Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de ordenación vitivinícola.





EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA






Orden del día 02 enero 2006

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de ordenación vitivinícola.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La ordenación vitivinícola en Navarra se ha desarrollado fundamentalmente a través de dos denominaciones de origen: la denominación de origen «Navarra» y la denominación de origen «Calificada Rioja». Gracias a la labor rigurosa, profesional y continua del sector vitivinícola y de los Consejos Reguladores que rigen estas denominaciones y al apoyo de las Administraciones que los tutelan, los vinos producidos en Navarra se han posicionado en lo más alto del mercado de vinos embotellados españoles, incrementando sus ventas tanto en el mercado nacional como en el internacional.

Las dos denominaciones de origen existentes en Navarra han avanzado de forma espectacular, modernizando su producción y mejorando la elaboración del vino y su comercialización. El mercado vitivinícola ha sabido reconocer este notable esfuerzo y hoy las dos denominaciones son sinónimo de calidad y de garantía para el consumidor.

El marco en el que se produjo este desarrollo de la vitivinicultura fue el constituido por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, más conocida como el «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», y sus normas de desarrollo. Sobre este marco han incidido dos acontecimientos relevantes: la aprobación de la Constitución de 1978, que supuso un reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y el ingreso de España en la Unión Europea, que conlleva la aplicación del acervo comunitario en materia agraria, en especial la organización del mercado común vitivinícola.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de amplias competencias exclusivas para llevar a cabo la ordenación de la actividad vitivinícola que tenga lugar en su territorio. Así, el artículo 44.25 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, le atribuye competencia para la regulación de las denominaciones de origen y de la publicidad en colaboración con el Estado. El artículo 50.1.a) de la misma Ley Orgánica reconoce la competencia exclusiva que venía ostentando, en virtud de su régimen foral, en materia de agricultura de acuerdo con la ordenación general de la economía. Y el artículo 56.1.d) le atribuye la competencia para la defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.

La presente Ley Foral, de acuerdo con la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, tiene por objeto, por un lado, permitir que se continúe en la línea iniciada hace años de potenciar la calidad de los vinos elaborados en Navarra y su comercialización y, por otro, garantizar a los consumidores la adquisición y el disfrute de un producto realizado con las exigencias técnicas que se demanden de los mejores vinos españoles y europeos.

II

Esta Ley Foral se estructura en cuatro títulos, que tratan sucesivamente de su objeto y ámbito de aplicación, de la viticultura y la vinicultura, del sistema de protección de los vinos producidos en la Comunidad Foral de Navarra y de la protección de los derechos de los consumidores y cumplimiento de la legalidad. Asimismo consta de una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Título I se establece el objeto y ámbito de aplicación de la Ley Foral, y se recogen definiciones de carácter general.

El Título II regula la viticultura y vinicultura. En él se recogen disposiciones sobre la plantación de viñedo, variedades y cultivo de vid y se establece el Registro Vitícola.

En el Título III se regulan los niveles de protección de los vinos producidos en Navarra. Se configura como elemento esencial del sistema el escalonamiento de los niveles de protección. El primer escalón lo constituye, por encima de los vinos de mesa, el «vino de la tierra». En un nivel superior se colocan las denominaciones de origen, de manera que además de la denominación «Cava», la denominación de origen «Navarra» y la denominación de origen «Calificada Rioja», son las únicas a las que pueden acogerse los vinos producidos en la Comunidad Foral. Asimismo se establece la vía para que la denominación de origen «Navarra» pueda alcanzar el nivel superior de denominación de origen calificada.

Una importante novedad de esta Ley Foral es la configuración de los Consejos Reguladores como corporaciones de derecho público, frente a su situación anterior como órganos desconcentrados de la Administración. Este cambio está en consonancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y responde a la necesidad de dar una mayor relevancia a los representantes del sector.

Los «vinos de pagos» se configuran como el nivel de protección superior dentro de los vinos producidos en Navarra. Quienes soliciten acogerse a esta nueva figura deberán acreditar el cumplimiento de requisitos que permitan diferenciar y distinguir los vinos por su calidad.

En el Título IV se establece el sistema de protección de los consumidores y de garantía del cumplimiento de la legalidad. A tal fin se establecen las obligaciones de los operadores y se regula la actividad de inspección y las infracciones y sanciones.

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley Foral es la ordenación de la viña y del vino de Navarra en el marco de la normativa comunitaria y de las demás normas de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley Foral se establecen las siguientes definiciones:

a) «Plantación»: colocación definitiva de plantas de vid, o partes de plantas de vid, injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

b) «Arranque»: eliminación total de las cepas que se encuentren en un terreno plantado de vid.

c) «Parcela vitícola»: superficie continua de terreno identificada por las correspondientes referencias catastrales e inscrita como tal en el Registro Vitícola.

d) «Vino»: alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.

Artículo 3. Indicaciones relativas a las características de los vinos.

1. Los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» podrán utilizar las siguientes indicaciones relativas a las categorías de envejecimiento: «Noble», «Añejo» y «Viejo».

2. Son indicaciones propias de los vinos tranquilos de calidad producidos en regiones determinadas: «Crianza», «Reserva», «Gran reserva».

Artículo 4. Promoción.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá financiar campañas de información, difusión y promoción del viñedo, del vino y de los mostos de uva, en el marco de la normativa vigente con arreglo a los siguientes criterios orientativos:

a) Recomendación del consumo moderado y responsable del vino.

b) Información a los consumidores de los beneficios del consumo de vino como alimento dentro de la dieta mediterránea.

c) Fomento del desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del medio ambiente, así como la fijación de la población en el medio rural.

d) Impulso y difusión del conocimiento de los vinos de Navarra en el resto del territorio nacional y en los demás Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países, con el objeto de lograr su mayor presencia en sus respectivos mercados.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá una política de fomento de proyectos y programas de investigación y desarrollo en el sector vitivinícola.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá cooperar con otras entidades públicas o privadas, para realizar campañas de información, difusión y promoción del viñedo, del vino y de los mostos de uva.

TÍTULO II

Viticultura y vinicultura

CAPÍTULO I

Plantación de viñedo, variedades y cultivo de la vid

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra regulará el régimen de autorizaciones de nuevas plantaciones y replantaciones de viñedo, en el marco de la normativa comunitaria y demás normativa de aplicación.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra regulará el régimen de autorizaciones de nuevas plantaciones y replantaciones de viñedo, en el marco de la normativa comunitaria y demás normativa de aplicación.

2. El material vegetal utilizado en las nuevas plantaciones o replantaciones cumplirá los requisitos establecidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 6. Transferencia de derechos de replantación.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra regulará la transferencia de derechos de replantación entre particulares, en el marco de la normativa comunitaria y demás normativa de aplicación.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá crear y regular reservas de derechos de plantación de viñedo.

Artículo 7. Variedades.

Por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación se aprobará la clasificación de las variedades de vid del género «vitis» destinadas a la producción de uva o de material de multiplicación vegetativa de la vid, de acuerdo con la normativa comunitaria y demás normativa de aplicación.

Artículo 8. Arranque de viñedos.

1. Por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se tramitarán los expedientes de arranque de las plantaciones que contravengan lo establecido en esta Ley Foral, en la normativa comunitaria y demás normativa aplicable.

Se incorporarán a la reserva de derechos de plantación creada por la Comunidad Foral los derechos derivados del arranque de superficie de viñedo que no haya sido cultivada en las tres últimas campañas.

2. El transcurso del plazo fijado en la resolución que pone fin al expediente sin que se haya llevado a cabo en su totalidad el arranque facultará a la Administración, hasta que se dé cumplimiento a esta obligación, para adoptar todas o alguna de las siguientes medidas:

a) Denegar las solicitudes de ayudas a la actividad agraria o suspender los abonos de aquéllas ya concedidas.

b) Denegar las solicitudes de autorización de derechos de nueva plantación o replantación y de transferencias de derechos de replantación.

Las medidas anteriores lo serán sin perjuicio del derecho de la Administración para imponer multas coercitivas y proceder a la ejecución subsidiaria, en los términos establecidos en el artículo 31 de esta Ley Foral.

Artículo 9. Riego de la vid.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que se autorizará el riego de viñedos, en el marco de la normativa comunitaria, sin perjuicio de que la norma particular de cada vino de calidad producido en una región determinada pueda establecer, medidas más estrictas en cuanto a la forma y condiciones en que esté autorizado el riego en su zona de producción, así como las modalidades de aplicación, siempre que esté justificado, en especial en aquellos casos en que la pluviometría sea inferior a la media anual. En todo caso se tendrá en cuenta el principio de que estas prácticas tiendan a mantener el equilibrio del potencial vegetativo de la planta con el ecosistema clima-suelo, a fin de obtener productos de alta calidad.

CAPÍTULO II

Registro vitícola y declaraciones

Artículo 10. Registro vitícola.

1. La Administración de la Comunidad Foral mantendrá actualizado un registro de plantaciones de viñedo que contendrá la información necesaria para una adecuada ordenación vitícola.

2. Asimismo mantendrá actualizado un registro de derechos, desglosado en derechos de plantación y replantación asignados a los productores y derechos contenidos en la o las reservas correspondientes.

3. Reglamentariamente se determinará la organización de estos registros, así como la documentación que en cada caso deba ser requerida para su mantenimiento y actualización.

4. El Registro será público sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 11. Declaración de cosecha.

1. Estarán obligadas a presentar declaración de cosecha las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que produzcan uvas, con las excepciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1282/2001.

Esta declaración deberá presentarse, antes del 10 de diciembre de cada año, ante el órgano competente del Gobierno de Navarra, conforme a los modelos establecidos por dicho órgano, que serán acordes al Reglamento (CE) 1282/2001. Dichos modelos serán de suministro oficial.

2. No obstante, con el fin de evitar duplicidades, los obligados a presentar declaraciones que tengan sus instalaciones inscritas en los registros de un vino de calidad podrán cumplir sus obligaciones mediante la cumplimentación de declaraciones de cosecha establecidas por el correspondiente órgano de gestión, siempre que este órgano acredite ante el Gobierno de Navarra que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a las declaraciones obligatorias de productos en el sector vitivinícola, según lo preceptuado en el Reglamento (CE) 1282/2001.

La homologación de las declaraciones requerirá resolución expresa del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO III

Vinicultura

Artículo 12. Aumento artificial de la graduación alcohólica natural.

1. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación alcohólica natural de uva, mostos y vinos, con la excepción de los supuestos en que expresamente se permita.

2. No obstante, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, cuando concurran condiciones meteorológicas desfavorables, podrá autorizar el aumento de la graduación alcohólica de la uva, de los mostos y del vino nuevo aun en proceso de fermentación, de acuerdo con las condiciones básicas de autorización del aumento de graduación alcohólica natural de uvas, mostos y vinos establecidas en la normativa básica del Estado. A tal fin, sin perjuicio de los métodos establecidos en la normativa comunitaria, se utilizará, con carácter preferente, la adición de mosto concentrado o mosto concentrado rectificado.

3. En el marco de la normativa comunitaria vigente, queda prohibida la adición de sacarosa y de otros azúcares no procedentes de uva de vinificación para aumentar la graduación alcohólica natural de mostos y vinos.

TÍTULO III

Protección de los vinos producidos en la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 13. Principios generales del sistema.

El sistema de protección del origen y la calidad de los vinos se basará en los siguientes principios:

a) Asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos.

b) Proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal.

c) Garantizar la protección de los consumidores y el cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.

d) Permitir la progresión de los vinos en diferentes niveles con un grado de requisitos creciente, de modo que cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente inferior.

e) Contar con un sistema para el control previsto en esta Ley Foral, realizado por un organismo público.

CAPÍTULO I

Protección del origen y calidad de los vinos

Artículo 14. Niveles de protección.

1. Los vinos elaborados en Navarra podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles de protección:

a) Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» que pueda reconocer el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

b) Vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.):

b.1 Vinos con la denominación de origen «Navarra», sin perjuicio de su constitución en denominación de origen calificada cuando cumpla los requisitos establecidos para ello y así lo solicite.

b.2 Vinos con la denominación de origen «Calificada Rioja».

b.3 Vinos de Pagos.

2. La denominación «Cava» tiene a todos los efectos la consideración de denominación de origen, de acuerdo con la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

3. El resto de los vinos podrán tener la consideración de vinos de mesa.

Artículo 15. Normativa específica para cada nivel.

Reglamentariamente se establecerá la regulación general de cada nivel de protección, que, en todo caso, recogerá las obligaciones derivadas de esta Ley Foral, la normativa comunitaria y demás normativa aplicable.

Asimismo, para el reconocimiento de la protección de un nombre geográfico empleado para la protección de un vino de la tierra o un v.c.p.r.d., éste deberá contar con una norma específica reguladora, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso.



Datos oficiales del departamento Comunidad Foral de Navarra

Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de ordenación vitivinícola.

"Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de ordenación vitivinícola." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-2 publicado el 02 enero 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-2
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 02 enero 2006
Fecha Pub: 20060102
Fecha última actualizacion: 2 enero, 2006
Numero BORME 1
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Foral de Navarra
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 02 enero 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 29
Pagina final: 35




Publicacion oficial en el BOE número 1 - BOE-A-2006-2


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-2 de Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de ordenación vitivinícola.


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