Instrucción IS-10, de 25 de julio de 2006, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se establecen los criterios de notificación de sucesos al Consejo por parte de las centrales nucleares.





El artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, tras la modificación introducida por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, atribuye a este ente público la facultad de «elaborar y aprobar las Instrucciones, Circulares y Guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y a las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica». Por otra parte, la revisión vigente de la guía de seguridad del Consejo de Seguridad Nuclear GS-1.6, de enero de 1990, contiene orientaciones para los titulares acerca de los sucesos a notificar al Consejo de Seguridad Nuclear por las centrales nucleares españolas. Dichas orientaciones han quedado recogidas de modo no uniforme en el apartado de Normas Administrativas de las distintas Especificaciones de Funcionamiento de las centrales nucleares españolas. Debido al periodo transcurrido desde su edición, a los problemas que se han detectado durante su aplicación concreta a lo largo de los años, a las distintas cartas del Consejo de Seguridad Nuclear que se han emitido con la intención de corregir o clarificar los criterios de notificación, y teniendo en cuenta además las dudas surgidas durante el proceso de implantación de las Especificaciones de Funcionamiento mejoradas en la Central Nuclear de Cofrentes al quedar fuera del cuerpo de las mismas parte de los sistemas tradicionalmente considerados de seguridad, se ha considerado necesario iniciar un proceso de recapitulación y discusión acerca de cuáles deben ser los requisitos actuales de notificación aplicables a estas instalaciones. Con el fin de facilitar la notificación de sucesos acaecidos en centrales nucleares, el Consejo de Seguridad Nuclear ha establecido en la presente Instrucción los criterios de notificación y enumerado los sucesos notificables, fijando el plazo máximo para la notificación al Consejo de Seguridad Nuclear de cada uno de esos sucesos. En virtud de lo anterior, y de conformidad con la habilitación legal prevista en el artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, según la redacción otorgada por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, previa consulta de los sectores afectados, y tras los informes técnicos oportunos, Este Consejo, en su reunión del 25 de julio de 2006, ha acordado lo siguiente:






Orden del día 03 noviembre 2006

El artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, tras la modificación introducida por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, atribuye a este ente público la facultad de «elaborar y aprobar las Instrucciones, Circulares y Guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y a las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica». Por otra parte, la revisión vigente de la guía de seguridad del Consejo de Seguridad Nuclear GS-1.6, de enero de 1990, contiene orientaciones para los titulares acerca de los sucesos a notificar al Consejo de Seguridad Nuclear por las centrales nucleares españolas. Dichas orientaciones han quedado recogidas de modo no uniforme en el apartado de Normas Administrativas de las distintas Especificaciones de Funcionamiento de las centrales nucleares españolas. Debido al periodo transcurrido desde su edición, a los problemas que se han detectado durante su aplicación concreta a lo largo de los años, a las distintas cartas del Consejo de Seguridad Nuclear que se han emitido con la intención de corregir o clarificar los criterios de notificación, y teniendo en cuenta además las dudas surgidas durante el proceso de implantación de las Especificaciones de Funcionamiento mejoradas en la Central Nuclear de Cofrentes al quedar fuera del cuerpo de las mismas parte de los sistemas tradicionalmente considerados de seguridad, se ha considerado necesario iniciar un proceso de recapitulación y discusión acerca de cuáles deben ser los requisitos actuales de notificación aplicables a estas instalaciones. Con el fin de facilitar la notificación de sucesos acaecidos en centrales nucleares, el Consejo de Seguridad Nuclear ha establecido en la presente Instrucción los criterios de notificación y enumerado los sucesos notificables, fijando el plazo máximo para la notificación al Consejo de Seguridad Nuclear de cada uno de esos sucesos. En virtud de lo anterior, y de conformidad con la habilitación legal prevista en el artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, según la redacción otorgada por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, previa consulta de los sectores afectados, y tras los informes técnicos oportunos, Este Consejo, en su reunión del 25 de julio de 2006, ha acordado lo siguiente:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.-Esta Instrucción tiene por objeto establecer los criterios que el Consejo de Seguridad Nuclear aplica para exigir a los titulares de centrales nucleares la notificación de los sucesos ocurridos en las mismas que puedan tener una relación con la seguridad nuclear o la protección radiológica en una central nuclear.

Segundo. Definiciones.-Las definiciones de los términos y conceptos utilizados en la presente Instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear se corresponden con las contenidas en los siguientes documentos legales y reglamentarios:

Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear («BOE» número 107, de 04-05-64).

Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear («BOE» número 100, de 25-04-80). Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas («BOE» número 313, de 31-12-99). Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes («BOE» número 178, de 26-07-01). Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social («BOE» de 29-06-94).

Además, en el contexto de la presente Instrucción, son de aplicación las siguientes definiciones:

Barreras de seguridad: Son aquellas estructuras, sistemas o componentes asociadas con: a) Matriz cerámica y vaina del combustible nuclear.

b) Envuelta a presión del sistema de refrigeración del reactor. c) Contención. d) Piscina de elementos combustibles.

Estructuras, sistemas o componentes de seguridad:

Estructuras, sistemas o componentes necesarios para: a) Obtener la parada segura de la central.

b) Extraer el calor residual. c) Confinar y controlar la emisión de material radiactivo. d) Mitigar las consecuencias de un accidente recogido en el Estudio de Seguridad o en el Análisis Probabilista de Seguridad.

Extravío: No encontrarse algo en su sitio e ignorarse su paradero. Inundación: Descarga imprevista de líquido en un cubículo de la central que supera la capacidad de diseño de los sistemas normales de drenaje o evacuación, o bien que éstos no cumplen su función prevista, de tal modo que se cumpla alguno de los siguientes criterios:

1. El derrame se extiende fuera del cubículo donde se originó.

2. El nivel alcanza elementos metálicos de sistemas eléctricos. 3. El nivel supera el 50 por 100 de la altura de la bancada de componentes mecánicos. 4. El nivel supera el 50 por 100 de la altura a la que se encuentran situados instrumentos.

Liberación de material o sustancia radiactiva: Es la emisión de materiales o sustancias radiactivas al exterior de sus límites de confinamiento, a través de vías previstas o no previstas para tal fin. Liberación no planificada: Es aquella liberación de material o sustancias radiactivas que no está prevista o documentada. Liberación incontrolada: Es aquella liberación de material o sustancias radiactivas que se realiza fuera de los términos en los que se encontraba prevista y documentada. Parada no programada: Es aquella parada de la central, entendiendo por tal la desconexión de la central de la red eléctrica, que tiene lugar dentro de las 72 horas del descubrimiento de la causa o condición que dio lugar a la misma. Potencia térmica nominal: Es la potencia térmica, tal y como se define en las Especificaciones de Funcionamiento de las centrales nucleares. Restricción operacional de dosis: Es un valor de dosis que, si se supera durante la operación de la instalación, implica la toma de decisiones y acciones específicas. Este valor es inferior al límite legal de dosis al público y al valor máximo establecido por la Administración, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes, en el proceso de optimización de los efluentes radiactivos en una central nuclear. Señal no válida: Es aquella señal que produce una demanda de actuación tal que:

a) Siendo automática, no se corresponde con valores reales de los parámetros de la planta que requieren la función de seguridad correspondiente.

b) Siendo manual, no se produce como consecuencia de una actuación voluntaria del personal de la planta.

Variación de potencia no programada: Es aquella que tiene lugar dentro de las 72 horas del descubrimiento de la causa o condición que dio lugar a la misma, e incluye aquellas variaciones de potencia no esperadas que se producen durante una prueba o evolución planificada. Quedan excluidas aquellas reducciones de potencia que hayan sido requeridas por el despacho de carga por necesidades de control de la red. Vertido de material o sustancia radiactiva: Es la emisión de materiales o sustancias radiactivas al exterior de sus límites de confinamiento, a través de vías previstas en los procedimientos de la central para tal fin. Tercero. Responsabilidad de los titulares.-Es responsabilidad de los titulares de las centrales nucleares, cumplir los requisitos establecidos en la presente Instrucción, en los plazos y formas en ella previstas.

Cuarto. Criterios de notificación.-El titular de una central debe seguir los siguientes criterios para la notificación de sucesos al Consejo de Seguridad Nuclear:

Los sucesos a notificar son los que se detallan en el apartado cinco de este documento, siempre que no se hayan notificado previamente al Consejo de Seguridad Nuclear como consecuencia de la declaración de una situación de emergencia de las definidas en el Plan de Emergencia Interior (PEI) de la central. Ésta es la razón de que se hayan incluido criterios que, dependiendo de las condiciones concretas en las que tengan lugar, puedan ser declarados según los PEI de cada central dentro de sus categorías, o bien no lleguen a alcanzar sus umbrales, debiendo entonces ser notificados por medio de los presentes criterios.

Los criterios recogidos deberán ser complementados con criterios cuantitativos, cualitativos o numéricos específicos de la central al plasmarlos en sus procedimientos, en aquellos criterios de notificación en los que se indica tal necesidad, y siempre y cuando sea posible definirlos. Dichos procedimientos deberán ser remitidos al Consejo de Seguridad Nuclear. Los criterios específicos de cada central serán evaluados a fin de garantizar la necesaria uniformidad en el sistema de notificación. Además de lo anterior, se notificarán siempre aquellos sucesos que pudieran tener, a juicio del explotador, importancia para la seguridad. Los sucesos se deben notificar al Consejo de Seguridad Nuclear, según los formatos de los anexos I y II, lo antes posible, y en cualquier caso en el plazo máximo que se indica en cada uno de ellos (1 hora o 24 horas), incluyendo la información preliminar disponible hasta ese momento. En el caso de los sucesos notificables en el plazo de 1 hora, se debe enviar siempre una segunda notificación antes de que transcurran 24 horas, con la información disponible sobre el suceso hasta ese momento. En todos los casos, incluyendo situaciones de emergencia y en un plazo máximo de 30 días, debe remitirse al Consejo de Seguridad Nuclear un informe completo y detallado sobre el suceso, según formato del anexo III, con la información obtenida durante el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de éste, con especial énfasis en los fallos concurrentes y las acciones correctivas. En el caso particular de que se vaya a llevar a cabo un análisis de causa raíz (ACR) del suceso y no se encuentre disponible al mes de la ocurrencia del mismo, se indicará en el informe a 30 días una fecha de compromiso para la remisión de una revisión del mismo incluyendo las conclusiones del ACR. Los plazos deben contarse desde el mismo momento del descubrimiento de la ocurrencia del suceso. Los sucesos deben notificarse al Consejo de Seguridad Nuclear por un método fehaciente; preferentemente y por este orden, mediante registro telemático, fax o registro; y, además, informar lo antes posible a la Inspección Residente de la central. Además de las notificaciones en los distintos plazos mencionados, tras un suceso se deberá notificar inmediatamente cualquier degradación adicional en el nivel de seguridad de la central o empeoramiento de sus condiciones, los resultados de las evaluaciones de estas condiciones, la efectividad de la respuesta o de las acciones correctivas adoptadas, e informar sobre cualquier comportamiento de la central no entendido por el titular. Los informes remitidos al Consejo de Seguridad Nuclear serán objeto de una nueva revisión para informar de las siguientes circunstancias:

Informe a 1 hora: 1. Degradaciones importantes en la evolución del suceso que alteren sustancialmente el contenido del informe transmitido.

Informe a 24 horas:

1. Degradaciones adicionales ocurridas durante el suceso de las que no se haya informado previamente.

2. Evolución desfavorable, no prevista, o no entendida, de las condiciones de la planta como consecuencia directa del suceso.

Informe a 30 días:

1. Conclusiones de los ACR.

2. A juicio del titular para incluir aspectos incompletos o no adecuadamente cubiertos:

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir en cualquier momento, y de modo razonado, información adicional sobre un suceso o la revisión de los informes correspondientes, si considera que es necesario para la comprensión del mismo.

En el caso de que exista más de un criterio por el que un suceso deba ser notificado al Consejo de Seguridad Nuclear, sólo será necesario hacer una notificación o informe aunque en el informe se indicarán todos los criterios que apliquen. El plazo de notificación será el menor de los plazos de los criterios aplicables. En el caso de que se presenten discrepancias sobre la aplicabilidad de los criterios de notificación de un suceso entre el Consejo de Seguridad Nuclear y el titular, prevalecerá el criterio del Consejo de Seguridad Nuclear y la notificación se hará de acuerdo al criterio que de modo razonado indique el Consejo de Seguridad Nuclear. El titular podrá dejar constancia de su discrepancia en el propio informe. Las definiciones incluidas forman parte integrante de los criterios de notificación durante su aplicación.

Quinto.-Sucesos notificables.

A. Registros. 1. Destrucción, robo, pérdida o alteración indebida de registros importantes para la seguridad (24 h.). (El titular deberá complementar el criterio de acuerdo con su programa de garantía de calidad.)

B. Salud y seguridad laboral.

1. Cualquier suceso en el cual una persona haya podido recibir, en una estimación preliminar, una dosis por irradiación externa o por contaminación interna que sobrepasaría, en una exposición única, cualquiera de los límites de dosis establecidos en la legislación española (24 h.).

2. Cualquier suceso en el cual un trabajador expuesto haya superado, o se estime que haya superado, en exposiciones acumuladas, cualquiera de los límites de dosis establecidos en la legislación española (24 h.). 3. Cualquier suceso en el cual un trabajador expuesto haya superado durante su estancia en la central, bien por una exposición única o por exposiciones acumuladas, una dosis efectiva no planificada superior a 20 mSv al año (24 h.). 4. Cualquier accidente de trabajo ocurrido en el recinto de la instalación en el que una persona haya fallecido o haya tenido que ser evacuada de la instalación por causa grave a fin de recibir tratamiento médico. La calificación de causa grave se asignará en función del diagnóstico médico que se realice al accidentado (24 h.).

C. Vertidos.

1. Cualquier liberación no planificada o incontrolada de materiales o sustancias radiactivas al exterior del emplazamiento que suponga una dosis al público superior a 1 μSv (1 h.).

2. Cualquier liberación no planificada o incontrolada, dentro del emplazamiento y fuera de zona radiológica, de materiales o sustancias radiactivas que requiera o hubiera requerido la reclasificación zonal por cualquiera de los criterios de dosis o contaminación al menos durante 24 horas (24 h.). 3. Cualquier liberación no planificada o incontrolada, dentro del emplazamiento y dentro de zona radiológica, de materiales o sustancias radiactivas que:

3.1 Suponga un incremento de tasa de dosis en área de 20 mSv/h o superior, que dé lugar a: Una reclasificación de la zona afectada, o

La superación de un valor de tasa de dosis de 50 mSv/h para zona controlada de permanencia reglamentada (24 h.).

3.2 Requiera o hubiera requerido la reclasificación por contaminación a zona de permanencia reglamentada o acceso prohibido durante más de 24 horas (24 h.).

3.3 Suponga o hubiera supuesto la aplicación de medidas de protección o de vigilancia especial a los trabajadores, que no hayan estado previstas, y que afecten a un número de personas igual o superior a 20 (24 h.).

5. Cualquier vertido al exterior del emplazamiento que haya supuesto la superación de los límites de vertido instantáneo de las Especificaciones de Funcionamiento en los monitores de efluentes (1 h.). (El titular deberá complementar el criterio con los límites de vertido instantáneo de las Especificaciones de Funcionamiento.) 6. Salida de materiales o sustancias radiactivas fuera del emplazamiento que incumpla o haya incumplido cualquiera de los límites de intensidad de radiación o de contaminación establecidos en la reglamentación española de transporte de mercancías peligrosas, o detección de materiales o sustancias radiactivas no desclasificados que hayan salido de la central gestionados como no radiactivos (24 h.). 7. Desaparición (extravío o robo) de cualquier material o sustancia radiactiva (1 h.).

5. Cualquier vertido al exterior del emplazamiento que haya supuesto la superación de los límites de vertido instantáneo de las Especificaciones de Funcionamiento en los monitores de efluentes (1 h.). (El titular deberá complementar el criterio con los límites de vertido instantáneo de las Especificaciones de Funcionamiento.) 6. Salida de materiales o sustancias radiactivas fuera del emplazamiento que incumpla o haya incumplido cualquiera de los límites de intensidad de radiación o de contaminación establecidos en la reglamentación española de transporte de mercancías peligrosas, o detección de materiales o sustancias radiactivas no desclasificados que hayan salido de la central gestionados como no radiactivos (24 h.). 7. Desaparición (extravío o robo) de cualquier material o sustancia radiactiva (1 h.).

D. Especificaciones de Funcionamiento.

1. Iniciación de la secuencia de parada, cuando ésta sea requerida por las Especificaciones de Funcionamiento (1 h.).

2. Cualquier entrada en una condición de Especificaciones de Funcionamiento que requiera iniciar la secuencia de parada, cuando no llegue a ser iniciada (24 h.). 3. Incumplimiento de una condición límite de operación de las Especificaciones de Funcionamiento y de su acción asociada (1 h.). 4. Incumplimiento de un requisito o exigencia de vigilancia de las Especificaciones de Funcionamiento; esto es, no llegar a realizarlo en plazo o forma, salvo que se haya declarado el incumplimiento de la condición límite de operación correspondiente antes de la expiración de dicho plazo (24 h.). 5. Superación del valor de un parámetro condición límite de operación de las Especificaciones de Funcionamiento que pueda afectar a las barreras de seguridad o a los sistemas necesarios para el control de la reactividad o la distribución de potencia en el núcleo (24 h.).

E. Operación.

1. Parada no programada de la central o variación de potencia no programada superior al 20 por 100 de la potencia térmica máxima autorizada (1 h.).

2. Respuesta inesperada de la central, en la que se podría haber producido reducciones no previstas en los márgenes de seguridad. Ejemplos: criticidad inadvertida, despresurización incontrolada, transitorios anormales de presión del sistema de refrigerante del reactor y transitorios no previstos por diseño (1 h.). 3. Cualquier suceso o condición que afecte internamente a la central y que suponga un potencial impacto sobre su seguridad, que podría afectar a las barreras de seguridad o que disminuyera la capacidad del personal de explotación para operar la planta de modo seguro. Ejemplos: Sucesos en evolución en los cuales se detecta una indicación de que se ha producido daño en el combustible, fugas en la barrera de presión, pérdida de la integridad de la contención o transitorios anormales de temperatura o presión del refrigerante, liberación de sustancias tóxicas o inflamables, explosiones en el emplazamiento, huelgas que afecten a las condiciones de operación de la central o a su seguridad y caída de avión u otra aeronave en el emplazamiento (1 h.). 4. Incendios confirmados de duración inferior a 10 minutos y conatos de incendio que activen los correspondientes sistemas de detección, siempre que ocurran en cubículos, áreas o zonas de fuego en las que se encuentren estructuras, sistemas o componentes de seguridad. En caso de inoperabilidad de los sistemas de detección, se deberán notificar aquellos incendios o conatos que hubieran activado dichos sistemas en el caso de estar disponibles, o que hayan requerido la actuación de algún dispositivo de extinción (1 h.). 5. Inundaciones internas siempre que ocurran en zonas en las que podrían haberse visto afectadas estructuras, sistemas o componentes de seguridad (1 h.). 6. Cualquier otro suceso no recogido en los puntos anteriores y que pudiera tener, a juicio del explotador, importancia para la seguridad (24 h.).

F. Sistemas de seguridad.

1. Actuación automática o manual, no programada, del sistema de protección del reactor (1 h. con reactor crítico en PWR o alguna barra de control no totalmente insertada en BWR, 24 h. con reactor subcrítico en PWR o con todas las barras de control totalmente insertadas en BWR).

2. Cualquier demanda de actuación no programada, automática o manual, de sistemas de seguridad, aunque ésta tenga lugar en un modo de operación en el que no sean requeridos. No se notificarán las demandas que tengan lugar por señal no válida producida cuando el sistema se haya puesto fuera de servicio de modo correcto (24 h.). 3. Válvula de seguridad, o grupo de válvulas de seguridad, en sistemas de seguridad, incluyendo los generadores de vapor, que no abre a su presión de apertura durante un transitorio, incumpliendo las bases de diseño del sistema. Se excluyen las pruebas de los sistemas (1 h.). 4. Pérdida total de los sistemas de refrigeración normal de los elementos combustibles gastados almacenados en la central (1 h.). (El titular deberá complementar el criterio con la relación de sistemas afectados, tanto a potencia como en parada.) 5. Disminución imprevista del nivel de agua de blindaje de los elementos combustibles almacenados por debajo del nivel mínimo requerido, incluyendo almacenamientos transitorios durante recarga (1 h.). (El titular deberá complementar el criterio con valores numéricos en términos de nivel medido.) 6. Pérdida de redundancia de un sistema de seguridad, superior al 25 por 100 de la capacidad total del sistema, durante el desarrollo de un transitorio, incluyendo válvulas de alivio o seguridad que permanezcan abiertas a una presión inferior a la de cierre (24 h.). 7. Cualquier suceso o condición, incluyendo el descubrimiento de deficiencias de diseño, construcción, montaje, operación, mantenimiento, análisis de seguridad, métodos analíticos, actuación del personal de la planta, o en los procedimientos de operación, que pudiera haber impedido, con una expectativa razonable en el momento de la notificación, el cumplimiento de la función de seguridad de estructuras o sistemas de seguridad (24 h.). 8. Cualquier suceso en el que una causa o condición única provoca, al menos, la inoperabilidad de un tren o canal independiente en múltiples sistemas de seguridad, o la inoperabilidad de dos trenes o canales independientes de un solo sistema de seguridad (24 h.). 9. Cualquier suceso o condición que, como resultado de una causa única, podría haber impedido el cumplimiento de una función de seguridad de dos o más trenes o canales en diferentes sistemas de seguridad. Se incluyen errores en procedimientos, fallos de equipos, y descubrimiento de deficiencias de diseño, análisis, fabricación, construcción o procedimientos inadecuados. Se excluyen dependencias naturales o esperables por diseño entre trenes o canales, así como degradaciones o desgastes normales y esperados (24 h.).

G. Otras situaciones de riesgo no contemplados en los documentos de licencia.

1. Descubrimiento de condiciones no analizadas de la central que pudieran degradar significativamente la seguridad (24 h.).

2. Pérdida significativa de la capacidad de comunicación de la central (Sala de Control y CAT) con la SALEM, entendiéndose por tal, la pérdida durante un periodo superior a seis horas de alguno de los siguientes medios (1 h.):

Toda la redundancia del sistema de transmisión «dedicado» de datos (sistema de transmisión de parámetros de seguridad).

Toda la redundancia del sistema de comunicación «dedicada» de voz (telefonía IP).

3. Ocurrencia de un suceso o condición que requiera la realización de actividades relacionadas con la seguridad no previstas en los procedimientos de la central (1 h.). H. Sucesos externos.

1. Cualquier fenómeno natural o condición externa a la central que suponga un potencial impacto sobre su seguridad o disminuya la capacidad del personal de explotación para operar la central de modo seguro. Ejemplos: daños en presas que podrían llegar a amenazar su integridad, vientos o precipitaciones superiores a aquellos que tienen un período de retorno de diez años, incendio no controlado a menos de 5 Km del vallado y que avanza hacia la central, liberación de sustancias tóxicas, explosivas o peligrosas, explosiones cercanas al emplazamiento, inundaciones, sismo apreciado por la instrumentación de la central, caída de avión u otra aeronave cerca del emplazamiento y tráfico aéreo anormal (1 h.). (El titular deberá complementar el criterio con valores concretos cuando sea el caso.)

Sexto. Exenciones.-Los titulares objeto de la presente Instrucción podrán pedir la exención temporal del cumplimiento de alguno de sus requisitos, justificando adecuadamente las razones de su solicitud, y estableciendo la forma alternativa en que se cumplirán los criterios establecidos.

Séptimo. Infracciones y sanciones.-El incumplimiento de esta Instrucción de seguridad supone una infracción de un requerimiento reglamentario y le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 91 a 95, ambos inclusive, de la Ley 25/1964, de Energía Nuclear.

Disposición final única.

La presente instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria única.

Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a la presente Instrucción.

Madrid, 25 de julio de 2006.-La Presidenta del Consejo de Seguridad Nuclear, María Teresa Estevan Bolea.



Datos oficiales del departamento Consejo de Seguridad Nuclear

Instrucción IS-10, de 25 de julio de 2006, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se establecen los criterios de notificación de sucesos al Consejo por parte de las centrales nucleares.

"Instrucción IS-10, de 25 de julio de 2006, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se establecen los criterios de notificación de sucesos al Consejo por parte de las centrales nucleares." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-19171 publicado el 03 noviembre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-19171
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 03 noviembre 2006
Fecha Pub: 20061103
Fecha última actualizacion: 3 noviembre, 2006
Numero BORME 263
Seccion: 3
Departamento: Consejo de Seguridad Nuclear
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 03 noviembre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 38390
Pagina final: 38400




Publicacion oficial en el BOE número 263 - BOE-A-2006-19171


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-19171 de Instrucción IS-10, de 25 de julio de 2006, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se establecen los criterios de notificación de sucesos al Consejo por parte de las centrales nucleares.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-19171 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *