Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la simplificación y armonización de regímenes aduaneros y a su Anexo General, hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999.





JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA






Orden del día 16 agosto 2007

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de enmienda del Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, y a su Anexo General, hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, España pase a ser Parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a veintidós de mayo de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores, ANA PALACIO VALLELERSUNDI

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999)

Las Partes Contratantes en el Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (hecho en Kyoto, el 18 de mayo de 1973 y que entró en vigor el 25 de septiembre de 1974), en adelante denominado el Convenio, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en adelante denominado el Consejo,

Considerando que, para conseguir los objetivos de:

eliminar las divergencias entre los regímenes y las prácticas aduaneras de las Partes Contratantes que pueden obstaculizar el comercio internacional y los demás intercambios internacionales;

responder a las necesidades del comercio internacional y de las aduanas en materia de facilitación, simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros; asegurar unas normas apropiadas en materia de control aduanero; y permitir que las aduanas puedan responder a los importantes cambios operados en el ámbito empresarial y en el de los métodos y técnicas administrativas, el Convenio debe ser enmendado,

Considerando también que el Convenio enmendado:

debe asegurar que los principios básicos para tal simplificación y armonización sean obligatorios para las Partes Contratantes en el Convenio enmendado;

debe permitir a las aduanas dotarse de procedimientos eficientes apoyados por métodos de control apropiados y eficaces; y hará posible conseguir un alto grado de simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, lo que constituye un objetivo esencial del Consejo, y con ello contribuir de forma importante a la facilitación del comercio internacional,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

El preámbulo y el articulado del Convenio se enmiendan de conformidad con el texto que figura en el apén-dice I del presente Protocolo.

Artículo 2

Los Anexos del Convenio se reemplazan por el Anexo General que figura en el apéndice II y los Anexos Específicos que figuran en el apéndice III del presente Protocolo.

Artículo 3

1. Toda Parte Contratante en el Convenio podrá manifestar su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, incluidos los apéndices I y II: a) firmándolo sin reserva de ratificación;

b) depositando un instrumento de ratificación tras haberlo firmado con reserva de ratificación; o c) adhiriéndose a él.

2. El presente Protocolo quedará abierto a la firma por las Partes Contratantes en el Convenio hasta el 30 de junio de 2000 en la sede del Consejo en Bruselas. Pasada esta fecha quedará abierto a la adhesión.

3. El presente Protocolo, incluidos los apéndices I y II, entrará en vigor tres meses después de que cuarenta Partes Contratantes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. 4. Después de que cuarenta Partes Contratantes hayan expresado su consentimiento a quedar obligadas por el presente Protocolo de conformidad con el aparta-do 1, una Parte Contratante en el Convenio sólo podrá aceptar las enmiendas al Convenio llegando a ser parte en el presente Protocolo. Éste entrará en vigor respecto de esa Parte Contratante tres meses después de que lo haya firmado sin reserva de ratificación o de que haya depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión.

Artículo 4

Cualquier Parte Contratante en el Convenio, al manifestar su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, podrá aceptar uno o más de los Anexos Específicos o sus capítulos que figuran en el apéndice III y comunicará al Secretario General del Consejo esa aceptación, así como las Prácticas recomendadas respecto de las que ha formulado reservas.

Artículo 5

Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Secretario General del Consejo no aceptará instrumento alguno de ratificación o adhesión al Convenio.

Artículo 6

En las relaciones entre las Partes en el presente Protocolo, éste y sus apéndices reemplazarán al Convenio.

Artículo 7

El Secretario General del Consejo será el depositario del presente Protocolo y asumirá las funciones previstas en el artículo 19 del apéndice I del presente Protocolo.

Artículo 8

El presente Protocolo quedará abierto a la firma por las Partes Contratantes en el Convenio a partir del 26 de junio de 1999, en la sede del Consejo en Bruselas.

Artículo 9

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Protocolo y sus apéndices serán registrados en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo. Hecho en Bruselas el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que será depositado en poder del Secretario General del Consejo que transmitirá copias certificadas conformes a todas las entidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 8 del apéndice I del presente Protocolo.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (enmendado)

CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS)

APÉNDICE I

Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (enmendado)

PREÁMBULO

Procurando eliminar las diferencias entre los regímenes y las prácticas aduaneros de las Partes Contratantes, que pueden obstaculizar el comercio internacional y los demás intercambios internacionales, Deseando contribuir eficazmente al desarrollo del comercio y de esos intercambios mediante la simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, y con el estímulo de la cooperación internacional, Conscientes de que las importantes ventajas que proporciona la facilitación del comercio internacional pueden obtenerse sin comprometer las apropiadas normas de control aduanero, Reconociendo que esa simplificación y armonización pueden lograrse aplicando, en particular, los siguientes principios:

Procurando eliminar las diferencias entre los regímenes y las prácticas aduaneros de las Partes Contratantes, que pueden obstaculizar el comercio internacional y los demás intercambios internacionales, Deseando contribuir eficazmente al desarrollo del comercio y de esos intercambios mediante la simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, y con el estímulo de la cooperación internacional, Conscientes de que las importantes ventajas que proporciona la facilitación del comercio internacional pueden obtenerse sin comprometer las apropiadas normas de control aduanero, Reconociendo que esa simplificación y armonización pueden lograrse aplicando, en particular, los siguientes principios:

la aplicación de programas encaminados a modernizar continuamente los regímenes y prácticas aduaneros y a mejorar su eficacia y rendimiento,

la aplicación de los regímenes aduaneros y de prácticas aduaneras de manera previsible, coherente y transparente, la puesta a disposición de las partes interesadas de toda la información necesaria sobre legislación, reglamentos, directivas administrativas, regímenes y prácticas aduaneros, la adopción de técnicas modernas como la gestión de riesgos y los controles mediante auditoría, así como la utilización más amplia posible de la tecnología de la información, la cooperación, cuando proceda, con las demás autoridades nacionales, las demás administraciones aduaneras y los sectores comerciales, la aplicación de las pertinentes normas internacionales, la apertura a las partes afectadas de recursos administrativos y judiciales de fácil acceso,

Convencidas de que un instrumento internacional que recoja los anteriores objetivos y principios que las Partes Contratantes se comprometen a aplicar llevaría a un alto grado de simplificación y armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, lo que constituye uno de los objetivos esenciales del Consejo de Cooperación Aduanera, haciendo de ese modo una contribución importante al comercio internacional,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1.

A los efectos del presente Convenio se entenderá por: a) norma: una disposición cuya aplicación se reconoce como necesaria para conseguir la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneros;

b) norma transitoria: una Norma del Anexo General para cuya aplicación se permitirá un período más largo; c) práctica recomendada: una disposición de un Anexo Específico que se reconoce como un progreso hacia la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneros, y cuya aplicación lo más amplia posible se considera deseable; d) legislación nacional: las leyes, reglamentos y otras medidas dictados por una autoridad competente de una Parte Contratante y aplicables en el territorio de la Parte Contratante interesada, así como los Tratados en vigor que obliguen a dicha Parte; e) Anexo General: el conjunto de disposiciones aplicables a todos los regímenes y prácticas aduaneros a que se refiere el presente Convenio; f) Anexo Específico: un conjunto de disposiciones aplicables a uno o más regímenes y prácticas aduaneros mencionados en el presente Convenio; g) Directivas: un conjunto de explicaciones de las disposiciones del Anexo General, de los Anexos Específicos y de sus capítulos en que se indican algunas de las líneas de acción que podrían seguirse para la aplicación de las normas, normas transitorias y prácticas recomendadas, y en que se concretan las prácticas aconsejadas y se dan ejemplos de las facilidades más amplias que se recomiendan; h) Comité Técnico Permanente: el Comité Técnico Permanente del Consejo; ij) Consejo: la organización creada por el Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; k) unión aduanera o económica: una unión constituida y compuesta por Estados y que tenga competencia para adoptar su propia reglamentación, que será vinculante para esos Estados en las materias reguladas por el presente Convenio, y que asimismo tenga competencia para decidir, de conformidad con sus procedimientos internos, firmar, ratificar o adherirse al presente Convenio.

CAPITULO II

Ámbito y estructura

Artículo 2. Ámbito del Convenio.

Cada Parte Contratante se compromete a promover la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y, con este fin, a atenerse, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, a las normas, normas transitorias y prácticas recomendadas que son objeto de los Anexos al presente Convenio. Sin embargo, nada impedirá que una Parte Contratante conceda facilidades más amplias que las previstas en el Convenio, y se recomienda a cada Parte Contratante que conceda esas facilidades en toda la medida de lo posible.

Artículo 3.

Las disposiciones del presente Convenio no serán obstáculo para la aplicación de la legislación nacional en lo que se refiere a las prohibiciones o restricciones aplicadas a mercancías sujetas a control aduanero.

Estructura del Convenio.

Artículo 4.

1. El Convenio comprende un cuerpo, un Anexo General y Anexos Específicos.

2. El Anexo General y cada Anexo Específico del presente Convenio constan de capítulos que constituyen una subdivisión del Anexo y comprenden:

a) definiciones; y

b) normas, siendo transitorias algunas de las contenidas en el Anexo General.

3. Cada Anexo Específico contiene también prácticas recomendadas.

4. Cada Anexo está acompañado por Directivas, cuyos textos no son vinculantes para las Partes Contratantes.

Artículo 5

Para la aplicación del presente Convenio, los Anexos Específicos o los capítulos de éstos que estén en vigor respecto de una Parte Contratante se considerarán parte integrante del Convenio y, en lo que se refiera a esa Parte Contratante, toda referencia al Convenio se entenderá hecha también a esos Anexos o capítulos.

CAPÍTULO III

Gestión del convenio

Artículo 6. Comité de Gestión.

1. Se creará un Comité de Gestión encargado de examinar la aplicación del presente Convenio y de estudiar cualquier medida destinada a asegurar su interpretación y aplicación uniformes, así como cualquier enmienda que se proponga.

2. Las Partes Contratantes serán miembros del Comité de Gestión. 3. La Administración competente de cualquiera de las entidades que, según el artículo 8, reúna las condiciones para llegar a ser Parte Contratante del presente Convenio o de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercio tendrá derecho a asistir a las reuniones del Comité de Gestión en calidad de observador. La condición y los derechos de esos observadores se determinarán mediante una Decisión del Consejo. Los derechos antes mencionados no podrán ejercitarse antes de la entrada en vigor de la Decisión. 4. El Comité de Gestión podrá invitar a los representantes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales a asistir a las reuniones del Comité de Gestión como observadores. 5. El Comité de Gestión:

a) recomendará a las Partes Contratantes: i) las enmiendas que hayan de introducirse en el cuerpo del presente Convenio;

ii) las enmiendas que hayan de introducirse en el Anexo General, a los Anexos Específicos y en los capítulos de éstos, la incorporación de nuevos capítulos al Anexo General; y iii) la incorporación de nuevos Anexos Específicos y nuevos capítulos a los Anexos Específicos;

b) podrá decidir modificar las prácticas recomendadas o incorporar nuevas prácticas recomendadas a los Anexos Específicos o a capítulos de éstos, de conformidad con el artículo 16;

c) analizará la puesta en práctica de las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13; d) revisará y pondrá al día Directivas; e) tomará en consideración cualquier otra cuestión de interés para el presente Convenio que se le plantee; f) informará al Comité Técnico Permanente y al Consejo de sus decisiones.

6. Las Administraciones competentes de las Partes Contratantes notificarán al Secretario General del Consejo las propuestas mencionadas en las letras a), b), c) o d) del apartado 5 del presente artículo y las razones que las motivan, así como cualquier petición de inclusión de asuntos en el orden del día de las reuniones del Comité de Gestión. El Secretario General del Consejo informará de las propuestas de enmienda a las Administraciones competentes de las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente ar-tículo.

7. El Comité de Gestión se reunirá, al menos, una vez al año. Cada año elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente. El Secretario General del Consejo enviará la convocatoria y el proyecto de orden del día a las Administraciones competentes de las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo por lo menos seis semanas antes que el Comité de Gestión se reúna. 8. En los casos en que no se pueda lograr una decisión por consenso sobre los asuntos sometidos al Comité de Gestión, se decidirá por votación entre las Partes Contratantes presentes. Para la aprobación de las propuestas con arreglo a las letras a), b) o c) del apartado 5 del presente artículo será necesaria una mayoría de los dos tercios de los votos emitidos. Los demás asuntos serán decididos por el Comité de Gestión por mayoría de los votos emitidos. 9. En los casos en que se aplique el apartado 5 del artículo 8 del presente Convenio, las uniones aduaneras o económicas que sean Partes Contratantes contarán, en caso de votación, solamente de un número de votos igual a los votos totales asignados a sus miembros que sean Partes Contratantes. 10. Antes de la clausura de su reunión, el Comité de Gestión aprobará un informe que se transmitirá al Consejo, a las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los apartados 2, 3 y 4. 11. En defecto de disposiciones específicas en el presente artículo, será aplicable el Reglamento de régimen interior del Consejo, a menos que el Comité de Gestión decida otra cosa.

Artículo 7.

En el seno del Comité de Gestión se votará separadamente sobre cada Anexo Específico y sobre cada capítulo de un Anexo Específico. a) Cada Parte Contratante tendrá derecho a votar sobre cuestiones relativas a la interpretación, aplicación o enmienda del cuerpo y del Anexo General del Convenio.

b) En las cuestiones relativas a un Anexo Específico o a un capítulo de un Anexo Específico que ya estén en vigor, solamente tendrán derecho a votar las Partes Contratantes que hayan aceptado dicho Anexo Específico o capítulo de éste. c) Todas las Partes Contratantes tendrán derecho a votar sobre los proyectos de nuevos Anexos Específicos o de nuevos capítulos de un Anexo Específico.

CAPÍTULO IV

Parte contratante

Artículo 8. Ratificación del Convenio.

1. Cualquier miembro del Consejo y cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados podrá llegar a ser Parte Contratante del presente Convenio: a) firmándolo sin reserva de ratificación;

b) depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado con reserva de ratificación; o c) adhiriéndose a él.

2. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Miembros mencionados en el apartado 1 del presente artículo hasta el 30 de junio de 1974 en la sede del Consejo en Bruselas. Pasada esa fecha, estará abierto a la adhesión de esos Miembros.

3. En el momento de la firma, ratificación o adhesión al presente Convenio, toda Parte Contratante podrá especificar los Anexos Específicos o capítulos de éstos que acepta. Ulteriormente podrá notificar al depositario que acepta uno o más Anexos Específicos o capítulos de éstos. 4. Las Partes Contratantes que acepten un nuevo Anexo Específico o un nuevo capítulo de un Anexo lo notificarán al depositario, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. 5.a) De conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cualquier unión aduanera o económica podrá llegar a ser Parte Contratante en el presente Convenio. Dicha unión aduanera o económica informará en ese momento al depositario de sus competencias en cuanto a los asuntos regulados en el presente Convenio. Esas uniones aduaneras o económicas informarán también al depositario de cualquier modificación sustancial en cuanto al alcance de sus competencias. b) En los asuntos de su competencia, las uniones aduaneras o económicas que sean Partes Contratantes en el presente Convenio ejercerán, en su propio nombre, los derechos y asumirán las responsabilidades que el Convenio confiere a los miembros de esa unión que sean Partes Contratantes en el presente Convenio. En tal caso, los Miembros de esa unión no estarán autorizados para ejercitar individualmente esos derechos, incluido el derecho de voto.

Artículo 9.

1. Cualquier Parte Contratante que ratifique el presente Convenio o se adhiera a él quedará obligada por las enmiendas introducidas en el presente Convenio, incluido el Anexo General, que hayan entrado en vigor en la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Toda Parte Contratante que acepte un Anexo Específico o un capítulo de éste quedará obligada por las enmiendas de las normas que figuran en ese Anexo Específico o en ese capítulo que hayan entrado en vigor en la fecha en que notifique su aceptación al depositario. Toda Parte Contratante que acepte un Anexo Específico o un capítulo de éste quedará obligada por las enmiendas en las prácticas recomendadas contenidas en él y que hayan entrado en vigor a la fecha en que la Parte Contratante notifique su aceptación al depositario, a menos que formule reservas respecto de una o más de dichas prácticas recomendadas, de conformidad con el artículo 12 del presente Convenio.

Artículo 10. Aplicación del Convenio.

1. En el momento de la firma del presente Convenio sin reserva de ratificación o de la ratificación o adhesión, o en cualquier momento posterior, cualquier Parte Contratante podrá notificar al depositario que el presente Convenio será extensivo a todos o algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Esa notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción por el depositario. No obstante, el presente Convenio no se aplicará a los territorios señalados en la notificación antes de que haya entrado en vigor para la Parte Contratante correspondiente.

2. Cualquier Parte Contratante que haya efectuado una notificación conforme al apartado 1 del presente ar-tículo por la que el presente Convenio se amplía a un territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable, podrá notificar al depositario, en las condiciones previstas en el artículo 19 del presente Convenio, que el territorio en cuestión dejará de aplicar el Convenio.

Artículo 11.

A efectos de la aplicación del presente Convenio, las uniones aduaneras o económicas que seas Partes Contratantes notificarán al Secretario General del Consejo cuáles son los territorios que forman la unión aduanera o económica, y estos territorios se considerarán un solo territorio.

Artículo 12. Aceptación de las disposiciones y formulación de reservas.

1. Todas las Partes Contratantes estarán obligadas por el Anexo General.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la simplificación y armonización de regímenes aduaneros y a su Anexo General, hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999.

"Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la simplificación y armonización de regímenes aduaneros y a su Anexo General, hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-15486 publicado el 16 agosto 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-15486
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 agosto 2007
Fecha Pub: 20070816
Fecha última actualizacion: 16 agosto, 2007
Numero BORME 196
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 agosto 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 34857
Pagina final: 34869




Publicacion oficial en el BOE número 196 - BOE-A-2007-15486


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-15486 de Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la simplificación y armonización de regímenes aduaneros y a su Anexo General, hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999.


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