Instrumento de ratificación del Acuerdo de cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y el Reino de Noruega, hecho en Bruselas el 22 de septiembre de 2010.





JUAN CARLOS I






Orden del día 20 abril 2016

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

el día 22 de septiembre de 2010, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Acuerdo de cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y el Reino de Noruega, hecho en Bruselas el 22 de septiembre de 2010,

el preámbulo y los doce artículos del Acuerdo,

por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a nueve de agosto de dos mil doce.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

ACUERDO DE COOPERACIÓN SOBRE UN SISTEMA DE NAVEGACIÓN POR SATÉLITE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS Y EL REINO DE NORUEGA

La Unión Europea, también denominada en lo sucesivo «la Unión»,

y

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de Los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas los «Estados miembros»,

por una parte, y

por la otra,

por la otra,

la Unión Europea, los Estados miembros y Noruega denominados conjuntamente y en lo sucesivo las «Partes»,

la estrecha participación de Noruega en los programas Galileo y EGNOS desde las fases de definición de dichos programas,

de los cambios habidos en cuanto a la gobernanza, los derechos de propiedad y la financiación de los programas GNSS europeos en virtud de lo dispuesto por el Reglamento (CE) n.º 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión de los programas europeos de radionavegación por satélite (1), sus posteriores enmiendas y por el Reglamento (CE) n.º 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (2),

(1) DO L 246 de 20.7.2004, p. 1.

(2) DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

los beneficios de un nivel equivalente de protección de los GNSS europeos y de sus servicios en los territorios de las Partes,

el compromiso de Noruega de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas necesarias para ofrecer el mismo nivel de protección y seguridad que el exigido en la Unión Europea,

las obligaciones de las Partes bajo las leyes internacionales,

el interés de Noruega en todos los servicios de Galileo, incluidos los servicios públicos regulados,

el Acuerdo entre Noruega y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada,

formalizar una estrecha colaboración en todos los aspectos de los programas GNSS europeos,

el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo EEE») como un marco jurídico e institucional adecuado para desarrollar la cooperación entre la Unión Europea y Noruega en los sistemas de navegación por satélite,

de complementar lo dispuesto en el EEE con un acuerdo bilateral sobre sistemas de navegación por satélite en asuntos de especial relevancia para Noruega, la Unión y sus Estados miembros,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Finalidad del Acuerdo

El principal objetivo del Acuerdo es reforzar aún más la cooperación entre las Partes complementando las disposiciones del Acuerdo EEE aplicables a los sistemas de navegación por satélite.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo:

a) «Sistemas Europeos de Navegación por Satélite (o GNSS por sus siglas en inglés)» incluyen el sistema Galileo y el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS, por sus siglas en inglés).

b) «Aumento» se refiere a los mecanismos regionales, como el EGNOS. Estos mecanismos permiten a los usuarios del GNSS obtener un mejor rendimiento en aspectos como la precisión, la disponibilidad, la integridad y la fiabilidad.

c) «Galileo»: sistema autónomo civil europeo de navegación y temporización por satélite a escala mundial, bajo control civil, destinado a la prestación de servicios GNSS, que ha sido diseñado y desarrollado por la Unión y sus Estados miembros. La explotación de Galileo podrá transferirse al sector privado.

Galileo prevé servicios de acceso abierto, comerciales, relacionados con la seguridad de la vida humana y de búsqueda y salvamento, así como un servicio público regulado y seguro, de acceso restringido, concebido para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público.

d) «Medida reglamentaria» se refiere a toda ley, reglamento, política, norma, procedimiento, decisión o acto administrativo similar de una Parte.

e) «Información clasificada» es información oficial, en cualquier forma, que precisa protección contra la divulgación no autorizada y que podría perjudicar, en diverso grado, intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de un Estado miembro. La naturaleza de esta información quedará señalada mediante la correspondiente indicación de clasificación. Esta información será clasificada por las Partes de acuerdo con los reglamentos y leyes aplicables y debe estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad y disponibilidad.

ARTÍCULO 3

Principios de la cooperación

1. Las Partes acuerdan aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación reguladas por el presente Acuerdo:

a) el Acuerdo EEE será la base de la cooperación entre las Partes en los sistemas de navegación por satélite;

b) libertad de prestación de servicios de navegación por satélite en los territorios de las Partes;

c) libertad para utilizar todos los servicios de Galileo y EGNOS, incluidos los servicios públicos regulados, siempre que se cumplan las condiciones de uso;

d) estrecha cooperación en materia de seguridad en los sistemas GNSS mediante la adopción y exigencia de las mismas medidas de seguridad en los GNSS en la Unión y en Noruega;

e) cumplimiento íntegro de las obligaciones internacionales de las Partes con respecto a las instalaciones en tierra de los GNSS europeos.

2. El presente Acuerdo no afectará a la estructura institucional establecida por el Derecho de la Unión para llevar a cabo las actividades del programa Galileo. Tampoco afectará a las medidas reglamentarias por las que se apliquen compromisos de no proliferación y control de las exportaciones, ni a los controles de las transferencias intangibles de tecnología, ni a las medidas nacionales en materia de seguridad.

ARTÍCULO 4

Espectro radioeléctrico

1. Las Partes acuerdan cooperar en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en cuestiones relativas al espectro radioeléctrico que conciernen a los sistemas europeos de navegación por satélite, teniendo en cuenta el «Memorándum de Acuerdo sobre la gestión de los expedientes de la UIT sobre el sistema de servicios de radionavegación por satélite Galileo», firmado el 5 de noviembre de 2004.

2. En este contexto, las Partes deberán proteger adecuadamente la atribución de frecuencias en los sistemas europeos de navegación por satélite, con el fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de estos sistemas en beneficio de los usuarios.

3. Asimismo, las Partes reconocen la importancia de proteger el espectro de la radionavegación contra perturbaciones e interferencias. A tal fin, determinarán el origen de esas interferencias y buscarán soluciones aceptables para las partes con objeto de combatirlas.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

ARTÍCULO 5

Instalaciones en tierra de los GNSS europeos

1. Noruega deberá adoptar todas las medidas viables para facilitar la implantación, el mantenimiento y la reposición de las instalaciones en tierra de los GNSS europeos («instalaciones en tierra») en los territorios bajo su jurisdicción.

2. Noruega deberá adoptar todas las medidas viables para garantizar la protección y el funcionamiento continuo y sin perturbaciones de las instalaciones en tierra existentes en sus territorios, incluso, si procede, mediante la movilización de las fuerzas de seguridad. Noruega deberá disponer de todos los medios posibles para mantener las instalaciones libres de perturbaciones radioeléctricas locales, piratería informática e intentos de escuchas.

3. Las relaciones contractuales relativas a las instalaciones en tierra serán objeto de acuerdo entre la Comisión Europea y el titular de los derechos de propiedad. Las autoridades noruegas deberán respectar estrictamente el status especial de las instalaciones en tierra y recabar el acuerdo de la Comisión Europea, siempre que sea posible, antes de emprender cualquier acción en relación con las instalaciones en tierra.

4. Noruega deberá permitir el acceso continuado y sin trabas a las instalaciones en tierra a todas las personas designadas o autorizadas de otro modo por la Unión Europea. Con este fin, Noruega deberá establecer un punto de contacto, que recibirá información sobre las personas que viajen a las instalaciones en tierra y facilitará en la práctica sus movimientos y actividades.

5. Los archivos y el equipo de las instalaciones en tierra y cualesquiera documentos en tránsito que tengan marcas o sellos oficiales no estarán sujetos a las inspecciones aduaneras o policiales.

6. En caso de amenaza o peligro contra la seguridad de una instalación en tierra o contra el funcionamiento de la misma, Noruega y la Comisión Europea deberán informarse inmediatamente entre sí sobre los hechos ocurridos y sobre las medidas a adoptar para remediar la situación. La Comisión Europea podrá designar otro organismo acreditado como punto de contacto con Noruega en relación con dicha información.

7. Las Partes deberán establecer procedimientos detallados sobre todos los aspectos señalados en los apartados 1 a 6, en un acuerdo separado. En dichos procedimientos deberán aclararse, entre otras, todas las cuestiones relativas a las inspecciones, las obligaciones de los puntos de contacto, los requisitos en cuanto a los servicios de correos y las medidas a adoptar contra las interferencias de radiofrecuencia locales y los actos hostiles.

ARTÍCULO 6

Protección

1. Las Partes están convencidas de la necesidad de proteger los sistemas mundiales de navegación por satélite contra usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles. En consecuencia, las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance y cuando proceda firmarán los oportunos acuerdos separados, para garantizar la continuidad, la protección y la seguridad de los servicios de navegación por satélite y las infraestructuras y bienes vitales conexos en sus territorios.

La Comisión Europea pretende desarrollar medidas para gestionar, controlar y proteger los bienes, la información y las tecnologías sensibles de los programas GNSS europeos contra dichas amenazas y contra la proliferación no deseada.

2. En este contexto, Noruega confirma su compromiso de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas necesarias para ofrecer el mismo nivel de protección y seguridad que el exigido en la Unión Europea.

Por ello, las Partes deberán abordar los aspectos de seguridad de los GNSS, incluida la acreditación en los comités correspondientes de los órganos de gestión de las estructuras GNSS europeas. Los procedimientos y las disposiciones prácticas se definirán en los reglamentos internos de los comités pertinentes, teniendo también en cuenta el marco del Acuerdo EEE.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de ratificación del Acuerdo de cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y el Reino de Noruega, hecho en Bruselas el 22 de septiembre de 2010.

"Instrumento de ratificación del Acuerdo de cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y el Reino de Noruega, hecho en Bruselas el 22 de septiembre de 2010." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2016-3771 publicado el 20 abril 2016

ID de la publicación: BOE-A-2016-3771
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 abril 2016
Fecha Pub: 20160420
Fecha última actualizacion: 20 abril, 2016
Numero BORME 95
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 abril 2016
Letra: A
Pagina de inicio: 26671
Pagina final: 26678




Publicacion oficial en el BOE número 95 - BOE-A-2016-3771


Publicacion oficial en el BOE-A-2016-3771 de Instrumento de ratificación del Acuerdo de cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y el Reino de Noruega, hecho en Bruselas el 22 de septiembre de 2010.


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