Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, hecho en Londres el 7 de julio de 1995.





JUAN CARLOS I






Orden del día 16 marzo 2012

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

por las Cortes Generales la prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, hecho en Londres el 7 de julio de 1995, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 11, España pase a ser Parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 28 de noviembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995

LAS PARTES EN EL CONVENIO,

TOMANDO NOTA del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (en adelante denominado «el Convenio de Formación, 1978»),

DESEANDO promover la seguridad de la vida humana y los bienes en el mar, y la protección del medio marino, estableciendo de común acuerdo normas internacionales de formación, titulación y guardia para el personal enrolado en los buques pesqueros,

CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese objetivo es concluir un Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, en adelante denominado «el Convenio»,

CONVIENEN:

ARTÍCULO 1

Obligaciones generales

1. Las Partes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del Convenio y de su Anexo, el cual será parte integrante del Convenio. Toda referencia al Convenio supondrá también una referencia al Anexo .

2. Las Partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos necesarios y a tomar todas las medidas precisas para dar al Convenio plena efectividad y garantizar así que, desde el punto de vista tanto de la seguridad de la vida humana y los bienes en el mar como de la protección del medio marino, el personal enrolado en los buques pesqueros de navegación marítima tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del Convenio y salvo disposición expresa en otro sentido, regirán las siguientes definiciones.

.1 «Parte»: todo Estado respecto del cual el Convenio haya entrado en vigor.

.2 «Administración»: el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.

.3 «Título»: el documento válido, sea cual fuere el nombre con que se le conozca, expedido o reconocido conforme a las disposiciones del Convenio, que faculte al titular a desempeñar el cargo indicado en él o según le autoricen las reglamentaciones nacionales.

.4 «Titulado»: debidamente provisto de un título.

.5 «Organización»: la Organización Marítima Internacional.

.6 «Secretario General»: el Secretario General de la Organización.

.7 «Buque pesquero»: un buque utilizado comercialmente para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.

.8 «Buque pesquero de navegación marítima»: un buque pesquero distinto de los destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en aguas abrigadas, o en las inmediaciones de éstas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias.

ARTÍCULO 3

Ámbito de aplicación

El Convenio se aplicará al personal que preste servicio a bordo de buques pesqueros de navegación marítima con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte.

ARTÍCULO 4

Comunicación de información

Cada Parte facilitará al Secretario General lo siguiente:

.1 un informe sobre las medidas que haya adoptado para dar plena efectividad a las disposiciones del Convenio, incluido un modelo de los títulos que expida de conformidad con el Convenio; y

.2 cualquier otra información estipulada en la regla I/5.

ARTÍCULO 5

Otros tratados e interpretación

1. Cualesquiera otros tratados, convenios y acuerdos anteriores relativos a normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros que estén en vigor entre las Partes seguirán teniendo plena efectividad durante los plazos en ellos convenidos, respecto de:

.1 el personal de los buques pesqueros al que no sea aplicable el presente Convenio; y

.2 el personal de los buques pesqueros al que sea aplicable el presente Convenio, en lo concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por él.

3. Las cuestiones que no estén expresamente regidas por el Convenio seguirán sometidas a la legislación de las Partes.

3. Las cuestiones que no estén expresamente regidas por el Convenio seguirán sometidas a la legislación de las Partes.

ARTÍCULO 6

Titulación

Los títulos del personal de los buques pesqueros se expedirán de conformidad con las disposiciones del Anexo del presente Convenio.

ARTÍCULO 7

Disposiciones de carácter nacional

1. Cada Parte habilitará mecanismos y procedimientos para la investigación imparcial de los casos notificados de incompetencia, acciones u omisiones que puedan constituir una amenaza directa para la seguridad de la vida humana, o los bienes en el mar, o para el medio marino, por parte de personal con títulos o refrendos expedidos por dicha Parte en lo que respecta al desempeño de las funciones vinculadas a dichos títulos, con objeto de retirar, suspender o anular por tal razón dichos títulos e impedir el fraude.

2. Cada Parte deberá prever sanciones penales o disciplinarias para los casos de infracción de aquellas disposiciones de su legislación nacional que hagan efectivo lo estipulado en el presente Convenio, respecto de los buques que enarbolen su pabellón y del personal de buques pesqueros a la que dicha Parte hubiese concedido la titulación.

3. En particular, esas sanciones penales o disciplinarias se establecerán y ejecutarán en los casos en que:

.1 un propietario, el agente de éste o el patrón hayan contratado a una persona que no posea el título exigido por el presente Convenio;

.2 un patrón haya permitido que una determinada función o servicio, que en virtud de las presentes reglas deba realizar una persona titulada, la haya llevado a cabo alguien sin la debida titulación o la correspondiente dispensa; o

.3 una persona haya obtenido, con fraude o documentación falsa, un contrato para ejercer alguna de las funciones o desempeñar una determinada tarea para las cuales se prescribe la oportuna titulación o la correspondiente dispensa.

4. La Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre un propietario o agente del propietario o cualquier persona de la que se sospeche con motivos fundados que ha sido responsable o que tiene conocimiento de una presunta inobservancia del Convenio, especificada en el párrafo 3, cooperará en todo lo posible con la Parte que le comunique su propósito de iniciar procedimientos con arreglo a su jurisdicción.

ARTÍCULO 8

Inspección

1. Los buques pesqueros, mientras se encuentren en los puertos de otra Parte, estarán sujetos a la inspección de funcionarios debidamente autorizados por esa Parte para verificar que todo el personal que presta servicio a bordo y al cual el presente Convenio exija titulación, posee efectivamente el título idóneo o una dispensa válida.

2. Si no se subsanan las deficiencias a que se refiere el párrafo 3 de la regla I/4, y en la medida en que éstas constituyan un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, la Parte que realice la inspección tomará medidas encaminadas a asegurar que el buque no zarpe hasta que se satisfagan estas prescripciones en la medida suficiente para que quede suprimido el peligro. Se informará con prontitud al Secretario General y a la Administración de los hechos relacionados con las medidas adoptadas.

3. Al realizar la inspección:

.1 se hará todo lo posible para evitar que el buque sea detenido o demorado indebidamente. Si lo fuera, tendrá derecho a indemnización por toda pérdida o daños sufridos; y

.2 se observará la misma discrecionalidad respecto del personal de los buques pesqueros extranjeros que respecto del personal de los buques que enarbolen el pabellón del Estado rector del puerto.

4. El presente artículo se aplicará según resulte necesario para asegurar que a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte no se les dé un trato más favorable que el dispensado a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte.

ARTÍCULO 9

Fomento de la cooperación técnica

1. Las Partes en el Convenio, en consulta con la Organización y asistidas por ella, fomentarán la prestación de ayuda a los Estados que soliciten asistencia técnica respecto de:

.1 la formación de personal administrativo y técnico;

.2 el establecimiento de instituciones para la formación del personal de los buques pesqueros;

.3 el suministro de equipo y servicios para las instituciones de formación;

.4 el desarrollo de programas de formación adecuados, incluida la formación práctica en buques pesqueros de navegación marítima; y

.5 la facilitación de otras medidas y disposiciones encaminadas a mejorar la competencia del personal de los buques pesqueros,

preferiblemente en los planos nacional, subregional o regional, para favorecer el logro de los fines y propósitos del Convenio, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo a este respecto.

2. Por su parte, la Organización desarrollará las actividades indicadas, según proceda, en consulta o colaboración con otras organizaciones internacionales, especialmente la Organización Internacional del Trabajo y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

ARTÍCULO 10

Enmiendas

1. El Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos que se especifican en este artículo.

2. Enmienda previo examen en el seno de la Organización:

.1 toda enmienda propuesta por una Parte será dirigida al Secretario General y distribuida por éste a todos los Miembros de la Organización, a todas las Partes, y a los directores generales de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, por lo menos seis meses antes de su examen;

.2 toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización para su examen;

.3 las Partes, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;

.4 la aprobación de las enmiendas requerirá una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 2.3 (en adelante denominado «el Comité de Seguridad Marítima ampliado»), siempre que por lo menos un tercio de las Partes estén presentes al efectuarse la votación;

.5 las enmiendas que se aprueben conforme a lo dispuesto en el párrafo 2.4 serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes;

.6 toda enmienda a un artículo se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes;

.7 toda enmienda al Anexo o a un apéndice del Anexo se considerará aceptada:

.7.1 al término de los dos años siguientes a la fecha de aprobación; o

.7.2 al término de un plazo diferente, que no será inferior a un año, si así lo determina en el momento de su aprobación una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado.

Si dentro del plazo fijado más de un tercio de las Partes comunica al Secretario General que pone una objeción a la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada;

.8 toda enmienda a un artículo entrará en vigor, con respecto a las Partes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada, y, con respecto a cada Parte que la acepte después de esa fecha, seis meses después de la fecha en que la haya aceptado la Parte de que se trate;

.9 toda enmienda al Anexo o a un apéndice del Anexo entrará en vigor con respecto a todas las Partes, exceptuadas las que hayan puesto una objeción a la enmienda en virtud de lo previsto en el párrafo 2.7 y no hayan retirado dicha objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda, cualquier Parte podrá notificar al Secretario General que se exime de la obligación de hacerla efectiva durante un periodo no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante un periodo más largo que en el momento de la aprobación de la enmienda pueda fijar una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado.

3. Enmienda mediante una Conferencia:

.1 a petición de una Parte con la que se muestren conformes un tercio por lo menos de las Partes, la Organización, en asociación o consulta con los directores generales de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, convocará una Conferencia de las Partes para examinar enmiendas al presente Convenio;

.2 toda enmienda que haya sido aprobada en dicha Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación;

.3 a menos que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los párrafos 2.6 y 2.8 o 2.7 y 2.9, con la salvedad de que las referencias que en dichos párrafos se hacen al Comité de Seguridad Marítima ampliado se entenderán como referencias a la Conferencia.

4. Toda declaración de aceptación o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 2.9 se dirigirán por escrito al Secretario General, quien informará a todas las Partes de dichas comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.

5. El Secretario General informará a todas las Partes acerca de las enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de ellas.

ARTÍCULO 11

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El Convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1996 y después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión. Todos los Estados podrán constituirse en Partes del Convenio mediante:

.1 firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, hecho en Londres el 7 de julio de 1995.

"Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, hecho en Londres el 7 de julio de 1995." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-3748 publicado el 16 marzo 2012

ID de la publicación: BOE-A-2012-3748
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 marzo 2012
Fecha Pub: 20120316
Fecha última actualizacion: 16 marzo, 2012
Numero BORME 65
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 marzo 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 24004
Pagina final: 24045




Publicacion oficial en el BOE número 65 - BOE-A-2012-3748


Publicacion oficial en el BOE-A-2012-3748 de Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, hecho en Londres el 7 de julio de 1995.


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