Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.





EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS






Orden del día 20 mayo 2008

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su redacción por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, ha supuesto un paso más respecto a la necesidad de avanzar en una mayor autonomía financiera y corresponsabilidad fiscal desde su vertiente organizativa.

En efecto, la autonomía financiera en el ámbito de los ingresos se proyecta, no sólo desde el punto de vista de una mayor capacidad normativa y de gestión en materia tributaria, sino también en la necesidad de articular los instrumentos y medios necesarios que permitan mejorar su funcionamiento y establecer una estructura organizativa ágil, flexible y de calidad, que pueda dar respuesta de manera eficaz e inmediata a las necesidades de los ciudadanos para estimular el cumplimiento fiscal voluntario, en general, y que haga efectivos los derechos y las garantías de los obligados tributarios, en particular.

De acuerdo con ello, la norma institucional básica de la comunidad autónoma de las Illes Balears prevé, en su artículo 133, la creación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, como un ente de naturaleza estatutaria al que corresponderá la gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección de los tributos propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos totalmente, delegación que puede hacerse extensiva, incluso, al resto de tributos estatales recaudados por el Estado en el ámbito territorial de las Illes Balears, por medio de un convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Agencia Tributaria de las Illes Balears. Asimismo, la Agencia Tributaria de las Illes Balears ejercerá funciones de recaudación y, si procede, de gestión, inspección y liquidación de los recursos de otras administraciones públicas que, en virtud de ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, se atribuyan a la comunidad autónoma. En particular, la Agencia Tributaria continuará ejerciendo estas funciones en el ámbito tributario y de recaudación propio de las entidades locales, con la finalidad de colaborar con dichas entidades en la mejor gestión de sus recursos económicos.

La presente ley da cumplimiento a esta disposición estatutaria con la creación de un ente público con personalidad jurídica propia y plena potestad de funcionamiento, actuación y autoorganización para ejercer las funciones que le corresponden.

Con la creación de la Agencia Tributaria se pretende establecer un criterio unitario de gestión en materia tributaria fundamentado en los principios de objetividad, eficacia, eficiencia y transparencia, con especial atención al servicio a la ciudadanía, a la implantación de las nuevas tecnologías en el ámbito tributario, a la lucha contra el fraude fiscal y a la potenciación de la colaboración con las otras administraciones públicas y, en particular, con la Administración tributaria estatal. Para ello la Agencia ha de disponer de un mayor nivel de autonomía y flexibilidad, de forma que debe contar con unos recursos y servicios generales propios y especializados por razón de la materia, especialmente en lo que respecta al personal y a la gestión económico-financiera, así como con unos medios económicos suficientes para poder ofrecer un servicio de calidad, evitando los obstáculos burocráticos que puedan entorpecer el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, también es necesario establecer mecanismos de seguimiento y de control de la eficacia y eficiencia de la Agencia respecto al cumplimiento de sus objetivos. En este sentido, se prevé la elaboración de un plan anual de actuación, que ha de contener la previsión de los resultados que se pretenden obtener, y que será objeto de un seguimiento continuado y de informe al Parlamento de las Illes Balears.

II

La ley se estructura en seis capítulos, nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El capítulo I contiene las disposiciones generales, regulando la naturaleza, los principios de organización y actuación, las funciones y el régimen jurídico de la Agencia Tributaria. En este capítulo se hace mención expresa a la necesidad de habilitar los mecanismos adecuados para una atención efectiva y de calidad a los ciudadanos, así como a la aprobación de la Carta de derechos de los contribuyentes.

El capítulo II trata sobre los aspectos relacionados con la organización y estructura de la Agencia Tributaria. La sección primera regula los órganos de gobierno −Presidencia y Consejo General−, los órganos ejecutivos −Dirección y Consejo de Dirección−, y la Comisión Asesora de la Agencia Tributaria, como órgano consultivo y de participación. La sección segunda prevé la estructura de la Agencia en departamentos y áreas funcionales, así como la adscripción de las recaudaciones de zona. El desarrollo y la determinación de las funciones correspondientes se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.

El capítulo III regula el régimen de recursos humanos, estableciendo la dependencia orgánica y funcional del personal que ha de integrar los diferentes órganos y unidades de la Agencia. En esta materia se pretende que la Agencia disponga de un personal propio y especializado, correspondiendo a los órganos de la Agencia la elaboración de la relación de puestos de trabajo, la aprobación de la oferta pública de empleo, así como llevar a cabo los procesos de selección y provisión. Un elemento esencial en este campo es la formación continua del personal, previéndose la elaboración de un plan anual de formación y perfeccionamiento.

El capítulo IV regula el régimen de contratación y responsabilidad patrimonial, que se rige por la normativa administrativa general aplicable a estas materias con la única especificidad de determinar la competencia del director o la directora de la Agencia.

El capítulo V está dedicado a los aspectos de patrimonio, recursos económicos y gestión económico-financiera.

En este sentido y por lo que se refiere, en primer lugar, a los recursos económicos, la Agencia Tributaria ha de nutrirse principalmente de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, sin perjuicio de que se prevean también otras posibles fuentes de financiación.

Otro aspecto a destacar en este capítulo V es el relativo a la gestión económico-financiera y al control de la Agencia. Así, con el fin de lograr una mayor flexibilidad y agilidad de funcionamiento, se establece un sistema de control financiero permanente por parte de la Intervención General de acuerdo con el plan anual que apruebe el consejero o la consejera competente en materia de hacienda. Asimismo, se prevé un órgano interno específico de control, la inspección de servicios de la Agencia, al que le corresponde el control ordinario de la gestión y el cumplimiento del programa anual de actuación de la Agencia.

El capítulo VI se divide en dos secciones referidas, por un lado, a las relaciones interadministrativas, con especial atención a la necesidad de establecer instrumentos de colaboración con otras administraciones públicas –en particular con las entidades locales y con la Administración tributaria estatal–, y, por otro, a las relaciones con el Parlamento de las Illes Balears, al cual se informará anualmente de las actuaciones desarrolladas por la Agencia Tributaria y de los resultados obtenidos.

De la parte final del texto cabe destacar la creación de nuevos cuerpos especializados en materia tributaria, así como el régimen de adscripción e integración del personal en la Agencia Tributaria. Asimismo se prevé un régimen transitorio con relación a los procedimientos en tramitación, a las funciones correspondientes a las materias de personal, económico-financiera y de asesoramiento jurídico, y a la representación del personal de la Agencia.

Para acabar, las disposiciones finales recogen la modificación de las normas legales vigentes en materia de gestión recaudatoria y de finanzas con el fin de adaptarlas a las previsiones contenidas en la presente ley, así como la asunción de las funciones correspondientes a la persona titular de la Dirección General de Tributos y Recaudación por la nueva dirección de la Agencia.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación y naturaleza.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se crea la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que constituye la Administración tributaria de las Illes Balears.

2. La Agencia Tributaria se configura como un ente público de carácter estatutario con personalidad jurídica propia y plena capacidad de actuar para organizar y ejercer, en nombre y por cuenta de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las funciones que se establecen en el artículo 2 de la presente ley.

3. La Agencia Tributaria tiene autonomía funcional, financiera y de gestión, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la consejería competente en materia de hacienda en relación con la fijación de las directrices y el ejercicio de la tutela y del control de eficacia y eficiencia sobre su actividad.

4. La Agencia Tributaria tiene un régimen jurídico propio, y se rige por esta ley y por la normativa reglamentaria que la desarrolle. Supletoriamente, son de aplicación las disposiciones generales reguladoras de las entidades autónomas que integran el sector público de la comunidad autónoma y la correspondiente normativa económico-financiera.

Artículo 2. Funciones de la Agencia Tributaria.

Corresponden a los órganos de la Agencia Tributaria las siguientes funciones:

a) Gestionar, liquidar, inspeccionar y recaudar los tributos propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias que en esta materia puedan corresponder a otros órganos o entidades de la comunidad autónoma, en los términos que prevén los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

b) Gestionar, liquidar, inspeccionar y recaudar, por delegación del Estado, los tributos estatales cedidos totalmente a la comunidad autónoma.

c) Asumir, por delegación o encomienda, la gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección del resto de tributos del Estado recaudados en las Illes Balears y formar parte de los órganos de colaboración que puedan establecerse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

d) Gestionar, liquidar, inspeccionar y recaudar los recargos que puedan establecerse sobre los tributos estatales.

e) Ejercer la potestad sancionadora respecto de los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia o a cualquier otro órgano o entidad de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Gestionar la recaudación ejecutiva de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas, así como de los recursos del Servicio de Salud de las Illes Balears y del resto de organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio cuando lo establezca una ley o cuando así se acuerde por convenio entre la entidad interesada y la Agencia Tributaria, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

g) Ejercer las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h) La revisión en vía administrativa de los actos y las actuaciones de aplicación de los tributos, de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y de recaudación en periodo ejecutivo de los otros ingresos de derecho público de la comunidad autónoma, cuando se trate de actos y actuaciones dictados o llevados a cabo por los órganos y las unidades de la Agencia Tributaria, excepto las reclamaciones económico-administrativas, la revisión de actos nulos de pleno derecho y la declaración de lesividad de actos anulables.

i) La colaboración y la coordinación con las otras administraciones tributarias.

j) Cualquier otra función que le sea atribuida por ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión.

Artículo 3. Principios generales de organización y actuación de la Agencia Tributaria y relaciones con la consejería competente en materia de hacienda.

a) Legalidad, objetividad, eficacia, igualdad y generalidad en la aplicación de los tributos, con respeto pleno a los derechos y las garantías de los ciudadanos.

a) Legalidad, objetividad, eficacia, igualdad y generalidad en la aplicación de los tributos, con respeto pleno a los derechos y las garantías de los ciudadanos.

b) Desconcentración de actuaciones.

c) Lucha contra las diferentes formas de fraudefis-cal.

d) Eficiencia y responsabilidad en la gestión de la información, para lo que debe contar con el apoyo de la infraestructura tecnológica que garantice la seguridad y la confidencialidad de los datos.

e) Servicio a los ciudadanos, con una atención especial a las tareas de asistencia a los contribuyentes, para reducir la presión fiscal indirecta y para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

f) Coordinación y cooperación con el resto de administraciones tributarias.

g) Colaboración social e institucional con los colegios profesionales, otras corporaciones de derecho público y asociaciones profesionales del ámbito tributario con el objeto de facilitar al máximo a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

h) Adaptación de manera continuada a los cambios del entorno económico y social, con especial atención a las nuevas necesidades de los ciudadanos.

i) Transparencia respecto a la fijación de criterios y objetivos en sus ámbitos de actividad.

j) Especialización y cualificación del personal al servicio de la Agencia.

2. Las relaciones entre la Agencia Tributaria y la consejería competente en materia de hacienda se articulan por medio de un programa anual de actuación, que debe incluir la definición de los objetivos que hayan de lograrse, tanto en el ámbito tributario como en la atención ciudadana, la previsión de los resultados a obtener a partir de la gestión llevada a cabo y los instrumentos de seguimiento, control y evaluación a que debe someter la Agencia su actividad.

3. Los créditos a favor de la comunidad autónoma que se deriven de la gestión de los recursos que esta ley atribuye a la Agencia Tributaria, forman parte de la hacienda autonómica y, en consecuencia, los correspondientes derechos de cobro deben consignarse en los capítulos pertinentes del estado de ingresos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. La recaudación de los ingresos tributarios y de los demás recursos de derecho público de la hacienda de la comunidad autónoma derivada de la actividad de la Agencia Tributaria forma parte de la Tesorería de la comunidad autónoma.

Artículo 4. Atención a los contribuyentes.

1. La Agencia Tributaria debe disponer de los mecanismos e instrumentos necesarios para poder atender adecuadamente a los contribuyentes y para que éstos puedan ejercer sus derechos.

2. En este sentido, corresponde a la Agencia aprobar una carta de derechos de los contribuyentes, que debe contener de una manera sistematizada las prestaciones que pone a disposición de los contribuyentes y los compromisos de calidad en su actuación.

Artículo 5. Régimen jurídico de la Agencia Tributaria.

1. Los actos dictados por los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria en el ejercicio de sus funciones son actos administrativos.

2. Las funciones de aplicación de los tributos, la potestad sancionadora tributaria y la recaudación de otros ingresos de derecho público atribuidas a la Agencia Tributaria se rigen por la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo, las normas dictadas por la comunidad autónoma en ejercicio de su competencia en materia tributaria, de recaudación y de finanzas y, en la medida que proceda, las disposiciones en materia de procedimiento administrativo que sean de aplicación en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. La Agencia Tributaria, con respecto al resto de funciones que implican ejercer potestades públicas, se regirá por la normativa reguladora del procedimiento administrativo en el ámbito de la comunidad autónoma.

4. Los actos que dicten los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria en el ejercicio de la potestad tributaria y recaudatoria son susceptibles de reclamación económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos que sean competentes de acuerdo con las previsiones del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la interposición previa y potestativa del recurso de reposición en los términos establecidos en la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo.

5. El resto de actos dictados por los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria, susceptibles de impugnación, agotan la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso contencioso administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previo.

6. La declaración de nulidad de pleno derecho en vía administrativa y la declaración de lesividad de los actos de naturaleza tributaria corresponde al consejero o a la consejera competente en materia de hacienda y se efectuará de acuerdo con los motivos, los plazos y la tramitación establecidos en la normativa tributaria.

CAPÍTULO II

Organización y estructura de la Agencia Tributaria

Sección 1.ª Órganos de gobierno, ejecutivos y de participación

Artículo 6. Órganos de la Agencia Tributaria.

La Agencia Tributaria se estructura en los siguientes órganos:

a) Órganos de gobierno: la Presidencia y el Consejo General.

b) Órganos ejecutivos: la Dirección y el Consejo de Dirección.

c) Órgano consultivo y de participación: la Comisión Asesora de la Agencia Tributaria.

Artículo 7. La Presidencia.

1. La Presidencia de la Agencia Tributaria corresponde al consejero o a la consejera competente en materia de hacienda.

2. Corresponde al presidente o a la presidenta:

a) Ejercer la representación institucional.

b) Firmar los convenios con otras entidades públicas o privadas en las materias que sean competencia de la Agencia.

c) Convocar y resolver los procedimientos de selección y provisión del personal de la Agencia Tributaria.

d) Nombrar y cesar al personal directivo.

e) Ejercer las funciones que la normativa autonómica de función pública encomienda al consejero o a la consejera competente en materia de función pública, en atención a la dependencia orgánica del personal de la Agencia Tributaria, con excepción de las funciones que por su propia naturaleza correspondan al citado cargo.

f) Remitir al Parlamento el informe a que se refiere el artículo 26 de la presente ley.

3. Las funciones del presidente o la presidenta pueden delegarse en el director o la directora de la Agencia por lo que respecta al ejercicio ordinario de la representación institucional a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior.

Artículo 8. El Consejo General.

1. El Consejo General es el órgano superior de gobierno de la Agencia Tributaria, al cual corresponde establecer las directrices de actuación, de acuerdo con las emanadas del consejero o la consejera competente en materia de hacienda.

2. El Consejo General está formado por:

a) El presidente o la presidenta de la Agencia.

b) El director o la directora de la Agencia.

c) El secretario o la secretaria general de la consejería competente en materia de hacienda

d) La persona titular de la dirección general competente en materia de presupuestos.

e) La persona titular de la dirección general competente en materia de tesorería.

f) La persona titular de la dirección general competente en materia de función pública.

g) El interventor o la interventora general.

h) El director o la directora de la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

i) Un vocal nombrado por el presidente o la presidenta, de entre su personal, que ejercerá la función de secretario o secretaria del Consejo General con voz y sin voto.

3. El Consejo General tiene las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección superior de la Agencia Tributaria y el seguimiento, la supervisión y el control superiores de su actuación.

b) Aprobar el programa anual de actuación de la Agencia Tributaria que debe presentarse al consejero o a la consejera competente en materia de hacienda para su ratificación.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Agencia Tributaria.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

"Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-8768 publicado el 20 mayo 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-8768
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 mayo 2008
Fecha Pub: 20080520
Fecha última actualizacion: 20 mayo, 2008
Numero BORME 122
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 mayo 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 23776
Pagina final: 23788




Publicacion oficial en el BOE número 122 - BOE-A-2008-8768


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-8768 de Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.


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