Instrumento de ratificación del Acuerdo Multilateral entre la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Comunidad Europea, la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, Serbia y Montenegro, Rumanía y la Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), hecho en Luxemburgo el 9 de junio de 2006. Aplicación provisional.





JUAN CARLOS I

Contenidos de la Jefatura del Estado Instrumento de ratificación del Acuerdo Multilateral entre la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Comunidad Europea, la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, Serbia y Montenegro, Rumanía y la Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), hecho en Luxemburgo el 9 de junio de 2006. Aplicación provisional. del 20071022







Orden del día 22 octubre 2007

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 9 de junio de 2006, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Luxemburgo el Acuerdo Multilateral entre la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Comunidad Europea, la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, Serbia y Montenegro, Rumanía y la Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), hecho en el mismo lugar y fecha,

Visto y examinado el texto del Acuerdo, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

«España declara que aplicará provisionalmente el Acuerdo a los efectos del artículo 29, apartado 3, una vez que se haya notificado al Depositario el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.»

Dado en Madrid, a 19 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

ACUERDO MULTILATERAL ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, LA REPÚBLICA DE ALBANIA, LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, BOSNIA Y HERZEGOVINA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA DE CROACIA, LA REPÚBLICA DE ISLANDIA, LA REPÚBLICA DE MONTENEGRO, EL REINO DE NORUEGA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE SERBIA Y LA MISIÓN DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE LAS NACIONES UNIDAS EN KOSOVO* SOBRE LA CREACIÓN DE UNA ZONA EUROPEA COMÚN DE AVIACIÓN (ZECA)

Reino de Bélgica,

La República Checa, El Reino de Dinamarca, La República Federal de Alemania, La República de Estonia, La República Helénica, El Reino de España, La República Francesa, Irlanda, La República Italiana, La República de Chipre, La República de Letonia, La República de Lituania, El Gran Ducado de Luxemburgo, La República de Hungría, Malta, El Reino de los Países Bajos, La República de Austria, La República de Polonia, La República Portuguesa, La República de Eslovenia, La República Eslovaca, La República de Finlandia, El Reino de Suecia, El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la CE», y

La Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad» o «la Comunidad Europea», y

La República de Albania,

La Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, La República de Bulgaria, La República de Croacia, La República de Islandia, La República de Montenegro, El Reino de Noruega, Rumanía, La República de Serbia y

* En virtud de la Resolución n.º 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

La Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, todos ellos en conjunto denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

Reconociendo el carácter integrado de la aviación civil internacional y deseosas de crear una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) basada en el acceso mutuo a los mercados de transporte aéreo de las Partes contratantes, la libertad de establecimiento en igualdad de condiciones de competencia y el respeto de las mismas normas -incluidos los ámbitos de la seguridad aérea, la protección de la aviación, la gestión del tránsito aéreo, la armonización social y el medio ambiente;

Considerando que las normas de la ZECA deben aplicarse de manera multilateral dentro de dicha zona y que, por lo tanto, es necesario definirlas a este respecto; Conviniendo en que procede fundamentar estas normas de la ZECA en la legislación pertinente en vigor en la Comunidad Europea, como se especifica en el Anexo I del presente Acuerdo, sin perjuicio de las normas contenidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; Reconociendo que el pleno cumplimiento de las normas de la ZECA permite a las Partes contratantes cosechar los beneficios de la ZECA, incluido el acceso a los mercados; Teniendo en cuenta que el cumplimiento de las normas de la ZECA, incluido el pleno acceso a los mercados, no puede alcanzarse de manera inmediata, sino sólo mediante una transición facilitada por regímenes específicos de duración limitada; Subrayando que, sin perjuicio de los regímenes transitorios que puedan adoptarse en caso necesario, las normas en materia de acceso al mercado de las compañías aéreas deben excluir las limitaciones de frecuencia, capacidad, rutas aéreas, tipo de aeronave u otras similares derivadas de acuerdos o arreglos bilaterales de transporte aéreo, y que no se ha de obligar a las compañías aéreas a participar en acuerdos comerciales o similares como condición del acceso al mercado; Subrayando que las compañías aéreas no deben sufrir un trato discriminatorio en su acceso a las infraestructuras de transporte aéreo, en especial cuando estas últimas sean limitadas; Teniendo en cuenta que los acuerdos de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y determinadas otras Partes contratantes disponen por principio que, para garantizar un desarrollo coordinado y una liberalización progresiva del transporte entre las Partes en dichos acuerdos; adaptados a sus respectivas necesidades comerciales, las condiciones del acceso mutuo a los mercados del transporte aéreo deben regularse mediante acuerdos especiales; Teniendo en cuenta el deseo de todas las Partes asociadas de hacer compatibles sus respectivas normativas de transporte aéreo y materias conexas con las de la Comunidad Europea, incluido el futuro desarrollo legislativo que pueda darse en esta última; Reconociendo la importancia de la asistencia técnica en esta perspectiva; Reconociendo que las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros de la CE y Noruega e Islandia deben seguir regidas por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; Deseosas de permitir una ampliación futura de la Zona Europea Común de Aviación; Recordando las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea y las Partes asociadas con el objetivo de concluir acuerdos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos que ajusten a la legislación comunitaria los acuerdos de servicios aéreos bilaterales entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y las Partes asociadas; Han convenido en lo siguiente:

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1

1. El objetivo del presente Acuerdo es crear una Zona Europea Común de Aviación, en lo sucesivo denominada ZECA. La ZECA se basará en el libre acceso al mercado, la libertad de establecimiento, la igualdad de condiciones de competencia y la existencia de normas comunes en materia de seguridad aérea, protección de la aviación, gestión del tránsito aéreo y medio ambiente. A tal fin, el Acuerdo define las normas aplicables a las Partes contratantes en las condiciones formuladas a continuación. Entre estas normas se incluyen las disposiciones establecidas en la legislación especificada en el Anexo I.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación en la medida en que se refieran al transporte aéreo o a alguna de las materias conexas mencionadas en el Anexo I. 3. El presente Acuerdo consta de artículos que regulan el funcionamiento general de la ZECA (el «Acuerdo principal»), de Anexos, de los cuales el Anexo I contiene la legislación comunitaria aplicable entre las Partes contratantes en el marco del Acuerdo Principal, y Protocolos, de los que se dedica al menos uno a cada una de las Partes contratantes para fijar los regímenes transitorios que les serán de aplicación.

Artículo 2

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «Acuerdo», el Acuerdo Principal, sus Anexos, los actos citados en el Anexo I, y sus Protocolos.

b) «Parte asociada», la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Montenegro, Rumanía, la República de Serbia o cualquier otro Estado o entidad que se convierta en Parte en el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 32; c) «Parte asociada adicional», la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999; d) «Parte contratante», en relación con la Comunidad y los Estados miembros de la CE, la Comunidad y los Estados miembros o la Comunidad o los Estados miembros de la CE. El significado que ha de atribuirse a esta expresión en cada caso se deducirá de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros que se derivan del Tratado; e) «Socio de la ZECA», una Parte asociada, Noruega o Islandia; f) «Tratado CE», el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; g) «Acuerdo EEE», el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como sus protocolos y Anexos, firmado el 2 de mayo de 1992, y en el que son Partes la Comunidad Europea y sus Estados miembros, Islandia, Liechtenstein y Noruega; h) «Acuerdo de asociación», cada uno de los acuerdos por los que se crea una asociación entre la Comunidad Europea, o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por un lado, y la respectiva Parte asociada, por otro; i) «Compañía aérea de la ZECA», una compañía que ha obtenido una licencia según las disposiciones del presente Acuerdo y de los actos pertinentes especificados en el Anexo I; j) «Autoridad de Aviación Civil competente», una entidad u organismo público facultado por ley para evaluar la conformidad, certificar y controlar el uso o venta de productos, servicios o licencias bajo la jurisdicción de una Parte contratante, y que puede adoptar medidas represivas a fin de que los productos o servicios comercializados bajo su jurisdicción cumplan los requisitos legales; k) «Convenio», el Convenio sobre Aviación Civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos sus Anexos y enmiendas; l) «SESAR», la implementación técnica del Cielo Único Europeo que ofrece una investigación, un desarrollo y un despliegue sincronizados y coordinados de las nuevas generaciones de sistemas ATM; m) «Plan Director ATM» (Plan Director de gestión del tránsito aéreo), el punto de partida de SESAR; n) «Estado miembro CE», los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2. La utilización de los términos «país», «nacional», «nacionales» o «territorio» se entenderá sin perjuicio de la condición jurídica de las Partes contratantes en el Derecho Internacional.

Artículo 3

Las disposiciones aplicables de los actos mencionados o incluidos en el Anexo I, adaptados de conformidad con su Anexo II, o en las decisiones del Comité Mixto serán vinculantes para las Partes contratantes y formarán parte de su ordenamiento jurídico interno o se incorporarán a él según se indica a continuación: a) los actos correspondientes a los reglamentos de la Comunidad Europea se incorporarán íntegramente al ordenamiento jurídico interno de las Partes contratantes;

b) los actos correspondientes a las directivas de la Comunidad Europea dejarán a las autoridades de las Partes contratantes la elección de la forma y el método para su aplicación.

Artículo 4

Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto generales como particulares, necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo, y se abstendrán de cualquier medida que pueda comprometer la consecución de sus objetivos.

Artículo 5

Las disposiciones el presente Acuerdo no afectarán a las relaciones entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE.

NO DISCRIMINACIÓN

Artículo 6

En el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales contenidas en él, queda prohibida toda discriminación por razón de nacionalidad.

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 7

En el ámbito de aplicación y las condiciones del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones de los actos pertinentes especificados en el Anexo I, no se impondrán restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o socio de la ZECA en el territorio de ninguno de éstos. La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a la actividad económica por cuenta propia y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, en particular, de sociedades, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios ciudadanos. Esta disposición se extenderá igualmente a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado de la ZECA establecidos en el territorio de cualquiera de ellos.

Artículo 8

1. En el ámbito del presente Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones de los actos pertinentes especificados en el Anexo I, las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Socio de la ZECA cuyo centro de actividad principal se encuentre en el interior de la ZECA, quedarán equiparadas a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea o Socios de la ZECA.

Artículo 9

Artículo 9

1. Las disposiciones los artículos 7 y 8 no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de cualquiera de las Partes contratantes, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.

2. Las disposiciones de los artículos 7 y 8 y las medidas adoptadas en su cumplimiento no irán en perjuicio de la aplicación de los actos legislativos, reglamentarios o administrativos de las Partes contratantes relativos a las entradas, residencia y empleo, o que prevean un trato especial a ciudadanos extranjeros por razones de orden, seguridad o salud públicos.

Artículo 10

1. Sin perjuicio de las disposiciones más favorables de acuerdos vigentes yen el ámbito del presente Acuerdo, las Partes contratantes eliminarán todas las restricciones cuantitativas y medidas que tengan un efecto equivalente aplicables a las transferencias de equipo, suministros, piezas de repuesto y otros dispositivos que sean necesarios a una compañía aérea de la ZECA para seguir prestando servicios de transporte aéreo en las condiciones previstas en el presente Acuerdo.

2. La obligación a que se refiere el apartado 1 no impedirá a las Partes contratantes prohibir o imponer restricciones a tales transferencias cuando ello esté justificado por motivos de orden o seguridad públicos; protección de la salud y la vida de personas, animales o plantas; o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes contratantes.

SEGURIDAD AÉREA

Artículo 11

1. Las Partes contratantes aplicarán los medios adecuados para asegurarse de que una aeronave matriculada en una de ellas que aterrice en los aeropuertos de otra cumpla las normas internacionales de seguridad fijadas de conformidad con el Convenio y se someta a las inspecciones organizadas por representantes autorizados de la otra Parte contratante, en pista, a bordo y alrededor de la aeronave, a fin de comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave y su tripulación como el estado visible de la aeronave y su equipo.

2. Una Parte contratante podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas en relación con las normas de seguridad que mantenga otra Parte contratante en ámbitos distintos de los regulados por los actos que se mencionan en el Anexo I. 3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una limitación de la facultad de que gozan las autoridades de aviación civil competentes para adoptar todas las medidas adecuadas con carácter inmediato siempre que determinen que un producto o servicio puede:

i. incumplir las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio, o

ii. causar grave inquietud -a raíz de una de las inspecciones mencionadas en el apartado 1- porque una aeronave o su operación incumplan las normas mínimas fijadas de conformidad con el Convenio, o iii. causar grave inquietud por falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas mínimas establecidas por el Convenio.

4. Cuando una autoridad de aviación civil competente tome medidas en virtud del apartado 3, informará rápidamente de ello a las autoridades de aviación civil competentes de las otras Partes contratantes, aportando las razones de su proceder.

5. Si las medidas adoptadas en virtud del apartado 3 no se suspenden ni siquiera cuando haya dejado de existir el factor que las motivó, cualquiera de las Partes contratantes podrá someter la cuestión al Comité Mixto. 6. Toda modificación del Derecho nacional con respecto a la situación de la autoridad de aviación civil competente será notificada por la Parte contratante interesada a las demás Partes contratantes.

PROTECCIÓN DE LA AVIACIÓN

Artículo 12

1. Para salvaguardar la aviación civil de los actos de interferencia ilícita, las Partes contratantes garantizarán la aplicación en todos los aeropuertos situados en sus territorios de las normas comunes básicas y mecanismos de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de protección de la aviación, según figuran en el Anexo I y de conformidad con las disposiciones pertinentes del citado Anexo.

2. Las Partes contratantes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia necesaria para prevenir tanto los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y las instalaciones y servicios de navegación aérea, como cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil. 3. Cuando se produzca un incidente o la amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos o las instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas adecuadas a fin de resolver rápidamente y de forma segura el incidente o amenaza. 4. Una Parte asociada podrá ser sometida a una inspección de la Comisión Europea, de conformidad con la normativa comunitaria pertinente mencionada en el Anexo I, y podrá requerirse su participación en inspecciones de la Comisión Europea que se realicen en otras Partes contratantes.

GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO

Artículo 13

1. Las Partes contratantes cooperarán en la gestión del tránsito aéreo para ampliar el Cielo Único Europeo a la ZECA, a fin de mejorar las actuales normas de seguridad y la eficiencia general del tránsito aéreo en Europa, optimizar la capacidad y reducir los retrasos al mínimo.

2. Para facilitar la aplicación de la normativa del Cielo Único Europeo en sus territorios,

las Partes asociadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán cuanto antes todas las medidas necesarias para adaptar sus estructuras institucionales de gestión del tránsito aéreo al Cielo Único Europeo, en particular, designando o creando los correspondientes organismos nacionales de supervisión, que mantendrán al menos una independencia funcional con respecto a los proveedores de servicios de navegación aérea;

la Comunidad Europea invitará a las Partes asociadas a que se involucren en toda iniciativa práctica que se emprenda en los ámbitos de los servicios de navegación aérea, espacio aéreo e interoperabilidad que dimane del Cielo Único Europeo, en particular, mediante una implicación temprana de las Partes contratantes pertinentes en los esfuerzos para crear bloques funcionales de espacio aéreo.

3. La Comunidad Europea velará porque las Partes asociadas se involucren plenamente en el desarrollo del ATM dentro del programa SESAR de la Comisión.

COMPETENCIA

ARTÍCULO 14

1. En el ámbito del presente Acuerdo se aplicarán las disposiciones del Anexo III. Cuando en otros acuerdos celebrados entre dos o más Partes contratantes, tales como acuerdos de asociación, se estipulen normas en materia de competencia o ayudas estatales, esas normas se aplicarán entre las Partes signatarias de dichos acuerdos.

2. No se aplicarán los artículos 15, 16 ni 17 en relación con las disposiciones del Anexo III.

CUMPLIMIENTO

Artículo 15

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las Partes contratantes garantizarán que los derechos otorgados por el presente Acuerdo y, en particular, por los actos especificados en el Anexo I, puedan ser invocados ante los tribunales nacionales.

2. En los casos en que puedan verse afectados servicios aéreos reales o potenciales que deban autorizarse con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las instituciones de la Comunidad Europea ejercerán de las facultades que les han sido conferidas en virtud de lo dispuesto en los actos citados o incluidos en el Anexo I. 3. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo el «Tribunal de Justicia», tendrá competencia exclusiva en todas las cuestiones relativas a la legalidad de las decisiones tomadas por las instituciones de la Comunidad Europea en virtud del presente Acuerdo y, en particular, de los actos especificados en el Anexo I.

INTERPRETACIÓN

Artículo 16

1. En la medida en que las disposiciones del presente Acuerdo y de los actos especificados en el Anexo I sean sustancialmente idénticas a las correspondientes normas del Tratado CE y de los actos adoptados en aplicación de este último, dichas disposiciones se interpretarán, en cuanto a su ejecución y aplicación, de conformidad con las sentencias y resoluciones del Tribunal de Justicia y de la Comisión Europea anteriores a la fecha de la firma del presente Acuerdo. Las sentencias y resoluciones posteriores a la firma del presente Acuerdo serán comunicadas a las demás Partes contratantes. A petición de una de las Partes contratantes, el Comité Mixto determinará los efectos de dichas sentencias y resoluciones posteriores, con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo. Las interpretaciones existentes se comunicarán a los Socios de la ZECA antes de que se firme el presente Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto con arreglo a este procedimiento deberán ser conformes a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

2. Cuando en un asunto sometido a un órgano jurisdiccional o administrativo de un Socio de la ZECA surja una cuestión relacionada con la interpretación de disposiciones del presente Acuerdo, de los actos especificados en el Anexo I o de otros actos adoptados en virtud de éstos que sean idénticas en cuanto al fondo a las correspondientes normas del Tratado CE y a las de los actos adoptados en virtud de éste, dicho órgano jurisdiccional o administrativo solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión, si lo considera necesario para al poder dictar sentencia o resolución en virtud de lo dispuesto en el Anexo IV. Un Socio de la ZECA podrá establecer mediante una decisión, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo IV, la medida y forma en que sus órganos jurisdiccionales y administrativos aplicarán esta disposición. Dicha decisión sé comunicará al depositario y al Tribunal de Justicia. El depositario informará a las demás Partes contratantes. 3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, un tribunal de una Parte contratante contra cuyas decisiones no quepa recurso judicial en el Derecho nacional no pueda plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, dicha Parte contratante deberá enviar las sentencias de ese tribunal al Comité Mixto, a fin de que éste mantenga la interpretación homogénea del presente Acuerdo. Si, en el plazo de dos meses tras haber sido sometida al Comité Mixto una discrepancia entre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y una sentencia de un tribunal de la Parte contratante afectada, el Comité Mixto no logra mantener la interpretación homogénea del presente Acuerdo, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 20.

NUEVA LEGISLACIÓN

Artículo 17

1. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes contratantes, a reserva del cumplimiento del principio de no discriminación y de lo dispuesto en el presente artículo y el artículo 18, apartado 4, a adoptar unilateralmente nuevas normas legislativas o modificar su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en las materias conexas mencionadas en el Anexo I. Las Partes asociadas no adoptarán ninguna de esas normas legislativas a menos que sean conformes con el presente Acuerdo.

2. Tan pronto como una Parte contratante apruebe una nueva norma legislativa o una modificación de su legislación, lo comunicará a las demás Partes contratantes en el plazo de un mes a través del Comité Mixto. A petición de cualquiera de las Partes contratantes, el Comité Mixto celebrará, en los dos meses siguientes, un intercambio de puntos de vista sobre las consecuencias de la nueva norma o modificación legislativa para la adecuada aplicación del presente Acuerdo. 3. El Comité Mixto:

a) adoptará una la decisión para modificar el Anexo I para incluir en él, si procede y sujeto a reciprocidad, la nueva norma o modificación legislativa, o

b) adoptará una decisión en el sentido de que la nueva norma o modificación legislativa se consideran conformes con el presente Acuerdo; o c) tomará otras medidas para asegurar la correcta aplicación del presente Acuerdo.

4. En lo que respecta a la legislación que haya sido aprobada entre la fecha de la firma del presente Acuerdo y la de su entrada en vigor, y que haya sido comunicada a las demás Partes contratantes, se entenderá que la fecha de remisión es la fecha de recepción de la información. El Comité Mixto no podrá pronunciarse antes de transcurridos sesenta días desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

COMITÉ MIXTO

ARTÍCULO 18

1. Se crea un Comité Mixto que será responsable de la administración del presente Acuerdo y garantizará su correcta ejecución, sin perjuicio de los apartados 2 y 3 del artículo 15 y los artículos 21 y 22. A tal fin, presentará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Las decisiones del Comité Mixto serán ejecutadas por las Partes contratantes según las normas de estas últimas.

2. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de las Partes contratantes. 3. El Comité Mixto actuará por unanimidad. No obstante, podrá decidir establecer un procedimiento de votación mayoritaria para algunos asuntos específicos. 4. A los fines de la correcta aplicación del presente Acuerdo, las Partes contratantes intercambiarán información sobre, entre otras cosas, la adopción de nuevas medidas legislativas o decisiones que sean pertinentes para el Acuerdo y, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el Comité Mixto, incluso sobre cuestiones sociales. 5. El Comité Mixto aprobará su reglamento interno. 6. Los Socios de la ZECA y la Comunidad y sus Estados miembros presidirán por turnos el Comité Mixto, de conformidad con las disposiciones que se fijen en su reglamento interno. 7. El presidente del Comité Mixto convocará a los miembros de éste a una reunión al menos una vez al año, con el fin de analizar la aplicación general del presente Acuerdo y, siempre que así lo requieran circunstancias especiales, a petición de una Parte contratante. El Comité Mixto hará un seguimiento permanente de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A tal fin, la Comunidad Europea transmitirá a los Socios de la ZECA todas las sentencias del Tribunal de Justicia pertinentes para la aplicación del presente Acuerdo. El Comité Mixto actuará en el plazo de tres meses, a fin de preservar la interpretación homogénea del presente Acuerdo. 8. El Comité Mixto podrá decidir constituir cualesquiera grupos de trabajo para que le asistan en el desempeño de sus funciones.

Artículo 19

1. Las decisiones del Comité Mixto serán vinculantes para las Partes contratantes. Cuando el Comité Mixto decida exigir determinada actuación a una Parte contratante, ésta tomará las medidas necesarias y le informará.

2. Las decisiones del Comité Mixto se publicarán en los boletines oficiales de la Unión Europea y de los Socios de la ZECA. En toda decisión se especificará la fecha en que las Partes contratantes deben aplicarla y toda información que pueda afectar a los agentes económicos.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 20

1. La Comunidad junto con los Estados miembros de la Comunidad Europea, o un Socio de la ZECA podrán someter una controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo al Comité Mixto, excepto cuando el presente Acuerdo establezca procedimientos específicos

2. Cuando, de conformidad con el apartado 1 se haya sometido al Comité Mixto un asunto litigioso, se celebrarán inmediatamente consultas con las partes involucradas. Cuando la Comunidad no sea parte en el litigio, cualquiera de las partes en el asunto podrá invitarla a enviar a un representante para que participe en las consultas. Si las partes en litigio tienen una propuesta de solución, la someterán inmediatamente al Comité Mixto. Las decisiones tomadas por el Comité Mixto de acuerdo con este procedimiento respetarán a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. 3. Si en los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación del asunto litigioso, el Comité Mixto no ha alcanzado una decisión que lo resuelva, las partes en litigio podrán someterlo al Tribunal de Justicia, cuya resolución será firme y vinculante. El procedimiento de recurso al Tribunal de Justicia figura en el Anexo IV. 4. Si el Comité Mixto no toma una decisión sobre una cuestión sometida a su consideración en el plazo de cuatro meses, las Partes contratantes podrán tomar las oportunas medidas de salvaguardia con arreglo a los artículos 21 y 22, durante un plazo que no excederá de seis meses. Transcurrido dicho plazo, las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo con efecto inmediato. Las Partes contratantes se abstendrán de adoptar medidas de salvaguardia sobre un asunto que haya sido remitido al Tribunal de Justicia de conformidad con el presente este Acuerdo, excepto en los casos establecidos en artículo 11, apartado 3, o con arreglo a los procedimientos establecidos en los actos especificados en el Anexo I.

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 21



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de ratificación del Acuerdo Multilateral entre la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Comunidad Europea, la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, Serbia y Montenegro, Rumanía y la Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), hecho en Luxemburgo el 9 de junio de 2006. Aplicación provisional.

"Instrumento de ratificación del Acuerdo Multilateral entre la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Comunidad Europea, la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, Serbia y Montenegro, Rumanía y la Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), hecho en Luxemburgo el 9 de junio de 2006. Aplicación provisional." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-18347 publicado el 22 octubre 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-18347
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 22 octubre 2007
Fecha Pub: 20071022
Fecha última actualizacion: 22 octubre, 2007
Numero BORME 253
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 22 octubre 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 42820
Pagina final: 42843




Publicacion oficial en el BOE número 253 - BOE-A-2007-18347


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-18347 de Instrumento de ratificación del Acuerdo Multilateral entre la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Comunidad Europea, la República de Islandia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, Serbia y Montenegro, Rumanía y la Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), hecho en Luxemburgo el 9 de junio de 2006. Aplicación provisional.


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