Instrumento de Ratificación del Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico Nordeste contra la polución, hecho en Lisboa el 17 de octubre de 1990.





JUAN CARLOS I






Orden del día 01 febrero 2014

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

el día 17 de octubre de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Lisboa el Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico Nordeste contra la polución, hecho en el mismo lugar y fecha,

el preámbulo, los veintisiete artículos y los dos anexos del Acuerdo,

por las Cortes Generales la prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 23 de noviembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA

ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS COSTAS Y DE LAS AGUAS DEL ATLÁNTICO DEL NORDESTE CONTRA LA POLUCIÓN

El Gobierno del Reino de España

El Gobierno de la República de Francia

El Gobierno del Reino de Marruecos

El Gobierno de la República Portuguesa

La Comunidad Económica Europea,

reunidos en la Conferencia relativa a la protección de las costas y de las aguas de la región del Atlántico del Nordeste contra la contaminación provocada por hidrocarburos y otras sustancias nocivas, celebrada en Lisboa el 17 de octubre de 1990.

Conscientes de la necesidad de proteger el medio ambiente humano en general y el medio marino en particular.

Reconociendo que la contaminación del Océano Atlántico del Nordeste por los hidrocarburos y otras sustancias nocivas es susceptible de amenazar el medio marino en general y los intereses de los Estados ribereños en particular;

Teniendo en cuenta que una tal contaminación tiene numerosos orígenes, pero reconociendo la necesidad de medidas especiales en caso de accidentes y otros incidentes de contaminación provocados por buques así como por plataformas fijas y móviles;

Preocupados en actuar pronta y eficazmente en la eventualidad de un incidente de contaminación en el mar que amenace las costas o los intereses conexos de un Estado costero, lo que es esencial para reducir los daños provocados por un tal incidente;

Subrayando la importancia que representa una preparación real a escala nacional con el fin de combatir los incidentes de contaminación en el mar;

Reconociendo además que es importante que sean instauradas una asistencia recíproca y una cooperación internacional entre los Estados para proteger sus costas y sus intereses conexos;

Subrayando también la importancia de las medidas alcanzadas individual o conjuntamente a fin de minimizar los riesgos de incidentes de contaminación en el mar;

Teniendo en consideración el éxito de los acuerdos regionales actuales y especialmente el plan de acción de las Comunidades Europeas, el cual prevé la ayuda en caso de contaminación mayor del mar por hidrocarburos u otras sustancias peligrosas;

Han designado sus plenipotenciarios, los cuales, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos convenientemente, han acordado las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

Las Partes contratantes del presente Acuerdo (de ahora en adelante designadas por la expresión «Las Partes») se comprometen, individual o conjuntamente según el caso, a tomar todas las medidas exigidas, en virtud del presente acuerdo, a fin de prepararse a hacer frente a un incidente de contaminación en el mar provocado por hidrocarburos u otras sustancias nocivas.

ARTÍCULO 2

A los fines del presente Acuerdo:

La expresión «incidente de contaminación» significa un acontecimiento o una serie de acontecimientos que tengan el mismo origen y que conduzcan a un derrame o amenaza de derrame de hidrocarburos u otras sustancias nocivas, que haya dado lugar o que sea susceptible de dar lugar a un daño al medio marino, el litoral o los intereses conexos de una o varias Partes y que exija una acción urgente o cualquier otra reacción inmediata;

El término «hidrocarburos» significa el petróleo en todas sus formas, especialmente el petróleo bruto, el fuel-oil, las lamas, los residuos de hidrocarburos y los productos refinados;

La expresión «otras sustancias nocivas» significa todas las sustancias distintas de los hidrocarburos, incluyendo los residuos peligrosos cuya liberación en el medio marino es susceptible de amenazar la salud humana, los ecosistemas u otros recursos vivos, las costas o intereses conexos de las Partes.

ARTÍCULO 3

La zona de aplicación del presente Acuerdo es la región del Atlántico del Nordeste definida por el límite exterior de las zonas económicas exclusivas de cada uno de los Estados contratantes y:

a) al Norte, por una línea que va del Este al Oeste de la siguiente manera: partiendo de la punta Sur de la isla de Ouessant siguiendo el paralelo 48º 27’ N hasta su intersección con el límite Suroeste del Acuerdo relativo a la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del mar del Norte por los hidrocarburos y otras substancias peligrosas (Acuerdo de Bonn); siguiendo después el límite Suroeste de dicho Acuerdo de Bonn hasta su intersección con la línea de delimitación de la plataforma continental entre Francia y el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte definido por la decisión arbitral del 30 de junio de 1977; siguiendo después dicha línea la delimitación hasta su extremo occidental situado en el punto N con las coordenadas 48º 06’ 00” N y 09º 36’ 30” W.

b) al Este, por el límite occidental de la Convención para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación (Convenio de Barcelona) del 16 de febrero de 1976.

c) al Sur, por el límite sur de las aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción del Reino de Marruecos.

ARTÍCULO 4

(1) Cada uno de los Estados Partes del presente Acuerdo sitúa sobre su territorio, si es necesario en colaboración con las industrias afectadas, incluidas en éstas los transportes marítimos, así como otras entidades, y mantiene en situación de funcionamiento un volumen mínimo de material en puntos predeterminados de manera que pueda hacer frente a derrames de hidrocarburos u otras sustancias nocivas.

(2) Cada una de las Partes pone en funcionamiento un sistema nacional de prevención y de lucha contra los incidentes de polución marítima. Este sistema engloba:

a) la descripción de la organización administrativa y de la responsabilidad de cada uno de sus elementos para la preparación y la puesta en funcionamiento de las medidas de prevención y de lucha, y especialmente la descripción de la autoridad nacional encargada de tratar las cuestiones de asistencia mutua entre las Partes;

c) un plan nacional de intervención que prevea evitar o hacer frente a tales incidentes de contaminación. Dicho plan de intervención engloba entre otros:

c) un plan nacional de intervención que prevea evitar o hacer frente a tales incidentes de contaminación. Dicho plan de intervención engloba entre otros:

i) la definición de las fuentes probables de derrame de hidrocarburos u otras sustancias nocivas;

ii) la definición de zonas sensibles y de recursos vulnerables en peligro, así como las prioridades en su protección;

iii) una relación del material y de los recursos humanos disponibles;

iv) la definición de los modos de almacenaje y de eliminación de hidrocarburos o de otras sustancias nocivas que hayan sido recuperadas.

(3) Además, cada una de las Partes pone en funcionamiento, individualmente o en el ámbito de una cooperación bilateral o multilateral, programas de formación de personal con el fin mejorar el de estado de alerta de los organismos encargados de reaccionar contra la contaminación.

ARTÍCULO 5

(1) Las Partes elaboran y establecen conjuntamente líneas directrices sobre los aspectos prácticos, operativos y técnicos de una acción conjunta.

(2) Para facilitar una cooperación activa, cada una de las Partes se compromete a proveer a las otras partes las informaciones referidas en el artículo 4.º (2) a) y b) así como sobre:

a) sus medios nacionales (en equipo y en personal) destinados a evitar o a hacer frente a una tal contaminación, de los cuales algunos podrían estar disponibles durante un incidente de contaminación en el ámbito de asistencia internacional en las condiciones a determinar entre las Partes implicadas.

b) los nuevos métodos para evitar una tal contaminación y los nuevos y eficaces procedimientos para hacer frente a dicha contaminación.

c) los principales incidentes de contaminación que hayan necesitado su intervención.

ARTÍCULO 6

La cooperación prevista en el artículo anterior se aplica igualmente en el caso de derrame en el mar de sustancias nocivas colocadas en embalajes, en contenedores, en recipientes portátiles o en cisternas sobre camión o remolque o en trenes-cisternas.

ARTÍCULO 7

(1) Cada una de las Partes exige de sus funcionarios competentes, así como de los capitanes y otras personas que tengan la responsabilidad sobre buques bajo su pabellón o de las plataformas en el mar explotadas en zonas situadas bajo su jurisdicción, que comuniquen sin demora todo incidente relacionado con sus buques o plataformas y que implique el derrame o amenaza de derrame de hidrocarburos u otras sustancias nocivas. En el caso de buques, dichas comunicaciones se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones elaboradas por la Organización Marítima Internacional a este efecto.

(2) Cada una de las Partes da sus instrucciones a los buques y aeronaves dependientes de su inspección marítima y de sus otros servicios de forma de que comuniquen sin retraso alguno, todo incidente de contaminación que hayan observado y que sea debido a hidrocarburos o a otras sustancias nocivas.

(3) Cada una de las Partes solicita a los capitanes de todos los buques bajo su pabellón y a los pilotos de todas las aeronaves matriculadas en su país que señalen sin demora la existencia, la naturaleza y la extensión de los hidrocarburos y de otras sustancias nocivas observadas y susceptibles de constituir una amenaza para la costa o los intereses conexos de una o varias Partes.

ARTÍCULO 8

(1) A los solos fines del presente Acuerdo, la región del Atlántico del Nordeste está dividida en las zonas definidas en el Anexo 1 del presente Acuerdo.

(2) Una Parte, en cuya zona se produce un incidente de contaminación, procede a las evaluaciones necesarias relativas a la naturaleza, la importancia y las eventuales consecuencias del incidente de contaminación.

(3) Cuando la importancia del incidente de contaminación lo justifique, la Parte interesada informa inmediatamente a todas las otras Partes, a través de sus puntos de contacto operativos de toda acción emprendida con el fin de luchar contra los hidrocarburos y otras substancias nocivas. Dicha Parte mantiene esas substancias bajo observación mientras las mismas estén presentes en la zona y tiene informadas a las otras Partes de la evolución del incidente de contaminación así como de las medidas tomadas o previstas.

(4) Cuando la capa de hidrocarburos o sustancias a la deriva pasa a una zona vecina, la responsabilidad de la evaluación y de la notificación a las otras Partes, tal y como se indica anteriormente, es trasladada a la Parte en cuya zona los hidrocarburos u otras substancias se encuentren desde ese momento, salvo acuerdo en contrario entre las Partes interesadas.

ARTÍCULO 9

(1) Las Partes pueden designar zonas de interés conjunto.

(2) Si una contaminación ocurre en una zona de interés conjunto, la Parte en cuya zona de responsabilidad se produce el incidente no sólo informa inmediatamente a la Parte vecina, tal y como se exige en el Artículo 8 (3), sino que invita también a dicha Parte a participar en la evaluación de la naturaleza del incidente y a decidir sí el incidente debe ser considerado como de una gravedad o de una importancia tal que justifique una acción de lucha conjunta por las dos Partes.

(3) Salvo lo indicado en las disposiciones del párrafo (4) del presente artículo, la responsabilidad de la puesta en marcha de una tal acción conjunta pertenece a la Parte en cuya zona de responsabilidad se produce el incidente. Esta Parte designa una autoridad y le encarga la coordinación de las acciones; ésta asume desde ese momento la responsabilidad, solicita toda la ayuda susceptible de ser necesaria y coordina todos los recursos disponibles. La Parte vecina aporta el apoyo exigido en la medida de sus posibilidades y designa del mismo modo una autoridad de enlace de acciones.

(4) La Parte vecina puede asumir la responsabilidad de la coordinación de la acción, salvo acuerdo con la Parte en cuya zona de responsabilidad se produce el incidente, cuando:

a) la Parte vecina es directamente amenazada por el incidente; o

b) el buque o los buques en cuestión está o están bajo pabellón de la parte vecina, o

c) la mayor parte de los recursos susceptibles de ser utilizados en la operación de lucha pertenecen a la parte vecina.

En el caso en el que se apliquen las disposiciones del presente párrafo, la Parte en cuya zona se produce el incidente presta toda la asistencia necesaria a la Parte que asume la responsabilidad de la coordinación de la acción.

ARTÍCULO 10

Una Parte que necesita asistencia para hacer frente a una contaminación o a una amenaza de contaminación del mar o de sus costas puede solicitar la cooperación de otras Partes. La Parte que solicita la asistencia determina, cuando recurra, llegado el caso, a la opinión de otras Partes, el tipo de asistencia que necesita. Las Partes a las cuales se ha solicitado su cooperación en virtud del presente artículo, hacen todos los esfuerzos posibles para cooperar, en la medida de sus medios, teniendo en cuenta, en particular el caso de una contaminación por sustancias nocivas distinta a los hidrocarburos, los medios técnicos a su disposición.

ARTÍCULO 11

(1) Ninguna disposición del presente Acuerdo afecta a la soberanía de los Estados sobre sus aguas territoriales, ni a la jurisdicción y los derechos soberanos que los mismos ejercen en su zona económica exclusiva y sobre su plataforma continental conforme al derecho internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y de la libertad de navegación tal y como se prevé por el Derecho Internacional y que derivan de los instrumentos internacionales pertinentes.

(2) En ningún caso la división en zonas, mencionada en el artículo 8 y 9 del presente Acuerdo puede ser invocada como precedente o argumento en materia de soberanía o jurisdicción.

ARTÍCULO 12

Cada una de las Partes desarrolla los medios de vigilancia de la navegación para la puesta en funcionamiento de los servicios de tráfico marítimo. A este fin, las Partes se reúnen regularmente y participan activamente en los estudios necesarios para este desarrollo, llevados a cabo en las instancias internacionales competentes e incluidas aquellas relativas a la interconexión de los servicios de tráfico marítimo nacionales.

ARTÍCULO 13

(1) En ausencia de un Acuerdo susceptible de ser concluido bilateral o multilateralmente sobre las disposiciones financieras que rigen las acciones de las Partes en la lucha contra la contaminación del mar, las Partes asumen los costes de sus acciones respectivas en la lucha contra la contaminación de conformidad con los siguientes principios expuestos a continuación:

a) Si la acción es llevada a cabo por una Parte a petición expresa de otra Parte, la que solicitó ayuda reembolsa a la otra los costes invertidos por su acción;

b) Si la acción es llevada a cabo por iniciativa exclusiva de una Parte, ésta soporta los costes ocasionados por su acción;

c) Si la acción es realizada en una zona de interés conjunto para las Partes a las que concierne dicha zona tal y como se define en el artículo 9, cada una de las Partes soporta los costes ocasionados por su propia acción.

(2) La Parte que solicitó asistencia es libre para revocar su pedido en cualquier momento, pero en este caso, soporta los costes ya efectuados o asumidos por la Parte contratante que asiste.

(3) Salvo acuerdo contrario, los costes ocasionados por una acción realizada por una Parte a solicitud expresa de otra Parte, son calculados, llegado el caso, mediante peritaje, según la legislación y las prácticas en vigor en el país que asiste, para el reembolso de tales costes por una persona o un organismo responsable.

ARTÍCULO 14

(1) El artículo 13 del presente Acuerdo no puede en ningún caso ser interpretado como que son prejuzgados los derechos de las Partes de recuperar ante terceros los costes ocasionados por las acciones realizadas para hacer frente a una contaminación o una amenaza de contaminación en virtud de otras disposiciones y reglas aplicables en Derecho interno o en Derecho Internacional.

(2) Las Partes pueden cooperar y ayudarse mutuamente a fin de recuperar los costes ocasionados por sus acciones.

ARTÍCULO 15

(1) Las reuniones de las Partes del presente Acuerdo se llevan a cabo en intervalos regulares o en cualquier momento en el que, debido a circunstancias particulares, así se decida en virtud del reglamento interno.

(2) Con ocasión de sus primeras reuniones, las Partes elaboran un reglamento interno y un reglamento financiero que son adoptados por unanimidad de votos.

(3) El Gobierno depositario convoca la primera reunión de las Partes tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16

En el ámbito de su competencia la Comunidad Económica Europea ejercita su derecho de voto con un número de votos iguales al número de sus Estados miembros que son Partes del presente Acuerdo. La Comunidad Económica Europea no ejercita su derecho de voto en el caso en que sus Estados miembros ejerciten el suyo o a la inversa.

ARTÍCULO 17

Incumbe a las reuniones de las Partes:



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Ratificación del Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico Nordeste contra la polución, hecho en Lisboa el 17 de octubre de 1990.

"Instrumento de Ratificación del Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico Nordeste contra la polución, hecho en Lisboa el 17 de octubre de 1990." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-1047 publicado el 01 febrero 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-1047
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 01 febrero 2014
Fecha Pub: 20140201
Fecha última actualizacion: 1 febrero, 2014
Numero BORME 28
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 01 febrero 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 7090
Pagina final: 7100




Publicacion oficial en el BOE número 28 - BOE-A-2014-1047


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-1047 de Instrumento de Ratificación del Acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico Nordeste contra la polución, hecho en Lisboa el 17 de octubre de 1990.


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