Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.





LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS






Orden del día 19 noviembre 2020

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En el preámbulo del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears se dice que la aportación de todos los habitantes de las Balears nos configura como una sociedad integradora, en la que el esfuerzo es un valor y la capacidad innovadora y emprendedora debe impulsarse y continuar formando parte de nuestro talante de siempre.

Por ello, el Estatuto de Autonomía recoge en su articulado varias obligaciones de impulso de la actividad económica, así como también el derecho de los ciudadanos a una buena administración, ágil y eficiente, que les facilite el ejercicio de sus derechos y de sus obligaciones.

Así, por ejemplo, el artículo 14.2 del Estatuto dice que los ciudadanos tienen derecho a que las administraciones públicas de las Illes Balears traten sus asuntos de forma objetiva e imparcial, y en un plazo razonable; el artículo 16.1 del Estatuto dispone que los poderes públicos de las Illes Balears defenderán y promoverán los derechos sociales de los ciudadanos de las Balears, que constituyen uno de los fundamentos cívicos del progreso económico; y el artículo 24.1 dispone que los poderes públicos de la comunidad autónoma impulsarán políticas generales y sectoriales de fomento y de ordenación económica que tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y a largo plazo.

En el ámbito competencial, el artículo 30.1 del Estatuto dispone que es competencia exclusiva de la comunidad autónoma establecer el régimen de funcionamiento de sus instituciones propias, así como también lo es el fomento del desarrollo económico dentro del territorio de las Illes Balears, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad económica, tal como recoge el apartado 21 del mismo artículo 30. Por otro lado, el artículo 31.6 del Estatuto reconoce a la comunidad autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en la ordenación y la planificación de la actividad económica de las Balears. Este mismo artículo recoge, en el apartado 13, la competencia de la comunidad autónoma en materia de régimen local.

Una administración moderna y eficiente tiene que simplificar las estructuras administrativas, eliminar duplicidades de actuación y garantizar el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas, sin perjuicio de que la intervención administrativa de la actividad de los ciudadanos y de las empresas debe continuar velando por el interés general.

Actualmente, la lucha contra los efectos de la COVID-19 está poniendo de relieve una intensa actividad de los poderes públicos para contener y mitigar los efectos de la pandemia, especialmente a partir de la declaración del estado de alarma, decretado por el Gobierno central mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

A su vez, la adopción de las medidas drásticas derivadas del estado de alarma ha causado una severa limitación de la movilidad de las personas para reducir la propagación de la pandemia. Y estas restricciones de movilidad han causado al mismo tiempo que se haya parado buena parte de la actividad económica y laboral.

Estamos hablando de la parada directa de una tercera parte del tejido productivo de nuestras islas, que afecta a alrededor de 150.000 personas trabajadoras y a más de 20.000 empresas. Al fin y al cabo, estamos ante una crisis económica sobrevenida, de origen sanitario, de alcance global y sin precedentes, que, a diferencia de crisis económicas anteriores, ha supuesto una parada en seco de gran parte de la actividad en general y que puede tener una recuperación más lenta, dada la particular especialización de las Illes en el sector turístico.

Las estimaciones del Gobierno de las Illes Balears sitúan la caída de nuestra economía en más del 30 % del PIB y de unos 145.000 puestos de trabajo para 2020. Desde el punto de vista social, una primera respuesta ha sido impulsar una herramienta inclusiva y protectora, tanto para trabajadores como para empresas: los expedientes de regulación temporal de empleo a causa de fuerza mayor. Este instrumento ha permitido disponer de una red de protección a la cual se han podido añadir, esencialmente, los trabajadores indefinidos y fijos discontinuos de los sectores afectados.

En cambio, los trabajadores temporales vinculados al turismo, así como una parte de los temporales no turísticos, se han encontrado de golpe sin trabajo, y han ingresado directamente en el paro, con unas perspectivas muy difíciles a corto plazo. Este hecho ha provocado el tránsito al paro de una cantidad enorme de personas, y nos ha vuelto a situar en cifras superiores a los 70.000 parados.

En resumen, nos encontramos ante una economía prácticamente paralizada, un consumo interno muy débil y unos mercados turísticos emisores que presentan muchas incertidumbres. En términos laborales, tenemos una cifra de trabajadores sin empleo sin precedentes, dado que a estas alturas superan las 200.000 personas.

Así pues, resulta de vital importancia para la cohesión económica y social de las Illes Balears adoptar medidas valientes que estimulen nuestra economía a la vez que ofrezcan garantías laborales a miles de familias y aporten nuevas perspectivas al tejido productivo del territorio.

La trascendencia e importancia del momento y también las medidas para afrontarlo han llevado al Gobierno a buscar el consenso y pactar las medidas recogidas en este texto, consensuadas en la Mesa del Diálogo Social; por lo que la participación de los agentes económicos y sociales más representativos ha sido capital y supone una garantía del equilibrio entre el impulso económico y la protección social de los trabajadores.

En este contexto, y en paralelo a las medidas relativas a la protección de la salud pública, que son prioritarias, adoptadas por las administraciones públicas, también resulta imprescindible adoptar medidas de impulso de la actividad económica para asegurar el mantenimiento de la mayor parte de puestos de trabajo para trabajadores y trabajadoras que actualmente se encuentran en una situación de extrema fragilidad, y medidas de simplificación administrativa de la Administración de la comunidad autónoma y de las administraciones insulares y municipales de las Illes Balears dirigidas a paliar, en lo posible, los efectos de la crisis sanitaria en la actividad productiva y el tejido empresarial de las Illes Balears.

El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que han aprobado recientemente varias disposiciones normativas en los ámbitos económico y laboral, social y administrativo para luchar contra las consecuencias de la enfermedad, disponen ahora de los datos necesarios para adoptar nuevas medidas que tengan como objetivo prioritario el impulso de la actividad económica mediante la supresión o la reducción de los trámites administrativos de las empresas y los profesionales para iniciar una actividad económica; la agilización y simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears; la simplificación de las relaciones entre las administraciones públicas de las Illes Balears para mejorar su coordinación y, en definitiva, para hacer efectivo el derecho de la ciudadanía, las empresas y los profesionales de acceder al ejercicio de la actividad económica de una manera ágil y eficiente.

Estas medidas deben adoptarse sin dilaciones.

II

Esta ley tiene por objeto, por lo tanto, establecer determinadas medidas de rango legal de simplificación administrativa y de fomento de la actividad económica y la actividad laboral, para aclarar y simplificar las obligaciones que la normativa vigente impone a las administraciones públicas de las Illes Balears y, por consiguiente, a los ciudadanos y a las empresas, con el objeto de contribuir a la recuperación económica tan pronto como sea posible.

Con la legislación vigente, las empresas tienen que cumplir múltiples requerimientos a la hora de iniciar y de mantener su actividad empresarial. La existencia de procedimientos de autorización muy complejos y poco pautados hace que la posibilidad de iniciar una actividad se alargue en el tiempo mucho más de lo que sería recomendable para garantizar la necesaria competitividad empresarial. En estos momentos, es una prioridad del Gobierno impulsar un cambio de modelo de relación entre las empresas y la administración que facilite la actividad económica, deposite la confianza en el empresariado y, a su vez, reduzca el exceso de cargas y trámites burocráticos.

Esta ley tiene como finalidad principal lograr un funcionamiento más eficaz y eficiente de las administraciones de las Illes Balears, para hacer frente a los efectos de la crisis económica sobrevenida como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, por lo que pretende:

– Impulsar la actividad económica y la creación de empleo mediante una gestión más eficiente de los recursos de las administraciones públicas.

– Mejorar la tramitación de los procedimientos administrativos, especialmente los procedimientos de control de las actividades económicas sujetas a la intervención administrativa que establece la legislación sectorial, por medio de la reducción, la agilización y la simplificación de los trámites, siempre garantizando la tramitación ambiental asociada, en su caso.

– Consolidar instrumentos de colaboración y de coordinación entre las administraciones públicas de las Illes Balears en el ejercicio de las competencias de regulación, intervención y control de la actividad económica.

En el contexto actual hay que configurar la simplificación administrativa no como una obligación de las administraciones públicas, sino como un verdadero derecho subjetivo de la ciudadanía, las empresas y los profesionales.

Buena parte de la actividad económica que ejercen los ciudadanos y las empresas requiere la intervención de los ayuntamientos. Esto hace que las entidades locales tengan un papel esencial, como administración responsable, en los procedimientos establecidos en la legislación vigente.

La simplificación de la actividad administrativa tiene que servir para mejorar los procedimientos regulados por las normativas local y sectorial de los ámbitos competenciales de la comunidad autónoma de las Illes Balears de forma que, sin renunciar a la protección del interés general, la reducción de plazos y el aumento de la eficiencia de recursos en los procedimientos de autorización y control de las actividades económicas repercuta de manera directa en la reducción de costes para las empresas para reactivar la actividad económica y el empleo.

Por ello, los principios en que se inspira la regulación contenida en esta ley, como principios de actuación de las administraciones públicas al servicio efectivo de los ciudadanos, son: la simplificación administrativa, la optimización de los recursos públicos, la eficiencia, la confianza legítima y el control de la gestión.

Y también se tienen en cuenta los siguientes principios de actuación, en relación con la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica:

– La libertad en el ejercicio de la actividad económica.

– La intervención administrativa mínima al inicio de la actividad.

– El impulso de mecanismos alternativos que permitan reducir cargas a las empresas y a los profesionales.

– La responsabilidad de los titulares de empresas y de los profesionales en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ejercicio de la actividad económica.

– El establecimiento de medidas de control y disciplina para validar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

– La estandarización de los requisitos exigidos por las administraciones para iniciar y desarrollar la actividad económica.

– La facilitación de las relaciones de las empresas y los profesionales con las administraciones públicas de las Illes Balears.

III

Esta ley se estructura en seis capítulos, cuarenta y tres artículos, nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veintiséis disposiciones finales.

El capítulo I, regula el objeto y el ámbito de aplicación.

La sección segunda de este capítulo introduce una serie de medidas de carácter temporal para hacer frente a los efectos del estado de alarma, que tienen como finalidad contribuir a la reactivación económica y a la simplificación administrativa, y contiene también una medida de apoyo social y determinadas disposiciones que facilitarán la selección de personal para atender servicios estratégicos, el desempeño de las funciones de inspección y control por parte de personal funcionario, así como también garantizar los servicios públicos en la temporada estival.

La sección segunda de este capítulo introduce una serie de medidas de carácter temporal para hacer frente a los efectos del estado de alarma, que tienen como finalidad contribuir a la reactivación económica y a la simplificación administrativa, y contiene también una medida de apoyo social y determinadas disposiciones que facilitarán la selección de personal para atender servicios estratégicos, el desempeño de las funciones de inspección y control por parte de personal funcionario, así como también garantizar los servicios públicos en la temporada estival.

En primer lugar, y con el objetivo de contribuir a la reactivación económica y potenciar el sector de la construcción, se establece un régimen excepcional de declaración responsable para determinadas obras e instalaciones que tengan que ejecutarse en suelo urbano, subscrita por la persona promotora y dirigida al correspondiente ayuntamiento, lo que será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2021.

Con la misma idea de potenciar, como sector de diversificación económica, el sector especializado en la construcción y el mantenimiento de embarcaciones náuticas, y para valorar el objetivo de recogida municipal de residuos en las condiciones adecuadas en los llamados puntos verdes, se introduce un artículo que establece un procedimiento urbanístico extraordinario para la ordenación de sistemas generales de infraestructuras y servicios específicos, que estará vigente durante un periodo de dos años.

Se pretende, así, fomentar la creación de forma ágil de áreas urbanizadas aptas para la implantación de instalaciones destinadas a la construcción, el almacenamiento y el mantenimiento de embarcaciones. Para el desarrollo de estas áreas urbanizadas aptas para la implantación de las actividades señaladas, se podrá recurrir a la habilitación de zonas industriales en suelo urbano y urbanizable, o bien a la definición de sistemas generales en cualquier clase de suelo. Igualmente se quiere incentivar la localización de espacios adecuados para el impulso tecnológico de las energías renovables y, finalmente, facilitar la implantación de puntos verdes municipales para una gestión más sostenible de los residuos.

El artículo 7 se refiere a la posibilidad de dar incentivos para la mejora de los establecimientos turísticos, para que puedan llevar a cabo obras de modernización. Esto permitirá lograr dos objetivos: por un lado, continuar en la línea de incentivar la modernización de la industria turística y, por otro, incentivar un aumento del sector productivo relacionado con las reformas o construcciones, lo que tiene una clara incidencia en el aumento de la contratación laboral. Como principales novedades de este artículo respecto de anteriores disposiciones sobre la cuestión, hay que mencionar que fija un periodo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021. También dispone un plazo máximo de tres meses para emitir el informe preceptivo de la administración turística, en el ámbito evidentemente de sus competencias. También incorpora nuevos criterios de eficiencia energética y, asimismo, prevé expresamente –y, por lo tanto, lo posibilita– que alojamientos turísticos existentes, pero que ya no forman parte de los definidos por la normativa turística actual, se puedan acoger a los mismos siempre que las obras tengan por objeto que el establecimiento quede encuadrado en uno de los grupos definidos actualmente, así como un aumento de categoría.

El artículo 8 establece para el año 2020 la excepción de limitaciones temporales estivales para obras de edificación, modificación, reparación y derribos, relativas a la temporada turística, que estén vigentes en cualquier normativa autonómica, insular o municipal.

En materia de vivienda, temporalmente se exime a los arrendatarios de la exigencia de acreditar el depósito de fianza al que hace referencia el artículo 59 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, en las solicitudes de ayudas al alquiler convocadas a partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, sin que esta suspensión exima al arrendador de la obligación de depositar las fianzas.

En el difícil contexto actual, resulta imprescindible garantizar que las ayudas públicas de alquiler, por el hecho de que son una importante medida en la política de vivienda, lleguen a las personas que verdaderamente las necesitan, con independencia de que pueda haber un incumplimiento por parte del arrendador, del cual el arrendatario no es, en ningún caso, responsable. Por este motivo, se suspende temporalmente la exigencia a los arrendatarios de acreditar el depósito de la fianza para las solicitudes de ayudas públicas al alquiler, sin que ello suponga la suspensión de la obligación para los arrendadores.

También se establece una prestación económica extraordinaria de compensación de atenciones en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales para personas en situación de dependencia a las que se ha suspendido el servicio de centro de día debido a la crisis sanitaria de la COVID-19, con una vigencia inicial de cuatro meses, prorrogables por acuerdo del Consejo de Gobierno.

En materia de personal, se establecen medidas extraordinarias para la selección de personal funcionario interino para prestar servicios en el Servicio de Empleo de las Illes Balears y en el Servicio de Renta Social Garantizada de la Dirección General de Servicios Sociales, para atender necesidades urgentes ocasionadas por la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19.

Asimismo, se prevé que, desde la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2020, el personal con funciones inspectoras de la comunidad autónoma de las Illes Balears esté facultado para inspeccionar y levantar acta, si procede, respecto de cualquier materia que le sea encargada relacionada principalmente con las normas derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, dentro del ámbito competencial del Gobierno de las Illes Balears y siempre que la función inspectora no requiera una elevada especialización en relación con las competencias materiales de la consejería de adscripción.

Finalmente, se establecen determinadas medidas que afectan al personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma, referidas al disfrute de vacaciones, en atención a la situación especial provocada por la declaración del estado de alarma y las medidas de desescalada posteriores. En concreto, se suspende, para el año 2020, la aplicación de las normas reglamentarias o convencionales que regulan el periodo ordinario de vacaciones, que se puede circunscribir a los meses de julio y agosto, para garantizar el mantenimiento de los servicios de la administración en cada una de las fases de transición fijadas por el Ministerio de Sanidad.

El capítulo III establece medidas específicas relativas al Servicio de Salud de las Illes Balears y regula el sistema de adquisición de equipos de protección individual y de medicamentos, en atención a que el Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, estableció que la adopción de cualquier tipo de medida o actuación por parte de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes del sector público instrumental autonómico para hacer frente de manera directa o indirecta a los efectos de la COVID-19 justifica la necesidad de actuar de manera inmediata.

Dada la evolución de la crisis sanitaria, resulta imprescindible mantener de manera ininterrumpida la dotación suficiente de equipos de protección individual para los profesionales sanitarios, así como también para el resto de personal al servicio de la administración autonómica y de los entes del sector público instrumental.

Una vez analizada la capacidad del mercado para soportar el primer impacto de la demanda generada por la crisis sanitaria, resulta de interés general establecer un procedimiento ágil para la adquisición, dado que se ha detectado que ni el mercado nacional ni el europeo pueden, actualmente, proporcionar, con la rapidez y el alcance necesarios, las dotaciones suficientes para el personal al servicio de la administración sanitaria.

Por ello, este capítulo regula un procedimiento de adquisición que, en la medida de lo posible, garantiza también los principios de concurrencia y de igualdad de los operadores económicos. A tal efecto, el interés general en la tramitación de este tipo de sistema de adquisición debe ser apreciado y debidamente justificado por cada órgano de contratación, y se prevé que las necesidades que tengan que satisfacerse y las condiciones del suministro se den a conocer a través de la página web.

La crisis sanitaria que ha producido la propagación del virus de la COVID-19 ha provocado también que el Servicio de Salud de las Illes Balears tenga que adquirir, mediante tramitación de emergencia, el suministro de batas de protección, guantes, mascarillas, buzos, delantales de plástico, gafas, capuchas, polainas, pantallas, solución hidroalcohólica y viricida, así como cualquiera otro elemento que se considere necesario para el tratamiento y la prevención de la COVID-19, dadas las muchas dificultades que se prevén para comprar este material por las vías ordinarias, durante un periodo largo de tiempo (que se calcula en 24 meses) a causa de las carencias de suministro de estos productos por los proveedores habituales.

Por ello, con esta ley también se pretende fomentar que estos productos sean elaborados por empresas locales que tienen o pueden tener la capacidad necesaria para producirlos, facilitando su posterior adquisición.

Asimismo, se establece que el Servicio de Salud de las Illes Balears puede abonar las materias primas o los productos acabados, por anticipado, así como también que el Gobierno de las Illes Balears puede establecer incentivos económicos para las empresas que produzcan y distribuyan este material en el ámbito de la comunidad autónoma.

Por otro lado, este capítulo también regula la adquisición de medicamentos de uso hospitalario y establece un sistema conforme al cual se fijan condiciones generales, que pueden incluir o no rebajas sobre el precio administrativamente establecido de financiación a cargo del Sistema Nacional de Salud, abiertas a una pluralidad de proveedores, con la posibilidad de incorporación posterior de otros operadores económicos, en atención a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 2 de junio de 2016 (Dr. Falk Pharma GmbH contra DAK-Gesundheit, asunto C-410/14, puntos 41 y 42).

En este contexto, y con el fin de preservar la mejor relación entre eficiencia y la adecuada gestión sanitaria, se regula un sistema de provisión de medicamentos en el que no se licita, por el hecho de que ya existe un precio determinado mediante un procedimiento administrativo, negociado entre la administración y el laboratorio farmacéutico, e incluso en algunos casos acuerdos de riesgo compartido o de techo de gasto que se incorporan, con el que se regulan por lo tanto las condiciones de la adquisición, que se aplicará a las adquisiciones de las entidades integradas en el Sistema Nacional de Salud que constituyan el poder adjudicador.

Se establece también el régimen económico de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia y se regula el procedimiento mediante el que se tiene que retribuir al Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears el importe de las recetas médicas oficiales, todo ello conformemente al Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, que establece la receta médica como un documento normalizado de apoyo a la gestión y facturación de la prestación farmacéutica que reciben los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

Se tiene presente el hecho de que la colaboración entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y el Colegio de Farmacéuticos de las Illes Balears para la dispensación activa de las especialidades farmacéuticas, los efectos y accesorios, las fórmulas magistrales y los preparados oficiales que estén incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud se rige por la normativa sanitaria, la farmacéutica estatal y autonómica, y la relativa a la prestación farmacéutica y a la de la Seguridad Social, y también se tiene en cuenta la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, que regula los convenios de colaboración, por lo que se entiende que esta colaboración está excluida del ámbito de la contratación pública y debe instrumentarse mediante un convenio de colaboración entre ambas instituciones, en atención al hecho de que la naturaleza de la colaboración entre el Servicio de Salud y el Colegio de Farmacéuticos obedece a una finalidad común de interés público.

Finalmente, se establecen una serie de medidas referidas a la gestión del personal, en atención a la especial situación de crisis sanitaria, que tienen que permitir, en determinados supuestos, la prestación de servicios en régimen de teletrabajo y facilitar la movilidad temporal del personal estatutario, cuando las necesidades del servicio lo requieran. Asimismo, esta norma también contiene una regulación específica para el trabajo por turnos. Todas estas medidas van dirigidas a facilitar la gestión y la adaptación a las nuevas condiciones de vida producidas por la pandemia de la COVID-19.

La primera consiste en proporcionar un marco legal para que se pueda dar cobertura al teletrabajo dentro del mundo estatutario. Durante esta crisis, el personal especialmente sensible (mayores de sesenta años, profesionales con patologías como EPOC, cardiopatías, enfermedades renales u oncológicas, diabetes, etc.) ha sido retirado de la primera línea de trabajo y se ha establecido que pudiera desempeñar sus funciones en la modalidad de teletrabajo, ya sea haciendo consultas por vía telefónica o por videoconferencia. También se han tenido que cerrar servicios de consultas externas y salas de operaciones, para evitar la exposición de los profesionales y prevenir contagios, y, en la medida de lo posible, se ha trabajado en la modalidad de teletrabajo. Ahora bien, esta situación no está prevista en el Estatuto marco ni en el texto refundido del Estatuto básico del empleado público, y resulta necesario tener un marco legal para poder establecer las condiciones en que se tiene que realizar.

En cuanto a la regulación de la movilidad forzosa temporal para el personal estatutario, resulta totalmente necesaria para garantizar la asistencia en las situaciones urgentes e inaplazables, en las que el profesional tenga que prestar su servicio fuera del centro asignado. En estas situaciones es cuando se evidencia que la carencia de según qué especialidades pueden suponer un problema para garantizar la atención a los usuarios, sobre todo por el hecho de la doble y triple insularidad que padecemos. Deben preverse los casos en los que los especialistas puedan estar afectados por la pandemia, o bien que haya un incremento de actividad en según qué centros y no pueda ser asumida por el personal asignado. Por ello resulta imprescindible disponer de una herramienta jurídica que priorice el interés general sobre el interés particular para permitir dar cobertura a la población. El mecanismo de movilidad forzosa temporal es un instrumento fundamental para garantizar la continuidad asistencial y está regulado con una serie de parámetros de objetividad para evitar cualquier arbitrariedad.

En cuanto a la jornada de trabajo, es necesario especificar los turnos de trabajo, en jornada tanto diurna como nocturna y en los turnos rotatorios, para establecer de manera clara, desde un punto de vista normativo, la nueva situación. El distanciamiento social implica nuevos cambios en la gestión de agendas, citas a los usuarios, para hacer pruebas complementarias, etc., lo que hace que sea inviable mantener el funcionamiento actual. Hay que evitar en todo momento la aglomeración de usuarios en las salas de espera y en los centros de los diferentes dispositivos de la red asistencial, y esto requiere un cambio organizativo y una redistribución de la jornada de trabajo, que tienen que respetar siempre el cómputo horario anual que está establecido en el Servicio de Salud.

El capítulo IV incorpora un conjunto de preceptos que tienen por objeto establecer un régimen especial en materia de subvenciones para todas las administraciones de las Illes Balears que se aplicará hasta el 31 de mayo de 2021.

En una situación crítica como la actual, en la que es fundamental trasvasar recursos del sector público al sector privado para que la sociedad colabore en la recuperación de la normalidad perdida, se considera un objetivo prioritario facilitar la puesta en marcha de líneas eficaces de subvención que impulsen el desarrollo de los sectores productivos y que puedan paliar los efectos sociales y económicos provocados por la crisis sanitaria de la COVID-19.

A este objetivo responde, en primer lugar, el establecimiento de un procedimiento muy simplificado de elaboración y aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones, con la particularidad de que pueden incorporar las correspondientes convocatorias. Con esta medida es probable que se reduzca a menos de quince días la tramitación y la aprobación de las bases reguladoras, siempre que tengan por objeto acciones de fomento en los ámbitos materiales que determina la misma ley.

En segundo lugar, y siguiendo el ejemplo de otras administraciones que han adoptado medidas similares, se establecen reglas específicas dirigidas principalmente a flexibilizar los plazos para ejecutar los proyectos y las actividades subvencionados y para justificar los gastos necesarios por materializarlos. Igualmente se han tomado algunas decisiones para dotar de agilidad los mecanismos de comprobación del buen uso de los fondos públicos. Asimismo, se faculta a las administraciones públicas para compensar los gastos efectuados directamente para la ejecución de proyectos y actividades que hayan resultado paralizados o cancelados debido a la situación generada por la declaración del estado de alarma o por la adopción de medidas de lucha contra los efectos de la crisis sanitaria. Esta compensación será posible aunque la ejecución del proyecto o la actividad no se pueda retomar.

Respecto a las ayudas a las que hace referencia el artículo 2.3 del texto refundido de la Ley de subvenciones en relación con determinadas ayudas que no tienen la consideración legal de subvención, y en especial para las que tienen carácter asistencial, que se puedan convocar en el marco de lo previsto en la letra a) del mismo artículo 2.3, se establece, con carácter excepcional, un procedimiento urgente y simplificado para la aprobación de las disposiciones generales que las tengan que regular, en línea con lo establecido en esta ley en materia de bases reguladoras.

Finalmente, y para aclarar las dudas que pueda haber en relación con el eventual ejercicio de las competencias municipales sobre el desarrollo económico local, se ha considerado necesario referirse al hecho de que los ayuntamientos pueden emplear los instrumentos de fomento previstos en esta ley, como manifestación del ejercicio de su propia competencia en los términos que resultan de la letra t) del apartado segundo del artículo 29 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y del régimen local de las Illes Balears, sin perjuicio del ejercicio, en cualquier momento, de esta competencia y de las otras que les son propias de acuerdo con la normativa local. En el mismo sentido, se hace referencia a la competencia que, en esta materia, tienen los consejos insulares, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 36.1.d) de la Ley de bases de régimen local. 

El capítulo V incluye varias normas específicas en materia presupuestaria, de hacienda y de patrimonio. El artículo 33 establece determinados beneficios fiscales aplicables a tasas portuarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en atención a la actual situación de crisis. Los artículos 34 y 35 suprimen o reducen los pagos por anticipado o parciales que, al margen de la actividad económica efectiva, se prevén en el caso de determinados tributos, como es el caso del impuesto sobre las estancias turísticas en las Illes Balears en régimen de estimación objetiva, y también el caso de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar relativa a máquinas de tipo B o recreativas con premio y de tipo C o de azar, con el objeto de evitar una carga tributaria absolutamente desligada de la capacidad económica del sujeto pasivo. Los artículos 36 y 37 regulan la posibilidad de que los recursos disponibles del fondo para favorecer el turismo sostenible, correspondientes a proyectos no ejecutados en el marco de los planes anuales del turismo sostenible de los años 2016 a 2019, y también los recursos del fondo del año 2020, para el que ya no tiene que aprobarse el plan anual del turismo sostenible, se apliquen a gastos e inversiones para paliar los efectos de la crisis de la COVID-19. En este sentido, dado que la crisis producida por la pandemia es no solo sanitaria sino también social y económica, y dadas también las necesidades de implementar políticas públicas para paliar estos efectos, se considera imprescindible prever legalmente que estos recursos se puedan destinar a las finalidades que desde el Gobierno se consideren necesarias, en forma de proyectos o de líneas de gasto o inversión, en el marco del programa presupuestario de gasto 413G, al cual hace referencia el artículo 11 del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19.

El artículo 38 prevé el régimen aplicable a las donaciones que se realicen para hacer frente a la crisis sanitaria, social y económica provocada por la COVID-19, de manera parecida a como lo han hecho otras comunidades autónomas, como por ejemplo, entre otras, la comunidad autónoma de Valencia por medio del Decreto-ley 4/2020, de 17 de abril.

El artículo 39 aborda la regulación destinada a depurar la apariencia jurídica que resulta de la denominada contratación irregular, especialmente de los contratos verbales, lo que tiene que permitir, a su vez, el reconocimiento extrajudicial del crédito que corresponda en cada caso a favor del prestador del bien o servicio, dada la problemática suscitada por la insuficiente regulación de esta cuestión, de la cual, hoy en día, únicamente se prevén posibles pagos por anticipado, como medida cautelar o provisional del procedimiento que corresponda, en el apartado 8 del artículo 70 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, introducido a tal efecto mediante la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017.

Para llevar a cabo esta regulación, se ha tenido presente la necesidad de dar una respuesta urgente a los casos en los que un particular lleva a cabo una prestación a favor de la administración a título oneroso sin que esta pueda abonar la correspondiente factura por razón de no haber seguido los procedimientos administrativos pertinentes, previstos tanto en la normativa presupuestaria como en la relativa a contratación pública, y particularmente por razón de no haberse formalizado ningún contrato y, por lo tanto, no haberse perfeccionado el vínculo jurídico entre las partes, con la consiguiente inexistencia jurídica del contrato. En este sentido, se tiene que entender que la inexistencia jurídica del contrato –a efectos del procedimiento que debe seguirse para su declaración– prevalece respecto a los eventuales vicios de nulidad de los actos administrativos previos y separables, cuya revisión por medio del procedimiento de revisión de oficio regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, solo tiene sentido para el caso de contratos existentes, es decir, para el caso de contratos que, con independencia de su nulidad intrínseca como consecuencia de la eventual nulidad de los actos previos y separables, existen jurídicamente porque se formalizaron de acuerdo con lo exigido en la legislación contractual, ya desde la Ley 34/2010, de 5 de agosto, que trasladó la perfección del contrato del acto –unilateral– de adjudicación a la formalización –bilateral– del contrato, y convirtió de este modo la adjudicación en un acto meramente separable, como el resto de actos previos de preparación y licitación. Así pues, si jurídicamente el contrato no existe, deja de tener sentido cualquier análisis sobre su validez o nulidad en caso de haber existido.

Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia, lo más relevante es no tanto que el empresario pueda conocer las irregularidades de procedimiento, sino, fundamentalmente, que la Administración haya solicitado y aceptado los servicios prestados, lo que implica un enriquecimiento injusto que se tiene que reparar. Especialmente en un momento de crisis como el actual, esta reparación no se puede demorar ni puede suponer una carga más para el contratista, que le empuje al recurso o al litigio para poder liquidar la deuda contraída.

Ciertamente, el enriquecimiento sin causa se puede resolver tanto en el ámbito administrativo como en el judicial. En el ámbito administrativo una vía para reparar este enriquecimiento injusto, cuando, dada la inexistencia jurídica del contrato, el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos no es el que procede realmente, podría ser el reconocimiento extrajudicial del crédito. Sin embargo, esta vía –a la que se refiere la normativa presupuestaria local vigente, si bien únicamente a efectos de determinar el órgano competente para el reconocimiento– constituye un procedimiento accesorio o de ejecución –análogo al procedimiento de liquidación del contrato, cuando este es declarado nulo, que resulta de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, antes mencionada– que debe limitarse a concretar y cuantificar la regularización o liquidación de las prestaciones efectuadas en el marco del contrato inexistente, cuando no es posible la restitución recíproca entre las partes, y también la imputación del correspondiente gasto en el presupuesto vigente, y que, por lo tanto, tiene que derivar de un procedimiento principal o sustantivo por el que se declare expresa y formalmente la inexistencia jurídica del contrato.

Pues bien, a pesar de que este tipo de actuaciones –contrataciones irregulares y verbales–, que dan lugar a contratos jurídicamente inexistentes, son relativamente habituales, no hay una normativa específica que regule ni la declaración de la inexistencia del contrato, por un lado, ni la liquidación de este a consecuencia de la inexistencia jurídica declarada, por el otro, con la consiguiente inseguridad jurídica en la actuación de los centros gestores y de los proveedores, que han prestado normalmente de buena fe los bienes o servicios solicitados. Esto es lo que se regula por medio de esta nueva norma, de forma que el acto declarativo de inexistencia del contrato se produzca en el marco de un procedimiento administrativo que se iniciará de oficio y que se tramitará de acuerdo con las previsiones generales del título IV de la Ley 39/2015, antes mencionada, sin necesidad de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de las Illes Balears, y de forma que, en ejecución de este acto declarativo, se pueda tramitar el reconocimiento extrajudicial del crédito inherente a la liquidación o regularización del contrato inexistente. Todo ello se hará sin perjuicio de que se prevea expresamente la posibilidad de acumular ambos procedimientos, en la medida que en el momento de la iniciación del procedimiento declarativo se disponga de todos los elementos de juicio para resolver también la correspondiente liquidación o regularización.

El capítulo VI establece medidas para considerar infraestructuras estratégicas en materia de transporte público de viajeros las infraestructuras necesarias para dar un nuevo impulso al desarrollo y la mejora del transporte público de viajeros en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Concretamente, en el caso del transporte de viajeros por carretera resulta necesario dotar la red de elementos auxiliares, como las mismas paradas de autobús o las infraestructuras de suministro de combustible, cuya efectiva ejecución a menudo implica tanto a las diferentes administraciones públicas como a los agentes privados. Estas infraestructuras, que a menudo no son gestionadas por las autoridades de transporte, siempre son imprescindibles para configurar una verdadera red pública de transportes con unos estándares de calidad y competitividad de primer nivel. Por esta razón, se remarca la consideración de infraestructuras estratégicas de las paradas o las infraestructuras auxiliares de suministro de combustible, muy especialmente las de gas natural y los puntos de carga eléctrica, para facilitar su implantación y fomentarlas, en el marco de la estrategia de impulso a la movilidad sostenible, a la transición energética y a la lucha contra el cambio climático, con las que el Gobierno de las Illes Balears se ha comprometido desde hace algunos años.

Dado que se considera de interés general y urgente para la población de estas islas disponer de más edificaciones destinadas a vivienda protegida, y a uso sociosanitario, asistencial y administrativo, la disposición adicional primera, que lleva por título «Reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico y edificaciones con usos no residenciales», establece un procedimiento singular y extraordinario para que, respecto a los edificios que determina, se pueda instar un procedimiento ante la administración competente en relación con el último uso de la edificación, para que esta pueda conceder el cambio de uso, siempre que se cumplan las condiciones fijadas –entre ellas, disponer del informe preceptivo y vinculante del ayuntamiento afectado– y que queden justificadas la oportunidad y la idoneidad del cambio.

La disposición adicional segunda, referida a la certificación de verificación documental, regula un mecanismo de colaboración voluntario de los ayuntamientos con los colegios profesionales para agilizar las tramitaciones urbanísticas, las cuales en algunos casos acumulan una demora que va más allá de lo razonable y supone un obstáculo importante para la dinamización económica y la modernización del tejido productivo, además del impacto que tiene en la política de vivienda.

Con el fin de atraer la implantación de empresas tecnológicas al ParcBit, la disposición adicional tercera de esta ley establece medidas para agilizar la tramitación y las reformas necesarias de la normativa para hacer posible que las inversiones tecnológicas que se quieran realizar dentro del parque tengan cabida en él. Se derogan todas las disposiciones con rango igual o inferior a esta ley que la contradigan y, en particular, el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Por otro lado, la disposición adicional cuarta establece una prórroga de las autorizaciones administrativas del transporte colectivo del Parque Nacional de Cabrera, hasta el día 31 de diciembre de 2020, en el actual contexto de excepcionalidad, con el objeto de poder establecer con garantías el marco para otorgar las autorizaciones futuras adaptado a las nuevas situaciones.

La disposición adicional quinta se ocupa de los equipamientos recreativos que gestiona el IBANAT, como infraestructuras de uso público destinadas al disfrute y recreo de los ciudadanos de las Illes Balears en el medio natural.

Estas infraestructuras permiten tener un contacto con la naturaleza de una manera gestionada y sostenible, y para muchas personas de las Illes Balears que no son propietarias de un espacio en suelo rústico constituyen el único recurso para disfrutar de una estancia con las familias y los amigos en un entorno natural.

Los espacios recreativos que gestiona el IBANAT se clasifican en áreas recreativas, zonas de acampada, refugios y aparcamientos, y también forman parte de ellos algunas infraestructuras de fincas públicas. Las administraciones públicas hace más de veinte años que gestionan algunos de estos espacios recreativos sin que se haya determinado su existencia en ningún sitio. Por esta razón, se considera necesario determinar los equipamientos recreativos gestionados por el IBANAT, para poder ejecutar en ellos, de manera inmediata y urgente, las actuaciones de mantenimiento y mejora necesarias para ofrecer a todos los ciudadanos de las Illes Balears el servicio adecuado que corresponde a la administración pública.

La disposición adicional sexta obedece a la situación de emergencia y necesidad en materia de vivienda que se da en el término municipal de Palma, y tiene en cuenta la función social que delimita el derecho de propiedad, razones por las que se considera necesario suspender la posibilidad de presentar declaraciones responsables de inicio de actividad relativas a viviendas objeto de comercialización turística hasta el 31 de diciembre de 2021.

La disposición adicional séptima contiene determinadas previsiones específicas para Formentera, en atención a las características geográficas especiales de esta isla, conforme a las cuales el consejo insular puede establecer, mediante una nueva ordenanza, un régimen específico de limitaciones temporales para obras estivales durante la temporada turística de 2020 aplicable a las obras a las que hace referencia el artículo 8 de esta ley, y no le será aplicable la excepcionalidad que prevé el artículo 2.2  de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.

Por otra parte, el acceso de visitantes en transporte colectivo al Parque Nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera requiere, para simplificar el sistema actual y en el marco de la liberalización de servicios, que ha afectado también al transporte marítimo, y los consecuentes cambios normativos en esta materia, la regulación de un régimen de acceso mientras no se apruebe o se modifique el actual Plan rector de uso y gestión del parque.

Las disposiciones adicionales octava y novena hacen referencia respectivamente a las oficinas de asistencia en materia de registro de la Agencia Tributaria de las Illes Balears i al impulso al desarrollo del espacio portuario de Alcudia vinculado al puerto de interés general.

Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera hacen referencia respectivamente al régimen de acceso de visitantes en transporte colectivo al Parque Nacional Marítimo Terrestre del Archipiélago de Cabrera, a los establecimientos de alojamientos turísticos de baja definitiva i a los proyectos presentados bajo la vigencia del Decreto-ley 8/2020.

La disposición derogatoria única deroga todas las normas de rango igual o inferior a esta ley que la contradigan o se opongan a ella y, en particular, el artículo 5 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, de medidas urgentes para la reducción del déficit público, que establece que los órganos de contratación de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales tienen que pedir un informe a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos sobre las repercusiones presupuestarias y los compromisos financieros en los contratos de concesión de obras y de servicios, y sobre la incidencia del contrato en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Ahora bien, en este mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el actual artículo 333.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, de carácter básico, ya establece que, con carácter previo a la licitación de contratos de concesión de obras o de servicios, hay que tener el informe preceptivo de la Oficina Nacional de Evaluación cuando se hagan aportaciones públicas a la construcción o a la explotación, cuando las tarifas de la concesión sean asumidas total o parcialmente por el poder adjudicador o cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento supere el millón de euros; y también, que esta oficina debe informar sobre los acuerdos de restablecimiento del equilibrio económico. De este modo, salvo que la comunidad autónoma cree un órgano equivalente, todos los órganos de contratación deben solicitar a la Oficina Nacional de Evaluación la emisión de dichos informes, con la adhesión previa de la comunidad autónoma a estos efectos. Además, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los denominados gastos estructurales requieren la autorización previa de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, una autorización que ya tiene en cuenta el impacto económico, en términos de sostenibilidad financiera, del correspondiente gasto o inversión, por lo que el informe que prevé el artículo 5 de la Ley 6/2010 ya no es realmente necesario actualmente.

También se deroga el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, en coherencia con la previsión contenida en la disposición final decimotercera de esta ley. Asimismo se derogan los artículos 109 y 110 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, en coherencia con las modificaciones introducidas mediante la disposición final segunda; y los artículos 163 y 196 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, en coherencia con las modificaciones introducidas mediante la disposición final quinta, porque no hace falta el procedimiento de aprobación de planes especiales urbanísticos para proyectos de tranvía y dado que no tiene sentido, una vez modificada la naturaleza de los estudios de viabilidad, la vigencia de un comité evaluador que valore su resultado, cuando esta función queda incluida en el proceso, público y transparente, de tramitación de los estudios informativos o bien del proceso de planificación y aprobación de cada una de las grandes infraestructuras de transportes según la legislación sectorial pertinente.

En materia de guías de turismo, se deroga el artículo 4 de la Ley 5/2004, de 20 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears, y de este modo se suprime el carácter obligatorio de la colegiación, con lo que se busca, por un lado, la plena adecuación de la normativa balear a la legislación básica del Estado y a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a los artículos 22, 35 y 36 de la Constitución, y, por otro, la desaparición de un obstáculo a la libre competencia en el ámbito de la guía turística. También se derogan la disposición transitoria séptima de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, y la disposición transitoria primera del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en coherencia con las modificaciones legislativas contenidas en esta ley.

En materia de territorio, se derogan tres normas relacionadas con la supresión de la Comisión de Coordinación de Política Territorial (el artículo 4 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación del territorio de las Illes Balears; el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio; y el Decreto 13/2001, de 2 de febrero, de organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Política Territorial), sin perjuicio de que esta ley fomente la participación, la colaboración y la coordinación entre las administraciones autonómica e insulares en la redacción de los instrumentos de ordenación territorial mediante otros instrumentos.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

"Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2020-14467 publicado el 19 noviembre 2020

ID de la publicación: BOE-A-2020-14467
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 noviembre 2020
Fecha Pub: 20201119
Fecha última actualizacion: 19 noviembre, 2020
Numero BORME 304
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 noviembre 2020
Letra: A
Pagina de inicio: 101701
Pagina final: 101804




Publicacion oficial en el BOE número 304 - BOE-A-2020-14467


Publicacion oficial en el BOE-A-2020-14467 de Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.


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