Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía, hecho en Madrid el 24 de enero de 2006.





JUAN CARLOS I






Orden del día 15 agosto 2008

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de enero de 2006, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Rumanía, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía,

Vistos y examinados los cuarenta y cuatro artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.I de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 15 de enero de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

[encabezado]CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y RUMANÍA

España y Rumanía, en adelante Partes Contratantes,

Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,

Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

Han acordado lo siguiente:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) «Legislación»: designa las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social enumeradas en el artículo 2 de este Convenio vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

b) «Autoridad Competente»: en lo que se refiere a Rumanía, el Ministerio de Trabajo, Solidaridad Social y Familia y el Ministerio de Sanidad; en lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

c) Institución»: Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

d) «Institución Competente»: Institución responsable del reconocimiento del derecho y/o del abono de las prestaciones, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes.

e) «Organismo de enlace»: organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

f) «Trabajador»: toda persona que está o ha estado asegurada, en virtud de la legislación de alguna de las Partes Contratantes, como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

g) «Miembros de la familia»: las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.

h) «Residencia»: la estancia habitual.

i) «Estancia»: la estancia temporal.

j) «Período de seguro»: los periodos de cotización cubiertos o asimilados en virtud de la legislación de cada una de las Partes Contratantes.

k) «Asistencia sanitaria»: las prestaciones en especie destinadas a conservar o restablecer la salud en caso de enfermedad, maternidad o accidente, de conformidad con las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio.

l) «Prestación» y «Pensión»: todas las prestaciones y pensiones en metálico previstas en las legislaciones mencionadas en el artículo 2 de este Convenio, así como las mejoras, las revalorizaciones, los complementos y los suplementos de las mismas.

m) «Prestaciones no contributivas»: prestaciones que no dependen de periodos de seguro y están condicionadas a un nivel de ingresos.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2. Campo de aplicación material.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) Por parte de España:

A la legislación relativa a las prestaciones del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes de funcionarios públicos, civiles y militares, en lo que se refiere a:

a) Asistencia sanitaria, en los casos de enfermedad común o profesional, accidente sea o no de trabajo y maternidad.

b) Prestaciones por Incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

c) Prestaciones por Maternidad y Riesgo durante el embarazo.

d) Prestaciones de Incapacidad Permanente, Jubilación y Supervivencia.

e) Subsidio por defunción.

g) Prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

g) Prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

h) Prestaciones por desempleo.

B) Por parte de Rumanía:

A la legislación relativa a:

a) Asistencia sanitaria en caso de enfermedad común y maternidad

b) Asistencia sanitaria en caso de enfermedad profesional y accidente de trabajo.

c) Indemnizaciones por incapacidad temporal laboral en casos de enfermedad común o profesional y accidente sea o no de trabajo.

d) Indemnizaciones por maternidad.

e) Indemnizaciones por crianza y por cuidado de hijos enfermos.

f) Pensiones de jubilación, pensiones anticipadas, pensiones de discapacidad y pensiones de supervivencia.

g) Subsidio por defunción.

h) Subsidio estatal para los hijos.

i) Subsidio por desempleo.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado 1.

3. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen o una nueva rama de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

Artículo 3. Campo de aplicación personal.

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones enumeradas en el artículo 2, en una o ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias y supervivientes.

Artículo 4. Igualdad de trato.

Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros de su familia y supervivientes estarán sujetos a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de Seguridad Social en el territorio de la otra Parte Contratante en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio.

Esta disposición se aplicará también a las personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y el Protocolo firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio relativo al estatuto de los apátridas, firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que residan en el territorio de una de las Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias y supervivientes.

Artículo 5. Totalización de periodos de seguro.

1. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte Contratante siempre que no se superpongan.

2. Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o asimilado se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

b) Cuando coincidan dos periodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes Contratantes, cada Parte Contratante tendrá en cuenta los periodos de seguro voluntarios cumplidos en su territorio.

c) Cuando coincida un periodo de seguro voluntario acreditado en una Parte Contratante, con un periodo de seguro asimilado, acreditado en la otra Parte Contratante, se tendrá en cuenta el periodo de seguro voluntario.

d) Cuando en una Parte Contratante no sea posible precisar la fecha en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte Contratante.

3. Cuando la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro esté condicionada al cumplimiento de un período de seguro previo, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte Contratante, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que no se superpongan.

Artículo 6. Prestaciones de carácter no contributivo.

1. Las prestaciones no contributivas recogidas en el artículo 2 de este Convenio se reconocerán por cada una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante, de acuerdo con su propia legislación.

2. Para la concesión de las prestaciones no contributivas, cada Parte Contratante tendrá en cuenta únicamente los periodos de residencia acreditados en dicha Parte Contratante.

Artículo 7. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones y pensiones no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las prestaciones por incapacidad temporal y a las prestaciones no contributivas cuya concesión dependa de la residencia.

3. Las pensiones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados anteriores, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 8. Norma general.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 9. Normas particulares y excepciones.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 8, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

a) El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.

b) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior, excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte Contratante u organismo en quien delegue dé su conformidad.

c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.

d) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los tres años, el trabajador por cuenta propia continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por otro período, no superior a dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte Contratante u organismo en quien delegue dé su conformidad.

e) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

f) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

g) Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1951 y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1953.

h) Los miembros del personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes Contratantes, así como el personal al servicio privado de los miembros de aquellas, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sometidos a su legislación.

La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor.

i) Los funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere la letra g), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración de la que dependen.

j) Las personas enviadas por una de las Parte Contratantes en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidas a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

Artículo 10. Excepciones a las normas previstas en los artículos 8 y 9.

Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán convenir otras excepciones a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 a favor de determinadas personas o categorías de personas.

TÍTULO III



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía, hecho en Madrid el 24 de enero de 2006.

"Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía, hecho en Madrid el 24 de enero de 2006." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-13880 publicado el 15 agosto 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-13880
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 15 agosto 2008
Fecha Pub: 20080815
Fecha última actualizacion: 15 agosto, 2008
Numero BORME 197
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 15 agosto 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 34652
Pagina final: 34659




Publicacion oficial en el BOE número 197 - BOE-A-2008-13880


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-13880 de Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre España y Rumanía, hecho en Madrid el 24 de enero de 2006.


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