Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 24 de junio de 1998.





JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA






Orden del día 02 febrero 2006

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de junio de 1998, el Plenipotenciario de España firmó en Asunción, juntamente con el Plenipontenciario de Paraguay, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay.

Vistos y examinados los treinta y seis artículos del Acuerdo, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Dado en Madrid a 12 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA

TíTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) «Partes Contratantes» o «Partes»: Designa el Reino de España y la República del Paraguay.

b) «Territorio»: Respecto a España, el territorio español; respecto a Paraguay, el territorio paraguayo. c) «Legislación»: Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes. d) «Autoridad Competente»: Respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; respecto del Paraguay, el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. e) «Institución Competente»: La Institución u Organismo responsable en cada caso de la aplicación de su legislación. f) «Organismo de Enlace»: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. g) «Trabajador»: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio. h) «Familiar o beneficiario»: La persona definida como tal por la legislación aplicable. i) «Período de seguro»: Todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como asimilado a un período de seguro. j) «Prestaciones económicas»: Prestación en efectivo, pensión, renta, subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplique.

Artículo 2. Campo de aplicación material.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) En España: A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a: a) Prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad común o accidente no laboral.

b) Prestaciones económicas por maternidad. c) Prestaciones económicas de invalidez, vejez, muerte y supervivencia. d) Prestaciones económicas de protección familiar. e) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

B) En Paraguay:

A las leyes que regulan la Seguridad Social en cuanto a: a) Prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad común o accidente no laboral.

b) Prestaciones económicas por maternidad. c) Prestaciones económicas por invalidez, vejez, muerte y supervivencia. d) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

En el caso de que una de las Partes Contratantes introduzca cambios sustanciales en el sistema vigente de jubilaciones y pensiones de modo tal que las normas correspondientes del presente Convenio no puedan ser de aplicación, se procederá, siempre que exista acuerdo bilateral al respecto, a las adaptaciones pertinentes para integrar las nuevas disposiciones adoptadas en el campo material de este Convenio. 3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

Artículo 3. Campo de aplicación personal.

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares, beneficiarios y supervivientes.

Artículo 4. Principio de igualdad de trato.

Los trabajadores de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad laboral por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra Parte, estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha Parte en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que los trabajadores de la misma.

Artículo 5. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las jubilaciones, pensiones y otras prestaciones económicas reconocidas por las Partes y comprendidas en el artículo 2, apartado 1, con excepción de las de incapacidad temporal en los casos de enfermedad común o profesional o accidente sea o no de trabajo, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo. 2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TíTULO II

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 6. Norma General.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7. Normas especiales y excepciones.

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas especiales y excepciones:

1.º El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas o de dirección o actividades similares, y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte, por un período limitado, continuará sujeto a la legislación de la Parte Contratante de origen hasta un plazo de veinticuatro meses, susceptible de ser prorrogado, con carácter excepcional, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.

Igual regulación será de aplicación a aquellos trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar de los señalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los supuestos que se detallan en el acuerdo administrativo. Las mismas normas se aplicarán a los trabajadores que habitualmente ejerzan una actividad autónoma de carácter profesional en el territorio de una de las Partes Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en el territorio de la otra Parte. 2.º El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa. 3.º El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación. Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la Seguridad Social de este país, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador. 4.º Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto. 5.º Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8. 6.º Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen. 7.º El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes que sean nacionales del Estado acreditante, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado. La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad. 8.º El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior. 9.º Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores.

TíTULo III

Disposiciones relativas a las prestaciones

CAPíTULO 1

Prestaciones económicas por enfermedad o accidente común y maternidad

Artículo 8. Totalización de períodos de seguro.

CAPíTULO 2

CAPíTULO 2

Prestaciones por invalidez, vejez, muerte y supervivencia

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 9. Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones.

El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo, en las condiciones siguientes:

1. En primer lugar, la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte.

2. En segundo lugar, la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata). c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la Prestación que sea más favorable al interesado entre las calculadas de acuerdo con los números 1 y 2, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.

Artículo 10. Períodos de seguro inferiores a un año.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiere derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el párrafo 2.b) del artículo 9. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año, éstos deberán totalizarse de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, si con dicha totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de una o ambas Partes Contratantes.

Artículo 11. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho.

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte, de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario. El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de alta o de jubilado y/o pensionista del sujeto causante en la otra Parte. 2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte. 3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de jubilados y/o pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 12. Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales.

Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o, a falta de éste, en la misma profesión o, en su caso, en un empleo idéntico. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

Artículo 13. Determinación de la incapacidad.

Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por un médico de su elección.

Sección 2.ª Aplicación de la legislación española

Artículo 14. Base reguladora de las prestaciones.

Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la Institución Competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. La cuantía de la prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho causante para las prestaciones de la misma naturaleza.

Sección 3.ª Aplicación de la legislación paraguaya

Artículo 15.

Hasta tanto la legislación de Seguridad Social no incluya a los trabajadores independientes, éstos no se encuentran cubiertos por el presente Convenio. Sin embargo, están incluidos aquellos trabajadores que hayan estado sujetos a la legislación de Seguridad Social y que estén aportando voluntariamente a los efectos de completar los requisitos para acceder a la jubilación o pensión.

CAPíTULo 3

Prestaciones familiares

Artículo 16. Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares.

1. Las prestaciones familiares se reconocerán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o a los titulares de pensión o jubilación de una de las Partes, de acuerdo con la legislación de esa Parte, aunque sus familiares beneficiarios residan en el territorio de la otra Parte. 2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el mismo período y para el mismo familiar según la legislación de ambas Partes Contratantes, debido al ejercicio de una actividad profesional o a la condición de pensionista o jubilado de ambas Partes, las prestaciones serán pagadas por la Parte en cuyo territorio resida el familiar.

CAPíTULO 4

Auxilio por defunción o gastos mortuorios

Artículo 17. Reconocimiento del derecho al auxilio.

1. El auxilio por defunción o gasto mortuorio será concedido por la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento. 2. En el caso del fallecimiento de un pensionista o jubilado de las dos Partes que causara el derecho al auxilio en ambas, éste será reconocido por la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio residiera el pensionista o jubilado en el momento del fallecimiento. 3. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho al auxilio corresponderá a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio residió en último lugar. 4. Para la concesión del auxilio por defunción, o gasto mortuorio, se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro acreditados en la otra Parte.

CAPíTULO 5

Prestaciones económicas por accidente de trabajo y enfermedad profesional

Artículo 18. Determinación del derecho a prestaciones.

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

Artículo 19. Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo.

Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la Seguridad Social de la otra Parte, las prestaciones que puedan corresponderle por esta recaída o agravación serán a cargo de la Institución Competente de la Parte en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

Artículo 20. Enfermedad profesional.

1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte. 2. En los supuestos en que el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad.

Artículo 21. Agravación de la enfermedad profesional.

1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado una concesión de prestaciones por una de las Partes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aun cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el trabajador no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte. 2. Si, después de haber sido reconocida una pensión de invalidez por enfermedad profesional por la Institución de una Parte, el interesado ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la Institución Competente de la primera Parte continuará abonando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación. La Institución Competente de la segunda Parte, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a la que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en esta Parte, antes de la agravación.

Artículo 22. Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Para valorar la disminución de la capacidad, derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte.

TíTULo IV

Disposiciones diversas, transitorias, finales y derogatorias

CAPíTULO 1

Disposiciones diversas

Artículo 23. Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos.

Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o asimilado se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

b) Cuando coinciden períodos de seguro asimilados en ambas Partes, se tomarán en cuenta los acreditados en la Parte en la que el trabajador haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar. Si no existieran períodos obligatorios anteriores en ninguna de las Partes, se tomarán en cuenta los períodos asimilados de la Parte en la que el asegurado acredite períodos obligatorios con posterioridad. c) Cuando coincida un período de seguro voluntario, acreditado en una Parte, con un período de seguro asimilado, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario. d) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

Artículo 24. Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario.

Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, cuando no se superpongan.

Artículo 25. Revalorización de las pensiones y/o jubilaciones.

Las pensiones y/o jubilaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin embargo, cuando se trate de pensiones y/o jubilaciones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula «prorrata temporis» prevista en el párrafo 2 del artículo 9, el importe de la revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión y/o jubilación.

Artículo 26. Efectos de la presentación de documentos.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 24 de junio de 1998.

"Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 24 de junio de 1998." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-1619 publicado el 02 febrero 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-1619
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 02 febrero 2006
Fecha Pub: 20060202
Fecha última actualizacion: 2 febrero, 2006
Numero BORME 28
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
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ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 02 febrero 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 4062
Pagina final: 4067




Publicacion oficial en el BOE número 28 - BOE-A-2006-1619


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-1619 de Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 24 de junio de 1998.


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