Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias.





EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS






Orden del día 01 mayo 2015

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Conceptos de mecenazgo deportivo y de empresa deportiva.

Artículo 3. Modalidades de mecenazgo deportivo.

Artículo 4. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo deportivo.

Artículo 5. Actividad deportiva.

Capítulo II. Declaración de interés social deportivo

Artículo 6. Declaración de interés social deportivo a instancia de los beneficiarios.

Capítulo III. Incentivos fiscales.

Sección 1.ª Donaciones incentivadas fiscalmente.

Artículo 7. Requisitos de las donaciones.

Artículo 8. Base de las deducciones y de las reducciones por donaciones.

Artículo 9. Justificación de las donaciones.

Sección 2.ª Préstamos de uso o comodatos incentivados fiscalmente.

Artículo 10. Préstamos de uso o comodatos deducibles.

Artículo 11. Base de las deducciones y de las reducciones por préstamos de uso o comodatos.

Artículo 12. Justificación de los préstamos de uso o comodatos.

Sección 3.ª Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés deportivos incentivados fiscalmente.

Artículo 13. Requisitos de los convenios de colaboración.

Artículo 14. Justificación de las ayudas recibidas en virtud de los convenios de colaboración.

Disposición final primera. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Disposición final segunda. Modificación del anexo 21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La finalidad de esta ley es la de contribuir al fomento y al desarrollo del deporte y de las entidades deportivas de las Illes Balears. Con el objetivo de reforzar un puntal fundamental de nuestra identidad y factor clave para el desarrollo económico, la ley pone en marcha un conjunto integrado de medidas de estímulo ideadas para superar el modelo que hace depender la financiación del deporte exclusivamente de las ayudas públicas e instaurar así un nuevo marco que favorezca una acción conjunta público-privada.

La normativa vigente sobre incentivos a la participación privada en actividades de interés general contenida en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, dirigida a estimular la participación del sector privado en las actividades de interés general, necesita ser complementada por una normativa específica en las Illes Balears en materia de incentivos fiscales en el ámbito del deporte; por ello, se ha considerado necesario poner las bases de un nuevo modelo para la financiación del deporte que consista en utilizar de manera más eficiente los escasos medios públicos disponibles y a buscar otras vías de financiación.

II

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece en los artículos 128 y 129 que los recursos de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears están constituidos por los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y que la comunidad autónoma de las Illes Balears participa en el rendimiento de los tributos estatales cedidos en los términos establecidos por la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución. Esta cesión se refiere a los rendimientos obtenidos y puede ir acompañada de cesión de capacidad normativa. Adicionalmente, la cesión, tanto de los rendimientos como de la capacidad normativa, puede ser parcial o total en cada caso. El ejercicio de la capacidad normativa incluye, en su caso, la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones y las bonificaciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota.

El marco constitucional regulador del sistema de financiación de las comunidades autónomas está contenido en los artículos 156 y 157 de la Constitución. El primero de estos artículos instituye el principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas para el desarrollo y la ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Por su parte, el artículo 157 menciona los recursos de las comunidades autónomas, y remite a una ley orgánica la regulación del ejercicio de estas competencias financieras.

En el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el artículo 30.12 otorga la competencia exclusiva de deportes a la comunidad autónoma de las Illes Balears; el artículo 30.28 otorga la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la comunidad autónoma; y los artículos 128 y 129 regulan los recursos y las competencias en materia tributaria.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución, este marco constitucional se completó con la aprobación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y con los estatutos de autonomía.

La Ley Orgánica 3/1996 modificó parcialmente la Ley Orgánica 8/1980, de financiación de las comunidades autónomas, y supuso la adopción por parte de las comunidades autónomas de un importante grado de corresponsabilidad fiscal, ampliando las posibilidades de cesión de tributos a una parte del impuesto sobre la renta de las personas físicas y atribuyendo a las comunidades autónomas algunas competencias normativas sobre los tributos cedidos.

La Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de financiación de las comunidades autónomas, abunda en la corresponsabilidad fiscal y la autonomía de las comunidades autónomas principalmente por dos vías. Por un lado, se abre la posibilidad de cesión a nuevas figuras impositivas, como el impuesto sobre el valor añadido, los impuestos especiales sobre la fabricación y el impuesto sobre determinados medios de transporte. Por otra parte, se atribuyen nuevas competencias normativas sobre los tributos cuya cesión a las comunidades autónomas ya era efectiva y sobre los tributos cuya cesión se efectuaba con esta ley orgánica.

Posteriormente, la Ley Orgánica 3/2009, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de financiación de las comunidades autónomas, recoge importantes avances en la línea de seguir potenciando la corresponsabilidad y la autonomía de las comunidades autónomas, de aumentar el peso de los recursos tributarios sobre el total de su financiación, de ampliar las competencias normativas, la capacidad legal para modificar el nivel o la distribución de los recursos tributarios, y la participación y la colaboración en las tareas de gestión tributaria.

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica 8/1980, de financiación de las comunidades autónomas, las competencias normativas relacionadas con los tributos cedidos por el Estado son, entre otras, las siguientes:

a) En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar y la regulación de la tarifa y las deducciones de la cuota.

b) En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, las reducciones de la base imponible, la tarifa, la fijación de la cuantía y los coeficientes del patrimonio preexistente, las deducciones, las bonificaciones, así como la regulación de la gestión.

c) En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad «Transmisiones patrimoniales onerosas», la regulación del tipo de gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes muebles e inmuebles y en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan, excepto los derechos reales de garantía; y en la modalidad «Actos jurídicos documentados», el tipo de gravamen de los documentos notariales. Asimismo, podrán regular deducciones de la cuota y bonificaciones, así como la regulación de la gestión del tributo.

El texto de la ley se estructura en tres capítulos y consta de catorce artículos y cuatro disposiciones finales.

El texto de la ley se estructura en tres capítulos y consta de catorce artículos y cuatro disposiciones finales.

En el capítulo I se definen los conceptos de mecenazgo en el ámbito del deporte en las Illes Balears y de empresa deportiva. También se delimitan los proyectos y las actividades deportivas -entendidos como sinónimos a efectos de la aplicación de esta ley- que pueden ser objeto de mecenazgo deportivo: los proyectos o las actividades deportivas incluidas dentro del ámbito federativo y las que son declaradas de interés social por la consejería competente en materia de deportes, así como las actividades de investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio deportivo de las Illes Balears.

Asimismo, se concretan las personas y entidades que pueden ser beneficiarias del mecenazgo deportivo.

En el capítulo II se prevé la declaración de interés social y se establecen los criterios que deben tenerse en cuenta para efectuar esta declaración, la cual es necesaria para que los proyectos y las actividades deportivas distintos de los anteriores puedan ser objeto de mecenazgo deportivo.

El capítulo III recoge los incentivos fiscales a las personas físicas y jurídicas. Se establecen los requisitos para que las donaciones, los préstamos de uso o comodatos, y los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés deportivo puedan ser incentivados fiscalmente.

No obstante lo anterior, se ha estimado oportuno que determinadas medidas de carácter puramente fiscal (deducción de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes entre colaterales hasta el tercer grado para la creación de empresas deportivas, reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a determinadas actividades económicas y por adquisición de participaciones sociales, reducciones en las adquisiciones de bienes para la creación de empresas deportivas, y medidas relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados) se integren en el articulado del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, por razones de coherencia y seguridad jurídica, dado que se trata de una serie de medidas tributarias que es conveniente que se incluyan dentro de un mismo texto legal.

La ley, por tanto, se completa con cuatro disposiciones finales por las que se autoriza al Consejo de Gobierno para desplegarla reglamentariamente; se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado a fin de incluir las medidas directamente relacionadas con los incentivos fiscales al mecenazgo deportivo que constituyen el objeto esencial de la ley; y se establecen las normas relativas a la entrada en vigor de la ley.

En este último sentido se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, las normas tributarias, salvo que establezcan expresamente otro régimen, no tienen efectos retroactivos y despliegan efectos, en cuanto a los tributos sin período impositivo, desde la entrada en vigor de la norma, por lo que son aplicables a los tributos de esta naturaleza que se devenguen a partir de su vigencia. Este es el caso de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones. En cambio, y de acuerdo con el mismo precepto legal, para los tributos con período impositivo, como es el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la norma tributaria solo es aplicable al impuesto que se devengue a partir del período impositivo que se inicie después de la entrada en vigor de la norma. Por ello, se establece expresamente un régimen específico respecto a las medidas contenidas en la ley en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas a fin de que estos beneficios fiscales sean aplicables al impuesto correspondiente al ejercicio de 2015, y no ya únicamente a partir del período impositivo del año 2016.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta ley tiene por objeto regular el mecenazgo deportivo, así como establecer las medidas fiscales aplicables al mecenazgo deportivo, a la creación de empresas deportivas y a la adquisición de empresas o bienes muebles de ámbito deportivo, que se lleven a cabo por personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. Conceptos de mecenazgo deportivo y de empresa deportiva.

1. A los efectos de esta ley se entiende por mecenazgo deportivo la participación privada en la realización de:

– Los proyectos o las actividades deportivas incluidos en el ámbito federativo.

– Los proyectos o las actividades deportivas que son declarados de interés social por la consejería competente en materia de deportes.

– La investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio deportivo de las Illes Balears.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por empresa deportiva la persona física o jurídica que, con domicilio fiscal en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro se dedica a promocionar, difundir, comercializar y/o conservar servicios o productos de contenido deportivo como actividad principal.

Artículo 3. Modalidades de mecenazgo deportivo.

El mecenazgo deportivo se puede llevar a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, a través de las siguientes modalidades:

1. Donaciones y legados.

2. Préstamos de uso o comodatos.

3. Convenios de colaboración.

Artículo 4. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo deportivo.

A los efectos de esta ley se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:

a) Las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas fiscalmente en las Illes Balears.

b) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los organismos autónomos y las fundaciones y los consorcios públicos dependientes. Asimismo, los consejos insulares y las entidades locales de las Illes Balears, así como los organismos autónomos y las fundaciones y los consorcios públicos dependientes.

c) La Universidad de las Illes Balears.

d) Las personas físicas y jurídicas con domicilio fiscal en las Illes Balears que de forma habitual realizan actividades deportivas.

Quedan excluidas, de entre los eventuales beneficiarios, las entidades o personas físicas que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y/o con la Seguridad Social, o las que no estén al corriente de la presentación de las cuentas, los planes de actuación o los presupuestos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 5. Actividad deportiva.

A los efectos de esta ley se entiende por actividad deportiva la organización, gestión y realización de las actividades, en la mayoría de los casos de carácter físico, libre y voluntario, practicada de forma individual o colectiva, habitualmente en forma de competición y bajo una normativa reglamentaria asumida por los órganos federativos autonómicos, estatales o internacionales.

CAPÍTULO II

Declaración de interés social deportivo

Artículo 6. Declaración de interés social deportivo a instancia de los beneficiarios.

1. Las personas y entidades beneficiarias pueden solicitar la declaración de interés social deportivo de sus proyectos o actividades deportivas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

2. La Consejería de Turismo y Deportes es la encargada de evaluar y resolver las solicitudes de interés social deportivo, mediante un órgano técnico de evaluación creado al efecto, en el que habrá, al menos, un representante de cada consejo insular, que actuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Relevancia y repercusión social de las actividades deportivas.

b) Incidencia de las actividades en la investigación, conservación y difusión del patrimonio deportivo.

c) Incidencia en el fomento del deporte y en el apoyo a las personas deportistas.

d) Valor e interés en relación con la formación deportiva.

e) Valor e interés en el fomento de la participación de la ciudadanía y creación de público.

f) Valor e interés en relación con la promoción exterior de los valores deportivos de las Illes Balears.

g) Valor e interés en relación con la realización de inversiones deportivas que contribuyan a la difusión del deporte.

h) Actitud investigadora y de carácter innovador en el ámbito deportivo.

i) Valor e interés en el fomento y la promoción del deporte femenino y la igualdad entre hombres y mujeres entre los objetivos en los programas y las actividades.

j) Otros criterios que estén relacionados con la conservación, la promoción y el desarrollo deportivo de las Illes Balears.

3. Reglamentariamente se establecerá el órgano de composición técnica que deberá emitir, con carácter preceptivo, los informes de evaluación a los que se refiere el apartado 2 anterior.

CAPÍTULO III

Incentivos fiscales

Sección 1.ª Donaciones incentivadas fiscalmente

Artículo 7. Requisitos de las donaciones.

1. Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley las donaciones entre vivos, puras y simples, hechas a favor de las personas y entidades a que se refiere el artículo 4 anterior para la realización de proyectos o actividades deportivas estipulados en el artículo 2 de esta ley.

2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos previstos en el Código Civil, la parte donante tiene que añadir a la cuota del período impositivo en que se produzca la revocación las cantidades dejadas de ingresar, con inclusión de los intereses de demora que procedan.

3. Las donaciones efectuadas a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los organismos autónomos y a los consorcios dependientes deben estar sujetas, en todo caso, a lo previsto en la normativa reguladora del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 8. Base de las deducciones y de las reducciones por donaciones.

La base de las deducciones y de las reducciones por las donaciones que se hayan hecho es la que corresponda según la legislación fiscal del tributo que esté afectado por la donación.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias.

"Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-4791 publicado el 01 mayo 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-4791
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 01 mayo 2015
Fecha Pub: 20150501
Fecha última actualizacion: 1 mayo, 2015
Numero BORME 104
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 01 mayo 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 38214
Pagina final: 38226




Publicacion oficial en el BOE número 104 - BOE-A-2015-4791


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-4791 de Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias.


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