ámbito del sector artesanal, que en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen el carácter de actividad artesana.

El título II, denominado «Los sujetos artesanos y su reconocimiento», tiene por objeto regular el ámbito subjetivo de la Ley; así, se incluye una clasificación de los sujetos artesanos y se crea el Registro de Artesanos de Andalucía, con la finalidad de posibilitar la inscripción de los mismos en orden a su reconocimiento por parte de la Administración de la Junta de Andalucía.

Dicha inscripción comporta la expedición por parte de la Consejería competente en materia de artesanía de la llamada Carta de Artesano o Artesana, con una vigencia de cuatro años y la posibilidad de su renovación.

El título III, «Denominaciones de calidad de la artesanía», se ocupa de los distintivos de calidad del producto artesano como garantía de calidad e identificación de procedencia de un producto artesano y las Zonas de Interés Artesanal como aquellas agrupaciones municipales, áreas geográficas o zonas localizadas de una población en la que concurren características especiales de producción, comercialización o concentración de talleres artesanos. Como supuesto específico se recogen de igual forma los llamados Puntos de Interés Artesanal.

El título IV tiene como objeto la llamada Carta de Maestro Artesano. Dicha distinción honorífica se concede a aquel artesano o artesana individual en quien concurran méritos extraordinarios relacionados con el mantenimiento de su oficio, su experiencia profesional o la promoción de su actividad.

La Comisión de Artesanía de Andalucía constituye el objeto del título V. Se trata del órgano colegiado de asesoramiento adscrito a la Consejería competente en materia de artesanía, en el que estarán representadas las entidades públicas y privadas relacionadas con el sector, así como los propios artesanos y artesanas.

El título VI, denominado «Fomento de la artesanía», va dirigido a fijar el objeto del Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

El título VII se ocupa de las «Infracciones y sanciones», regulando las infracciones en materia de artesanía, tipificando, entre otras, el uso indebido tanto del distintivo de calidad del producto artesano como de la Carta de Artesano o Artesana.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y fines.

1. Constituye el objeto de la presente Ley la ordenación y la promoción de la actividad económica del sector artesano en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La presente Ley tendrá los siguientes fines:

a) Fomentar la modernización y reestructuración de las actividades artesanales mejorando la calidad de la producción, sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado, suprimiendo las barreras que puedan oponerse a su desarrollo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, todo ello de acuerdo con el principio de sostenibilidad económica.

b) Promover la creación de canales de comercialización adecuados, que potencien el desarrollo económico, social y cultural de esta actividad, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad.

c) Documentar y recuperar las manifestaciones artesanales propias de Andalucía, procurar la permanencia de las ya existentes y divulgarlas.

d) Favorecer la creación de tejido empresarial y el autoempleo, así como la cooperación y asociación empresarial.

e) Impulsar la creación de nuevas actividades artesanales.

f) Atender y fomentar la participación de los agentes implicados haciendo efectivos los principios de participación y de colaboración.

g) Favorecer el acceso del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones que se puedan establecer por parte de la Administración de la Junta de Andalucía y de las Administraciones Públicas en general.

h) Vincular las manifestaciones artesanales con los recursos y actividades turísticos y culturales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

i) Favorecer la formación de artesanos y artesanas y propiciar el desarrollo de sus actividades, fomentando las vocaciones personales y la divulgación de técnicas artesanales.

j) Estimular el conocimiento de la artesanía, así como el desarrollo de su enseñanza en los sistemas educativos y en los centros escolares.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La ordenación establecida por la presente Ley será de aplicación a los artesanos y artesanas individuales, empresas, asociaciones, federaciones y confederaciones de artesanos que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a los productos artesanos.

Artículo 3. Definición de artesanía.

Se considera artesanía, a los efectos de la presente Ley, la actividad económica con ánimo de lucro de creación, producción, transformación y restauración de productos, mediante sistemas singulares de manufactura en los que la intervención personal es determinante para el control del proceso de elaboración y acabado. Esta actividad estará basada en el dominio o conocimiento de técnicas tradicionales o especiales en la selección y tratamiento de materias primas o en el sentido estético de su combinación y tendrá como resultado final un producto individualizado, no susceptible de producción totalmente mecanizada, para su comercialización.

Artículo 4. Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. El Repertorio de Oficios Artesanos tiene como finalidad delimitar el conjunto de actividades que, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, forman parte del sector artesanal, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley.

2. La aprobación del Repertorio se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, oída la Comisión de Artesanía de Andalucía.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

CAPÍTULO I

Sujetos artesanos

Artículo 5. Sujetos artesanos.

1. Son sujetos artesanos aquellas personas físicas o jurídicas cuya dedicación y objeto principal sea el desempeño de una o varias de las actividades artesanas incluidas en el Repertorio de Oficios Artesanos, mediante la afectación a las mismas de un local o taller habilitado al efecto con carácter permanente.

De igual forma, son sujetos artesanos las asociaciones, las federaciones y las confederaciones cuyos estatutos incluyan como objeto social principal la realización o fomento de actividades artesanas.

2. De acuerdo con el apartado anterior, a los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de sujetos artesanos los siguientes:

a) El artesano o artesana individual. Es la persona física que ejerce su actividad por cuenta propia o ajena, mediante su intervención personal en el proceso de producción o acabado del producto artesano.

b) La empresa artesana. Es aquella organización de capital, bienes y personas, que, bajo la titularidad de una persona física o jurídica, realiza una actividad económica de producción de un producto o productos artesanales elaborados conforme al artículo 3.

c) Las asociaciones de artesanos. Son aquellas asociaciones profesionales constituidas legalmente cuyos miembros son artesanos o artesanas individuales o empresas artesanas y cuyos estatutos incluyen como objeto principal el fomento y la defensa de la artesanía.

d) Federación de artesanos. Es la entidad asociativa constituida legalmente y compuesta por asociaciones de artesanos.

e) Confederaciones de artesanos. Son las entidades asociativas constituidas legalmente y compuestas por federaciones de artesanos.

f) El Maestro Artesano. Es el artesano o la artesana individual en quien concurren méritos extraordinarios relacionados con su experiencia profesional, el mantenimiento de un oficio o la promoción de su actividad artesana, de acuerdo con lo establecido en el Título IV de esta Ley.

Artículo 6. Deberes y obligaciones de los sujetos artesanos.

Los sujetos artesanos tendrán los siguientes deberes y obligaciones:

a) Comunicar al Registro de Artesanos de Andalucía, en el plazo que reglamentariamente se determine, el cese de la actividad o cualquier cambio que suponga modificación de los datos contenidos en el mismo.

b) Mantener en vigor la Carta de Artesano y hacer uso de ella de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

c) Hacer uso de la Carta de Artesano sólo si se cumplen los requisitos para tener la consideración de sujeto artesano y no ha caducado la inscripción en el Registro.

d) Utilizar los distintivos de calidad que se establezcan por la Consejería competente en materia de artesanía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.

e) Hacer publicidad o promoción de productos de artesanía elaborados en Andalucía sólo cuando posean tal consideración según esta Ley y sus normas de desarrollo.

f) En caso de constituir o formar parte de una Zona o Punto de Interés Artesanal, informar a la Consejería competente en materia de artesanía sobre la variación de alguna de las circunstancias que motivaron la declaración.

g) Utilizar el distintivo de Zona o Punto de Interés Artesanal sólo si se encuentra afectado por la declaración y ésta permanece en vigor.

h) El uso debido de la Carta de Maestro Artesano, de acuerdo con esta Ley y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO II

El Registro de Artesanos de Andalucía

Artículo 7. Registro de Artesanos de Andalucía.

1. Se crea el Registro de Artesanos de Andalucía, de naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, como un servicio que tiene por objeto la inscripción voluntaria de los sujetos artesanos para su reconocimiento por parte de la Consejería competente en materia de artesanía.

2. La inscripción en el Registro de Artesanos de Andalucía es un requisito indispensable para que el sujeto artesano pueda ostentar los siguientes derechos:

a) Ser reconocido como sujeto artesano mediante la expedición de la correspondiente Carta de Artesano o Artesana.

b) Solicitar el otorgamiento o concesión de alguno de los distintivos de calidad de la artesanía regulados por el Título III de la presente Ley.

c) Participar en las convocatorias de concesión de subvenciones y ayudas relacionadas con el ejercicio de la actividad artesanal que sean efectuadas por la Consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa.

d) Participar en los eventos feriales que se organicen por la Consejería competente en materia de artesanía, en los términos que se establezca.

e) Participar en cursos, conferencias y demás actividades de esta índole que organice la Consejería competente en materia de artesanía, o en las que organice el sector con la colaboración de dicha Consejería.

f) Participar en las acciones derivadas del Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, en los términos que se establezca.

Artículo 8. Organización del Registro de Artesanos de Andalucía.

1. El Registro de Artesanos de Andalucía es único.

2. El Registro constará, al menos, de las siguientes secciones:

a) De los artesanos y artesanas individuales.

b) De las empresas artesanas.

c) De las asociaciones de artesanos.

d) De las federaciones de artesanos.

e) De las confederaciones de artesanos.

f) De los maestros artesanos.

3. El Registro de Artesanos de Andalucía estará basado en los principios de unidad y desconcentración. Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento, potenciándose su tratamiento y acceso por medios telemáticos.

Artículo 9. Caducidad de la inscripción en el Registro de Artesanos de Andalucía.

1. Son causas de caducidad y consiguiente pérdida de vigencia de la inscripción del sujeto artesano en el Registro de Artesanos de Andalucía las siguientes:

a) La no renovación de la Carta de Artesano o Artesana.

b) El cese de la actividad, la extinción de la personalidad jurídica de la empresa o la disolución de la asociación, federación o confederación de artesanos. c) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para tener la consideración de sujeto artesano.

2. La declaración de caducidad será adoptada, previa tramitación de procedimiento contradictorio, cuando proceda.

CAPÍTULO III

Carta de Artesano o Artesana

Artículo 10. Carta de Artesano o Artesana.

1. La Carta de Artesano o Artesana es el documento emitido por la Consejería competente en materia de artesanía con el objeto de identificar públicamente la condición de sujeto artesano de su titular.

2. La Carta de Artesano o Artesana será emitida de oficio una vez realizada la primera inscripción del sujeto artesano en el Registro de Artesanos de Andalucía. Su vigencia será de cuatro años, renovable de acuerdo con las normas de utilización que se aprueben en desarrollo de la presente Ley.

3. La Carta de Artesano o Artesana será expedida por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de artesanía a los siguientes sujetos artesanos inscritos:

Artesano o artesana individual.

Empresa artesana.

Asociaciones de artesanos.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Andalucía

Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

"Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-759 publicado el 19 enero 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-759
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 enero 2006
Fecha Pub: 20060119
Fecha última actualizacion: 19 enero, 2006
Numero BORME 16
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Andalucía
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 enero 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 2307
Pagina final: 2313




Publicacion oficial en el BOE número 16 - BOE-A-2006-759


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-759 de Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-759 AQUÍ



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