Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.





Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:






Orden del día 29 junio 2006

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La protección y conservación del medio ambiente se ha convertido en los últimos años en una creciente preocupación social y en uno de los objetivos esenciales de las políticas de los poderes públicos.

La Constitución Española, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 45 reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. De igual modo, en su apartado segundo, encomienda a las administraciones públicas el deber de velar por la utilización racional de los recursos naturales, configurando esta función como un objetivo básico y fundamental de la acción pública que estas administraciones desarrollen.

II

Esta creciente preocupación social relativa al medio ambiente se ha visto plasmada en la propia política ambiental europea desarrollada en los últimos veinticinco años a través de los sucesivos programas comunitarios de acción en materia de medio ambiente. Tal ha sido la relevancia que desde las instituciones europeas se ha dado a esta materia, que finalmente la protección ambiental ha quedado incorporada al Tratado de la Unión Europea como una política rectora comunitaria, cuyos objetivos y finalidades esenciales van dirigidos fundamentalmente a la prevención, conservación y mejora del medio.

En desarrollo y aplicación de estos principios, la Unión Europea ha enfocado sus esfuerzos en el perfeccionamiento de mecanismos de acción preventiva en materia de contaminación de origen industrial. A tal efecto, ha aprobado una serie de directivas comunitarias, de las que cabe destacar por su relevancia la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa al Prevención y Control Integrados de la Contaminación, recientemente incorporada a nuestro ordenamiento interno a través de la Ley 16/2002, de 1 de julio, del mismo nombre.

A través de esta directiva se hace realidad el enfoque integrado y preventivo de la contaminación de origen industrial con el objeto de evitar su transferencia de un medio a otro. Para lograr este objetivo, la Directiva 96/61/CE condiciona la puesta en marcha y funcionamiento de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de una autorización de carácter ambiental, que deberá otorgarse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan más de una autoridad administrativa con competencia en la materia.

III

Las crecientes exigencias de la sociedad, la experiencia adquirida en los últimos años y los nuevos instrumentos preventivos de carácter integrador incorporados por la política ambiental europea, evidencian la ineficacia del vigente sistema de intervención administrativa ambiental de actividades caracterizado por un tratamiento preferentemente sectorial, que conlleva, por un lado, la intervención de diferentes administraciones públicas sobre una misma actividad y, por otro, una extensa gama de procedimientos administrativos y, consecuentemente, de autorizaciones y pronunciamientos ambientales.

IV

A la vista de lo anteriormente expuesto, esta ley define, reestructura y clarifica el sistema autorizatorio ambiental vigente en la Comunitat Valenciana, con el objeto de implantar un nuevo modelo de intervención administrativa ambiental aplicable a todo tipo de actividades que puedan afectar al medio ambiente, caracterizado por la adopción de un enfoque integrado y preventivo en el tratamiento de la contaminación, así como por su coordinación, simplicidad y agilidad, reduciendo, de este modo, las cargas burocráticas que el administrado está obligado a soportar previamente a la puesta en marcha y funcionamiento de una actividad.

V

El núcleo fundamental de la ley lo conforma la regulación de los tres procedimientos de intervención administrativa ambiental a los que deberán someterse las instalaciones donde se desarrollen alguna de las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, de acuerdo con su incidencia ambiental. Estos instrumentos son: la autorización ambiental integrada, la licencia ambiental, y la comunicación ambiental.

Como respaldo y garantía de la aplicación y efectividad de lo dispuesto en esta ley, se incorporan los mecanismos de inspección, vigilancia y control medioambiental, así como un régimen sancionador.

VI

De igual modo, cabe señalar que esta ley también especifica el reparto de funciones entre los órganos de la administración actuante y demás administraciones involucradas, evitando, de esta manera, la superposición y duplicidad de trámites en los procedimientos resolutorios de los instrumentos de intervención administrativa ambiental aquí regulados.

VII

De acuerdo con este nuevo sistema, la resolución de los procedimientos de autorización ambiental integrada para aquellas industrias o actividades de alta incidencia ambiental, las contempladas en el anexo I de esta ley y coincidentes con las del anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, corresponde a La Generalitat.

Dado que la autorización ambiental integrada aspira a refundir, en una sola, todas las autorizaciones de carácter ambiental necesarias para la puesta en funcionamiento de las instalaciones industriales, con objeto de garantizar una visión global e integrada de todas las facetas de la contaminación procedente de las mismas, lógicamente han de tenerse en cuenta las responsabilidades ejecutivas que la legislación ordinaria viene atribuyendo en estas materias a las entidades locales, y, singularmente, las que se les asigna en el marco de la tradicional licencia de actividades calificadas.

La Ley 16/2002, de 1 de julio, ha resuelto el problema de la articulación de la autorización ambiental integrada con las competencias locales implicadas de forma que ha previsto distintos momentos para la intervención de las autoridades locales: el informe urbanístico previo, el informe de los ayuntamientos sobre los aspectos ambientales que sean de su competencia, y la licencia municipal de actividades calificadas, al dejar a salvo, tras la autorización ambiental integrada, la resolución definitiva de la autoridad municipal, si bien la autorización condiciona todo su posible contenido sustantivo al ser vinculante para la autoridad municipal «cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22».

La reserva estatal de la legislación básica sobre medio ambiente aconseja incardinar la ley valenciana respecto a la estatal sobre la base de dos criterios fundamentales: la configuración de la legislación sobre actividades calificadas como legislación de desarrollo de la estatal, y el carácter de requisitos mínimos que tienen los exigidos por el estado respecto de los que pueda establecer La Generalitat. En este sentido, en la presente ley, se parte de la consideración de que la autonomía local no sólo puede garantizarse a través de una licencia propia, sino que queda incluso más garantizada si el pronunciamiento final del ayuntamiento se sustituye por la emisión de un informe previo a la concesión de la autorización ambiental integrada y de carácter obstativo en todos los aspectos de competencia municipal, informe preceptivo en que el ayuntamiento puede hacer valer sus competencias, aunque sea en un procedimiento único resuelto por la administración autonómica.

Nada hay en ello contrario a la autonomía local, teniendo en consideración a este respecto la previsión del artículo 62 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que en casos como éste justifica el modelo establecido: «En aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias en la materia, las leyes reguladoras de la acción pública en relación con la misma asegurarán, en todo caso, a las entidades locales su participación o integración en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la administración del estado y/o con la de la comunidad autónoma correspondiente, atribuyéndole a una de estas la decisión final».

VIII

En virtud de la competencia que corresponde a las comunidades autónomas para dictar, en materia de medio ambiente, normas adicionales de protección conforme al Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y a la previsión que de éstas efectúa la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el régimen de autorización ambiental integrada se amplía por la presente ley, con determinadas particularidades, a aquellas industrias o actividades incluidas en el anexo II que, por su potencial contaminante e incidencia ambiental, exigen igualmente refundir en una sola todas las autorizaciones necesarias, por motivos ambientales, para su puesta en funcionamiento, con objeto de garantizar una visión global e integrada de todas las facetas de la contaminación procedente de las mismas. En este sentido, siguiendo el esquema diseñado por la citada Ley 16/2002, y con el mismo fundamento de respeto a la autonomía local, se prevé la concesión de la autorización ambiental integrada por el órgano autonómico competente con un informe previo del ayuntamiento, de carácter preceptivo y obstativo en todas las materias de su competencia, que sustituye al pronunciamiento final de éste.

IX

Consecuentemente con lo expuesto, la presente ley deroga la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de La Generalitat, de Actividades Calificadas, si bien mantiene la vigencia del Nomenclátor de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, mientras no se apruebe reglamentariamente la relación de actividades que lo sustituya. En este sentido, regula también íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, instrumento aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada actualmente contempladas en el citado nomenclátor, atribuyendo a todos los ayuntamientos la competencia para la tramitación y resolución del referido procedimiento. En este procedimiento se incluye un trámite de informe ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental. Este informe se emitirá por los ayuntamientos de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, y también por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, pero con la particularidad de que puedan solicitar que dicho informe, en atención a la insuficiencia de medios personales y técnicos, sea emitido por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes se prevé que el informe ambiental lo emita la mencionada comisión, si bien se abre la posibilidad de que soliciten la delegación del ejercicio de dicha competencia cuando acrediten disponer de los medios personales y técnicos suficientes.

Finalmente, la ley deja también en manos de los ayuntamientos la recepción de la comunicación ambiental prevista para actividades inocuas no sujetas a licencia ambiental.

X

Siguiendo el modelo previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, la autorización ambiental integrada incorpora en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos sectoriales en materia de producción y gestión de residuos, y vertidos al dominio público marítimo-terrestre desde tierra al mar, competencia del órgano autonómico. Asimismo, cuando el vertido al dominio público marítimo-terrestre conlleve la realización de obras e instalaciones en la zona de servidumbre de protección, se integra en la autorización ambiental integrada el pronunciamiento del órgano autonómico competente en esta materia mediante un informe de carácter preceptivo y vinculante. De igual forma, este instrumento integrará el pronunciamiento en materia de vertido de aguas residuales a las cuencas intercomunitarias, competencia de la administración general del estado.

Existen, además, dos normativas que también suponen una intervención administrativa de carácter preventivo y tienen una finalidad total o parcialmente ambiental, respecto de las cuales la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación (Directiva IPPC), no impuso su integración en el nuevo permiso integrado: la evaluación de impacto ambiental y la prevención en materia de accidentes graves. Respecto de la evaluación de impacto ambiental, la directiva citada declaró expresamente su aplicabilidad sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, limitándose a prever la posibilidad de incluir en la solicitud de permiso integrado o de adjuntar a la misma el estudio de impacto ambiental. Posteriormente, la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, que modifica aquélla, añadió la posibilidad de establecer un procedimiento único para cumplir los requisitos de las directivas relativas a evaluación de impacto ambiental y a la Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Respecto a accidentes graves, la Directiva IPPC tampoco impone la integración de esta intervención sectorial dentro del nuevo permiso integrado, sino que únicamente se prevé la posibilidad de utilizar la información presentada a estos efectos en el procedimiento para la obtención de la autorización ambiental integrada.

Sin embargo, por una parte, parece lo más razonable la tramitación simultánea en un mismo procedimiento de la evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada para agilizar los trámites administrativos y también por razones de fondo, pues la evaluación de impacto ambiental constituye un antecedente lógico, dada su naturaleza y su más amplio objeto, de la autorización ambiental integrada. Resulta también adecuado, por otra parte, integrar procedimentalmente la autorización ambiental integrada y las autorizaciones o controles preventivos basados en otros motivos, particularmente en materia de seguridad industrial y, concretamente, en accidentes graves. De hecho, esta ha sido la opción del legislador estatal en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en cuyo artículo 11.4 prevé que las comunidades autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada de las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la comunidad autónoma; las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas; así como aquellas otras actuaciones que estén previstas en la normativa autonómica ambiental.

Considerando todo lo expuesto, la presente ley incluye en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada el trámite de evaluación de impacto ambiental cuando haya de efectuarla el órgano ambiental de la comunidad autónoma mediante un informe previo, de carácter preceptivo y vinculante, sustituyéndose el procedimiento contemplado en la normativa vigente en materia de impacto ambiental por el establecido para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

Asimismo, la ley ha optado por incluir en el procedimiento para la obtención de la autorización ambiental integrada las decisiones de los órganos que deban intervenir en virtud de la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, traduciéndose en la petición a las autoridades competentes de los informes correspondientes, de carácter preceptivo y vinculante, y la incorporación de sus resultados dentro de la autorización ambiental integrada.

XI

Por otra parte, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación prevé la posibilidad de incluir en el procedimiento de la autorización ambiental integrada aquellas otras actuaciones que estén previstas en la normativa autonómica ambiental. Si bien es cierto que la normativa sobre suelo no urbanizable se inscribe en el marco de la normativa autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo, debe tenerse en cuenta la interrelación existente entre ésta y la normativa ambiental, así como con la propia normativa reguladora de la autorización ambiental integrada en cuanto exige la emisión de un informe del ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. En este sentido, la legislación sobre suelo no urbanizable exige, para los proyectos sometidos a declaración de interés comunitario, la previa evaluación de su impacto ambiental, contemplando igualmente el sometimiento a información pública y a audiencia de los propietarios de fincas colindantes, así como la intervención de órganos estatales y autonómicos con competencias en la materia según el tipo de actividad proyectada.

Parece, pues, igualmente razonable, por razones de eficacia y agilización de procedimientos, al reiterarse en ellos trámites coincidentes, así como por cuestiones de fondo al constituir la evaluación de impacto ambiental un antecedente de la declaración de interés comunitario, la impulsión simultánea de aquéllos trámites en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada, recabando en éste la documentación necesaria conforme a la legislación sobre suelo no urbanizable cuando las instalaciones o actividades sometidas a dicho instrumento vayan a ubicarse en suelo no urbanizable común y requieran la declaración de interés comunitario, respetándose en cualquier caso la decisión de atribución de usos o aprovechamientos mediante dicha declaración por parte del órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

XII

La presente ley se dicta al amparo del mandato legal de protección del medio ambiente recogido en el artículo 45 de la Constitución española y en virtud de las competencias recogidas en el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación medioambiental básica del Estado, en los términos que la misma establezca, y el dictado de normas adicionales de protección en materia de medio ambiente. Asimismo, se dicta en virtud de la competencia exclusiva que el Estatuto contempla para dictar las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades de la organización de La Generalitat. La vocación de esta ley es convertirse en un marco normativo esencial dentro del ordenamiento de la Comunitat Valenciana para la prevención, reducción y minimización de los efectos adversos sobre el medio ambiente derivados de la puesta en marcha y funcionamiento de las industrias o actividades que vayan a desarrollarse en el ámbito de la comunidad.

XIII

La ley consta así de 94 artículos estructurados en seis títulos.

El título I recoge el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada destinada a regular el ejercicio de las actividades de mayor potencial contaminador, y que se recogen en el anexo I de la ley, y las del anexo II que, aunque de menor potencial contaminador, son susceptibles de generar impactos considerables y exigen igualmente refundir en una sola todas las autorizaciones necesarias para su puesta en funcionamiento, con objeto de garantizar una visión global e integrada de todas las facetas de la contaminación procedente de las mismas.

El título I recoge el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada destinada a regular el ejercicio de las actividades de mayor potencial contaminador, y que se recogen en el anexo I de la ley, y las del anexo II que, aunque de menor potencial contaminador, son susceptibles de generar impactos considerables y exigen igualmente refundir en una sola todas las autorizaciones necesarias para su puesta en funcionamiento, con objeto de garantizar una visión global e integrada de todas las facetas de la contaminación procedente de las mismas.

El título II regula el régimen de la licencia ambiental necesaria para el ejercicio de aquellas actividades de moderado impacto ambiental que, no estando sometidas a autorización ambiental integrada, se incluyan en la relación de actividades que deberá aprobarse reglamentariamente y que, entre tanto, se encuentren incluidas en el vigente nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. La tramitación y resolución de la licencia ambiental corresponde al ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la actividad.

Es necesario señalar que no queda comprendida en esta licencia la autorización de vertido a cuenca intercomunitaria competencia de la administración general del estado, en caso de que sea necesaria, ni las autorizaciones o informes de carácter sectorial que corresponda otorgar a los órganos de La Generalitat en materia de residuos, vertidos desde tierra al mar y, en su caso, autorización de uso de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, accidentes graves, suelo no urbanizable y cualquier otro pronunciamiento de carácter sectorial, debiendo obtenerse dichas autorizaciones o informes preceptivos, en su caso, con carácter previo a la concesión de la licencia ambiental.

El título III contempla las disposiciones comunes a la autorización ambiental integrada y a la licencia ambiental, estableciendo el régimen aplicable a la modificación de las instalaciones autorizadas, la revisión anticipada y modificación de los instrumentos de intervención ambiental otorgados y demás incidencias relativas a dichos instrumentos.

El título IV regula la autorización de inicio de la actividad que debe obtenerse con carácter previo a éste por parte de los órganos que hubieran concedido la autorización ambiental integrada o licencia ambiental. En el supuesto de esta última, se trata de la licencia de apertura hasta ahora regulada en la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas. En el caso de las actividades sujetas a autorización ambiental, de nueva regulación en esta ley, se ha considerado necesario exigir igualmente una autorización de puesta en marcha de la instalación para la comprobación de que ésta se ajusta al proyecto autorizado, siendo competente para resolver sobre ella el órgano que ha concedido la autorización ambiental.

El título V recoge el régimen jurídico de la comunicación ambiental. Para aquellas actividades no sometidas a autorización ambiental integrada ni a licencia ambiental el único requisito que se les exige, dado su escasa incidencia ambiental, es el de comunicar al ayuntamiento en cuyo territorio vayan ubicarse, su puesta en marcha y funcionamiento.

En el título VI, dedicado a la disciplina ambiental, recoge el régimen de control e inspección de las actividades y el régimen sancionador aplicable. No puede entenderse completo un sistema de intervención administrativa ambiental sin articular las medidas necesarias que faciliten a la administración ejercer competencias de control sobre las actividades. Esta labor de intervención administrativa ejercida sobre las actividades no finaliza con el mero otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención ambiental, sino que va más allá, continuando durante la vida operativa de la actividad, a través del control y la vigilancia.

El régimen sancionador aplicable tiene como finalidad, aparte de garantizar la sanción de las infracciones que se puedan cometer y que los responsables reparen los daños realizados al medio, pretende actuar como mecanismo disuasorio para el posible infractor. De igual modo, es necesario señalar que se especifica la distribución de competencias entre las administraciones de la Comunitat Valenciana en cuanto a la potestad sancionadora.

XIV

La ley se completa con dos disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y dos anexos.

Mención especial merece la introducción de la disposición final quinta, que modifica la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos administrativos establecidos en la tabla del anexo de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de La Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de La Generalitat, e introduce también una nueva regulación en este sentido para algunas de las actividades de gestión de neumáticos fuera de uso establecida en el Decreto 2/2003, de 7 de enero, del Consell de La Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de la Producción, Posesión y Gestión de los Neumáticos Fuera de Uso en la Comunitat Valenciana.

Se trata, por una parte, de determinados procedimientos administrativos relativos a actividades de gestión de residuos peligrosos, en los que el silencio administrativo tenía efectos estimatorios y la experiencia adquirida en la tramitación de los correspondientes expedientes aconseja que no queden autorizadas estas actividades sin un acto administrativo expreso en que se concreten las condiciones técnicas y las medidas adecuadas, con el oportuno control por parte de la administración, que asegure que las mismas se desarrollan con todas las garantías de seguridad para el medio ambiente y la salud de las personas.

Del mismo modo, se considera que los neumáticos fuera de uso tienen ciertos condicionantes en cuanto a volumen, composición, inflamabilidad, etc., que hace necesario establecer las suficientes garantías y un control riguroso en las actividades de gestión, sobre todo en lo relativo al almacenamiento y tratamiento de los mismos, que aconseja igualmente modificar el sentido del silencio administrativo, o los plazos de resolución de los correspondientes procedimientos administrativos en los términos indicados en la mencionada disposición final.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley definir y regular los instrumentos de intervención administrativa ambiental a los que deben sujetarse las instalaciones o actividades susceptibles de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente.

Artículo 2. Fines.

Los fines de la presente ley son:

a) Obtener un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto para la consecución del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir y reducir las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, así como la generación de residuos, corregir y controlar los efectos sobre el medio ambiente de las actividades sometidas a la presente ley.

b) Integrar y agilizar los procedimientos administrativos necesarios para la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial de las instalaciones o actividades comprendidas en la presente ley o de las características o funcionamiento de las mismas, garantizando la colaboración y coordinación de las administraciones públicas que deban intervenir.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Quedan sometidas a la presente ley todas las instalaciones o actividades referidas en el artículo 1 que se desarrollen o se pretendan desarrollar en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Actividad: operaciones de proceso o explotación que se realizan en una instalación, establecimiento, industria o almacén, de titularidad pública o privada, ya sean inocuas o sean susceptibles de afectar a la seguridad, a la salud de las personas, o al medio ambiente.

b) Autorización ambiental integrada: la definición que de tal concepto efectúa el artículo 3.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

c) Contaminación: la definición que de tal concepto efectúa el artículo 3.i) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

d) Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la actividad.

e) Evaluación Ambiental: es el análisis de los efectos y resultados medioambientales de la actividad que comprenda su descripción y, específicamente, las instalaciones, las materias primas y auxiliares, los procesos, los productos y el consumo de recursos naturales y energía, y las emisiones de cualquier tipo y sus repercusiones en el medio considerado en su conjunto. Incluye también las repercusiones que puedan resultar de las condiciones de funcionamiento anormales, incidentes y accidentes.

f) Instalación: cualquier unidad técnica fija, establecimiento o local donde se desarrolle una o más de las actividades sujetas al ámbito de aplicación de esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

g) Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento como máximo doce meses después de dicha fecha.

h) Mejores técnicas disponibles: las así definidas en el artículo 3.ñ) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

i) Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar el correspondiente instrumento de intervención y de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. A fin de calificar la modificación como sustancial se tendrán en cuenta las potenciales consecuencias que puedan generarse y la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, en los siguientes aspectos, que no tienen carácter limitativo:

Las características de la instalación en cuanto a su tamaño y capacidad de producción.

Los recursos naturales utilizados.

El consumo de agua y energía.

El volumen, peso y tipología de los residuos producidos o gestionados.

La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

El grado de contaminación producido.

El riesgo de accidente.

La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

Reglamentariamente se establecerán los supuestos determinantes de la existencia o no de modificaciones sustanciales, así como los criterios cualitativos y cuantitativos para su apreciación.

j) Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

k) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación o actividad sometida al instrumento de intervención ambiental que corresponda.

l) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.

Artículo 5. Obligaciones generales de los titulares de las instalaciones o actividades.

Los titulares de las instalaciones o actividades contempladas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán:

a) Disponer del instrumento de intervención ambiental que corresponda y cumplir las condiciones establecidas en el mismo.

b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información establecidas en la presente ley y demás normativa sectorial aplicable, así como las previstas por el propio instrumento de intervención ambiental.

c) Poner en conocimiento del órgano competente que hubiese dictado el correspondiente instrumento de intervención:

Cualquier modificación, sustancial o no, que se pretenda llevar a cabo en la instalación, si están sujetas a autorización ambiental integrada.

De manera inmediata el funcionamiento anormal de las instalaciones que pudiera producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente, sin perjuicio de la correspondiente comunicación a los trabajadores afectados.

De manera inmediata, cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente y a la salud de las personas, sin perjuicio de la correspondiente comunicación a los trabajadores afectados.

d) Comunicar, al órgano competente que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada o licencia ambiental, la transmisión de su titularidad.

e) Prestar la debida asistencia y colaboración a quienes lleven a cabo las actuaciones de vigilancia, inspección y control.



Datos oficiales del departamento Comunitat Valenciana

Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.

"Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-11579 publicado el 29 junio 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-11579
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 29 junio 2006
Fecha Pub: 20060629
Fecha última actualizacion: 29 junio, 2006
Numero BORME 154
Seccion: 1
Departamento: Comunitat Valenciana
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 29 junio 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 24430
Pagina final: 24459




Publicacion oficial en el BOE número 154 - BOE-A-2006-11579


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-11579 de Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.


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