Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+.





LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA






Orden del día 21 julio 2017

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral para la igualdad social de las personas LGTBI+.

PREÁMBULO

I

El objetivo de la presente ley foral es desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales (LGTBI+) y evitar a estas personas situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Navarra se pueda vivir la diversidad sexual y afectiva en plena libertad.

El acrónimo LGTBI+ hace referencia a todos los colectivos que son objeto de la presente ley foral, abriendo la misma a otras personas que por su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género puedan sufrir discriminación.

La presente ley foral viene a incorporarse al conjunto de leyes, normas, acciones y políticas que se han venido impulsando en nuestro Estado y en nuestra Comunidad para garantizar el disfrute de los derechos humanos a todas las personas, sin distinción, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

La ley foral recoge la reivindicación histórica del colectivo LGTBI+, colectivo que ha alcanzado en los últimos años un reconocimiento social y político que se le había negado, pero que todavía sigue lejos de la plena normalización, plena igualdad.

El nuevo marco jurídico, tanto foral como estatal o europeo, ha hecho posible un cambio de visión social hacia las personas LGTBI+, en gran medida por el trabajo continuado de sensibilización, información y divulgación de entidades, grupos feministas, colectivos LGTBI+ y diferentes personas. De ahí surgen una serie de justificaciones que hacen necesaria la presente ley foral, con la que se pretende conseguir la construcción de nuevas referencias de relación basadas en la igualdad y el respeto, así como el reconocimiento en positivo de las diversidades.

En lo que concierne a Navarra, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece en su artículo 44.18 competencias exclusivas en políticas de igualdad y, en ese sentido, dentro de esta competencia se desarrolló la Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales. Sin duda un gran avance en nuestra Comunidad Foral pero a día de hoy insuficiente.

En cuanto al ámbito estatal, la igualdad está regulada dos veces en la Constitución, en su título I, artículo 14: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» y en el artículo 9.2: «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

Corresponde, pues, a los poderes públicos la adopción de medidas tanto afirmativas como garantes de los derechos de toda la ciudadanía. En aplicación de los preceptos constitucionales, la legislación española ha ido evolucionando para recoger una serie de cambios y de avances en materia de igualdad de sexos, y después en aspectos referentes a las parejas de hecho, incluyendo parejas de hecho de personas del mismo sexo, o matrimonio entre personas del mismo sexo, así como del ejercicio de los derechos relacionados con estas figuras jurídicas.

El 30 de junio de 2005 se aprobó una importante y trascendental modificación del Código Civil que permitió el matrimonio de personas del mismo sexo y, como consecuencia de ello, otros derechos de envergadura, como la adopción conjunta, la herencia y la pensión. La ley fue publicada el 2 de julio de 2005, convirtiéndose España en el tercer país del mundo en legalizar el matrimonio igualitario después de los Países Bajos y Bélgica, y en el primer país del mundo en legalizarlo de forma plena, pues en esa fecha los Países Bajos solo permitían la adopción de niños y niñas de nacionalidad holandesa, y Bélgica no permitía la adopción por parte de parejas homosexuales casadas.

El 26 de mayo de 2006, el Gobierno español modificó la ley de reproducción asistida, permitiendo a la madre no biológica reconocer legalmente como hijos e hijas a los niños y niñas nacidas en el matrimonio entre dos mujeres.

La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, supuso un avance en la consolidación de derechos de las personas transexuales mayores de edad, pues les permitía corregir la asignación registral de su sexo contradictoria con su identidad, sin necesidad de someterse a «una cirugía de reasignación sexual» y sin procedimiento judicial previo.

Además, han sido importantes la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículos 27 a 43), y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En el ámbito europeo, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe de forma expresa toda discriminación y, en particular, la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

También es preciso destacar las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la homofobia, así como la resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; y el artículo 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, mediante el cual se consagra, entre otros, la prohibición de discriminación por orientación sexual como uno de los derechos primarios de la Unión.

Desde numerosas instituciones y organismos se reclama la despatologización de la transexualidad. Así, por ejemplo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución de 22 de abril de 2015, instó a los Estados a modificar las clasificaciones de enfermedades utilizadas a nivel nacional y a proponer la modificación de las internacionales con el fin de garantizar que las personas transexuales, incluidas las menores, no sean consideradas como enfermas mentales, al mismo tiempo asegurando el acceso a los tratamientos médicos necesarios sin estigmatización.

Por último, en el ámbito internacional, el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma: «Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición».

Los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género, demandan de las naciones políticas que garanticen las protecciones de los derechos humanos de las personas LGTBI+.

La Resolución 17/19 de 2011 del Consejo de Derechos Humanos, sobre Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación por orientación sexual e identidad de género en cualquier parte del mundo.

Puede afirmarse, por tanto, que la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, que puede afectar a distintos ámbitos sensibles de la vida de cualquier persona, está ya presente en muchos preceptos de la normativa. Esta ley foral de temática específica permitirá ampliar el marco normativo en el ámbito LGTBI+ y servirá para conseguir reducir la discriminación, fomentar valores de igualdad y respeto entre la ciudadanía y, además, pretende amparar a todas las personas víctimas de agresiones por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en cualquier ámbito, garantizando que los delitos de odio no cuenten con ninguna cobertura legal, institucional, política o social.

La evolución en materia de derechos para las personas LGTBI+ ha venido motivada por el cambio de comprensión social respecto a esta cuestión, si bien el cambio es gradual y desigual, y a pesar del claro y evidente avance en nuestra sociedad, todavía se esconden resquicios de odio y prejuicio hacia las personas LGTBI+. Así, la homofobia, lesbofobia, bifobia y transfobia siguen estando presentes en nuestros días.

El informe de delitos de odio en España sitúa los incidentes que tienen que ver con la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género a la cabeza del ranking, por delante del racismo o la xenofobia.

En los últimos años han ido apareciendo una serie de informes y estudios realizados a nivel autonómico, estatal y europeo, sobre la situación de la diversidad afectivo-sexual y de género en el entorno educativo. Se han presentado estudios verdaderamente preocupantes en torno al acoso escolar y al riesgo de suicidio en adolescentes y jóvenes LGTBI+.

Se considera que el maltrato entre iguales atenta a los derechos de las víctimas y, en concreto, a su identidad física o psíquica. No es, por consiguiente, una cuestión privada sino educativa y pública.

A pesar de que comienzan a aparecer los primeros indicadores oficiales, las estadísticas con las que se cuenta son escasas y todo hace pensar que los casos reales son superiores a lo que muestran las estadísticas y, en ese sentido, uno de los objetivos de esta ley foral es promover estudios que faciliten datos reales de la situación y regular la garantía estadística en la recogida de datos.

II

La presente ley foral se estructura en un título preliminar, cuatro títulos, siete disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

El título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, establece los objetivos, el ámbito de la ley foral, la definición de las personas amparadas por la misma, entre las que se resalta la situación de las y los menores de edad y los principios rectores de la Administración en el tratamiento de las personas amparadas. La ley foral establece como objetivos regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar plenamente la igualdad real y efectiva y los derechos de las personas LGTBI+, mediante la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación por razones de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. La ley foral contempla como sujetos de derecho a todas las personas residentes en la Comunidad sin contemplación de su nacionalidad, pues una norma de igualdad y no discriminación no puede comenzar por establecer exclusiones o distinciones entre los afectados por la discriminación. En lo referente a los destinatarios de los mandatos de la norma, estos son todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentren o actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Resulta obligado resaltar el compromiso que la Comunidad Foral de Navarra adquiere con esta norma en relación con la protección de las y los menores. Si con frecuencia las personas adultas han sufrido discriminación, violencia o han sido desatendidas, este abandono es especialmente grave cuando afecta a las y los menores de edad que, por su desprotección natural y por su estadio de desarrollo, sufren con mayor gravedad la negativa al reconocimiento de su identidad o la desatención médica a sus necesidades de afirmación. En cumplimiento del mandato de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y bajo el criterio rector de atención al interés superior del menor, la ley foral les ofrece ahora a ellos y ellas y a sus tutores el amparo frente a toda exclusión, plena atención a sus necesidades sanitarias y protección en el sistema educativo.

El título I hace referencia a la organización administrativa. Se establece la creación de diferentes organismos encargados de las políticas LGTBI+ de Navarra y sus funciones, así como la obligación de la actual Sección de Atención a Víctimas del Delito en Navarra de dotarse de profesionales especializados en la atención a delitos de odio o discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual de género.

El título II, dedicado a las políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género de las personas LGTBI+, establece los principios generales del tratamiento en los ámbitos social, sanitario, familiar, educativo, laboral, juvenil, cultural, deportivo y en la cooperación al desarrollo, así como principios y medidas en el ámbito de la comunicación y policial.

El capítulo I regula la formación y sensibilización de cualquier profesional que en algún momento de su carrera tenga que afrontar un caso relacionado con la discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, así como la posible intervención en el mismo.

En el capítulo II, dedicado a las medidas en el ámbito social, se promueven medidas de apoyo y de prevención eficaces para adolescentes y jóvenes en situación de vulnerabilidad y para personas que puedan sufrir discriminaciones múltiples. También actuaciones para el fomento del respeto a las personas LGTBI+ en los servicios sociales.

En el ámbito de la salud, el capítulo III regula la necesaria sensibilización y prevención en cuanto al VIH y otras infecciones de transmisión sexual; el estudio, la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas, así como los tratamientos asociados a las identidades transexuales y transgénero, y a la intersexualidad o el acceso a las técnicas de reproducción asistida, entre otras medidas, para que no haya ningún tipo de discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en la atención sanitaria.

El capítulo IV, enfocado a las medidas en el ámbito familiar, se dedica a la protección y garantía de la diversidad familiar, incluyendo los posibles casos de violencia en el ámbito familiar.

En el ámbito de la educación, capítulo V, esta ley foral impulsa medidas para lograr el efectivo respeto en el sistema educativo de la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad sexual o de género en todos los niveles educativos que permitan superar los estereotipos y comportamientos sexistas. Para ello promueve, en el ámbito competencial de Navarra, la integración en el currículo escolar, en los planes docentes o de convivencia, medidas de formación y de respeto a la diversidad de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en todos los niveles educativos, así como la adopción de medidas de actuación y atención a la identidad sexual o de género que sirva de guía al personal docente y de servicios en la atención a la comunidad educativa.

En el ámbito laboral y de responsabilidad social empresarial, capítulo VI, se establece el compromiso de crear medidas efectivas en el fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo y en las estrategias de responsabilidad social corporativa.

En el capítulo VII, se regulan las medidas en el ámbito de la juventud, donde se abordan los mecanismos de protección y fomento del desarrollo personal en una etapa especialmente necesitada de apoyo, como es la juventud, garantizando en todo caso el respeto y la adecuada asistencia.

En las medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte, capítulo VIII, se promueve una cultura y un ejercicio del deporte inclusivo y pretende, dentro de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra, la erradicación de las normas de segregación o los mecanismos de exclusión de las personas LGTBI+.

En medidas comunicativas, capítulo X, se aborda en el ámbito de las competencias forales la promoción de la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, contribuyendo a un trato del colectivo exento de estereotipos.

En medidas comunicativas, capítulo X, se aborda en el ámbito de las competencias forales la promoción de la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, contribuyendo a un trato del colectivo exento de estereotipos.

En las medidas en el ámbito policial, capítulo XI, se pretende impulsar un protocolo de atención a la identidad sexual o de género en las fuerzas de seguridad destinado en especial a paliar las consecuencias que sufren quienes son víctimas de los delitos de odio.

El título III es un título específico para las personas transexuales, transgénero e intersexuales, dada la carencia de derechos que han sufrido históricamente. La presente ley foral no solo reconoce la voluntad de la persona a cambiar el sexo legal por el que es conocido, a todos los efectos, sino también la necesidad íntima de las personas transexuales, cuando así se expresa libremente, de recibir el tratamiento médico adecuado que les aproxime lo más posible en lo físico al sexo asumido.

En este sentido, la atención integral a la salud de las personas transexuales incluye todo un conjunto de procedimientos definidos desde la psicología y la medicina para que la persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base obvia de que existe una diversidad de comportamientos y respuestas entre las propias personas transexuales.

En la presente ley foral, además, se realiza un reconocimiento específico a los menores transexuales y sus derechos.

El título IV, Medidas para garantizar la igualdad real y efectiva de personas LGTBI+, regula los principios aplicables a la contratación administrativa, concesión de subvenciones, formación del funcionariado y personal público, así como el compromiso de que las futuras normas de la Comunidad valoren su posible impacto normativo en las cuestiones pertinentes a la discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. De cara a los procedimientos administrativos de esta Comunidad, establece igualmente la condición de interesados en el procedimiento, las medidas de remoción, cese e indemnización y la posible inversión de la carga de la prueba en los casos que presenten inicio de prueba por discriminación. Además, establece un régimen sancionador y nuestra Comunidad opta por que sus mandatos no queden en una simple declaración de intenciones, y con respeto a otros órdenes sancionadores y a la preferencia del orden penal, establece un catálogo de infracciones y sanciones para las conductas especialmente graves y atentatorias de la paz social y de los derechos de las personas amparadas por la ley foral. Sanciones que, en sus expresiones más graves, pueden suponer la inhabilitación para contratar o recibir ayudas de los fondos públicos de esta Comunidad para quienes demuestren una conducta discriminatoria especialmente grave o sea reincidente en las infracciones.

La norma concluye con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario, a fin de asegurar la más temprana implantación y efectividad de los derechos aquí enunciados.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley foral.

1. La presente ley foral tiene por objeto establecer y regular los principios, medios y medidas para garantizar plenamente la igualdad real y efectiva y los derechos de las personas LGTBI+, mediante la prevención, la corrección y la eliminación de toda discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, en los ámbitos, tanto públicos como privados, sobre los que el Gobierno de Navarra y las entidades locales tienen competencia.

2. Las medidas establecidas en la presente ley foral para hacer efectivo el derecho de las personas LGTBI+ a la igualdad y la no discriminación a que hace referencia al apartado 1 afectan a:

a) Cualquier ámbito de la vida social y en particular a las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica, cultural, de orden público e institucional en general.

b) Todas las etapas de la vida y todas las contingencias en su desarrollo, como puede ser un cambio en el estado civil, la formación de una familia, una enfermedad, la incapacitación, la privación de libertad o la muerte o cualquier otra circunstancia.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de la presente ley foral es establecer las condiciones por las que los derechos de personas LGTBI+ y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivos; facilitarles la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social e institucional; contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social e institucional de estas personas y establecer medidas concretas para conseguir una sociedad más justa, libre, basada en la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI+ y en la aceptación de la diversidad como un valor añadido.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.

1. La presente ley foral se aplica, en el ámbito de la Comunidad Foral, a cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre.

2. El Gobierno de Navarra, el Parlamento de Navarra, las entidades locales de Navarra, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de las mismas y la Federación Navarra de Municipios y Concejos garantizarán el cumplimiento de la ley foral y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, apoyarán acciones positivas sobre orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, así como al movimiento asociativo LGTBI+ de la comunidad y sus propios proyectos.

3. La presente ley foral se aplicará en cualquier ámbito y en cualquier etapa de la vida de las personas LGTBI+.

Artículo 4. Principios y derechos reconocidos.

La presente ley foral se inspira en los siguientes principios fundamentales y derechos reconocidos que regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en su ámbito de aplicación:

1. El reconocimiento del derecho al disfrute de los Derechos Humanos: todas las personas, con independencia de su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos universales.

a) Igualdad y no discriminación: se prohíbe cualquier acto de discriminación, directa o indirecta, por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar. La ley foral garantizará la protección efectiva contra cualquier discriminación.

b) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y orientación sexual, sin necesidad de someterse a prueba psicológica o médica alguna. La orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y tiene derecho a su libre desarrollo, constituyendo uno de los aspectos fundamentales de autodeterminación, dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

c) Prevención: se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas homofóbicas, lesbofóbicas, bifóbicas, transfóbicas y/o interfóbicas, así como una detección temprana de situaciones que puedan conducir a violaciones del derecho a la igualdad, visibilidad y la no discriminación de personas LGTBI+.

d) Integridad física y seguridad personal: se garantizará protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, integridad física o psíquica, el honor personal y/o dignidad que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género, diversidad corporal o pertenencia a grupo familiar.

e) Protección frente a las represalias: se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable, como reacción al ejercicio o participación en el ejercicio de acción judicial o administrativa.

f) Privacidad: todas las personas tienen derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. Se adoptarán medidas administrativas necesarias a fin de garantizar que en las menciones a las personas que accedan a servicios y prestaciones públicas y privadas, estas reflejen la identidad sexual o de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.

g) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud: todas las personas tienen derecho a gozar del más alto nivel de protección posible en materia de salud. Ninguna persona podrá ser incitada y mucho menos obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación sexual o de género. Todo profesional de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria está obligado a proyectar la igualdad de trato a las personas LGTBI+.

Así mismo, se velará por la formación especializada y la debida capacitación de los profesionales y la correcta transmisión de la información a las personas usuarias.

2. Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir de la Comunidad Foral de Navarra la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la Administración sanitaria, laboral, de servicios sociales y educativa, así como la atención en todos esos ámbitos a las familias de los menores para que puedan llevar a cabo un correcto acompañamiento en su desarrollo dada la especial vulnerabilidad de este colectivo, tal y como viene expresado en el tercer párrafo de la parte II de la exposición de motivos.

3. Dotar de un carácter integral y transversal a las medidas que se adopten para garantizar la igualdad y la efectividad de los derechos.

4. Atender a la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas LGTBI+, teniendo en cuenta las interacciones de estas personas con cualquier circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación.

5. Hacer efectivo el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar en el Derecho navarro, tanto público como privado, en la práctica judicial y administrativa y en todas las actuaciones de la Administración pública.

6. Asegurar la cooperación interadministrativa.

7. Efectividad de los derechos: las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, promoverán políticas para el fomento de la igualdad, la visibilidad y la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género en el acceso, formación y promoción de los miembros del Cuerpo de Policía Local y Cuerpo de Policía Foral, así como la asistencia a víctimas por motivo de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar.

En atención a las particulares condiciones que concurren en los ámbitos de privación de libertad, los poderes públicos de la Comunidad Foral de Navarra promoverán, en el ámbito de sus competencias, especial atención y asistencia a las personas LGTBI+ presentes en los mismos, al objeto de garantizar la igualdad y no discriminación.

Asimismo, los poderes públicos y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o en el ámbito de la empresa privada promoverán y garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones positivas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género y pertenencia a grupo familiar, incluidas las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo competente.

8. Promover el estudio y la investigación sobre la diversidad afectiva y sexual que sirvan para erradicar la discriminación y la violencia hacia las personas LGTBI+.

9. Establecer medidas de fomento de las entidades que trabajan para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas LGTBI+.

10. Adecuar las actuaciones que se lleven a cabo y las medidas que se adopten a las necesidades específicas de los pequeños municipios y del mundo rural.

11. Derecho a recursos y resarcimientos efectivos: se garantizará a las personas LGTBI+ la reparación de sus derechos violados por motivo de su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.

Artículo 5. Definiciones.

A los efectos previstos en esta ley foral, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) LGTBI+: Personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero, intersexuales y otras minorías por razón de identidad sexual y/o de género, orientación sexual y/o expresión de género.

b) Orientación sexual: orientación del deseo erótico, sexual y/o afectivo que experimenta una persona hacia otras.

c) Identidad sexual: conciencia de pertenecer a un sexo.

d) Identidad de género: sentimiento de pertenencia a un grupo humano definido en torno a las categorías de hombre y mujer, identificándose con algunas de ellas (binario), ambas (no binario), o ninguna (agénero).

e) Expresión de género: forma que tiene una persona de exteriorizar su identidad sexual y/o de género de cara a la sociedad, a través de su estética, sus comportamientos, actitudes, manifestaciones.

f) Persona transexual: persona cuyo sexo sentido no se corresponde con el asignado al nacer en atención a los genitales.

g) Persona transgénero: persona cuya identidad de género no se corresponde con la asignada al nacer en atención a los genitales, no alineándose necesariamente con los conceptos binarios de hombre y mujer.

h) Mujer lesbiana: mujer que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otras mujeres.

i) Hombre gay: hombre que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otros hombres.

j) Persona bisexual: persona que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otras personas independientemente de su sexo o género.

k) Persona intersexual: persona que ha nacido con características sexuales (incluyendo genitales, gónadas y patrones cromosómicos) que no se ajustan a las nociones típicas binarias de hombre y mujer.

l) Discriminación directa: Situación en la que se encuentra una persona que haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar.



Datos oficiales del departamento Comunidad Foral de Navarra

Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+.

"Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2017-8527 publicado el 21 julio 2017

ID de la publicación: BOE-A-2017-8527
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 julio 2017
Fecha Pub: 20170721
Fecha última actualizacion: 21 julio, 2017
Numero BORME 173
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Foral de Navarra
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 julio 2017
Letra: A
Pagina de inicio: 63642
Pagina final: 63678




Publicacion oficial en el BOE número 173 - BOE-A-2017-8527


Publicacion oficial en el BOE-A-2017-8527 de Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+.


Descargar PDF oficial BOE-A-2017-8527 AQUÍ



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