Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de campos de golf en la Comunitat Valenciana.





Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:






Orden del día 22 enero 2007

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El golf, como práctica deportiva, ha experimentado un importante proceso de crecimiento en los últimos años, convirtiéndose en uno de los deportes más practicados, tanto por los valencianos como por el gran número de visitantes que recibe la Comunitat Valenciana, ya que por sus especiales características se adapta perfectamente a cualquier edad y condición física, satisfaciendo las crecientes demandas de ocio y salud de las sociedades avanzadas.

Ambientalmente, el golf, por su gran extensión y capacidad de adaptación al medio, puede y debe constituir un instrumento que contribuya a la preservación y mejora de los valores ambientales y paisajísticos del territorio, tanto del lugar donde se ubica como de su entorno, en especial de las zonas degradadas. Desde el punto de vista económico, el golf es una actividad que puede representar un segmento específico del sector turístico que complementa las ofertas tradicionales e introduce un elemento de cualificación de las mismas. Por otro lado, el impacto social que produce se traduce en un aumento neto del empleo con una fuerte componente local que implica mayores oportunidades para los territorios donde se ubican los campos de golf. La creciente demanda de este tipo de instalaciones, tanto para residentes como visitantes, constituye por tanto una oportunidad que la administración debe encauzar, resultando evidente que el golf, bien regulado y ordenado, puede adquirir un carácter dinamizador y diversificador de la actividad económica. La Generalitat, consciente de las repercusiones positivas que el golf tiene en lo social, ambiental y económico, afronta el reto de regular el marco jurídico de la implantación territorial de los campos de golf para que estas instalaciones contribuyan a la dinamización del territorio y a mejorar los valores paisajísticos de la Comunitat Valenciana. La Ley Reguladora de Campos de Golf en la Comunitat Valenciana se estructura en cinco títulos, seis disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. El título preliminar establece el objeto y ámbito de aplicación de la ley y define el concepto de campo de golf así como los usos complementarios y usos compatibles. Se desvincula de estas actuaciones cualquier otra que tenga por objeto la promoción residencial, industrial o terciaria que deberán seguir los procedimientos y adecuarse a las exigencias establecidas en la legislación territorial, urbanística, medioambiental y sectorial que le sea de aplicación. Se da respuesta así a la creciente demanda social de este tipo de instalación deportiva, depurándola de otras, con las que a menudo aparece vinculada, que desvirtúan el carácter de equipamiento deportivo. Tratamiento especial merecen sin embargo las instalaciones hoteleras y las de tipo asistencial con una clara intención de potenciar el turismo no residencial y ampliar una oferta turística de calidad. Con objeto de que los campos de golf ejerzan un papel activo en actuaciones ambientales o paisajísticas, se vincula a su implantación la ejecución de acciones de conservación de espacios con elevados valores medioambientales, o de restauración de terrenos que por sus características de degradación supongan una mejora para el conjunto de los habitantes de la zona, incluyendo la cesión de los terrenos. El título I establece el régimen urbanístico y las condiciones de implantación aplicables a los campos de golf. Para contribuir y fomentar la conservación y mejora de los recursos ambientales y paisajísticos del territorio, los campos de golf deberán instalarse en aquellas zonas de mayor aptitud para sustentar este uso. Para ello, se exige un estudio exhaustivo de las condiciones de capacidad y vulnerabilidad del territorio, unas condiciones mínimas de tamaño y diseño que garantice la calidad de la práctica deportiva y de las instalaciones, la integración paisajística y el mantenimiento y recuperación ambiental del entorno. Por su propia naturaleza, y teniendo en cuenta que su implantación debe hacerse al margen de otras actuaciones de carácter residencial, industrial o terciario que no respondan a las estrictamente contempladas, la ley condiciona su ubicación al cumplimiento de las condiciones impuestas por el planeamiento urbanístico, territorial, ambiental o sectorial, con independencia de la clasificación urbanística de que gocen los terrenos. Contempla medidas de gestión que permitan satisfacer legítimas aspiraciones de los propietarios de suelo. Así limita la expropiación para aquellos casos en que se trate de instalaciones destinadas exclusivamente a la actividad deportiva y de iniciativa pública. Para el resto de situaciones se potencia el mecanismo de la reparcelación conforme a lo previsto en la legislación urbanística, habilitando la posibilidad de que sean vinculados a sectores de suelo urbanizable con el fin de satisfacer el principio de justa distribución de las cargas y beneficios generados en el planeamiento. Con el fin de armonizar e integrar paisajísticamente estas instalaciones en su entorno, la ley establece unos criterios de diseño y unas limitaciones en cuanto a la ocupación de suelo, tamaño de las edificaciones, materiales y especies vegetales ajenas al contexto ambiental y cultural en que se ubiquen, además de exigir la elaboración de un estudio de paisaje que garantice tal integración. Los campos de golf deben constituir ejemplo del uso racional de energía y recursos naturales. Para ello, la ley prima la utilización de fuentes de energía renovables y dedica una atención especial al uso sostenible de los recursos hídricos, exigiendo la disponibilidad de los mismos en las condiciones adecuadas para su uso, dando prioridad a la utilización de agua depurada en terciario para el riego, sin que en ningún caso puedan detraerse caudales del uso agrícola que no hubieren sido liberados de dicho uso, de acuerdo con los procedimientos y garantías establecidos por la legislación vigente. El título II proporciona el marco para alcanzar los objetivos ambientales estableciendo las condiciones de explotación y gestión que deberán adoptar los campos de golf y sus instalaciones complementarias y compatibles, fijando la obligatoriedad de que dispongan de un sistema integrado de gestión ambiental homologado y auditorías que certifiquen y efectúen un seguimiento del cumplimiento de estos criterios de sostenibilidad, prestando especial atención a la gestión sostenible de los recursos hídricos a partir de la elaboración de un plan estratégico de riego, además de potenciar la minimización de su impacto ambiental mediante la gestión de los residuos, y un adecuado almacenamiento de combustibles, utilización de fertilizantes, productos fitosanitarios y maquinaria. Con el fin de concienciar y sensibilizar en el respeto por el paisaje y el medio ambiente a todos aquellos que intervengan en el uso y disfrute de los campos de golf, la ley exige una actitud activa a los titulares de campos de golf quienes deberán proporcionar información ambiental, así como formación al respecto a empleados y monitores. El título III prevé para las instalaciones de los campos de golf unos procedimientos de tramitación ajustados a los previstos por la legislación urbanística, territorial y medioambiental, utilizando los instrumentos que ya cuentan con una amplia experiencia de aplicación en la Comunitat Valenciana. La ley exige una documentación que informe y justifique la implantación del campo de golf, evitando así la solicitud de proyectos que carezcan de unas mínimas condiciones, e incluye también la obligatoriedad de la declaración de impacto ambiental favorable, o en su caso, la evaluación ambiental estratégica, dada la gran repercusión territorial que suponen estas implantaciones, incluyéndose como preceptiva en el anexo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de La Generalitat, de Impacto Ambiental, así como en el Reglamento que la desarrolla. Igualmente se exige la incorporación del preceptivo estudio de paisaje, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de La Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. El título IV establece un régimen sancionador que, basado en el régimen establecido en la legislación urbanística, contemple dos circunstancias específicas: el incumplimiento de la obligación de efectuar auditorías medioambientales y la no ejecución del propio campo de golf. El objeto de la primera trae causa del nivel de exigencia establecido en la ley al respecto. La segunda constituye un elemento eficaz de defensa de los usuarios finales que disuadirá a posibles promotores de mala fe que pretendan atraer inversiones bajo una oferta del campo de golf como elemento de referencia que no se llega a ejecutar, así como medidas de especial relevancia para aquellas promociones que ya se encuentran en tramitación a la entrada en vigor y se hubieran planteado conjuntamente con actuaciones residenciales. Los adquirentes de estas viviendas tienen garantizada la ejecución del equipamiento ofertado tanto por el efecto disuasorio de la multa del promotor que no la ejecute -del doble al quíntuplo de su coste- como por la garantía de la ejecución subsidiaria por la administración con cargo al dinero recaudado por la multa. La cantidad económica restante se vincula a proyectos para la sostenibilidad al deberse ingresar al Fondo de Equidad Territorial previsto por la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. El régimen transitorio previsto permite que los planes sometidos al trámite de información pública por los ayuntamientos puedan seguir su tramitación, pero en cualquier caso deberán adaptarse a las exigencias de carácter ambiental y paisajístico previstas por la ley. La presente ley se formula en virtud de la habilitación competencial establecida por los artículos 49.1.9 y 50.6 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en relación con el artículo 148.1.3 y 9 de la Constitución española, en los que se atribuye a La Generalitat la competencia exclusiva en materia de urbanismo, ordenación del territorio y de gestión en materia de protección del medio ambiente.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

El objeto de la presente ley es la regulación en el ámbito de la Comunitat Valenciana de las condiciones para la implantación territorial de las instalaciones dedicadas a la práctica del deporte del golf, así como de las instalaciones y construcciones complementarias y compatibles previstas, con la finalidad de garantizar que las mismas se ubiquen en las zonas de mayor capacidad para acogerlas, que su impacto sobre el medio sea el mínimo posible, y que contribuyan a la recuperación y conservación de los valores naturales y paisajísticos de los lugares y del entorno donde se ubiquen.

Artículo 2. Concepto de campo de golf.

A los efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por campo de golf la instalación deportiva que cumpla con los requerimientos y especificaciones técnicas exigidas por el organismo competente para regular la práctica de dicho deporte. Se considera incluido en el mismo las instalaciones directamente relacionadas con esta práctica deportiva como el club social, los campos de prácticas, almacenes, cuarto de palos y otros de análogo destino.

Artículo 3. Terrenos asociados a acciones ambientales o paisajísticas vinculados al campo de golf.

1. Se consideran terrenos asociados a un campo de golf aquellos que deban ser objeto de acciones de conservación, restauración o mejora de la calidad medioambiental o paisajística a cargo del promotor del mismo.

2. Estos terrenos podrán no ser contiguos al campo de golf o a los usos complementarios o compatibles y deberán ser objeto de cesión gratuita a la administración con una superficie igual a la cuarta parte del campo de golf, conforme a lo definido en el artículo 2 de la presente ley. 3. Deberán responder a alguna de las siguientes características de idoneidad, jerarquizadas por el siguiente orden de preferencia:

a) Los suelos de canteras o extracciones fuera de actividad.

b) Los suelos ocupados por vertederos clausurados. c) Los suelos forestales incendiados. d) Los suelos contaminados. e) Los suelos con edificaciones o instalaciones fuera de uso que constituyen un impacto visual o ambiental.

4. La tramitación de los instrumentos de naturaleza urbanística necesarios para la implantación de un campo de golf, deberá ser acompañada del correspondiente programa de restauración paisajística o proyecto medioambiental, de los previstos en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de La Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, para los terrenos asociados a los que se refiere el presente artículo.

5. El acuerdo por el que se apruebe definitivamente la actuación, incluirá los proyectos de naturaleza ambiental o paisajística sobre tales terrenos. 6. No podrá ser concedida la licencia municipal que permita el uso de las instalaciones hasta tanto no hayan sido recibidas por la administración los suelos, las obras o acciones contempladas en el presente artículo.

Artículo 4. Usos complementarios, compatibles e incompatibles.

1. Se consideran usos complementarios de los estrictamente dedicados a la práctica deportiva del golf los siguientes: a) Otras instalaciones deportivas que no superen el 5 por 100 de la superficie destinada al campo de golf.

b) Alojamientos turísticos de los previstos en la legislación sectorial, cuya superficie no supere el 2 por 100 de la destinada al campo de golf. Dentro de esa superficie se admitirán pequeñas instalaciones deportivo-recreativas. c) Instalaciones de ocio, esparcimiento, restauración y comercio de venta al por menor dedicados exclusivamente a la comercialización de artículos deportivos relacionados con la práctica del golf u otros deportes de los previstos en el apartado a) o aquellos puntos de venta que formen parte de alojamientos turísticos, pertenecientes a la modalidad de establecimientos hoteleros dedicados al servicio de los clientes siempre que no superen el 1 por 100 de la superficie destinada al campo de golf.

2. Se considerarán usos compatibles de los estrictamente dedicados a la práctica deportiva del golf, los usos de tipo asistencial, sanitario, cultural, de seguridad o administrativo, cualquiera que sea su titularidad, siempre que su superficie no supere el 1 por 100 de la superficie mínima destinada a campo de golf, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley.

3. Se consideran usos incompatibles, en el ámbito de las actuaciones que tengan por objeto la promoción de campos de golf, los usos residenciales, industriales, terciarios y cualesquiera otros que no sean los complementarios o compatibles, en los términos señalados en los artículos anteriores.

Artículo 5. Cesión de suelo protegido vinculado a los usos complementarios y compatibles.

La promoción de usos complementarios y compatibles supone la cesión de suelo protegido prevista por el apartado 6 del artículo 13 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de La Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, con una superficie igual a la ocupada por dichos usos, siéndoles de aplicación cuanto se prevé en el mismo y su desarrollo reglamentario.

Artículo 6. Modalidades de explotación de los campos de golf.

1. A los efectos de la presente ley, se considerarán como modalidades de explotación de campos de golf las siguientes: a) Campo público es aquel a cuyas instalaciones le está permitido el acceso libre a usuarios en general.

b) Campo mixto es aquel en el que se compatibiliza el libre acceso a las instalaciones a usuarios en general con la figura del usuario abonado. Se entiende por abonado aquel usuario que goza de un derecho de uso temporalmente limitado. c) Campo privado es aquel en el que se restringe el acceso libre a las instalaciones a usuarios en general.

2. En los campos de golf de titularidad pública únicamente se admitirán como modalidad de explotación los señalados en los supuestos a) y b) del apartado anterior.

3. Los campos de golf de titularidad privada podrán ser explotados en cualquiera de las modalidades previstas en el presente artículo.

TÍTULO I

Condiciones de implantación

CapÍtulo I

Régimen Urbanístico

Artículo 7. Implantación de los campos de golf.

1. Los campos de golf podrán implantarse en cualquier clase de suelo siempre que lo permitan las determinaciones de los planes urbanísticos, territoriales, sectoriales o medioambientales que les sean de aplicación, así como las condiciones reguladas en la presente ley.

2. Se localizarán en aquellas zonas que presenten una mejor aptitud del terreno de conformidad con el artículo 14 de la ley, siendo preferente la ubicación en aquellas zonas de elevada degradación del territorio donde la implantación del campo de golf contribuya notoriamente a mejorar los valores naturales y paisajísticos de la zona. 3. No será exigible la distancia mínima establecida por el apartado a) del artículo 27.2 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de La Generalitat, del Suelo No Urbanizable, a las instalaciones correspondientes a los usos complementarios o compatibles vinculados a un campo de golf, ni tampoco los parámetros contenidos en el artículo 27.3 de la citada ley. 4. Los terrenos asociados para acciones ambientales o paisajísticas a los que se refiere el artículo 3 de esta ley tendrán siempre la clasificación de suelo no urbanizable. 5. Los alojamientos turísticos, el campo de golf y sus instalaciones anexas y la totalidad de los terrenos adscritos a la autorización, constituirán una unidad indivisible. La indivisibilidad se inscribirá en el registro de la propiedad.

Artículo 8. Evaluación de impacto ambiental.

La promoción de campos de golf requerirá la previa declaración de impacto ambiental favorable, considerándose a tales efectos que los campos de golf se encuentran incluidos en el apartado 1 del anexo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de La Generalitat, de Impacto Ambiental.

Artículo 9. Uso dotacional.

1. Los campos de golf de titularidad pública, incluidas las instalaciones directamente relacionadas con la práctica deportiva a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley, así como otras deportivas, de ocio, esparcimiento, restauración y comercio complementarias, y las compatibles de tipo asistencial, sanitario, cultural o administrativo, contempladas en el artículo 4, siempre que la titularidad de unas y otras fuera asimismo pública, serán consideradas como dotaciones públicas integrantes de la red primaria o estructural.

En ningún caso, los campos de golf ni las instalaciones e infraestructuras estrictamente necesarias para el mantenimiento regular del campo computarán a los efectos de los estándares exigidos por la legislación urbanística. 2. Los campos de golf de titularidad privada se considerarán como equipamiento no dotacional.

Artículo 10. Infraestructuras y servicios.

2. Las administraciones públicas competentes podrán exigir al promotor la adopción de soluciones diferentes o complementarias de las propuestas, al objeto de asegurar una prestación eficaz de los servicios públicos. La actuación incluirá la adecuación de todas las infraestructuras y servicios existentes, así como las servidumbres y afecciones que procedan, asegurando mejores condiciones de funcionamiento que las iniciales. 3. Cuando la instalación de un campo de golf se realice sobre terrenos que hayan sido objeto de una actuación de modernización de regadíos subvencionada por la administración, se deberán realizar las obras de reposición de infraestructuras que mantengan o repongan las existentes a cargo del promotor del campo de golf, mediante medidas compensatorias que garanticen la permanencia de las inversiones en la modernización del campo de la Comunitat Valenciana. 4. Cualquier elemento de la red viaria deberá encontrarse a una distancia mínima de sesenta metros del eje de la calle de juego y del perímetro del campo de prácticas, y de treinta metros del borde de la calle. Además, deberán adoptarse soluciones de diseño que aseguren un nivel sonoro inferior a cuarenta decibelios desde cualquier punto del recorrido de juego en el campo de golf. 5. Deberán garantizarse como mínimo 75 plazas de aparcamiento por cada nueve hoyos, además de las correspondientes, para los usos previstos en el artículo 4 de la presente ley, que se atendrán a lo estipulado en la legislación urbanística y a las exigencias de su legislación sectorial.

2. Las administraciones públicas competentes podrán exigir al promotor la adopción de soluciones diferentes o complementarias de las propuestas, al objeto de asegurar una prestación eficaz de los servicios públicos. La actuación incluirá la adecuación de todas las infraestructuras y servicios existentes, así como las servidumbres y afecciones que procedan, asegurando mejores condiciones de funcionamiento que las iniciales. 3. Cuando la instalación de un campo de golf se realice sobre terrenos que hayan sido objeto de una actuación de modernización de regadíos subvencionada por la administración, se deberán realizar las obras de reposición de infraestructuras que mantengan o repongan las existentes a cargo del promotor del campo de golf, mediante medidas compensatorias que garanticen la permanencia de las inversiones en la modernización del campo de la Comunitat Valenciana. 4. Cualquier elemento de la red viaria deberá encontrarse a una distancia mínima de sesenta metros del eje de la calle de juego y del perímetro del campo de prácticas, y de treinta metros del borde de la calle. Además, deberán adoptarse soluciones de diseño que aseguren un nivel sonoro inferior a cuarenta decibelios desde cualquier punto del recorrido de juego en el campo de golf. 5. Deberán garantizarse como mínimo 75 plazas de aparcamiento por cada nueve hoyos, además de las correspondientes, para los usos previstos en el artículo 4 de la presente ley, que se atendrán a lo estipulado en la legislación urbanística y a las exigencias de su legislación sectorial.

Artículo 11. Ejecución del suelo en campos de golf de titularidad pública.

1. Los suelos que tengan carácter dotacional conforme a lo determinado en el artículo 9.1 de la presente ley, podrán ser obtenidos por la administración mediante expropiación o por cesión gratuita cuando estén integrados en un sector o adscritos a uno o varios sectores de suelo urbanizable.

A tal efecto la aprobación de los planes que contuvieran tal previsión llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos necesarios para su implantación. 2. La promoción, en cualquiera de sus modalidades, de campos de golf de titularidad pública en suelo clasificado como no urbanizable se tramitará mediante el correspondiente plan especial salvo que su implantación ya se hubiera previsto en la planificación territorial, urbanística y medioambiental.

Artículo 12. Ejecución de campos de golf de titularidad privada.

La ejecución de los campos de golf de titularidad privada se efectuará conforme a las siguientes determinaciones: 1. En suelo clasificado como no urbanizable se tramitará mediante el otorgamiento de la preceptiva declaración de interés comunitario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el suelo necesario para la ejecución de la actuación podrá ser vinculado a uno o más sectores de suelo urbanizable en los planes que los prevean. En este sentido, se diferencian:

a) Si la implantación del campo de golf y sus instalaciones complementarias y compatibles, en su caso, ocupan suelos clasificados como urbanizables, la vinculación se materializará mediante la inclusión en una misma área de reparto.

b) Si ocupa suelos clasificados como no urbanizables, seguirá el mismo tratamiento que los parques públicos naturales, conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 58 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de La Generalitat, Urbanística Valenciana, integrándose en el área de reparto resultante con los correspondientes coeficientes de ponderación de valor.

3. Deberán ser vinculados a tales sectores cuando sean colindantes o su distancia permita un disfrute privilegiado por parte de los mismos.

4. En cualquiera de los casos, los suelos asociados a acciones ambientales o paisajísticas, cuando no medie acuerdo con los propietarios, deberán ser objeto del tratamiento previsto en el apartado 2.b) del presente artículo.

Artículo 13. Condiciones de las edificaciones.

1. A las instalaciones complementarias y compatibles con los campos de golf les serán de aplicación las condiciones de ocupación y edificabilidad establecidas en el planeamiento vigente, siempre que tales condiciones se encuentren desarrolladas pormenorizadamente y no superen los parámetros previstos en los apartados siguientes.

2. En aquellos casos en que no exista planeamiento aplicable o, existiendo el mismo, no incluya la ordenación pormenorizada de las condiciones de ocupación y edificabilidad de las citadas instalaciones, se aplicarán los siguientes parámetros:

a) La edificabilidad máxima de las construcciones vinculadas al campo de golf, de conformidad con el artículo 2 de la presente ley, no podrán superar los 1.000 metros cuadrados construidos cada 9 hoyos, sin exceder en ningún caso de 2.000 metros cuadrados construidos.

b) El coeficiente de ocupación máximo de las instalaciones destinadas a los usos complementarios previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 4 de la presente ley no podrá exceder del 70 por 100, 50 por 100 y 60 por 100, respectivamente. Además, los espacios cubiertos del apartado a) no podrán superar el 4 por 100 de los terrenos destinados a dicho uso. c) El coeficiente de ocupación máximo de los terrenos destinados a los usos compatibles previstos en el artículo 5 de la presente ley no podrá exceder en ningún caso del 50 por 100 de la superficie destinada a dicho uso. d) Las edificaciones dispondrán como máximo de dos plantas y una altura de cornisa que se medirá desde el terreno natural de 10 metros, excepto en los siguientes:

Los edificios destinados a uso hotelero de cuatro y cinco estrellas podrán tener tres plantas y una altura de cornisa de 15 metros, disminuyendo el coeficiente de ocupación del apartado c) del presente artículo en un 15 por 100.

Las instalaciones de los usos complementarios del apartado c) del artículo 4 que tendrán una sola planta y una altura máxima de cornisa de 5 metros.

e) Las parcelas de las edificaciones que lindan con el campo de golf deberán encontrarse al menos a 60 metros del eje de la calle de juego más próximo, añadiéndose 6 metros más hasta la fachada de la edificación, e incrementando 6 metros por cada planta de la edificación. 3. El cálculo de la ocupación y edificabilidad en planta, en lo que a este artículo se refiere, así como para la superficie de los usos complementarios y compatibles, se obtendrá a partir de la superficie mínima de tamaño del campo de golf que establece el artículo 21 de la presente ley.

CAPÍTULO II

Criterios de Integración Territorial

Artículo 14. Justificación de la aptitud de los terrenos.

1. A los efectos de justificar la suficiente aptitud de los terrenos para la implantación de las instalaciones, se tendrá en cuenta la capacidad de acogida y la vulnerabilidad ambiental, considerándose como más aptos aquellos terrenos que presenten, frente a esa actividad, mayor capacidad de acogida y menor vulnerabilidad ambiental.

En cualquier caso, los emplazamientos que se propongan deberán tener una aptitud territorial superior a la media existente en la totalidad del término o términos municipales donde se ubiquen, debiendo contemplarse expresamente en la memoria justificativa. 2. Junto con la determinación de la aptitud para la ubicación del campo de golf se determinarán igualmente aquellas zonas del término municipal que reúnan las condiciones para su inclusión como terrenos asociados en aplicación del artículo 3 de esta ley.

Artículo 15. Capacidad de acogida.

1. Se entiende por capacidad de acogida para la implantación de un campo de golf el grado de idoneidad del territorio para admitir la actividad.

2. Para el análisis de la capacidad de acogida de los terrenos se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: la pendiente, las condiciones geotécnicas, la incidencia de los riesgos naturales o inducidos, la existencia de edificaciones, infraestructuras y servicios, la disposición de recursos, la accesibilidad, la capacidad agronómica de los suelos y las posibilidades de conexiones con el transporte público.

Artículo 16. Vulnerabilidad ambiental.

1. Se entiende por vulnerabilidad ambiental la susceptibilidad del medio a resultar deteriorado por actividades antrópicas o por fenómenos naturales que produzcan alteraciones de las características y condiciones naturales medidos en términos de consecuencia.

2. Para el análisis de la vulnerabilidad ambiental de los terrenos para la ubicación de campos de golf, y con independencia de la declaración de impacto ambiental que deba emitirse conforme a la legislación medioambiental aplicable, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: la existencia de hábitats y especies de interés, la calidad y fragilidad del paisaje, la vulnerabilidad de los acuíferos y otros sistemas hídricos, la pérdida de la capacidad agronómica, la afección a puntos geológicos y paleontológicos de interés o al patrimonio histórico.

Artículo 17. Integración paisajística.

1. El campo de golf se integrará paisajísticamente en su entorno, preservando el carácter del lugar, especialmente en las zonas no utilizadas para el juego. A tal fin, se elaborará un estudio de paisaje de los previstos en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de La Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. Las edificaciones e instalaciones respetarán las características tipológicas o soluciones estéticas propias de la zona.

2. Se deberán identificar las vistas existentes tanto desde el interior como desde el exterior del campo de golf, así como todos aquellos recorridos que se consideren itinerarios paisajísticos y el grado de accesibilidad de los mismos. 3. El tratamiento de los lindes y cerramientos del campo de golf y de las instalaciones complementarias o compatibles se efectuará de manera que se evite la interrupción de las vistas, integrando los espacios interiores con el entorno inmediato. Se recurrirá a sistemas tradicionales de cerramiento, propios de cada zona, cuando se trate del medio rural. 4. Se destinará como mínimo un 20 por 100 de la superficie total del campo de golf a la creación de masas forestales, cuyo mantenimiento correrá a cargo de la actuación. 5. Durante la construcción del campo de golf se protegerán los terrenos adyacentes al mismo, y posteriormente se ejecutarán las medidas de restauración necesarias del paisaje alterado. 6. La ordenación del campo de golf y de sus instalaciones complementarias y compatibles garantizará que el 50 por 100 de su perímetro quede abierto visualmente a su entorno, y deberá asegurar la comunicación con el resto de espacios libres y dotaciones del municipio. Este criterio condicionará la ordenación del territorio circundante.

Artículo 18. Disponibilidad de recursos hídricos.

1. Los promotores, públicos o privados, de campos de golf deberán acreditar la disponibilidad de recursos hídricos suficientes, determinando las necesidades potenciales de cantidad, calidad y temporalidad, para garantizar el normal funcionamiento del campo y el desarrollo de los usos complementarios y compatibles que se propongan.

2. Se priorizará el uso de agua depurada en terciario para el riego, cualquiera que sea la fuente de ésta, cumpliendo los parámetros de calidad que le sean exigibles, siendo a cargo del promotor, público o privado, las instalaciones necesarias para complementar el tratamiento de las mismas. 3. En ningún caso se detraerán caudales destinados al consumo humano o uso agrícola que no hayan sido liberados de dicho uso, de acuerdo con los procedimientos y las garantías establecidos por la legislación vigente.

Artículo 19. Corredores verdes.

La implantación de los campos de golf no interrumpirá los corredores de conexión entre espacios naturales del entorno, garantizando que la actividad que en ellos se desarrolle no afecte a los distintos flujos ambientales que entre ellos se produzcan, con el máximo respeto al paisaje, la fauna y la flora autóctonas.

CAPÍTULO III

Condiciones de diseño

Artículo 20. Diseño del campo.

El diseño del campo de golf debe respetar y potenciar los recursos paisajísticos presentes en la zona, garantizando su integración de manera que se preserve la identidad del lugar.

El diseño considerará en todo caso la topografía existente, las áreas sensibles, la vegetación y fauna, el sistema de drenaje, las condiciones climáticas, las zonas de amortiguación, y aquellos otros factores que aseguren la viabilidad económica, la práctica deportiva y la calidad paisajística.

Artículo 21. Distribución y trazado.

1. El diseño del campo de golf, estudiará la mejor ubicación de los siguientes elementos: a) Tee o lugar de salida: es el sitio desde el que se inicia el juego en el hoyo a jugar, es decir, el área de cada hoyo especialmente preparada para jugar el primer golpe.

b) Recorrido: comprende tanto la calle o fairway como el rough. c) Calle o fairway: comprende la zona del recorrido del hoyo entre el tee y el green, donde el césped está segado a ras. La calle tendrá un ancho mínimo de 40 metros en la caída de la bola, salvo en algún golpe de juego de precisión exigente y con una distancia mínima entre ejes de calles de 80 metros, aumentando en 10 metros si coincide en las zonas de caída. d) Rough: zona del hoyo donde la hierba esta segada a mayor altura que en la calle, inmediatamente colindante con tee, green y calle. e) Green: terreno del hoyo especialmente preparado para la utilización del putt, donde finaliza el recorrido del hoyo. f) Outrough: área exterior de la zona de juego del hoyo, colindante al rough. g) Obstáculos consistentes en los siguientes:

Búnker o área de terreno preparada, frecuentemente formando una depresión, en la cual el césped o el terreno han sido sustituidos por arena o similar.

Obstáculo de agua formado por cualquier mar, lago, estanque, río, balsa, zanja de drenaje u otros cauces abiertos de agua, contengan agua o no, y cualquier otro elemento de naturaleza similar.

h) Campo de prácticas: comprende el área especialmente delimitada, no incluida en el recorrido del campo, para la práctica de los distintos golpes del juego de golf.

i) Caminos interiores o vías de comunicación: zonas colindantes a las zonas de juego, que rodean el campo, y unen unos hoyos con otros.

2. El recorrido del campo de golf se distribuirá en hoyos, consistente en el tee o punto de salida, el área de la calle o fairway, las zonas de rough y outrough, los obstáculos y el green, de conformidad con lo previsto en el punto anterior.

3. Los campos de golf se ajustarán a las siguientes superficies mínimas:

a) La superficie mínima de un campo de golf de 9 hoyos en los que todos ellos sean Par 3, será de 4 hectáreas, entendiendo por Par el número de golpes que la tarjeta del campo indica que se deben hacer en un hoyo.

b) La superficie mínima de un campo de golf de 9 hoyos será de 30 hectáreas. c) La superficie mínima de un campo de golf de 18 hoyos será de 55 hectáreas. d) La superficie mínima para un campo de 27 hoyos será de 65 hectáreas. A partir de dicho tamaño se precisará como mínimo de 2 hectáreas por cada nuevo hoyo adicional

4. A los efectos de la aplicación del apartado anterior, no contabilizarán como superficies mínimas los terrenos asociados al campo de golf según se definen en el artículo 3 de esta misma ley.

Artículo 22. Adaptación al terreno.

1. El diseño del campo de golf y de sus instalaciones compatibles o complementarias se adaptará a la topografía del terreno, evitando grandes movimientos de suelo, sobreelevaciones y taludes excesivos. El diseño tendrá en cuenta la mínima alteración de la morfología de los elementos naturales de la zona, asegurando la armonía del campo con su entorno, debiendo garantizar que no se alteren los lindes del campo y de sus proximidades.



Datos oficiales del departamento Comunitat Valenciana

Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de campos de golf en la Comunitat Valenciana.

"Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de campos de golf en la Comunitat Valenciana." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-1300 publicado el 22 enero 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-1300
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 22 enero 2007
Fecha Pub: 20070122
Fecha última actualizacion: 22 enero, 2007
Numero BORME 19
Seccion: 1
Departamento: Comunitat Valenciana
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Fecha de publicacion: 22 enero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 2936
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Publicacion oficial en el BOE número 19 - BOE-A-2007-1300


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-1300 de Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de campos de golf en la Comunitat Valenciana.


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