Ley 18/2006, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2007.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA






Orden del día 18 enero 2007

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 18/2006, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2007.

PREÁMBULO I

El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el Presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, el legislador ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos. Cabe destacar que ley de presupuestos de los últimos años venía introduciendo en la misma, adaptaciones de la ley de finanzas y de la normativa básica en materia de subvenciones aprobada por el Estado. La Ley de Finanzas de 1984 ha sido sustituida por una nueva norma reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que entrará en vigor el 1 de enero de 2007, en la que se establecen los principios que deben regir los presupuestos regionales como la «programación, estabilidad presupuestaria, transparencia, plurianualidad y eficiencia en la asignación de los recursos públicos», etc. En cuanto a la materia de subvenciones también se ha aprobado una ley autonómica de subvenciones. Por ello, esta Ley de Presupuestos posee el contenido mínimo y necesario constituido por la previsión anual de la totalidad de gastos e ingresos, el importe de los beneficios fiscales y una regulación eventual de cuestiones relacionadas directamente con la previsión de ingresos y gastos, como son las competencias en materia de contratación.

II

El articulado de la Ley comprende siete Títulos, con sus respectivos Capítulos, treinta y siete Artículos, quince Disposiciones Adicionales, tres Transitorias y dos Finales.

Uno. La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria se estructura en tres Capítulos. En su Capítulo I regula el carácter limitativo de los créditos y los créditos ampliables. El Capítulo II se dedica a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes. Por último regula en su Capítulo III el régimen de presupuestación y contabilidad de los consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas y las compensaciones y deducciones de deudas de entidades de derecho público. Tres. El Título III, en su Capítulo Único, hace referencia a las operaciones de endeudamiento, estableciendo el límite máximo de incremento con respecto al ejercicio 2006. Cuatro. La contabilidad y el control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria son objeto de regulación en el Título IV de la presente Ley. Cinco. El Título V engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias y la liquidación de los presupuestos. Se recogen, además, de manera expresa, las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, ordenándose la no justificación ante el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al Parlamento de Cantabria que se librarán en firme. Seis. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título VI que se estructura, a su vez, en un Capítulo Único denominado «De los regímenes retributivos». Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán un aumento del 2 por ciento en términos de homogeneidad respecto a los del año 2006. Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios mas el 100 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario y un porcentaje del complemento específico mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.Tres de esta Ley. Asimismo, se regulan las aportaciones al Plan de Pensiones de Empleo. Se especifican las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros. Se cuantifican los complementos de destino y específico de los Secretarios Generales, Directores Generales y otros Altos Cargos. Se actualizan los importes del sueldo, el complemento de destino y el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios, productividad, retribuciones del personal interino y eventual. Se regulan, entre otras, las retribuciones del personal laboral, del contratado administrativo, los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida. Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de Cantabria la convocatoria de las plazas de nuevo ingreso, que no deberán superar el 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Durante el año 2007 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal interino, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. Siete. El Título VII se ha reservado en el texto legal para la Contratación Pública, dándose cumplimiento al mandato contenido en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que determina que, en la Ley de Presupuestos de cada año, se establecerán aquellos contratos que por su cuantía han de autorizarse por el Gobierno de la Comunidad Autónoma. Además, se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la recepción de los contratos, y, en su caso, cuando se considere conveniente la comprobación de la inversión a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Ocho. Finalmente, quince Disposiciones Adicionales contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los treinta y siete artículos de la Ley. Por último, debe destacarse que, en este Presupuesto, se inicia la puesta en marcha de una nueva Gestión por Objetivos del Sector Público Administrativo Autonómico, con lo que se pretende realizar una rigurosa definición de objetivos y orientar toda la organización hacia el logro de los mismos, basándose en la cultura de la planificación y la eficiencia.

TÍTULO I

De la aprobación de los Presupuestos

CAPÍTULO I

De la aprobación de los créditos y de su contenido

Artículo 1. Aprobación de los créditos.

Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2007, que están integrados por: a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria que incluye como Sección 11 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Salud, como Sección 13 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo.

b) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil. c) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente. d) El presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaría. e) El presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística. f) El presupuesto de la Entidad Pública Fundación Marqués de Valdecilla. g) El presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social. h) El presupuesto del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en Cantabria. i) El presupuesto del Consejo de la Mujer. j) El presupuesto del Consejo de la Juventud de Cantabria. k) El presupuesto de la Fundación Cántabra para la Salud y el Bienestar Social. l) El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral Cantabria. m) El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico de Componentes. n) El presupuesto del Órgano de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Cantabria. o) El presupuesto de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria. p) La documentación de las Sociedades Públicas de carácter mercantil, que perciban subvenciones de explotación o de capital.

Artículo 2. Créditos iniciales.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de dos mil ciento noventa y cuatro millones quinientos veintidós mil quinientos noventa y dos euros (2.194.522.592 €) cuya distribución por política de gastos es la siguiente:

Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón quinientos diecisiete mil ciento ochenta y tres euros (1.517.183 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaría se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón setecientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve euros (1.784.769 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe. Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintiséis euros (1.384.826 €), y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe. Cinco. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de cuatro millones seiscientos setenta y un mil doscientos treinta y seis euros (4.671.236 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe. Seis. La estimación de Gastos aprobada de las restantes Entidades Públicas alcanza un importe de sesenta y cuatro millones doscientos setenta y un mil novecientos dieciocho euros (64.271.918 €), cuya distribución es la siguiente:

Siete. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2007 de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a dos mil doscientos dos millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento veintiún euros (2.202.649.121€).

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán: a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros Capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).

b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital). c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del Estado de Ingresos. d) Con el producto del endeudamiento, cuya previsión inicial se contempla en el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de cincuenta y seis millones ciento setenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve euros (56.175.569 €).

CAPÍTULO II

Beneficios fiscales

Artículo 4. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en cuarenta y un millones seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un euros (41.686.461 €).

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria de los gastos

CAPÍTULO I

Normas generales de la gestión

Artículo 5. Carácter limitativo de los créditos.

Sin perjuicio de lo establecido en la norma reguladora de las Finanzas de Cantabria, para el ejercicio 2007 serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los respectivos Estados de Gastos: En el Capítulo I, los conceptos: 143, otro personal; 150, productividad; 151, gratificaciones; 154, productividad personal estatutario factor fijo y 155, productividad personal estatutario factor variable.

En el Capítulo II, el subconcepto 226.01, atenciones protocolarias y representativas. Y los créditos que establezcan transferencias nominativas.

Artículo 6. Créditos ampliables.

Con vigencia exclusiva para el año 2007 se consideran créditos ampliables: a) Los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el Estado de Gastos del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

b) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes. c) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento. d) Los créditos destinados a satisfacer las cuotas sociales. e) Los destinados a financiar el programa 232.D «Fomento de la Natalidad». f) Los créditos que financian los cánones por arrendamiento operativo. g) Los créditos que se consignen para la financiación de prestaciones garantizadas como derecho en la cartera de servicios sociales. h) Los créditos destinados a financiar la gestión y tratamiento de residuos. i) Los créditos destinados a satisfacer las ayudas para el alquiler de viviendas, del programa 231.A «Prestaciones y Programas de Servicios Sociales». j) Serán créditos ampliables dentro de la Sección 13 los siguientes conceptos presupuestarios: 13.00.241.A.471, 13.00.241.M.471.01, 13.00.241.M.471.05, 13.00.241.M.471.06, 13.00.241.M.482.01 y 13.00.241.M.781.01

Artículo 7. No Disponibilidad de los créditos.

El Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad de los créditos incluidos en los presentes presupuestos hasta el límite del 10 por ciento. Corresponderá al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el citado acuerdo, en el caso de superarse el mencionado porcentaje.

CAPÍTULO II

Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2007, es el fijado en el Anexo de esta Ley.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2007, es el fijado en el Anexo de esta Ley.

Las unidades concertadas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el Anexo de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado. Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de la presente Ley. Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley. La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2007, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros Concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2007. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2007. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del Centro. En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante. Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como a los que tengan unidades concertadas en Bachillerato, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros Concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. Tres. De conformidad con lo dispuesto en el Capítu-lo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aquellos Centros Concertados de Educación Secundaria Obligatoria que reúnan los requisitos que se determinen podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y apoyo así como los programas de diversificación curricular que en el mismo se establecen. Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se calculará en base a una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley. En el caso de que se concierte media unidad de integración, la dotación será la correspondiente a dicha media unidad concertada. En los Centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales. Así mismo, los Centros Docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración. Las cantidades correspondientes al módulo de «Otros Gastos» podrán incrementarse, hasta un máximo del 15 por ciento, para la atención de necesidades derivadas de la escolarización de alumnado de condiciones desfavorecidas desde el punto de vista socioeconómico o cultural, o incluido en programas de interculturalidad. Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Educación, que establece en su artículo 74 que la atención a alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación, los Centros Concertados de Educación Especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley, para la Formación Profesional -Aprendizaje de Tareas. Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007. La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,07 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en Anexo de la presente Ley, pudiendo la Administración Educativa establecer la regulación necesaria al respecto. Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo. Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el ejercicio 2007 la Administración Educativa efectuará el abono de cuantías en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en Convenio Colectivo del sector. Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros Concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en Centros Concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Artículo 9. Costes de personal de la Universidad de Cantabria.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2007 por importe de treinta y ocho millones novecientos setenta y seis mil ochocientos sesenta y siete euros (38.976.867 euros) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de catorce millones trescientos veinte mil ciento ochenta y nueve euros (14.320.189 euros) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

CAPÍTULO III

Gestión de los presupuestos de entidades públicas

Artículo 10. Consorcios.

Uno. Las Consejerías, sus Organismos Públicos y el resto de Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria.

Dos. En los consorcios en cuya financiación participe en un 50 por ciento o más el Sector Público de Cantabria, el régimen de presupuestación y contabilidad de los mismos se ajustará a la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose establecer por ésta la realización de control financiero permanente o de auditorías públicas. Tres. Se entiende cumplido el requisito de participación, al menos, en un 50 por ciento, cuando en el momento de constitución del consorcio las aportaciones iniciales o la financiación de los gastos anuales a cargo del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, alcanzan o superan el citado porcentaje. Cuatro. De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información al Parlamento de Cantabria.

Artículo 11. Compensación y deducciones de deudas de entidades de derecho público.

Uno. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la hacienda pública regional que deban satisfacer las entidades de derecho público podrán ser exaccionadas mediante compensación de oficio o deducciones sobre transferencias.

Dos. Las compensaciones o deducciones que puedan acordarse con cargo a las órdenes de pago de las transferencias correspondientes al Programa de Actuaciones en el Ámbito Local, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación. Tres. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus órganos competentes, podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles en el que se establezca un calendario de cancelación de la deuda y obligaciones accesorias correspondientes. El plan comprenderá igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.

TÍTULO III

De las operaciones de endeudamiento y avales

CAPÍTULO ÚNICO

Del endeudamiento

Artículo 12. Límite de variación del endeudamiento.

Uno. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 2007, no supere el correspondiente saldo a 31 de diciembre de 2006, en más de cincuenta y seis millones ciento setenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve euros (56.175.569 €)

Dos. A tal fin, el Consejero de Economía y Hacienda, podrá formalizar todo tipo de operaciones de crédito o préstamo y, en su caso, proceder a la emisión de títulos de Deuda de la Comunidad Autónoma. Tres. Respetando el límite establecido en el apartado Uno del presente artículo, la Consejería de Economía y Hacienda podrá disponer, para la financiación del Presupuesto 2007, de los saldos no utilizados correspondientes a operaciones de crédito formalizadas en ejercicios anteriores.

Artículo 13. Aportaciones al patrimonio de fundaciones.

Las aportaciones que la Administración de la Comunidad realice al patrimonio de fundaciones precisarán de la comunicación al Parlamento de Cantabria cuando superen los 300.000 euros.

TÍTULO IV

Del control y de la contabilidad

CAPÍTULO ÚNICO

Del control interno

Artículo 14. Competencias.

Uno. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los siguientes órganos de control: a) Intervención General.

b) Intervención Adjunta. c) Subdirección General de Intervención y Fiscalización. d) Intervenciones Delegadas.

Dos. La Intervención Adjunta se configura como un órgano directivo de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, con categoría de Dirección General y dependiente del Interventor General.

Tiene las competencias genéricas que para este tipo de cargo establece la Ley 6/2002 de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y de forma específica las que a continuación se indican:

En casos de ausencia, vacante y enfermedad y cuando así lo disponga el Interventor General, ejercerá por sustitución del mismo, todas aquellas funciones inherentes a la función interventora, el control financiero y la contabilidad, recogidas en las diferentes normas que las regulan.

Ejercerá las funciones que corresponden a la Intervención General, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General, en materia de control financiero y auditoría pública, asumiendo para ello, la dirección de la Unidad de Control Financiero y Auditoría Pública, que se crea al efecto, agrupando las diferentes Áreas de Control Financiero y Auditoría contempladas en la estructura de la Intervención General. A esta unidad se adscriben los funcionarios que actualmente se integran en las diferentes Áreas de Control Financiero y Auditoría.

Tres. La Subdirección General de Intervención y Fiscalización, ejerce las funciones que corresponden a la Intervención General en materia de fiscalización y de dirección, supervisión, coordinación de las Intervenciones Delegadas, sin perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General. Las discrepancias que se planteen contra los informes que emita la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, se resolverán por el Interventor General.

Cuatro. Las Intervenciones Delegadas dependen funcionalmente de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización. Existirá una Intervención Delegada por Consejería y en su caso, por organismo autónomo o entidad, sujetos a función interventora. Cada Interventor Delegado podrá contar con un Interventor Delegado Adjunto para el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO V

Modificaciones de los presupuestos generales

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 15. Principios generales.

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por cuanto se disponga en Leyes especiales y en las disposiciones de desarrollo.

Dos. La correspondiente propuesta de modificación, que se remitirá para su informe a la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera, deberá expresar mediante una memoria la necesidad de la misma, en la que se incluirán los siguientes extremos:

a) Clase de modificación que se propone, es decir, cuál de las distintas figuras modificativas es la que se propone utilizar.

b) Organismo público o sección a que se refiere la modificación, así como el programa, servicio u Organismo público, capítulo, artículo, concepto o subconcepto, en su caso, afectados por la misma. c) Las normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa. d) La incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que, en su caso, se renuncia.

Tres. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el previo informe de la Dirección General de Función Pública. En el caso de Organismos Autónomos y otras Entidades Públicas, sólo será necesario informe previo del Presidente o Director del Organismo o Entidad, salvo en aquellos supuestos en que dichos créditos estén gestionados por la Dirección General de Función Pública, en cuyo caso será preceptivo el previo informe de ésta.

Cuatro. En todas las modificaciones presupuestarias que afecten a Secciones del Presupuesto que correspondan a Organismos Autónomos, será preceptiva la conformidad del titular de la Consejería de la que sean dependientes. Cinco. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para la creación de las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos. Seis. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Siete. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda. Ocho. En las modificaciones presupuestarias que afecten a créditos de la Sección 14 «Deuda Pública» del Presupuesto de Gastos, será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el informe del Servicio de Política Financiera. Durante la vigencia del Presupuesto para el año 2007, por motivos suficientemente justificados, podrá incrementarse la dotación inicial para una subvención nominativa siempre que, dicho incremento, no supere el cincuenta por ciento de la consignación inicial. En todo caso, la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria será competencia del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II

De las competencias del Parlamento de Cantabria

Artículo 16. De las competencias del Parlamento de Cantabria.

Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.

Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, según se establece en la normativa reguladora de las Finanzas de Cantabria, y en el Reglamento del Parlamento de Cantabria.

CAPÍTULO III

Cierre y liquidación de los presupuestos

Artículo 17. Aprobación y remisión al Parlamento de la Liquidación de los Presupuestos.

Uno. La Consejería de Economía y Hacienda someterá a la aprobación del Gobierno de Cantabria la liquidación del Presupuesto de 2007 antes de 30 de abril de 2008.

Dos. El estado de liquidación del Presupuesto de 2007 será remitido al Parlamento de Cantabria antes de 15 de mayo de 2008.

TÍTULO VI

Normas sobre gastos de personal



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Cantabria

Ley 18/2006, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2007.

"Ley 18/2006, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2007." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-1039 publicado el 18 enero 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-1039
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 18 enero 2007
Fecha Pub: 20070118
Fecha última actualizacion: 18 enero, 2007
Numero BORME 16
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Cantabria
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 18 enero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 2497
Pagina final: 2518




Publicacion oficial en el BOE número 16 - BOE-A-2007-1039


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-1039 de Ley 18/2006, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2007.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-1039 AQUÍ



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