Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.





JUAN CARLOS I






Orden del día 10 septiembre 2009

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 9 de julio de 2008, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio del Consejo de Europa número 197 sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005,

Vistos y examinados el preámbulo, y los cuarenta y siete artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente declaración para el caso en que el mencionado Convenio sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

Dado en Madrid, a 23 de febrero de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

 

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA LA TRATA

DE SERES HUMANOS

Varsovia, 16 de mayo de 2005.

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando que la trata de seres humanos constituye una violación de los derechos humanos y un atentado contra la dignidad y la integridad de las personas;

Considerando que la trata de seres humanos puede llevar a una situación de esclavitud para las víctimas;

Considerando que el respeto a los derechos de las víctimas, la protección de éstas y la lucha contra la trata de seres humanos deben ser los objetivos primordiales;

Considerando que toda acción o iniciativa en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos debe ser no discriminatoria, tomar en consideración la igualdad de género y adoptar un enfoque basado en los derechos del niño;

Recordando las declaraciones de los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros en sus períodos de sesiones 112.º (14 y 15 de mayo de 2003) y 114.º (12 y 13 de mayo de 2004), llamando a una acción reforzada por el Consejo de Europa en el ámbito de la trata de seres humanos;

Teniendo presente el espíritu del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (1950) y sus Protocolos;

Teniendo presentes las siguientes recomendaciones del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa: Recomendación n.º R (91) 11 sobre la explotación sexual, la pornografía, la prostitución y la trata de niños y de jóvenes; Recomendación n.º R (97) 13 sobre la intimidación de testigos y los derechos de la defensa; Recomendación n.º R (2000) 11 sobre la lucha contra la trata de seres humanos para la explotación sexual; Recomendación Rec (2001) 16 sobre la protección de los niños contra la explotación sexual; Recomendación Rec (2002) 5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia;

Teniendo presentes las siguientes recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: Recomendación 1325 (1997) relativa a la trata de mujeres y a la prostitución forzosa en los Estados miembros del Consejo de Europa; Recomendación 1450 (2000) sobre la violencia contra las mujeres en Europa; Recomendación 1610 (2003) sobre las migraciones vinculadas a la trata de mujeres y a la prostitución, Recomendación 1611 (2003) sobre el tráfico de órganos en Europa; Recomendación 1663 (2004) sobre esclavitud doméstica: servidumbre, au pairs y esposas adquiridas por correspondencia;

Teniendo presentes la decisión marco del Consejo de la Unión Europea, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos; la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, sobre el estatuto de las víctimas en los procedimientos penales y la Directiva del Consejo de la Unión Europea, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes;

Teniendo debidamente en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, con el fin de reforzar la protección otorgada por estos instrumentos y de desarrollar las normas en ellos enunciadas;

Teniendo debidamente en cuenta los demás instrumentos jurídicos internacionales aplicables en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos;

Teniendo en cuenta la necesidad de elaborar un instrumento jurídico internacional de carácter global que se centre en los derechos humanos de las víctimas de dicha trata y que establezca un mecanismo de seguimiento específico,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación, principio de no discriminación y definiciones

Artículo 1. Objeto del Convenio.

1. El presente Convenio tiene por objeto:

a) Prevenir y combatir la trata de seres humanos, garantizando la igualdad de género;

b) Proteger los derechos humanos de la víctimas de la trata, diseñar un marco global de protección y de asistencia a las víctimas y a los testigos, garantizando la igualdad de género, y asegurar investigaciones y actuaciones penales eficaces;

c) Promover la cooperación internacional en el ámbito de la lucha contra la trata de seres humanos.

2. Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de sus disposiciones por las Partes, el presente Convenio establece un mecanismo específico de seguimiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Principio de no discriminación.

Artículo 3. Principio de no discriminación.

La aplicación por las Partes de las disposiciones del presente Convenio, en particular el disfrute de las medidas dirigidas a proteger y promover los derechos de las víctimas, debe garantizarse sin discriminación alguna, en particular basada en el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de otro tipo, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría étnica, el nivel adquisitivo, el nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos del presente Convenio:

a) Por «trata de seres humanos» se entenderá el reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coerción, el secuestro, fraude, engaño, abuso de autoridad o de otra situación de vulnerabilidad, o el ofrecimiento o aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con vistas a su explotación. La explotación comprenderá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otras personas u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extirpación de órganos;

b) El consentimiento de una víctima de la «trata de seres humanos» a la explotación pretendida, tal como se describe en la letra a) del presente artículo, será irrelevante cuando se utilice cualquiera de los medios a que hace referencia la misma letra a);

c) El reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de un menor a efectos de su explotación se considerará «trata de seres humanos» aunque no se recurra a ninguno de los medios previstos en la letra a) del presente artículo;

d) Por «menor» se entenderá toda persona menor de de dieciocho años;

e) Por «víctima» se entenderá toda persona física que sea objeto de trata de seres humanos según se define en el presente artículo.

CAPÍTULO II

Prevención, cooperación y otras medidas

Artículo 5. Prevención de la trata de seres humanos.

1. Cada Parte adoptará medidas para establecer o reforzar la coordinación en el plano nacional entre los distintos organismos responsables de prevenir y luchar contra la trata de seres humanos.

2. Cada Parte establecerá y/o reforzará las políticas o programas de prevención de la trata de seres humanos por medios como: las investigaciones, la información, las campañas de sensibilización y educación, las iniciativas sociales y económicas y los programas de formación, dirigidos en particular a las personas vulnerables a la trata de seres humanos y a los profesionales que trabajan en este ámbito.

3. Cada Parte promoverá un enfoque basado en los derechos humanos y aplicará un enfoque integrador en materia de género y respetuoso con los menores en el desarrollo, ejecución y valoración de todas las políticas y programas a que hace referencia el apartado 2.

4. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas que sean necesarias para permitir que la migración se realice de forma legal, en particular mediante la difusión por los servicios competentes de información exacta sobre las condiciones exigidas para la entrada y estancia legales en su territorio.

5. Cada Parte adoptará medidas concretas para reducir la vulnerabilidad de los menores a la trata de seres humanos, en particular mediante la creación de un entorno protector para esos menores.

6. En las medidas que se establezcan en aplicación del presente artículo participarán, en su caso, las organizaciones no gubernamentales, las demás organizaciones competentes y otros elementos de la sociedad civil comprometidos con la prevención de la trata de seres humanos y la protección y asistencia a las víctimas.

Artículo 6. Medidas para desincentivar la demanda.

Con el fin de desincentivar la demanda que favorece todas las formas de explotación de las personas, especialmente de las mujeres y los menores, y que es conducente a la trata de los mismos, cada Parte adoptará o reforzará medidas legislativas, administrativas, educativas, sociales, culturales, o de otra naturaleza, entre ellas:

a) Investigaciones sobre mejores prácticas, métodos y estrategias;

b) Medidas dirigidas a sensibilizar sobre la responsabilidad y la importancia de los medios y de la sociedad civil en la identificación de la demanda como una de las causas profundas de la trata de seres humanos;

c) Campañas de información dirigidas a grupos específicos, en las que participen, cuando sea apropiado, las autoridades públicas y los responsables políticos;

d) Medidas preventivas que comprendan programas educativos destinados a los menores de ambos sexos durante su escolarización, que hagan hincapié en el carácter inaceptable de la discriminación basada en el género, y sus consecuencias desastrosas, así como en la importancia de la igualdad entre hombres y mujeres y en la dignidad e integridad de cada ser humano.

Artículo 7. Medidas en las fronteras

1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales en relación con la libre circulación de personas, las Partes reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos necesarios para prevenir y detectar la trata de seres humanos.

2. Cada Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para impedir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de las infracciones establecidas de conformidad con el presente Convenio.

3. En caso apropiado, y sin perjuicio de los convenios internacionales aplicables, dichas medidas comprenderán el establecimiento de la obligación por parte de los transportistas comerciales, incluida toda empresa de transportes o todo propietario o explotador de cualquier medio de transporte, de verificar que todos los pasajeros estén en posesión de los documentos de viaje exigidos para la entrada en el Estado receptor.

4. Cada Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para establecer sanciones en caso de infracción de la obligación enunciada en el apartado 3 del presente artículo.

5. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para permitir, con arreglo a su derecho interno, la denegación de la entrada o la cancelación del visado de las personas implicadas en la comisión de las infracciones establecidas de conformidad con el presente Convenio.

6. Las Partes fortalecerán la cooperación entre sus servicios de control fronterizo, en particular mediante el establecimiento y mantenimiento de vías de comunicación directas.

Artículo 8. Seguridad y control de documentos.

Cada parte adoptará las medidas necesarias:

a) Para asegurarse de que los documentos de viaje o de identidad expedidos por ella sean de una calidad tal que no pueda fácilmente hacerse uso impropio de los mismos ni falsificarlos ni modificarlos, reproducirlos o expedirlos ilegalmente;

b) Para garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad expedidos por ella o en su nombre y para impedir su elaboración y expedición ilegal.

Artículo 9. Legitimidad y validez de los documentos.

A solicitud de otra Parte, una Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y en un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o supuestamente expedidos en su nombre y que se presuma que han sido utilizados en la trata de seres humanos.

CAPÍTULO III

Medidas para proteger y promover los derechos de las víctimas, garantizando

la igualdad de género

Artículo 10. Identificación de las víctimas.

1. Cada Parte dotará a sus autoridades competentes de personas formadas y cualificadas en la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y en la identificación y asistencia a las víctimas, especialmente los menores, y se asegurará de que las distintas autoridades colaboren entre ellas y con las organizaciones responsables de prestar asistencia, con el fin de permitir la identificación de las víctimas en un procedimiento que tenga en cuenta la situación especial de las mujeres y menores víctimas y, en los casos apropiados, que se expidan permisos de residencia en las condiciones previstas en el artículo 14 del presente Convenio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para identificar a las víctimas con la colaboración, en su caso, de otras Partes y de las organizaciones responsables de prestar asistencia. Cada Parte se asegurará de que, si las autoridades competentes consideran que existen motivos razonables para creer que una persona ha sido víctima de trata de seres humanos, no se traslade a la misma de su territorio hasta que las autoridades competentes hayan finalizado el proceso para su identificación como víctima de una infracción prevista en el artículo 18 del presente Convenio, y se asegurarán asimismo de que esa persona reciba la asistencia prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 12.

3. En caso de incertidumbre en cuanto a la edad de la víctima, y cuando existan razones para creer que se trata de un menor, se presumirá que es un menor y se le aplicarán medidas de protección especiales hasta que pueda verificarse su edad.

4. En el momento en que se identifique como víctima a un menor no acompañado, cada Parte:

a) Dispondrá lo necesario para que sea representado, bien por un tutor legal o por una organización o autoridad que actúe en defensa del interés superior del niño;

b) Adoptará las medidas necesarias para determinar su identidad y su nacionalidad;

c) Hará todo lo posible por encontrar a su familia, cuando ello sea en interés superior del niño.

Artículo 11. Protección de la vida privada.

1. Cada Parte protegerá la vida privada y la identidad de las víctimas. Los datos personales de éstas se almacenarán y utilizarán en las condiciones previstas en el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STE n.º 108).

2. En particular, cada Parte adoptará medidas para garantizar que la identidad, o los datos que permitan la identificación, de un menor víctima de la trata de seres humanos no se hagan públicos, sea a través de los medios de comunicación o por cualquier otra vía, salvo en circunstancias excepcionales con objeto de facilitar la búsqueda de los miembros de su familia o asegurar de otro modo su bienestar y su protección.

3. Cada Parte considerará la posibilidad de adoptar, de conformidad con el artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, medidas que induzcan a los medios de comunicación a salvaguardar la vida privada y la identidad de las víctimas a través de la autorregulación o de medidas de regulación o corregulación.

Artículo 12. Asistencia a las víctimas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asistir a las víctimas en su restablecimiento físico, psicológico y social. Dicha asistencia comprenderá como mínimo:

a) Condiciones de vida capaces de asegurar su subsistencia, a través de medidas tales como un alojamiento conveniente y seguro, y asistencia psicológica y material;

b) Acceso a tratamiento médico de urgencia;

c) Servicios de traducción e interpretación, en su caso;



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.

"Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-14405 publicado el 10 septiembre 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-14405
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 10 septiembre 2009
Fecha Pub: 20090910
Fecha última actualizacion: 10 septiembre, 2009
Numero BORME 219
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 10 septiembre 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 76453
Pagina final: 76471




Publicacion oficial en el BOE número 219 - BOE-A-2009-14405


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-14405 de Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.


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